Decisión de Juzgado Vigesimo Primero de Municipio de Caracas, de 6 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Vigesimo Primero de Municipio
PonenteMaría del Carmen Garcia
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, a los seis (6) días del mes de Diciembre del año dos mil seis (2.006).

Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

I

PARTE DEMANDANTE: E.J.A.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-6.265.38.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: G.C.V., venezolana, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad número V- 11.559.775, Abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 38.287.

PARTE DEMANDADA: R.J.A.A., venezolano, mayor de edad, de mayor de edad, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: OLMARY LARREA OLALLA, venezolana, de este domicilio, Abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 65.080.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

SEDE: CIVIL.

EXPEDIENTE Nº V-1797-04.

Se inició el presente proceso a través de libelo de demanda presentado el 15 de Octubre de 2.004 por ante el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, distribuidor de turno; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Juzgado, el cual lo recibió por Secretaría en fecha 18 de Octubre de 2.0024 según nota de Secretaría que cursa al vuelto del folio 8.

El 20 de Octubre de 2.004, la parte actora consignó los documentos que acompañan al libelo de demanda.

Mediante auto dictado el 25 de Octubre de 2.004, este Tribunal admitió la demanda a través del procedimiento ordinario, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que contestara la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación.

El día 2 de Noviembre de 2.004 la parte actora consignó los fotostatos necesarios a los fines de que se librara la compulsa de citación a la parte demandada; la cual fue librada en fecha 3 de Noviembre del mismo año, según nota de Secretaría que cursa al folio 28.

En fecha 16 de Noviembre de 2.004 el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber entregado la compulsa de citación a la demandada, dejando así cumplida su misión encomendada.

El 15 de Diciembre de 2.004 la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda, en esa misma fecha la parte demandada confirió poder apud acta a la Abogada OLMARY LARREA OLALLA.

Abierto el procedimiento a pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho a través de escritos de promoción de pruebas que presentaron los días 1 y 2 de Febrero de 2.005.

El día 4 de Febrero de 2005, mediante auto dictado por este Tribunal se agregaron a los autos las pruebas promovidas por la parte demandante.

El 18 de Febrero de 2005, la parte demandada ratificó el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 2 de Febrero de 2005, e impugnó documentos promovidos y producidos por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas.

Mediante auto dictado por este Tribunal el 18 de Febrero de 2.005 se admitieron las pruebas promovidas por las partes dejando a salvo su apreciación en la definitiva; asimismo se ordenó librar oficio a la Secretaria General del Ministerio Público relacionado con la prueba de informe promovida por la parte actora.

El día 4 de Marzo de 2005, la parte actora consignó las copias necesarias para que se librara el oficio relacionado con la prueba de informe; dicho oficio se libró el 7 de Marzo de 2005 y entregado por el Alguacil según constancia del 15 de Marzo de 2005.

El 10 de Junio de 2005 se recibió por este Juzgado comunicación junto con anexos, emanada de la Directora de Secretaría General por Delegación del Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, relacionada con la prueba de informe antes señalada.

En fecha 4 Julio de 2005, el Tribunal dictó auto mediante la cual ordenó que se cerrara la primera pieza y que se abriera una segunda pieza, lo cual se cumplió por Secretaría ese mismo día.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 13 de Julio de 2.005, se difirió la oportunidad para publicar la sentencia definitiva, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

II

Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, siendo la oportunidad para publicar la sentencia de mérito, el Tribunal observa que la litis quedó planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

La representación judicial de la parte actora alega en el libelo de demanda que en fecha 1° de Septiembre de 2003, celebró un contrato de convenimiento con el ciudadano R.A.A., según documento otorgado por ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el N° 79, Tomo 24, de los Libros de Autenticaciones.

