Decisión de Juzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 1 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas
PonenteMilena Marquez
ProcedimientoNulidad De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años 203º y 154º

ASUNTO NUEVO: 00268-12

ASUNTO ANTIGUO: AH1B-V-2002-000098

MATERIA CIVIL – NULIDAD DE DOCUMENTO

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA RECONVENIDA: Ciudadana E.C.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.140.052.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA: Ciudadano A.A., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.235.

PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: Ciudadanos J.M.S. y J.O.V.G., venezolanos, mayores de edad, divorciados, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nº V- 6.488.767 y V-4.362.548, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: Ciudadanos F.D.V.N. y J.F.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 113.652 y 48.202, respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.

- I -

SÍNTESIS DEL PROCESO

Mediante Oficio N° 21767-12 de fecha 08 de febrero de 2012, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución N° 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuir competencia como Itinerante a este Juzgado, correspondiéndole previo sorteo de Ley conocer del presente asunto (f.514 p.1).

En fecha 22 de marzo de 2012, se le dio entrada al presente expediente y se ordenó anotarlo en los libros respectivos (f.515 p.1).

En fecha 24 de octubre del 2012, se dictó auto en el quien aquí suscribe, conforme a lo establecido en el artículo 5 de dicha Resolución, se abocó de oficio al conocimiento de esta causa y ordenó la notificación de las partes (f.516 y 517 p.1).

Vista la imposibilidad de hacer efectiva la notificación de las partes, se dictó cartel de notificación a la parte demandada en fecha 26 de julio de 2012. Asimismo, el 06 de noviembre de ese mismo año, se ordenó despacho de comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a fin de notificar al demandado J.M.S. (f.02 al 07 p.2).

En fecha 18 de diciembre de 2013, se dictó auto a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre del 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Ultimas Noticias el día 10 de enero del 2013, realizó su publicación en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa (f.08 al 26 p.2).

En fecha 09 de enero de 2014, compareció la parte actora quien señaló domicilio procesal (f.27 p.2).

Ahora bien examinadas como fueron las actas de este expediente, este Tribunal observa:

Se dio inicio al presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 14 de enero de 2002, en el juicio que por NULIDAD DE DOCUMENTO sigue la ciudadana E.C.B. en contra de los ciudadanos J.M.S. y J.O.V.G.. De seguidas, el 18 de enero de 2002, la parte actora consignó documentos fundamentales de la demanda, la cual fue admitida el 25 de ese mismo mes y año, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que ordenó el emplazamiento de la parte demandada (f.01 al 21 p.1).

En fechas 29 de noviembre de 2002 y 13 de enero de 2003, comparecieron los ciudadanos J.M.S. y J.O.V.G. y se dieron por citados (f.67 al 72 p.1).

En fechas 10 y 17 de marzo de 2003, los apoderados judiciales de los codemandados J.O.V.G. y J.M.S., dieron contestación a la demanda y opusieron la falta de cualidad de la parte actora, así como la reconvención (f.79 al 109 p.1).

Por auto de fecha 04 de abril de 2003, el Juzgado admitió la reconvención interpuesta por el codemandado J.M.S. (f.110 p.1). Posteriormente, el 19 de mayo de 2003, la parte actora reconvenida dio contestación a la reconvención (f.116 al 118 p.1).

En fechas 15 y 25 de junio de 2003, los apoderados judiciales de las partes consignaron escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron agregados a los autos, en fecha 27 de junio de 2003(f.119 al 133 p.1).

Diligencia de fecha 02 de julio de 2003, la parte demandante reconviniente se opuso a las pruebas promovidas por la parte actora. De seguidas, el 31 de julio de 2003, la parte demandante ratificó la promoción de las pruebas objeto de oposición por la contraparte y, por auto de fecha 25 de agosto de 2003, el Tribunal dictó auto decidiendo la oposición formulada y admitió las pruebas presentadas por la parte actora (f.134 al 140 p.1).

Por auto de fecha 17 de mayo de 2004, el Tribunal ordenó librar oficios a diferentes instituciones financieras y organismos públicos (f.155 al 160 p.1).

Serie de autos dictados por el Tribunal, en los cuales acordó agregar a los autos comunicaciones provenientes de diversas instituciones bancarias.

Auto de fecha 14 de junio de 2004, el Tribunal acordó prorrogar lapso de evacuación de pruebas (f.194 p.1).

Por auto de fecha 13 de julio de 2004, el Tribunal declaró la nulidad de todo lo actuado, repuso la causa al estado que se admitan las pruebas de la parte demandada, ordenó la notificación de las partes y libró oficios a instituciones bancarias (f.231 al 239 p.1).

Autos de fecha 06 de diciembre de 2004 y 19 de enero de 2006, el Tribunal acordó agregar a los autos comisiones provenientes del Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f.281 al 291 y 296 al 314 p.1).

Sentencia interlocutoria de fecha 06 de abril de 2006, mediante la cual el Tribunal anula todas las actuaciones que rielan a los folios 233 al 317, ambos inclusive, y repone la causa al estado que se notifiquen las partes del auto de fecha 13 de julio de 2004 (f.320 al 322 p.1).

En fecha 26 de junio de 2006, la apoderada judicial de la parte accionada se dio por notificada de la anterior sentencia y solicitó la notificación de su contraparte, la cual fue acordada a través de auto del 27 de junio de 2006 (f.323 y 324 p.1).

Diligencia de fecha 17 de julio de 2006, la parte actora se dio por notificada de la sentencia de reposición y solicita se libren despachos para la evacuación de las testimoniales (f.326 p.1).

Autos de fecha 14 de noviembre de 2006 y 17 de abril de 2007, el Tribunal acordó agregar a los autos comisiones provenientes del Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f.386 al 396 y 466 al 475 p.1).

En fecha 14 de noviembre de 2006, la parte demandada reconviniente consignó escrito de informes (f.397 al 418 p.1).

Autos de fecha 14 de diciembre de 2006, 02 y 15 de febrero y 28 de marzo de 2007, el Tribunal acordó agregar a los autos comunicaciones provenientes de instituciones financieras y organismos públicos (f. 419 al 439, 453 al 455, 458, 461 al 465 p.1).

Diligencia de fecha 01 de junio de 2007, el codemandado reconviniente revocó poder a la abogada que le asistía y lo sustituyó en las abogadas P.D.C.O., NATTY PALMERA y A.M.T.M. (f.476 al 479 p.1)

Serie de diligencias, siendo la primera de fecha 17 de julio de 2007 y la última del 11 de agosto de 2011, mediante las cuales la parte actora solicitó se dictara sentencia en la presente causa (f.498 al 512 p.1).

Ahora bien, en virtud de lo establecido en la Resolución N° 2011-0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre de 2011, vista la competencia atribuida a este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente asunto, considerando el ámbito objetivo de esta controversia, a.l.a.d. las partes, actuaciones procesales, y el tiempo transcurrido en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado realiza las siguientes observaciones:

- II -

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA:

  1. Que, es propietaria de un inmueble, distinguido con el Nº 14-02, situado en el piso 14 del Bloque 1 del Edificio 2 de la Urbanización Caricuao, UD-8, sector “A” de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador, de fecha 29 de marzo de 1992, bajo el Nº 19, folio 103, Tomo 46, Protocolo Primero.

