Decisión de Juzgado del Municipio Diego Ibarra de Carabobo, de 27 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado del Municipio Diego Ibarra
PonenteAngel Leonardo Ansart
ProcedimientoRectificacion De Partida De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO D.I.D.L.C.

JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

MARIARA

25 de Mayo de 2009

199º y 150º

SENTENCIA DEFINITIVA

SOLICITANTE: E.A.M. (Registradora Civil del Municipio)

SOLICITUD: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO DE GLAIDELYS ABIGAIL

ABOGADO: NO ACREDITA.

SOLICITUD No. 1347-09

NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento, por solicitud formulada por la Registradora del Municipio D.I.d.E.C., ciudadana E.A.M., de fecha: 22 de Abril de 2009, donde señala:

Me dirijo a usted, los fines de solicitarle a través de su Despacho la intención de remitirle el caso de la Ciudadana: GLAIDELYS ABIGAIL, de diecinueve años de edad…Que presenta una situación de la fecha de Nacimiento que donde dice en el momento de su presentación en la fecha 23 del mes de Octubre de Un mil novecientos noventa y ocho, cometieron el error de la fecha de nacimientos de la misma la cual nació en el Hospital Central de Maracay el día Trece de Noviembre del año que es el correcto Un mil novecientos Ochenta y nueve y la persona escribiente en la época que existía la Prefectura al momento de Registrarla, colocaron la fecha equivocada la cual existe actualmente en los libros de Registro de Nacimientos tanto en Mariara como el Registro Principal

Admitida la solicitud en fecha: 29 de Abril de 2009, y siendo la oportunidad de proferir el fallo definitivo, este Tribunal observa:

MOTIVA

Que se trata el presente asunto, de una solicitud de Rectificación de partida de nacimiento, formulada por la Registradora del Municipio D.I.d.E.C., ciudadana E.A.M., quien solicita la ayuda, a los fines de solventar la situación de: GLAIDELYS ABIGAIL, persona afectada. Siguiendo este orden de ideas, este Tribunal para decidir observa: Dispone el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil que: “En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que creyere conveniente”.

En el caso bajo examen, el error cometido por el Funcionario encargado de asentar la Partida de Nacimiento Nº 819, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevado por el Registro Civil de la Parroquia Mariara de este Municipio, correspondiente al año 1998 y levantada por la P.d.M. de ese momento, según alega la solicitante fue el de transcribir incorrectamente, el año de nacimiento, ya que fue escrito con el año 1998, y no con 1989, que era el año correcto. En este sentido, a juicio y criterio de este Tribunal, luego de un minucioso estudio de las actas, llega al convencimiento pleno, haciendo uso de los principios de las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, que la solicitud formulada por la Registradora del Municipio D.I.d.E.C., ciudadana E.A.M., en beneficio de la ciudadana GLAIDELYS ABIGAIL, se ajusta a derecho y así fue procesada.

DEL ANALISIS Y LA VALORACION DE LAS PRUEBAS

Resuelto el punto anterior, pasa este Tribunal, a verificar de las probanzas aportadas, si estas son suficientes para que se proceda a la declaratoria de la Rectificación solicitada, y a tal efecto se aprecia, que corre al folio 02 y Vto., copia certificada del libro de Registro Civil Mariara, específicamente del acta de nacimiento de GLAIDELYS ABIGAIL, asentada con el numero 819, folio 110, año 1.998, de donde emerge, que el Numero del año de nacimiento de la afectada, es 1.998. Este documento, presentado por la solicitante, por ser un funcionario público, hace fe de su contenido, y este Tribunal le atribuye valor probatorio. Asimismo aprecia este Juzgador, que corre al folio tres 03, copia certificada de partida de nacimiento expedida por la Registradora Civil de este Municipio. Este documento, presentado por la solicitante, por ser un funcionario público, hacen fe de su contenido, y este Tribunal le atribuye valor probatorio. En el mimo orden aprecia este juridicente, que corren al folio: 05 al 06, constancia para cedulación, reproducidas en original y copia, expedida por el Departamento de Registros y Estadísticas de S.d.H.C.d.M., Estado Aragua, donde se señala que el año de nacimiento de la afectada es 1.989, las cuales arrojan valor probatorio en lo que respecta al año de nacimiento de la afectada. De igual manera aprecia este Tribunal, que corre al folio 07, copia de partida de nacimiento de la ciudadana GLAIDELYS ABIGAIL, expedida por la Registradora Principal Accidental del Estado Carabobo, asentada con el numero 819, folio 110, del libro de registro Civil de Nacimientos, Tomo 1. Este documento, presentado por la solicitante, por ser expedido por un funcionario público, hace fe de su contenido, y este Tribunal le atribuye valor probatorio

En conclusión, la acción de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, interpuesta por E.A.M., quien solicita la ayuda, a los fines de solventar la situación de: GLAIDELYS ABIGAIL, procede en derecho y así lo decide éste Tribunal.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores, este JUZGADO DEL MUNICIPIO D.I.D.L.C. JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de los Ciudadanos y Ciudadanas de la República Bolivariana de Venezuela y la Autoridad que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley, declara: CON LUGAR, la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por E.A.M., a favor de: GLAIDELYS ABIGAIL, y así se decide. En consecuencia, este Tribunal ordena la rectificación de la Partida de Nacimiento Nº 819, folio 110 del libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por el Registro Civil de la Parroquia Mariara de este Municipio, correspondiente al año 1998 y de la partida de nacimiento, asentada con el mismo numero, en el duplicado del libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por el Registro Civil de la Parroquia Mariara de este Municipio, Tomo N° 1, archivado en las oficinas del Registro Principal del Estado Carabobo, y en tal sentido se ordena rectificar en las referidas Partidas de Nacimiento, el año de nacimiento de la ciudadana GLAIDELYS ABIGAIL, en donde se exprese como el año de nacimiento correcto de la ciudadana GLAIDELYS ABIGAIL “1.989” y no “1.998, como erróneamente fue asentado en la misma. Por consiguiente, se ordena oficiar a la REGISTRADORA CIVIL DE ESTE MUNICIPIO, E.A.M. y al REGISTRADOR(a) PRINCIPAL DEL ESTADO CARABOBO o quien haga sus veces, para que procedan de inmediato, a la rectificación de la partida de nacimiento de la ciudadana GLAIDELYS ABIGAIL, y procedan a expedir gratuitamente, tantas copias certificadas requiera, la antes mencionada ciudadana, con el objeto de realizar los tramites legales que requiera, todo en resguardo al derecho constitucional establecido, en el artículo 56 de la Carta Fundamental. Así se decide. Cúmplase lo ordenado. Líbrese oficio a la Registradora Civil de este Municipio y al Registrador(a) Principal del Estado Carabobo. Así queda decidido.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO D.I.D.L.C. JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Mariara, a los Veinticinco (25) días del mes de Mayo de dos mil nueve (2009), años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. Á.L.A.

El Secretario Titular

Abg. J.P.P.T..

En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 10:00 a.m., y se libró Ejemplar de la misma, para remitir con oficios ordenados a remitir a la Registradora Civil de este Municipio y al Registrador(a) Principal del Estado Carabobo. El Secretario Titular

Abg. J.P.P.T..

Sol 1347-09

ALA/JPPT/yuri

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