Que su representada y el demandado son propietarios de un inmueble que adquirieron de su padre ciudadano J.d.C.A., venezolano, mayor de edad, viudo, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 82.734, constituido por una casa moderna de dos (2) plantas, distinguido con el número 11, ahora número 82-49, ubicado en el Barrio Nuevo de Manicomio, Calle La Ceiba, Parroquia La Pastora de esta ciudad de Caracas, como se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, de fecha 29 de Diciembre de 1.980, bajo el N° 1.246, folios 3738 al 39; de dicho inmueble según el documento de propiedad se reserva el derecho de usufructo a los ciudadanos J.D.C.A.A. y su esposa M.J.A.D.A., hoy fallecida.

Que el ciudadano J.D.C.A.A., padre de su representada, quien tiene 82 años de edad para la fecha de interposición de la demanda, hasta mediados del año 2.001 tenía una compañía la cual le daba suficientes ingresos para mantenerse y mantener a su hijo R.J.A.A., para el mantenimiento de la estructura y gastos del inmueble; que para ese entonces llegó a ganar la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00) mensuales, pero que a finales de 2.001 comenzó a tener problemas, no atendía su negocio, al punto de entregárselo a sus empleados, no pagaba los gastos del inmueble del cual es usufructuario, dejó de hacerle mantenimiento, en fin, comenzó a perder sus facultades.

Que es entonces que su representada, comienza a tomar las riendas de la casa, por lo que contrató a una señora para que se ocupara de la limpieza del inmueble, cocina y cuidados de su padre, tres veces por semana; para que realizara el mercado periódicamente y por último terminó por pagar los gastos de la casa ante la mirada apacible de su hermano, quien nunca aportó absolutamente nada económicamente para sustentar estos gastos, alegando que no tenía trabajo ni dinero.

Que durante ese lapso es que se dio cuenta que las personas que alquilaban el estacionamiento y la planta alta de la casa no pagaban oportunamente aprovechándose de la condición de su padre y procedió a solicitar el desalojo mediante un juicio llevado por ante el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente N° 1.118, dando como resultado una sentencia dictada a su favor en la cual se ordenó la entrega del inmueble.

Que los síntomas de su padre eran típicos de demencia senil, y que en virtud de una serie de exámenes realizados, le diagnosticaron la enfermedad de alzheimer, según informe médico que acompañó al expediente marcado con la letra “D”, por lo que se vio en la necesidad de ingresarlo a la Casa Hogar Las Colinas, ubicada en la Alta Florida de esta ciudad de Caracas, y que pertenece al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, afiliado por ella.

Que durante el tiempo que su anciano padre estuvo con su hermano R.J.A.A., lo maltrataba a tal punto que un hermano paterno de su representada que habitaba la parte alta de inmueble en condición de inquilino, lo denunció por ante la Fiscalía en la Oficina de Atención a la Víctima en fecha 30 de Enero del 2.003, expediente por violencia a la familia Nº 122-2003, el cual fue remitido ese mismo día a la Secretaría General del Ministerio Público en Parque Carabobo, para su averiguación. Que para ese misma fecha se negaba a prepararle su alimentación o ayudarlo para movilizarse, negándose a auxiliarlo quedando toda la responsabilidad a cuenta de su representada quien tuvo que correr con todos los gastos de alimentación, de la empleada a cargo del cuidado del padre, medicinas, asistencia médica, ropa, calzado, etc., además procedió a adquirir una póliza de Seguro de Hospitalización y Cirugía a favor de su padre.

Que desde el momento en que su representada asumió las responsabilidades con su padre, ha venido mermando progresivamente su patrimonio que para la época constituía: un vehículo valorado en Bs. 12.000.000,00; Bonos de la deuda Pública Bs. 4.000.000,00 y haberes en la caja de ahorros por Bs. 5.000.000,00; además ha realizado todas las mejoras de la casa, con el afán de poder alquilarla por habitaciones, gastando entre materiales y mano de obra una cantidad que alcanza al millón de Bolívares, lo cual constituye un gasto más a compartir con su hermano en conformidad con el convenimiento cuyo cumplimiento exige.