  2. Que, consta en documento protocolizado por ante la misma Oficina Subalterna que en fecha 23 de octubre de 2000, constituyó a favor de la empresa Administradora Roxachi, C.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de junio de 1999, bajo el No. 71, Tomo 108-A Pro., hipoteca especial y convencional de primer grado y anticresis sobre el inmueble anteriormente referido, hasta por Trece Millones de Bolívares (Bs. 13.000.000,00), hoy día Trece Mil Bolívares (Bs. 13.000,00).

  3. Que, se atrasó en los pagos mensuales de la acreencia hipotecaria, por lo que el saldo se tomó como de plazo vencido, bajo la amenaza de ejecución de hipoteca en caso de no efectuar el pago total de la obligación.

  4. Que, a fin de evitar la ejecución hipotecaria sobre el inmueble de su propiedad, recurrió al ciudadano J.M.S., con quien convino verbalmente darle en préstamo a interés al 1% mensual, el capital adeudado a la acreedora hipotecaria de Nueve Millones Ciento Catorce Mil Bolívares (Bs. 9.114.000,00), hoy día Nueve Mil Ciento Catorce Bolívares (Bs. 9.114,00), devolviendo dicho préstamo a J.M.S., en un término de seis meses, contados a partir de la liberación de hipoteca.

  5. Que, el ciudadano J.M.S. dispuso efectuar por su cuenta todos los trámites, por lo que le presentó al corredor J.O.V.G., quien le requirió copia de cédula de identidad, registro de información fiscal y copia del documento de constitución de hipoteca, a lo que se le entregó.

  6. Que, el día 06 de junio de 2001, a la hora y fecha fijada por el Registrador, se otorgó en su presencia y en la del acreedor hipotecario, un documento de liberación de hipoteca y préstamo al capital e intereses, conforme lo convenido.

  7. Que, una vez llamados a la sala de otorgamiento, sin leer el documento, confiando en la buena fe del prestamista, su persona, la acreedora hipotecaria y el prestamista J.M.S., firmaron el documento.

  8. Que, la acreedora hipotecaria recibió un cheque de gerencia por la suma de Nueve Millones Ciento Catorce Mil Bolívares (Bs. 9.114.000,00), hoy día Nueve Mil Ciento Catorce Bolívares (Bs. 9.114,00), de manos de J.M.S., por lo que confiando en la devolución del préstamo de capital y los intereses, los pagaría a J.M.S., en el lapso prudencial de seis meses.

  9. Que antes de vencerse el plazo de seis meses, convenidos para el día 06 de diciembre de 2001, le notifica la abogada del prestamista que iban a proceder a la entrega material del inmueble, por cuanto había firmado una venta y, no un contrato de préstamo de capital.

  10. Que dicha negociación se tradujo en un engaño, que aún cuando fuera liberada la hipoteca, ésta operación no podía conllevar a la venta del inmueble y menos por la suma de Nueve Millones Ciento Catorce Mil Bolívares (Bs. 9.114.000,00), hoy día Nueve Mil Ciento Catorce Bolívares (Bs. 9.114,00). No obstante, en dicho documento no se encontraba reflejada el préstamo de capital e intereses, sino una venta pura y simple del inmueble por la suma de Diecinueve Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 19.500.000,00), hoy día Diecinueve Mil Quinientos Bolívares (Bs. 19.500,00).

  11. Que, ante tal engaño procedió a denunciar los hechos anteriores ante la Fiscalía General de la República, en fecha 02 de diciembre de 2001, distribuido al Fiscal 38.

  12. Fundamentó la presente acción en los artículos 1.142, 1.146, 1.154, 1.352 y 1.399 del Código Civil.

  13. Invocó serie de presunciones a fin de desvirtuar la transacción de compra venta a la que fue engañada.

    DE LA PARTE CODEMANDADA:

    • CODEMANDADO CIUDADANO J.O.V.G.:

  14. Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, por ser falsos los alegatos del demandante.

  15. Negó, rechazó y contradijo que haya prestado sus servicios al codemandado J.M.S. en la operación de venta.

  16. Que, por el contrario, sus servicios de corredor inmobiliario fue requerido por la parte demandante y a través de ella conoció al ciudadano antes mencionado.

  17. Que introdujo el documento de compraventa y cancelación de hipoteca en el Registro Subalterno en fecha 04 de junio de 2011, pagando por cuenta y en nombre de la ciudadana E.C.B. los derechos de registro para que las partes suscribieran el contrato de compraventa.

  18. Negó, rechazó y contradijo la procedencia de las supuestas presunciones alegadas por la actora.

  19. Opuso su falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio.

    • CODEMANDADO CIUDADANO J.M.S.:

  20. Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, por no haberse mencionado los mismos como en verdad ocurrieron.

  21. Que el inmueble objeto de la venta le perteneció a la demandante; sin embargo, el 06 de junio de 2001 fue adquirido por J.M.S., a través de venta pura, simple, perfecta e irrevocable, conforme a documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 29, Tomo 27, Protocolo Primero.

  22. Convino en que la demandante constituyó hipoteca especial y convencional de primer grado y anticresis sobre el inmueble, cuando le pertenecía y, que la venta pura y simple fue posteriormente a dicha constitución.

  23. Negó y rechazó que haya convenido verbalmente con la parte actora en realizar una operación de préstamo de capital e intereses, así como que haya dispuesto por su propia cuenta todos los trámites y que le haya presentado al ciudadano J.O.V.G., por cuanto fue la demandante quien contactó con el referido ciudadano.

  24. Que, la parte actora no estableció en ningún caso que hayan actuado con dolo y mala fe para obtener un consentimiento viciado de nulidad en la venta pura y simple que se efectuó con el pleno consentimiento y, a sabiendas de lo que firmaba la demandante.

  25. Se opuso a las presunciones, por ser falsas y mal interpretadas.

  26. Que en el supuesto negado que el tribunal declare Con Lugar la nulidad de la venta, solicitó que se le devuelva el dinero pagado por el precio del inmueble y la cancelación de la hipoteca que pesaba sobre él, así como la indexación más los intereses.

    DE LA RECONVENCIÓN:

    La apoderada judicial del codemandado J.M.S., interpuso reconvención en los términos siguientes:

  27. Que, el ciudadano J.M.S. celebró contrato de compraventa con la ciudadana E.C.B., cuyo objeto era el apartamento Nº 14-02, situado en el piso 14 del Bloque 1 del Edificio 2 de la Urbanización Caricuao, UD-8, sector “A” de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital.

  28. Que, el mencionado contrato fue suscrito entre las partes el 06 de junio de 2000, por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 29, Tomo 27, Protocolo Primero.

  29. Que, consta del instrumento contractual que la vendedora obligó a poner en posesión del inmueble al comprador, comprometiéndose a realizar la entrega material del inmueble, libre de bienes y personas y en perfecto estado de conservación en el lapso de ciento veinte (120) días continuos, contados a partir de la protocolización del instrumento.

