Decisión de Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de Tachira, de 9 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado de los Municipios Michelena y Lobatera
PonenteAlicia Katherine Cardenas Quiroga
ProcedimientoObligacion De Manutención

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MCHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

MICHELENA.

201° Y 153°

PARTE DEMANDANTE: C.E.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.755.180, domiciliada en la avenida perimetral casa Nº 5-24 del Municipio Michelena Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: H.R.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.080.720, militar activo, sargento primero de la Guardia Nacional Bolivariana, con residencia laboral Comando II pelotón Primera compañía destacamento 16 de la Jurisdicción del Estado Mérida.

MOTIVO: solicitud de Obligación de Manutención.

EXPEDIENTE Nº 000-575-2011.

Con escrito de fecha veintisiete (27) de octubre de 2011, la ciudadana C.E.C.P., interpuso solicitud de Obligación de Manutención en beneficio de sus hijas, solicita la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800, oo) mensuales y cuotas adicionales de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500, oo), para los útiles y uniformes escolares en el mes de septiembre y para diciembre la cantidad adicional de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo), anexo copia de las actas de nacimientos de las dos niñas Nros 153 y 1.120, copia cedula del la madre y del padre, original de las constancias de estudios de las niñas F.I. y RITZABETH A.R.C., estudiantes del primer nivel de educación inicial y de tercer grado.

ADMISION.

Por auto de fecha primero (01) de noviembre de 2011, se admitió la presente solicitud por obligación de Manutención, y se acordó, notificar al ciudadano H.R.D., a fin de realizar el acto conciliatorio, y la notificación al Fiscal del Ministerio Público.

Al folio 14, cursa boleta de notificación para la Fiscal XIV del Ministerio Público, siendo consignada por la alguacil, en fecha 23 de noviembre del 2011.

Al folio 27, cursa boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano H.R.D., siendo consignada en la causa por la alguacil adscrito al tribunal comisionado JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, siendo agregada por este Juzgado la comisión al expediente por auto de fecha 15 de febrero del 2012.

En fecha veintidós (22) de febrero de 2012, día pautado para la realización de la reunión conciliatoria, se dejo constancia que no se presento la ciudadana C.E.C.P., y el ciudadano H.R.D. parte demanda se presento al acto dejándose constancia de su declaración a los fines de dar contestación a la demanda.

Antes de decidir, quien aquí Juzga realiza el análisis detallado de las actas procesales:

De los documentos anexados al escrito de solicitud.

Las actas de nacimientos Nº 153 de fecha 10 de abril del 2008 y de reconocimiento Nº 1.120 asentada su partida bajo el Nº 1665 de fecha 04 de noviembre del 2004, correspondiente a las niñas, la cual no fue impugnada por la parte contraria se le tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, quedando demostrada plenamente la relación filial entre las niñas y la parte demandada en el presente proceso. Así mismo las constancias de estudios de las niñas F.I. y RITZABETH A.R.C., estudiantes del primer nivel de educación inicial y de tercer grado, se valoran por cuanto los mismos sirven para demostrar que las beneficiarias se encuentran cursando estudios y requieren el aporte de útiles y uniformes escolares.

De las pruebas consignadas por el demandado el día del acto conciliatorio.

Planillas correspondiente al pago del ciudadano H.R.D., del salario del mes de noviembre del 2011 y de diciembre 2011, de donde se evidencia un salario neto mensual en la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO SENTIMOS (Bs. 1224,45) que no fueron impugnadas por la demandante, se tienen como fidedignas se le confiere valor probatorio.

De la prueba solicitada por oficio de este Juzgado.

Se recibió oficio Nº 24832 de fecha 13 de diciembre del 2011, de la Comandancia General de la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines de dar respuesta del oficio Nº 948 – 2011, emitido por este despacho en fecha 15 de noviembre del 2011, donde se refleja una remuneración mensual con deducciones que le realizan cobra un neto de MIL TRESCIENTOS SEIS BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.306.04), se le tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, quedando probado su salario mensual como militar activo sargento primero de la Guardia Nacional Bolivariana.

De las pruebas promovidas por la demandante.

La ciudadana C.E.C.P., no promovió pruebas.