Que su hermano R.J.A.A., tomó posesión de la planta alta del inmueble, negándose a dar cumplimiento con la cláusula tercera del convenimiento llegando a recibir el pago de los cánones de arrendamiento de tres habitaciones y disponiendo de ellos de la manera más conveniente para su propio beneficio, de esta manera ha quedado única y exclusivamente el padre de lo copropietarios bajo la responsabilidad de su mandante, quien tenia que cancelar mensualmente una suma superior a los CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.400.000,00), que además el hermano de su representada debe contribuir en un cincuenta por ciento (50%) en los gastos que se han realizado por reparaciones y mano de obra de la casa propiedad de ambos lo cual asciende a la cantidad de Novecientos mil Bolívares (Bs. 900.000,00) y los gastos de Tribunales y Honorarios Profesionales de Abogado por la demanda de desalojo incoada en contra del ciudadano J.V.A.V., y de la nulidad de contrato de compra venta que asciende a la cantidad de Un millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,00) de conformidad con la relación de gastos que anexa marcado con la letra “E”.

Fundamentó su pretensión en los artículos 1.113, 1.158 y 1167 del Código Civil.

Que por lo antes expuesto procede a demandar al ciudadano R.A.A., a los fines de que de cumplimiento al convenimiento y sea condenado el demandado en los siguientes términos: PRIMERO: a realizar los contratos de arrendamiento de conformidad a lo establecido en la Cláusula Segunda del Convenimiento que solicita su ejecución. SEGUNDO: dar cumplimiento a lo dispuesto en la Cláusula Tercera en cuanto a que todos los ingresos por cánones de arrendamiento deben ser depositados en la Cuenta de Ahorros N° 0604030371 del Banco Mercantil a nombre de E.J.A.A., quien se encargara de la administración de los mismos. TERCERO: cancelar las costas y costos procesales del presente juicio, inclusive los honorarios de abogados de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: cancelar para la fecha de la sentencia el cincuenta por ciento (50%) de todos los gastos que se acumulen a partir de la presente demanda de acuerdo con el convenimiento celebrado entre las partes.

Estimó la demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 4.550.000,00).

En la contestación de la demanda la parte demandada, negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en su contra. Negó que durante el tiempo que convivió con su padre lo haya maltratado siendo ésto falso de toda falsedad.

Negó, rechazó y contradijo, que se aprovechara de los aportes que su hermana le daba a su padre.

Negó, rechazó y contradijo que su hermana haya asumido las responsabilidades a cuenta propia siendo esto falso, que el dinero que se obtiene para los gastos de su padre provienen de los alquileres de la casa y no por dinero de su propio peculio.

Negó, rechazó y contradijo que haya incumplido el convenimiento el cual acompaña a la demanda marcado con la letra “B” que consta en el folio trece siendo todo ésto una mentira por parte de su hermana, haciendo una pregunta ¿que donde está el dinero que ella percibe por los alquileres? Que es el caso que ella nunca cumplió con el mismo, lo cual probará en su debida oportunidad.

Alegó que la abogada que representa a la demandante en este proceso, también fue abogado de él por lo que ella conocía muy bien su situación que se puede evidenciar del poder otorgado conjuntamente con su hermana, que esta abogada pretende engañar a este Tribunal toma la defensa y se vuelve en su contra para perjudicarlo motivo por el cual solicita se declare sin lugar la demanda.

A.l.a. de las partes, el Tribunal pasa a valorar las pruebas aportadas al proceso.

PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

  1. - Original de poder especial, otorgado a la Abogada G.C.V. venezolana, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 38.287, por la ciudadana E.J.A.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-6.265.381, por ante la Notaria Trigésima Sexta del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital el 2 de Septiembre 2005, bajo el N° 78 tomo 34, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria; el cual constituye un documento público de los indicados en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil, que al no haber sido tachado ni impugnado por la parte contra quien fue opuesto, adquirió el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.359 eiusdem. Así se declara.

    Del instrumento subexamine ha quedado plenamente demostrada la representación que del demandante se atribuye la mencionada abogada; representación que no fue discutida en este proceso. Así se decide.