  30. Que la fecha pautada por las partes en el contrato para que la vendedora realizara la entrega material del inmueble al comprador, se encuentra vencida y la vendedora aún se encuentra ocupando el inmueble, por lo que – a su decir - con tal conducta, la vendedora le ha causado un daño al comprador, toda vez que éste no puede usar el inmueble directamente y le imposibilita arrendarlo o venderlo y, en consecuencia, percibir ingresos derivados del mismo.

  31. Solicita el cumplimiento del contrato, a fin que le sea entregado el inmueble en forma inmediata, totalmente desocupado y en perfectas condiciones de conservación, así como los daños y perjuicios causados, estimados en la cantidad de Treinta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 35.000.000,00) hoy día Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 35.000,00), en virtud que continúa ocupando el inmueble,

  32. Fundamentó la acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.185 y 1.264 del Código Civil.

    CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN:

  33. Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la reconvención interpuesta.

  34. Que, al estar pendiente el juicio de nulidad de venta, mal puede la demandada reconviniente demandar unos supuestos daños y perjuicios cuando aún no ha sido resuelta la nulidad demandada.

  35. Que, el documento de compraventa carece de legalidad y legitimidad ya que la manifestación de voluntad de la demandante al momento de la firma, consistió en obtener dinero para la cancelación de la hipoteca y la creación de una nueva deuda.

    - III -

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA Y LA PARTE DEMANDADA

    Así las cosas, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    ANEXOS AL LIBELO DE DEMANDA:

  36. Copia certificada de CONTRATO de liberación de hipoteca especial y convencional de primer grado y anticresis, y compraventa, suscrito entre Administradora Roxachi, C.A. y E.C.B., por un lado y por el otro, E.C.B. y J.M.S., protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 06 de junio de 2000, anotado bajo el Nº 29, Tomo 27, Protocolo Primero (f.07 al 11 p.1). Al respecto, este Tribunal admite dicho instrumento contractual por guardar pertinencia con los hechos alegados, y lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga valor probatorio. Así se declara.

  37. Copia simple de CONTRATO de compraventa, suscrito entre C.C.B.D.C. y E.C.B., protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de marzo de 1993, anotado bajo el Nº 19, Folio 103, Tomo 46, Protocolo Primero (f.13 al 19). Al respecto, este Tribunal admite dicho instrumento contractual por guardar pertinencia con los hechos alegados, y lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga valor probatorio. Así se declara.

    CON EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

  38. Reprodujo el MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS en cuanto le favorezcan. Al respecto se observa, la Sala de Casación Social en decisión Nº 460 proferida el 10 de julio de 2003 estableció:

    …la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolanos (sic) que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones

    . (Caso M.M.G.V.. La Sociedad Mercantil Servicios de Emergencias Médicas de Aragua, C.A. SERVIMEDICA, C.A.).

    Por lo antes expuesto, este Tribunal acogiendo el criterio jurisprudencial citado, considera improcedente su admisión. Así se declara.

  39. Promovió TESTIMONIAL de la ciudadana Z.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.442.682, consta en autos comisión proveniente del Juzgado del Municipio Plaza, en el cual remiten comisión por falta de impulso procesal de la parte promovente, por lo que dicha testimonial no fue evacuada (f.467 al 475 p.1).

    Promovió TESTIMONIAL de la ciudadana C.M.S.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.346.856. Consta en autos evacuación de dicha declaración por ante el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual la referida ciudadana expreso lo siguiente: “1º PREGUNTA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a E.C.. C/: SI la conozco de vista trato y comunicación… 3º PREGUNTA: Diga la testigo si ha ido y conoce el apartamento propiedad de E.C., distinguido con el Nº 14-02, piso 14, bloque 1, Edificio 2, Caricuao, UD-8, Sector “A”. C/: Si lo conozco… 5º PREGUNTA: diga las testigo porque el conocimiento que tiene E.C., si sabe y le consta que ella estuvo apremiada porque le estaban cobrando el pago total de un crédito hipotecario que había constituido hasta por trece millones de bolívares, en el año 2000. C/: si me consta porque ella en ese momento estaba desesperada por conseguir ese dinero y yo lamentablemente no tenía en ese momento para prestarle ese dinero. 7º PREGUNTA: diga la testigo como le consta que el señor J.M.S., ofreció darle el préstamo con garantía hipotecaria sobre su apartamento hasta por nueve millones de bolívares. C/: El conocía un cliente que se encargaba de hacer préstamos hipotecarios. 8º PREGUNTA: diga la testigo si conoció a un intermediario de nombre J.V., quien fungió como corredor del señor J.M.S.. C/: Si porque en ese momento se encontraba el señor J.V., que le iba a presentar a una persona como prestamista para el préstamo de la hipoteca. 9º PREGUNTA: diga la testigo si sabe y le consta que el señor J.V., presentó el documento contentivo de liberación de hipoteca y de préstamo de capital y constitución de nueva hipoteca ante el Registro, manifestando J.V., a la ciudadana E.C., que ya todo estaba listo. C/: Si me consta. 10º PREGUNTA: diga la testigo si sabe y le consta que E.C., al momento de la firma del documento no recibió de manos de J.M.S., ninguna cantidad de dinero, ni en efectivo ni en ninguna otra forma de pago. C/: No, no recibió ningún dinero. 11º PREGUNTA: diga la testigo si sabe y le consta que en esa fecha 06 de junio de 2001, cuando supuestamente se cancelaba la hipoteca del apartamento de E.C., lo que ocurrió fue una venta pura y simple. C/: si una venta del apartamento, porque ella pensaba que era el crédito hipotecario y fue una venta lo que le hicieron… 13º PREGUNTA: diga la testigo que otros hechos le consta sobre lo manifestado anteriormente. C/: ella posteriormente fue a la fiscalía a poner la denuncia. 14º PREGUNTA: diga la testigo si tiene amistad íntima con E.C.. C/: No tengo amistad íntima con ella. 15º PREGUNTA: diga la testigo si usted presenció los hechos anteriores. C/: Si…” (f.392 al 394 p.1). Al respecto, este Tribunal observa que de la declaración rendida por la ciudadana C.M.S.S., se desprende que es una testigo referencial, por cuanto no expresa haber presenciado los hechos sino que le fueron contados por la demandante, por lo que este Tribunal la desecha. Así se declara.

  40. Promovió TESTIMONIAL de la ciudadana N.C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.346.856. No consta en autos evacuación de la referida testimonial, por lo que no produce ningún efecto probatorio. Así se establece.

  41. Promovió POSICIONES JURADAS. No consta en autos la evacuación de la referida prueba, por lo que no produce ningún efecto probatorio. Así se establece.

  42. Promovió PRUEBA DE INFORMES a:

    1. Superintendencia General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, hoy día Superintendencia del Sector Bancario. Consta en autos que fue recibido en fecha 06 de octubre de 2006, oficio proveniente de dicha institución en la cual comunicó que ordenó la solicitud sobre la información bancaria del demandado J.M.S., a todas las entidades bancarias en el país (f.357 y 358 p.1). Al respecto, este Tribunal estima que sí bien dicho instrumento cumple con las solemnidades de Ley, no es menos cierto que el mismo resulta insuficiente para demostrar los hechos controvertidos en el presente proceso, por lo cual se desecha. Así se declara.