De la contestación a la demanda.

El ciudadano H.R.D., dio contestación a la solicitud de obligación de manutención en el acto conciliatorio el cual riela a los folios 30 y 31.

Para decidir quien aquí Juzga toma las siguientes consideraciones:

El artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

Artículo 5°. Obligaciones Generales de la Familia. La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.

El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones. (Subrayado propio).

En este mismo orden de ideas el artículo 366 ejusdem señala:

Artículo 366. Subsistema de la Obligación de Manutención. La obligación Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley. (Subrayado propio).

Artículo 373 “Equiparación de los hijos para cumplirse la obligación: El niño o el adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación de Manutención sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos.”

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 y siguientes establece, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos…” Igualmente el artículo 78 Ejusdem, consagra el deber de los órganos y tribunales especializados de proteger, garantizar y desarrollar el contenido de la Constitución.

De la misma forma, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, hace énfasis al señalar el deber que tiene el padre y la madre en responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.

La capacidad económica del obligado; quedo probada; y el mismo constituye un hecho probado; en razón al alto costo de los productos de la cesta básica y considerando que es una obligación de los padres cumplir con los deberes y derechos que tiene para con sus hijos en lo que respecta al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente; tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus artículos 5, 30 y 365.

Es de resaltar que, los principios en materia de familia, niños y adolescentes, no sólo están compuestas de derecho sino también de costumbres y moral, cuyo objetivo es la protección y desarrollo de las relaciones en familia, dándole prioridad a la protección y a las garantías de las condiciones en las que se encuentren los niños y adolescentes, a fin de que tengan un desarrollo pleno e integral como seres humanos, lo cual posibilita el ser parte de una familia y consecuentemente de una sociedad, que marche acorde con las leyes.

Como lo afirma la sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/10/2002:

Pretende esta Sala con lo expuesto, además, dejar establecido que los compromisos asumidos por los padres en relación a la obligación alimentaría deben ser de estricto cumplimiento y de interpretación favorable al interés superior del niño, cuyo respeto y vigencia el Estado debe asumir, a través de sus órganos, sin que puedan los padres adquirir tales compromisos, como una manera para obtener fines distintos a los de su obligación como padres y pretender luego escurrirse del deber de alimento contraído, invocando para ello argumentos e interpretaciones que evidencian su intención de evadir su responsabilidad

En vista de las consideraciones antes expuestas es por lo que este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Parcialmente Con Lugar, la solicitud por Obligación de Manutención; incoada por la ciudadana C.E.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.755.180, en contra del ciudadano H.R.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.080.720, quedando la Obligación de Manutención establecida en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 400,oo), los cuales deben ser descontados por nomina y depositados en la cuenta de ahorro que ordene este Tribunal aperturar en el Banco Bicentenario y para el mes de diciembre en la cantidad adicional de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800,oo); así como el bono de juguete navideño de SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS ( 6 U.T) para cada una de las beneficiarias, y para útiles y uniformes escolares el bono de útiles escolares de DIEZ UNIDADES TRIBUTARIAS ( 10 U.T ) para cada una de las beneficiarias. Líbrese oficio para el Ministerio del Poder Popular para la Defensa Guardia Nacional Bolivariana para el descuento por nomina.

SEGUNDO

En cuanto a los gastos medicinas, como consultas médicas, medicinas, exámenes laboratorio, cirugía, hospitalización de las niñas; el padre coloco de conocimiento al tribunal por no tener el carnet del IPSFA de las niñas no le puede retirar los medicamentos, ya que tienen un beneficio mensual. Para lo cual se insta a las partes en hacer llegar al departamento encargado de emitir carnet militar; los recaudos necesarios para el debido disfrute del servicio de atención médica y de medicinas que corresponden a los hijos de los trabajadores.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y expídase constancia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Michelena a los nueve (09) días de marzo de 2012. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

ABG. A.K. CARDENAS Q.

LA JUEZA

ABG. ARGILISBETH G.T.

LA SECRETARIA

En la misma fecha se dictó la anterior sentencia siendo las 11:20 a.m. y se dejó copia para el archivo del Tribunal.

La Secretaria.

Exp Nº 000-575-2011.

AKCQ/agt.

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