  2. - Original de convenimiento celebrado el 1º de Septiembre de 2.003 entre los ciudadanos E.J.A.A. y R.J.A.A., sobre el inmueble constituido por una casa moderna de dos (2) plantas, terraza y su terreno propio sobre el cual está construida y un lote anexo con el cual forman hoy un solo cuerpo, distinguido con el número once (11), ubicado en el Barrio Nuevo del Manicomio, Calle La Ceiba, Parroquia La Pastora de esta ciudad de Caracas, otorgado por ante la Notaria Trigésima Sexta del Distrito Capital bajo el número 79, Tomo 24; el cual constituye un documento público de los indicados en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil, que al no haber sido tachado ni impugnado por la parte contra quien fue opuesto, adquirió el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.359 eiusdem. Así se declara.

    Del documento subexamine ha quedado plenamente demostrada la relación existente entre E.J.A.A. y R.J.A.A., en virtud del convenimiento del 1º de Septiembre de 2.003 sobre el inmueble descrito in retro. Así se decide.

  3. - Copia certificada del documento de propiedad del inmueble registrado en la oficina subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador, en fecha 29 de Diciembre de 1.980, bajo el N° 7, Tomo 38, Protocolo Primero; el cual constituye una copia certificada de un documento público de los indicados en el artículo 1.357 del Código Civil; que puede ser traída al proceso según lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que al no haber sido tachada ni impugnada por la parte contra quien fue opuesta, se tiene como fidedigna, adquiriendo en consecuencia el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.384 eiusdem. Así se declara.

    Del instrumento subexamine ha quedado plenamente demostrado que el inmueble señalado en el convenio anteriormente analizado es propiedad de los ciudadanos E.J.A.A. y R.J.A.A..

  4. - Informe médico emitido el 30 de Septiembre de 2004por la Dra. Y.C.M.P., junto a constancia de hospitalización librada por la Dra. E.C. y relación de gastos mensuales cursante a los folios 22 y 24, en el que se señala que el ciudadano J.A., ingresó al Centro de Diagnóstico Casa Hogar Las Colinas por presentar la enfermedad de alzheiner e hipertensión arterial sistémica, en tratamiento con Anlodipina de 5mg/día Aspirina infantil tab. /día, y se requirió su reclusión a dicha institución. Dichos instrumentos son documentos privados emanados de terceros que no son parte en este proceso ni causante de ninguna de ellas, que al no haber sido ratificado durante el lapso probatorio a través de la prueba testimonial, tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser desechado con fundamento en el artículo 509 eiusdem. Así se de decide.

  5. - Diez facturas de consumo y comprobantes de pago originales emanados de la empresa Hidrocapital, los cuales cursan a los folios 54, 55,61,62, 79, 93, 97, 98, 104, 112, 113, 121, 135 y 136; dichas facturas contienen signos probatorios que hacen presumir que emanan de la empresa Hidrocapital, tales como datos del suscriptor, identificación del inmueble, etc., y que pueden considerarse como documentos tarjas, siguiendo el criterio doctrinario del Dr. J.E.C., expuesto en la Revista de Derecho Probatorio Nº 9, además, contienen los símbolos de dicha empresa reconocidos comúnmente por todas las personas como lo son las siglas que dan certeza de su autenticidad. Así se declara.

    De los instrumentos subexamine ha quedado plenamente demostrado que fueron pagadas las facturas a nombre de la demandante E.J.A.A. por el servicio de agua suministrado al inmueble señalado en el libelo de demanda, correspondiente a los siguientes períodos: Diciembre 2004 – Enero 2.005, Noviembre – Diciembre 2.004, Julio – Agosto 2.004, Junio – Julio 2.004; Abril – Mayo 2.004, Enero – Febrero 2.004, Marzo – Abril 2.004, Febrero – Marzo 2.004 y Noviembre- Diciembre 2.003. Así se decide.