    2. BANESCO, BANCO UNIVERSAL, consta en autos comunicación de fecha 03 de noviembre de 2006, en la cual el banco informó sobre la existencia de tres (03) cuentas bancarias y dos (02) tarjetas de crédito, a nombre del demandado J.M.S. (f.354 p.1); Banco Federal, donde mantuvo dos (02) cuentas bancarias (f.375 p.1). Al respecto, este Tribunal observa que en dichas pruebas no se reflejan los estados de cuenta del demandado, así como tampoco los montos que tenían en los meses de mayo, junio y julio del año 2000, fechas éstas en las cuales se produjo la negociación de compraventa del inmueble y la protocolización del documento cuya nulidad se pide, por lo que resultan insuficientes para demostrar los hechos controvertidos en el presente proceso, en virtud de ello se desechan. Así se declara.

    3. Consta en autos comunicaciones de diversas fechas provenientes de: Banco de Venezuela; Instituto Municipal de Crédito Popular; Banco A.d.V.; Ban Valor Banco Comercial, C.A.; Inver Unión Banco; Banco Venezolano de Crédito; Stanford Bank, S.A.; Banco Plaza, C.A.; Banco Exterior; Banco del S.B.d.D.; Banco de Comercio Exterior; Banco Mercantil; Banco Canarias; Del Sur Banco Universal; Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo; Banco Hipotecario Activo, C.A.; ABN A.B., NV; Banco Sofitasa; Banco Carona; Banfoandes Banco Universal, Banco Nacional de Crédito; B.B.; Banorte Banco Comercial; Banco Industrial de Venezuela; Banco del Tesoro; Banco Guayana, Banco Fondo Común; en los cuales hacen constar que el ciudadano J.M.S., carece de cuentas bancarias en dichas instituciones financieras.

    4. Banco Central de Venezuela; consta en autos oficio Nº GT-CCE-264 de fecha 16 de octubre de 2006, en el cual dicho ente comunica que no cuenta con la información solicitada (f.360 p.1).

    5. División de Recaudación de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), consta en autos Oficio Nº SNAT-INTI-GRTI-RCA-DR-CRC-2007-000881, en el cual dicho organismo comunicó que el demandado no presentó Declaración de Impuesto Sobre la Renta en el año 2000, pero sí en los años 2001 y 2002 (f.462 al 465 p.1).

      En relación a las pruebas de informes, identificadas con los literales C, D y E, este Tribunal estima que sí bien dichos instrumentos cumplen con las solemnidades de Ley, no es menos cierto que los mismos no guardan pertinencia con los hechos debatidos en el presente asunto, por lo cual se desechan por impertinentes. Así se declara.

    6. Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público; consta en autos Oficio Nº AMC-F-38º-1285-2006, proveniente de dicho organismo en el cual informó sobre la existencia de expediente signado con el Nº 01-F38-943-01, relacionado con la denuncia formulada el 03 de diciembre de 2001 por la ciudadana E.C.B. en contra de J.M.S. por delito contra la propiedad. (f.355 p.1). Al respecto, este Tribunal observa que dicha prueba tiene como fin, informar al Tribunal sobre la denuncia interpuesta por la demandante en contra del demandado por la presunta comisión de un delito contra la propiedad y, visto que se encuentra vinculada con el thema decidendum, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

      PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

      ANEXOS AL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DEL CIUDADANO J.M.S.:

  43. Original de CONTRATO de liberación de hipoteca especial y convencional de primer grado y anticresis, y compraventa, suscrito entre Administradora Roxachi, C.A. y E.C.B., por un lado y por el otro, E.C.B. y J.M.S., protocolizado por ante el Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica de Registro Público, Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 06 de junio de 2000, anotado bajo el Nº 29, Tomo 27, Protocolo Primero (f.92 al 94 p.1). Al respecto, este Tribunal le confiere todo el valor probatorio que de él mismo emana, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.

  44. Original de PLANILLA DE LIQUIDACIÓN DE DERECHOS DE REGISTRO, de fecha 31 de mayo de 2001, por la cantidad de Doscientos Cinco Mil Ciento Veintiocho Bolívares (Bs. 205.128,00) hoy día Doscientos Cinco Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 205,13) (f.95 p.1). Al respecto, este Tribunal observa que dicha instrumental, constituye un documento público administrativo emanado de un órgano del Estado en el ejercicio de sus funciones, que goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, por lo que se le confiere todo el valor probatorio que de él mismo emana y le atribuye el efecto pleno de un documento público, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, concatenados con los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  45. Original de C.D.B.C.P. expedida en fecha 08 de agosto de 2002, por la extinta Prefectura del Municipio Vargas del Estado Vargas, a favor de J.M.S. (f.96 p.1). Al respecto, este Tribunal observa que dicha prueba no guarda relación con el thema decidendum, por lo que se desecha por impertinente. Así se declara.

  46. Original de series de CARTAS DE REFERENCIA, expedidas en fecha 18 y 30 de julio y 06 de agosto de 2002, por: la sociedad mercantil Ranrey Internacional, S.A., J.R.D., R.R.D., S.P.R. y RENNY A.L.S. a favor del ciudadano J.M.S. (f.97 AL 101 p.1). Al respecto, este Tribunal observa que dichas pruebas no guardan relación con el thema decidendum, por lo que se desechan por impertinentes. Así se declara.

  47. Copias simples de CHEQUES DE GERENCIA, pagados a la orden de Administradora Roxachi, C.A., cuyos números son los siguientes: 1.- Nº 06307934 de la entidad bancaria BANESCO, Banco Universal de fecha 05 de junio de 2001, por la cantidad de Cinco Millones Quinientos Ochenta y Dos Mil Cuatrocientos Cuarenta y Dos Bolívares (Bs. 5.582.442,00), hoy día Cinco Mil Quinientos Ochenta y Dos Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 5.582,44) y, 2.- Nº 08541403 del Banco de Venezuela, de fecha 04 de junio de 2001, por la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,00), hoy día Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,00) (f.102 p.1). Al respecto, este Tribunal admite dichos instrumentos y al no haber sido tachados ni impugnados en alguna manera y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les otorga valor probatorio. Así se declara.

  48. Original de OFICIO Nº 1059 proveniente del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y dirigido al Juez de Municipio Distribuidor de esta misma Circunscripción Judicial, contentivo de remisión de comisión por la entrega material solicitada por J.M.S. (f.103 y 104 p.1). Al respecto, este Tribunal admite dicho instrumento y lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.

  49. Original de C.D.A. expedida por la Dirección de Gestión Urbana en fecha 19 de julio de 2002, en la cual certifica que el inmueble objeto de pretensión, tenía un valor para dicho momento de Veinte Millones Seiscientos Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 20.625.000,00), hoy día Veinte Mil Seiscientos Veinticinco Bolívares (Bs. 20.625,00) (f.105 p.1). Al respecto, este Tribunal observa que dicha instrumental, constituye un documento público administrativo emanado de un órgano del Estado en el ejercicio de sus funciones, que goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, se le confiere todo el valor probatorio que de él mismo emana y le atribuye el efecto pleno de un documento público, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, concatenados con los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  50. Original de SOLICITUD DE CÉDULA CATASTRAL, de fecha 21 de mayo de 2002, solicitada por J.M.S., y recibida en esa misma fecha por la Dirección ejecutiva de Documentación e Información Catastral de la Alcaldía del Municipio Libertador (f.106 y 107 p.1). Al respecto, este Tribunal observa que dicha instrumental, constituye un documento público administrativo emanado de un órgano del Estado en el ejercicio de sus funciones, que goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, se le confiere todo el valor probatorio que de él mismo emana y le atribuye el efecto pleno de un documento público, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, concatenados con los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  51. Original de COMPROBANTE DE COBRO, expedido en fecha 02 de septiembre de 2002, por Administradora Serdeco, C.A. a nombre de J.M.S., por la cantidad de Dieciséis Mil Quinientos Noventa y Un Bolívares (Bs. 16.591,00), hoy día Dieciséis Bolívares con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs. 16,59). (f.108 y 109 p.1). Al respecto, este Tribunal observa que dicha instrumental no fue ratificada a través de la prueba de informes, por lo que se desecha. Así se declara.

    CON EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

  52. Reprodujo el MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS en cuanto le favorezcan. Al respecto se observa, la Sala de Casación Social en decisión Nº 460 proferida el 10 de julio de 2003 estableció:

    …la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolanos (sic) que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones

    . (Caso M.M.G.V.. La Sociedad Mercantil Servicios de Emergencias Médicas de Aragua, C.A. SERVIMEDICA, C.A.).

    Por lo antes expuesto, este Tribunal acogiendo el criterio jurisprudencial citado, considera improcedente su admisión. Así se declara.

  53. Ratificó el valor probatorio del CONTRATO de liberación de hipoteca especial y convencional de primer grado y anticresis, y compraventa, suscrito entre Administradora Roxachi, C.A. y E.C.B., por un lado y por el otro, E.C.B. y J.M.S., protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 06 de junio de 2000, anotado bajo el Nº 29, Tomo 27, Protocolo Primero (f.92 al 94 p.1). Al respecto, este Tribunal ya se pronunció sobre el mismo en el particular anterior. Así se declara.

  54. Promovió PRUEBA DE INFORMES a las instituciones bancarias BANESCO, BANCO UNIVERSAL y BANCO DE VENEZUELA, a fin que se sirvan enviar al Tribunal copia certificada de los cheques de gerencia, pagados a la orden de Administradora Roxachi, C.A., cuyos números son los siguientes: 1.- Nº 06307934 de la entidad bancaria BANESCO, Banco Universal de fecha 05 de junio de 2001, por la cantidad de Cinco Millones Quinientos Ochenta y Dos Mil Cuatrocientos Cuarenta y Dos Bolívares (Bs. 5.582.442,00), hoy día Cinco Mil Quinientos Ochenta y Dos Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 5.582,44) y, 2.- Nº 08541403 del Banco de Venezuela, de fecha 04 de junio de 2001, por la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,00), hoy día Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,00). Al respecto, cabe mencionar que no consta en autos la evacuación de dichas pruebas, por lo que no produce ningún efecto probatorio. Así se declara.

  55. Promovió en original C.D.B.C.P. y CARTAS DE REFERENCIA a nombre de J.M.S. (f. 125 al 130 p.1). Al respecto, este Tribunal observa que dichas pruebas no guardan relación con el thema decidendum, por lo que se desechan por impertinentes. Así se declara.

    En el lapso probatorio correspondiente, la representación judicial de la parte codemandada, a saber ciudadano J.O.V.G., no aportó material probatorio alguno, destinado a desvirtuar las pretensiones exigidas por la parte actora en su libelo de demanda.

    - IV –

    PUNTOS PREVIOS

    DE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA

    Vistas las actuaciones descritas con anterioridad, esta Sentenciadora procede a pronunciarse respecto del mérito de la controversia en el presente proceso de la siguiente manera:

    Observa este Tribunal, que la parte demandante E.C.B., intenta la presente acción de NULIDAD DE VENTA, en virtud que creyó celebrar un contrato de préstamo a interés y constitución de hipoteca con el ciudadano J.M.S., cuando en realidad celebró un contrato de compraventa con el referido ciudadano y, que – a su decir – el ciudadano J.O.V.G., sirvió como gestor al encargarse de la realización de los trámites necesarios para la protocolización del documento y ser el enlace entre la vendedora y el comprador.

    En este orden de ideas, opuso la parte codemandada, J.O.V.G., la defensa consistente, en su falta de cualidad como demandado, para sostener la acción de NULIDAD DE VENTA, intentada por la parte demandante.

    El apoderado judicial de la parte codemandada J.O.V.G., negó que su representado haya llamado a la hoy demandante a participarle el día y hora de la firma de un documento de liberación de hipoteca y préstamo de capital, así como comunicarle a la acreedora hipotecaria la firma y comparecencia ante el registro subalterno. Igualmente, negó haberle prestado sus servicios como corredor inmobiliario al codemandado J.M.S..

    A los fines de resolver la presente incidencia, es preciso entender el problema de la cualidad, el cual se resuelve en este caso, mediante la determinación de la identidad de la persona, que ejercita concretamente un derecho o poder jurídico y, la persona facultada u obligada a ejercer un determinado derecho o cumplir una determinada prestación.

    Así tenemos, que el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

    En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas

    .

    En referencia a lo anterior, tenemos que el maestro L.L. señala lo siguiente:

    ...El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona de contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado

    .

    Así señala Loreto, que este fenómeno de legitimación se presenta particularmente en el campo del proceso civil y asume el nombre específico de cualidad a obrar y contradecir. La cualidad activa, en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y la cualidad pasiva, se materializa cuando existe identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerado, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción.

    Con relación al punto en concreto de la legitimación a la causa, la Sala Constitucional de nuestro m.T., en fallo N° 1193 del 22 de julio de 2008, con Ponencia del MAGISTRADO DR. P.R.R.H., estableció lo siguiente:

    “...La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista L.L. “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional...”.

    Así las cosas, tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa, con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aún de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social.

    Asimismo, la Sala Constitucional, en Sentencia de fecha 14 de julio de 2003, con Ponencia del MAGISTRADO JESÚS EDUARDO CABRERA, señaló lo siguiente:

    ...En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al C.P.C. vigente, como cuestión previa…

    .

    Se tiene entonces que la legitimación procesal, tanto activa como pasiva, se sustenta en el interés legítimo por parte de una persona, natural o colectiva con relación a la situación jurídica concreta que se debate en un proceso determinado. Es la actitud genérica de ser parte en un proceso concreto y está determinada por la posición en que se encuentran las partes respecto a la pretensión procesal.