  6. - Ciento sesenta y tres recibos de caja originales librados por diferentes empresas tales como farmacias, supermercados, tiendas de ropa, ferretería, servicio doméstico, honorarios profesionales, publicaciones de carteles de notificaciones y seguro de gastos funerarios del ciudadano J.D.C.A.A.; instrumentos éstos que fueron impugnados en la oportunidad procesal por la parte contra quien fueron opuestos sin que la demandante insistiera en la veracidad de los mismos, los cuales emanan de terceros que nos son partes en este proceso ni causantes de las mismas, que al no haber sido promovidos conforme a las reglas establecidas en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, deben ser desechados con fundamento en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  7. - Doce recibos de consumo y comprobante de pago originales emanados de la empresa Administradora SERDECO C.A. a nombre de la demandante E.J.A.A., los cuales contienen signos probatorios que hacen presumir que emanan de la empresa SERDECO C.A, tales como datos del suscriptor, identificación del inmueble, etc., y que pueden considerarse como documentos tarjas, siguiendo el criterio doctrinario del Dr. J.E.C., expuesto en la Revista de Derecho Probatorio Nº 9, además, contienen los símbolos de dicha empresa reconocidos comúnmente por todas las personas como lo son las siglas que dan certeza de su autenticidad. Así se declara.

    De los instrumentos sub examine quedó demostrado que fueron pagados por concepto del consumo del servicio de luz eléctrica y aseo domiciliario prestados al inmueble identificado en el libelo de demanda, los siguientes meses: Septiembre – Octubre 2004, Octubre – Noviembre 2004, Julio – Agosto 2004, Agosto – Septiembre 2004, Junio – Julio 2004, Mayo – junio 2004, Febrero – Marzo 2004, Diciembre 2003 – Enero 2004, Enero 2004, Noviembre – Diciembre 2003, Diciembre 2003, Octubre – Noviembre 2003, Noviembre 2003, Septiembre – Octubre 2003, y Octubre 2003 Así se decide.

  8. - Copia simple de documento de revocatoria del poder otorgado a la Abogada G.C.V., inscrita en el Impreabogado bajo el número 38.287, por el ciudadano R.J.A., parte demandada en el presente juicio, por ante la Notaria Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el N° 09, Tomo 51 de fecha 03 de Noviembre de 2.004; dicho instrumento constituye una copia simple de un documento público de los indicados el artículo 1.357 del Código Civil, que puede ser traída al proceso de acuerdo con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; que al no haber sido tachada ni impugnada en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesta, por lo que debe tenerse como fidedigna adquiriendo en consecuencia, el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.384 eiusdem. Así se declara.

    Del instrumento subexamine quedó plenamente demostrado que la abogada G.C.V., quien actúa en este proceso como apoderada judicial de la parte actora también fue apoderada de la parte demandada, a través de un poder que le otorgaron conjuntamente tanto la actora como el demandado, dicho poder fue revocado por uno de los otorgantes ciudadano R.J.A.A., el aquí demandado. Así se decide.

  9. - Original de renuncia del poder de la Abogada G.C.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.287, el cual le fue conferido por el ciudadano R.J.A.A., en fecha 25 de noviembre de 2.002, anotado bajo el N° 1, tomo 38, por ante la Notaria Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando dicha renuncia notariada bajo el N° 01, tomo 38, de fecha 09 de Noviembre de 2.004, el cual constituye un documento público de los indicados en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil, que al no haber sido tachado ni impugnado en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesto, adquirió el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.359 eiusdem. Así se declara.

    Del instrumentos sub examine quedó plenamente demostrado que la abogada G.C.V., renunció al poder que le confirió el ciudadano R.J.A.A.. Así se decide.

  10. - Copia simple de registro del asegurado emitido por Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a favor de la trabajadora Araque A.E.J. y como beneficiario Araque J.d.C.; instrumento éste que se asimila al documento público a que se refiere el artículo 1.357 del Código Civil, que puede ser traída al proceso de acuerdo con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; que fue impugnada en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesta, sin que la parte que quería servirse de esta prueba insistiera en hacerla valer tal y como lo consagra el artículo 429 eiusdem, razón por la que este Tribunal lo desecha con fundamento en el artículo 509 ibídem. Así se declara.