    Aunado a lo anterior y conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, descrito anteriormente, se refiere a diversas actitudes del demandado frente a la demanda del actor, en la cual puede contradecir, convenir, señalar las razones, defensas o excepciones perentorias, así como la falta de cualidad del actor o del demandado para sostener el juicio, en razón de que la legitimación es la cualidad necesaria de las partes para instaurar y mantener un proceso.

    En este orden de ideas, podemos definir a la cualidad, como el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, teniendo a su vez interés legítimo y actual. Haciendo una revisión de doctrinarios venezolanos, y en especial la establecida en la obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II Teoría General del Proceso, del insigne procesalista DR. A.R.R., entre otras consideraciones, analiza la falta de cualidad o legitimación ad causam, estableciendo lo siguiente:

    … (Omissis)…La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación…

    .

    Por lo que, la cualidad o legitimatio ad causam, se reitera, que la misma, es un juicio de relación y no de contenido, donde existe esa relación jurídica entre el demandante concreto y aquél a quien la Ley da la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su pretensión (demandante abstracto) y la posibilidad de sostener el juicio como demandado.

    Quiere decir, que en un proceso no debe instaurarse entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictor, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.

    En este mismo sentido, debemos señalar lo que la doctrina clásica, ha considerado a la legitimación, como un requisito constitutivo de la acción, en tal forma que el defecto de legitimación provoca una sentencia de mérito, desestimatoria de la demanda, porque la acción no puede nacer sin la legitimación.

    Ésta es un requisito o cualidad de las partes, porque éstas son el sujeto activo y, el sujeto pasivo de la pretensión, que se hace valer en la demanda, y por lo tanto, como sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, esto es, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente que la pretensión resulte fundada o infundada.

    Por lo tanto, la legitimidad debe tenerse igualmente como capacidad, la cual la define CALAMANDREI de la siguiente manera:

    ...Quienes pueden ser parte, esto es, sujetos de una relación jurídica procesal, todas las personas, físicas y jurídicas, que pueden ser sujetos de relaciones jurídicas en general, esto es, todos aquellos (hombres o entes) que tienen la capacidad jurídica...

    .

    Ahora bien, distinta a la capacidad de ser parte, es la capacidad procesal, pues la capacidad de ser parte, como señalamos con anterioridad, pertenece a toda persona física o moral, que tiene capacidad jurídica o de goce, mientras que la capacidad procesal, pertenece solamente a las personas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, esto es, la capacidad de obrar o de ejercicio del derecho civil.

    En este sentido, cuando en algunas de las partes intervinientes en el proceso, se observa el defecto de legitimación activa o pasiva, ésta puede plantearse como excepción de inadmisibilidad de la demanda, bien como cuestión previa (in limine litis) o junto con las demás defensas perentorias o de fondo, para que sea resuelta en capítulo previo en la sentencia definitiva, y en este caso, declarada con lugar el defecto de legitimación, el Juez no entra a examinar el mérito de la causa y, simplemente desecha la demanda, y no le da entrada al juicio, quiere decir, que sí las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, sólo podrá saberse al final de proceso, en la sentencia de mérito.

    En consecuencia, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, de alguna de las partes por no ostentar esa cualidad de instaurar o soportar un juicio, por lo que el Juez no conocerá del fondo de la causa tal y como fue señalado anteriormente.

    Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 14 de Julio de 2003, CASO P. MUSSO, señaló lo siguiente:

    …Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.

    La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho....El Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva…

    .

    La legitimidad se encuentra establecida en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado, controlar que el aparato jurisdiccional, sea activado sólo cuando sea necesario y, que no se produzca la contención entre cualesquiera de los intervinientes, sino entre aquellas en las cuales ciertamente, existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

    Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia, que la ciudadana E.C.B. celebró contrato de compraventa con el ciudadano J.M.S. y de los alegatos del referido codemandado, se evidencia que rechazó haberse aprovechado de los servicios del ciudadano J.O.V.G., para la realización de la operación de venta. Asimismo, afirmó que fue la demandante la que recurrió a los servicios del mencionado ciudadano.

    Así las cosas, vista la controversia planteada sobre las funciones realizadas por el ciudadano J.O.V.G., en las cuales las partes afirman hechos diferentes sobre la vinculación con tal ciudadano, por cuanto, tanto la parte demandante como la parte codemandada J.M.S., niegan haber solicitado los servicios del ciudadano J.O.V.G., como corredor inmobiliario y, revisadas las afirmaciones realizadas por las partes, se desprende que el ciudadano J.O.V.G., procuró las funciones de gestor, para realizar la protocolización del documento de compraventa ante el registro subalterno.

    Es menester analizar la figura jurídica que ostentaba el ciudadano J.O.V.G., al realizar los trámites necesarios para que se diera la suscripción del contrato de compraventa, para ello debemos tomar en consideración el artículo 1.684 del Código Civil, el cual reza lo siguiente:

    “El mandato es un contrato por el cual una persona se obliga gratuitamente, o mediante salario, a ejecutar uno o más negocios por cuenta de otra, que la ha encargado de ello.

    Por su parte doctrinario patrio, J.L.A.G., en su Obra Contratos y Garantías, señaló lo siguiente:

    …es esencial al mandato: 1) que sea un contrato; 2) que exista encargo de una de las partes a otra; 3) que el encargo tenga por objeto la ejecución de uno o más actos jurídicos… 4) que los actos en cuestión vayan a ser ejecutados por cuenta del demandante (sin que sea esencia que lo sean en nombre de éste); y 5) que la otra parte se obligue a ejecutar en encargo.

    Así, resulta necesario traer a colación el artículo 1.169 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:

    Los actos cumplidos en los límites de sus poderes por el representante en nombre del representado, producen directamente sus efectos en provecho y en contra de este último.

    Asimismo, es menester tomar en consideración el artículo 1.691 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:

    Cuando el mandatario obra en su propio nombre, el mandante no tiene acción contra aquellos con quienes ha contratado el mandatario, ni éstos contra el mandante. En tal caso, el mandatario queda obligado directamente hacia la persona con quien ha contratado, como si el negocio fuera suyo propio.

    Ahora bien, una vez analizada la figura jurídica por la que actuó el codemandado J.O.V.G., al realizar los trámites necesarios para la operación de venta del inmueble, resulta pertinente establecer que éste se limitó a actuar en nombre y por cuenta de su mandante. En consecuencia, todos los actos por él realizados producen efectos directamente en provecho de su mandante, siendo improcedente que los efectos jurídicos de los actos realizados por cuenta y en nombre de otro recaigan sobre el hoy codemandado, en ejecución de su mandato. No obstante, del acervo probatorio no quedó develada la persona del mandante, por lo que existe una imprecisión en dicha persona y a cuenta de quien prestó los servicios el codemandado J.O.V.G.. Así se declara.