  11. - Copia simple de autorización de cargo automático y recibo de preafiliación de Medical Force N° 03921, a favor de E.A., de fecha 03 de Septiembre de 2.003, emitido de la Corporación Medical Assistance 2000, S.A.; instrumentos éstos que fueron impugnados en la oportunidad procesal por la parte contra quien fueron opuestos sin que la demandante insistiera en la veracidad de los mismos, los cuales emanan de terceros que nos son partes en este proceso ni causantes de las mismas, que al no haber sido promovidos conforme a las reglas establecidas en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, deben ser desechados con fundamento en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  12. - Copia simple de certificado colectivo Liberty Salud, emitido por Seguros Pan América a favor de Araque A.E.J. y J.A.; instrumento éste que fue impugnado en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesto sin que la demandante insistiera en su veracidad, los cuales emanan de terceros que nos son partes en este proceso ni causantes de las mismas, que al no haber sido promovidos conforme a las reglas establecidas en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, deben ser desechados con fundamento en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  13. - Copias simples de comunicación junto a estados de cuentas, emitidos por la empresa Corporación CANTV a través de la Organización de Consultores S.C., dirigida a empresa SIMINTER C.A., a los fines de facilitarle el pago que tiene con la empresa Corporaciones CANTV. Estos instrumentos contienen signos que hacen presumir que emanan de la empresa CANTV, tales como datos del suscriptor, Nº de línea telefónica, etc., y que pueden considerarse como documentos tarjas, siguiendo el criterio doctrinario del Dr. J.E.C., expuesto en la Revista de Derecho Probatorio Nº 9; sin embargo, no contienen los símbolos así como tampoco sellos de dicha empresa que den certeza de su autenticidad, y que fueron rechazados en la oportunidad procesal por la parte contra quien fueron opuestos, por lo tanto este Tribunal desecha los instrumentos sub examine en conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  14. - Original de registro de vehículos N° AC-53765 certificado N° 42530, emitido por el Ministerio de Infraestructura, servicios Automático de Transporte y T.T. y la Sociedad de fabricación de automóviles SOCAVEN, S.A a nombre de la ciudadana E.J.A.A.; el cual constituye un documento público de los indicados en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil, que al no haber sido tachado ni impugnado en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesto, adquirió el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.359 eiusdem. Así se declara.

    Ahora bien, el documento subexamine no constituye un medio idóneo para demostrar los hechos controvertidos, razón por la que este Tribunal lo desecha con fundamento en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  15. - Copia simple de la factura de venta N° 006499 junto a copia simple de recibo de la póliza de seguro de automóvil individual de seguros Nuevomundo, emitida por la Cendisa C.A. por la cantidad de Ocho Millones Setecientos Cincuenta Mil Bolívares con cero céntimos (Bs. 8.750.000,00); instrumentos éstos que fueron impugnados en la oportunidad procesal por la parte contra quien fueron opuestos sin que la demandante insistiera en la veracidad de los mismos, los cuales emanan de terceros que nos son partes en este proceso ni causantes de las mismas, que al no haber sido promovidos conforme a las reglas establecidas en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, deben ser desechados con fundamento en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  16. - Dos copia simple de facturas de Italbursatil casa de Bolsa C.A, números de facturas ilegibles, a nombre de la ciudadana E.A.A.; instrumentos éstos que fueron impugnados en la oportunidad procesal por la parte contra quien fueron opuestos sin que la demandante insistiera en la veracidad de los mismos, los cuales emanan de terceros que nos son partes en este proceso ni causantes de las mismas, que al no haber sido promovidos conforme a las reglas establecidas en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, deben ser desechados con fundamento en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  17. - Copia simple de comunicación de la Junta Directiva Caja de Ahorros del Personal de UNA junto a copia de solicitud de Préstamos, emitido por la Caja de Ahorros del Personal de la Universidad Nacional Abierta; instrumentos éstos que fueron impugnados en la oportunidad procesal por la parte contra quien fueron opuestos sin que la demandante insistiera en la veracidad de los mismos, los cuales emanan de terceros que nos son partes en este proceso ni causantes de las mismas, que al no haber sido promovidos conforme a las reglas establecidas en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, deben ser desechados con fundamento en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  18. - Copia simple de actuaciones relacionadas con el expediente llevado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial; instrumentos éstos que fueron impugnados en la oportunidad procesal por la parte contra quien fueron opuestos sin que la demandante insistiera en la veracidad de los mismos, según lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que deben ser desechados con fundamento en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  19. - Prueba de informe consistente en copia certificada proveniente de la Fiscalía General de la República relacionada con una denuncia en contra del demandado por presuntos maltratos proferidos a su señor padre; documento éste que se asimila al documento público, que al no haber sido tachado en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesta, adquirió el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.384 del Código Civil. Así se declara.