    En este mismo orden de ideas y, en relación al tema de la cualidad, en Sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2009, (Exp. 2009-000069), por la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del MAGISTRADO LUIS ORTIZ HERNÁNDEZ, se hicieron las siguientes consideraciones:

    ....De la decisión recurrida antes transcrita se desprende, que la Jueza de Alzada, resolvió una cuestión vinculada al fondo, como lo es lo concerniente a la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) del demandante, institución procesal ésta que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional número 1930 de fecha 14 de julio de 2003, expediente 02-1597, caso P.M.J.)…

    Debido a lo anterior y tomando en consideración que la cualidad es materia de orden público, resulta evidente que el ciudadano J.O.V.G., no tiene la cualidad ni el interés para ser llamado a sostener el presente juicio, por lo que se declara CON LUGAR la defensa perentoria de falta de cualidad alegada por su apoderado judicial. Así se decide.

    DE LA RECONVENCIÓN

    En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la apoderada judicial de la parte demandada, a saber J.M.S., interpuso reconvención en contra de la demandante E.C.B., por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y DAÑOS Y PERJUICIOS.

    Al respecto, es menester indicar que la reconvención se encuentra contemplada en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:

    Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340

    .

    En este orden de ideas, citando al Dr. R.H.L.R., en su Obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, que:

    La reconvención, antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explícita del demandado, es decir, la reconvención viene a ser una nueva demanda interpuesta, en el curso de un juicio, por el demandado contra el demandante, con el objeto de obtener el reconocimiento de un derecho- o el resarcimiento de unos daños y perjuicios deducidos-, que atenuará o excluirá la acción principal

    .

    En el caso de marras, la parte demandada reconvino por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios a la parte actora, dado que el contrato de compra venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 29, Tomo 27, Protocolo Primero, las partes convinieron la venta del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 14-02, situado en el piso 14 del Bloque 1 del Edificio 2 de la Urbanización Caricuao, UD-8, sector “A” de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual debía ser entregado en un plazo de ciento veinte (120) días continuos contados a partir de la protocolización.

    Ahora bien, resulta oportuno destacar que el cumplimiento de contrato solicitado por la parte demandada reconviniente, se fundamenta en el mismo instrumento cuya nulidad de venta accionó la parte actora reconvenida, por lo que mal podría esta juzgadora resolver la presente reconvención, tocando puntos importantes del fondo de la controversia sin antes decidir la demanda de nulidad de venta que dio origen al proceso, por lo que debía la parte demandada reconviniente esperar las resultas del presente juicio para poder accionar por vía separada y principal el cumplimiento de contrato y los daños y perjuicios, si hubiere lugar a ello. Así se establece.

    En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora debe necesariamente declarar SIN LUGAR la reconvención interpuesta y, así se hará saber en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

    - V -

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, se observa:

    Se ventila aquí una acción de NULIDAD DE VENTA, motivado a la venta que hiciera la ciudadana E.C.B., por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 29, Tomo 27, Protocolo Primero, al ciudadano J.M.S., sobre un inmueble, constituido por un apartamento distinguido con el Nº 14-02, situado en el piso 14 del Bloque 1 del Edificio 2 de la Urbanización Caricuao, UD-8, sector “A” de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital.

    Aduce la parte accionante en su escrito libelar que, el contrato cuya nulidad se solicita está viciado, por cuanto, fue arrancado mediante engaño y, en consecuencia, posee vicios en el consentimiento, fundamentando su acción en los artículos 1.142, 1.146, 1.154, 1.160, 1.352 y 1.399 del Código Civil.

    A este respecto, establece el artículo 1.133 del Código Civil, que el contrato es una convención entre dos o más personas, que se celebra con el propósito de constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.

    Ahora bien, de faltar alguno de los elementos esenciales a su existencia, a los que alude el artículo 1.141 eiusdem, a saber: consentimiento de las partes, objeto que pueda ser materia de contrato o causa lícita; o alguno de los elementos para su validez, como incapacidad legal de las partes o de una de ellas y vicios del consentimiento, se provoca la nulidad de dicho acto jurídico, pero, también puede producirse la nulidad del acto jurídico, cuando se transgrede el orden público o las buenas costumbres o, no se cumplan algunas formalidades, en el caso de aquellos contratos, que exigen solemnidades especiales. La nulidad puede ser absoluta o relativa, según falten o no, alguno de sus elementos esenciales.

    A los fines de una mejor ilustración sobre lo que ha de decidirse en el presente juicio, quien decide considera necesario, resaltar lo que sobre los vicios del consentimiento ha sostenido la Casación patria.

    En efecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 19 de octubre de 2006, señaló lo siguiente:

    …Es oportuno delimitar en este momento, por lo menos en forma generalizada, las características y distinciones fundamentales de los señalados vicios del consentimiento, a la luz del ordenamiento jurídico venezolano, a efecto de facilitar en lo adelante, si fuera necesario, la subsunción de los hechos en el derecho…

    ERROR: En decir de Pothier, “... tomar por verdadero lo que es falso”. Es cuando la voluntad negocial que aparece de la declaración no traduce la verdadera voluntad negocial del declarante. Hay dos clases de error, el error-vicio del consentimiento y el error-obstáculo. El error vicio del consentimiento es el que actúa sobre la voluntad interna del sujeto declarante y se constituye en una declaración diversa de la que hubiera querido, debido a la intromisión de un motivo perturbador; este error no impide el consentimiento, sino que lo deforma, por lo que el contrato se encuentra afectado de nulidad relativa. Los casos del error-vicio son: a) el error de derecho (recae sobre la existencia, circunstancias, efectos y consecuencia de una norma jurídica) y para que sea causa de nulidad del contrato debe ser determinante y principal; y b) el error de hecho (recae sobre una circunstancia fáctica o de hecho), dentro del cual se encuentran el error en la sustancia (recae sobre la materia, cualidades o composición de una cosa – artículo 1.148 C.C.) y el error en la persona (recae sobre la identidad o cualidades de la persona con quien se ha contratado), último caso éste en el cual para que produzca la nulidad del contrato debe ser su causa única o principal. El error-declaración, que opera en el momento de emitir una declaración y que también se denomina error-obstáculo, es aquella falsa apreciación de la realidad que es de tal naturaleza y gravedad que impide la formación del consentimiento, por lo que su presencia acarrea la nulidad absoluta del contrato, al impedir u obstaculizar su formación; consistente en expresar una voluntad distinta a la que el sujeto tiene en su fuero interno. Los casos de error-obstáculo son los siguientes: a) error sobre la naturaleza del contrato, que conlleva una divergencia absoluta en cuanto al significado, alcance, estructura y contenido del acto jurídico que se realiza; b) error sobre la identidad del objeto del contrato, que conlleva una falsa apreciación de la realidad sobre el objeto mismo del contrato; y c) error en la causa, que es el que recae sobre los fines perseguidos por las partes al contratar o las razones jurídicas que las impulsan a la celebración del contrato. En la legislación venezolana el error que da lugar a la nulidad del contrato es el excusable, entendiendo por tal, cualesquiera de la categorías señaladas siempre y cuando pueda concluirse que dadas las circunstancias de cada caso, cualquier persona razonablemente, pueda incurrir en el mismo.

    VIOLENCIA: Coacción de tipo físico o moral que produzca una impresión tal sobre una persona sensata, que llegue a inspirarle un justo temor de exponer su persona o bienes a un mal notable, destinada a obtener su consentimiento a fin de que celebre determinado contrato.

    DOLO: Conducta que intencionalmente provoca, refuerza o deja subsistir una idea errónea de otra persona, con la conciencia de que ese error tendrá valor determinante en la emisión de su declaración de voluntad. Error provocado mediante una acción engañosa intencional. Existe el dolus bonus, que es el uso de aquellos actos de astucia admitidos o tolerados en la vida de los negocios para inducir a otro a contratar, que no constituye causal de nulidad de un contrato; y dolus malus, que es cuando el agente conoce la falsedad de la idea que provoca en el inducido a contratar, y la reticencia dolosa constituida por el silencio de aspectos o circunstancias que el agente omite a fin de inducir la conducta del otro en determinado sentido. Es conveniente diferenciar el dolo del fraude, señalando que en este último se encuentra presente además la intención del agente de procurarse para si o un tercero un beneficio o provecho a expensas de la víctima. El dolo como vicio del consentimiento es el denominado dolo causante, principal o esencial, que es determinante de la voluntad de contratar y aceptar condiciones distintas de las que hubiere convenido si no hubiese sido engañado…

    En el caso que nos ocupa, la parte accionante, alegó – a su decir - el manifiesto e indubitable dolo del comprador, al haber celebrado el contrato de compra venta, por cuanto al hacerlo, le hizo creer a la accionante que estaba firmando un contrato de préstamo a interés con garantía hipotecaria.

    La parte actora en su escrito libelar alegó que suscribió el documento de venta sobre el inmueble de su propiedad, bajo engaño, y por lo tanto, en la referida negociación hubo vicios del consentimiento por haber sido burlada y engañada en su buena fe.

    La legislación patria, consagra la nulidad del contrato, al señalar el artículo 1.142 del Código Civil que “El contrato puede ser anulado… 2° Por vicios del consentimiento”, y el artículo 1.146 eiusdem, establece, que la nulidad del contrato puede ser pedida por “aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo.”

    La doctrina ha definido el dolo, como el error provocado por las maquinaciones o actuaciones intencionales de una de las partes o de un tercero, a fin de lograr que la otra parte se decida a contratar.

    Por su parte, el artículo 1.154 del Código Civil, define lo siguiente: “El dolo es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con su conocimiento, han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado.”

    Así las cosas, aduce la parte actora que fue engañada por el demandante, por cuanto al momento de la protocolización del documento ésta confiando en la buena fe del ciudadano J.M.S., firmó el contrato sin leer, por lo que sin percatarse suscribió la venta de su apartamento.

    No obstante, de las pruebas aportadas al proceso por la parte demandada reconviniente, se evidencia que el contrato de liberación de hipoteca especial y convencional de primer grado y anticresis, y compraventa, suscrito entre Administradora Roxachi, C.A. y E.C.B., por un lado y por el otro, E.C.B. y J.M.S., protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 06 de junio de 2000, anotado bajo el Nº 29, Tomo 27, Protocolo Primero (f.92 al 94 p.1), cumple con las solemnidades de Ley, establecidas en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.

    Así las cosas, adminiculando dicho instrumento contractual con las copias simples aportadas por la parte demandada reconvenida, las cuales no fueron objeto de impugnación por la contraparte y, que fueron valorados por esta sentenciadora, concernientes dichas copias a dos (2) cheques de gerencia (f.102 p.1), pagados a la orden de Administradora Roxachi, C.A., cuyos números son los siguientes: 1.- Nº 06307934 de la entidad bancaria BANESCO, Banco Universal de fecha 05 de junio de 2001, por la cantidad de Cinco Millones Quinientos Ochenta y Dos Mil Cuatrocientos Cuarenta y Dos Bolívares (Bs. 5.582.442,00), hoy día Cinco Mil Quinientos Ochenta y Dos Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 5.582,44) y, 2.- Nº 08541403 del Banco de Venezuela, de fecha 04 de junio de 2001, por la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,00), hoy día Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,00), demuestran que en efecto hubo una operación de pago por parte del ciudadano J.M.S. a la Administradora Roxachi, C.A., para la liberación de la hipoteca que recayó sobre el inmueble que fuera propiedad de la demandante reconvenida. Así se establece.

    Ahora bien, la parte actora no trajo al presente juicio ningún elemento probatorio que condujera a la convicción del jurisdicente de la existencia de los vicios del consentimiento denunciados, sólo se limitó a afirmar un hecho, sin producir las pruebas necesarias para demostrar sus alegatos, siendo que la actora tenía la carga de la prueba, por cuanto la parte demandada se limitó a negar, rechazar y contradecir la demanda, debía demostrar que en realidad el ciudadano J.M.S., había actuado con dolo, engañándola en su buena fe, en la realización del contrato de compraventa, objeto de la presente causa. Así se establece.

    En virtud de lo anterior, resulta idóneo traer a colación el principio universal de la carga de la prueba, consagrado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

    Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario GOLDSCHMIDT, JAMES, en su obra Teoría General del Proceso como: “La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”.

    Como consecuencia de lo anterior, al no demostrar la parte accionante la existencia del vicio de consentimiento denunciado y de conformidad con lo previsto en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, los cuales rezan:

    Artículo 12. Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

    En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

    Artículo 254. Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.

    En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.

    (Resaltado de este Tribunal).

    Así las cosas, este Tribunal en virtud de lo anterior, debe necesariamente, de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y actuando en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes en un proceso, a la defensa y al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses y, en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, se verificó que la parte actora no demostró suficientemente la acción solicitada, resultando forzoso para esta Juzgadora, declara SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana E.C. en contra del ciudadano J.M.S., ambos plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión, con los pronunciamientos correspondientes, como serán expresados en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

    -VI-

    DISPOSITIVA

    Atendiendo a los razonamientos anteriormente expresados, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por Autoridad de la Ley, en virtud que la presente causa se encuentra comprendida en los presupuestos de la Resolución N° 2011-0062, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de noviembre de 2011, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la falta de cualidad del ciudadano J.O.V.G., para ser parte demandada en el juicio que por NULIDAD DE VENTA incoara la ciudadana E.C.B., partes identificadas en el encabezamiento de este fallo, por las razones señaladas en esta decisión.

SEGUNDO

SIN LUGAR la reconvención interpuesta por el ciudadano J.M.S., en contra de la ciudadana E.C.B..

TERCERO

SIN LUGAR la demanda que en el juicio por NULIDAD DE VENTA fuera incoada por la ciudadana E.C.B. en contra del ciudadano J.M.S., todas éstas partes identificadas en el encabezado del fallo.

CUARTO

Se CONDENA en costas a la parte actora reconvenida en las costas del juicio principal y a la parte demandada reconviniente en las costas de la reconvención, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado ambas vencidas en sus respectivas demandas.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SÉPTIMO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la ciudad de Caracas, el 01 de abril de 2014. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZ TITULAR

M.M.C.

EL SECRETARIO TITULAR

Y.J.P.M.

En la misma fecha, siendo las 02:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordenó la notificación de las partes.

EL SECRETARIO TITULAR

Y.J.P.M.

MMC/YJPM/02

ASUNTO: 00268-12

EXP. ANTIGUO: AH1B-V-2002-000098

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