    Del instrumento subexamine ha quedado plenamente demostrada la denuncia que contra la parte demandada fue presentada por ante el Ministerio Público, sin que conste que haya sido dictada sentencia definitiva que establezca la responsabilidad por los hechos imputados contra su señor padre, razón por la cual este Tribunal considera que este medio no es idóneo para demostrar los hechos controvertidos, razón por la que este Tribunal lo desecha con fundamento en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Pruebas aportadas por la parte demandada

  20. - Copia simple de instrumento poder, otorgado a la Abogada G.C.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.287, por los ciudadanos E.J.A.A. y R.J.A.A., debidamente Notariado por ante la Notaria Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital 2 de Septiembre 2005, bajo el N° 78 tomo 34, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual constituye una copia certificada de un documento público de los indicados en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil, que al no haber sido tachado ni impugnado por la parte contra quien fue opuesto, adquirió el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.384 eiusdem. Así se declara.

  21. - Originales de reproducciones fotográficas, cursante a los folios 41 al 47, del presente expediente; las cuales no fueron rechazadas en la oportunidad procesal por la parte contra quien fueron opuestas; empero estos instrumentos por si solos no son idóneos para demostrar los hechos controvertidos, y no pueden ser parangonados con las demás pruebas aportadas al proceso para extraer algún indicio de los mismos, toda vez que no guardan relación con los medios apreciados en el cuerpo de este fallo; razón por la que este Tribunal los desecha con fundamentos en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Analizadas como han sido las alegaciones de las partes y las pruebas aportadas al proceso, el Tribunal para decidir observa, que la parte actora demostró que tiene una convención con la parte demandada y las obligaciones que ambas partes contrajeron en esa convención, y demandó para que se de cumplimiento a esas obligaciones. Por su parte, el demandado aceptó la existencia de esa relación y se excepcionó alegando como fundamento de su defensa la non adimpletti contractus, según la cual la parte actora no ha cumplido con las obligaciones que ella contrajo, razón por la que si él no ha cumplido ha sido porque la parte contraria no lo ha hecho. La parte actora trató de demostrar el cumplimiento de sus obligaciones a través de unos medios probatorios que fueron rechazados por lo motivos que ut supra se expusieron, como tampoco demostró que el inmueble estuviese arrendado ni que el demandado esté recibiendo las pensiones de arrendamiento respectivas sin depositarlas en la cuenta bancaria según lo acordado por las partes; en consecuencia, la parte actora no aportó plena prueba que sirviera para demostrar los hechos alegados en el libelo de demanda, en consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente en este caso es desechar la demanda según lo prevé el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    III

    Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentara la ciudadana E.J.A.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-6.265.38; representada en este proceso a través de su apoderada judicial, ciudadana G.C.V., venezolana, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad número V- 11.559.775, Abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 38.287; contra el ciudadano R.J.A.A., venezolano, mayor de edad, de mayor de edad, de este domicilio; representado en este proceso a través de su apoderada judicial, ciudadana OLMARY LARREA OLALLA, venezolana, de este domicilio, Abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 65.080.

    Se condena a la parte actora a pagar las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en este proceso, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Notifíquese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Juzgado en conformidad con los artículos 251, 247 y 248 eiusdem.

    Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los seis (6) días del mes de Diciembre del año dos mil seis (2.006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

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