Decisión nº 608 de Juzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas de Caracas, de 22 de Abril de 2014

Fecha de Resolución22 de Abril de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas
PonenteAlcira Gélvez Sandoval
ProcedimientoCobro De Bolívares

EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE CIVIL: No. 000099 (AH13-M-1998-000099)

De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2º) del artículo 243 del Código de procedimiento Civil, pasa este Juzgado a determinar a las partes y, sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana E.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.561.264, representada en juicio por el abogado C.C.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.052, según se evidencia de Poder Apud Acta, conferido en fecha 18 de marzo de 1999 y, cursante al folio 59 y 60 del expediente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CAFETERÍA BAR RESTAURANT SHOUTERS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 19 de mayo de 1995, bajo el No. 31, Tomo 197-A Sgdo, de este domicilio, representada en la causa por los abogados, M.A. y J.A.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.120 y 25.402, respectivamente, según se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 28 de abril de 1999, anotado bajo el No. 29, Tomo 25 de los Libros de Autenticaciones y cursante a los folios 63 y 64 del expediente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

-I-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito de fecha 17 de noviembre de 1998, la ciudadana E.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.561.264, incoó pretensión de cobro de bolívares, mediante el procedimiento de intimación, argumentando en síntesis, lo siguiente:

  1. - Que según consta en documento autenticado, en fecha 17 de marzo de 1998, inserto bajo el No. 64, Tomo 14, de los libros de autenticaciones llevados por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño, estado Nueva Esparta, fue celebrado un contrato de arrendamiento, entre la ciudadana E.F. y la Sociedad Mercantil CAFETERÍA BAR RESTAURANT SHOUTERS C.A., cuyo objeto es un inmueble, constituido por un local comercial, ubicado en la avenida Libertador, en el primer nivel de la quinta distinguida con el No. 4-13, Municipio Chacao, estado Miranda, estipulándose un canon de arrendamiento de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 650.000,oo).

  2. - Que las partes estipularon, un término de duración del contrato, por un (1) mes, contado a partir del 10 de marzo de 1998, renunciando la arrendataria a cualquier prórroga del mismo y, comprometiéndose, como en efecto hizo de manera expresa, a la entrega material del inmueble en cuestión, el 10 de abril de 1998.

  3. Que con la obligación de pagar el canon de arriendo, quedó la arrendataria en cuenta de hacerlo, en forma adelantada en el mismo acto de la suscripción del contrato, en dinero efectivo y, a entera y cabal satisfacción de la arrendadora.

  4. Que la arrendataria, ha incumplido con lo pactado en la Cláusula Segunda del contrato de arrendamiento, por cuanto no realizó la entrega material del inmueble, cuya entrega correspondía efectuarse el 10 de abril de 1998, fecha en la cual se extinguió el referido contrato.

  5. Que la arrendataria, con mala fe, utilizó un contrato de arrendamiento que las partes habían suscrito con anterioridad, en fecha 1 de junio de 1995, por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del estado Miranda, el cual quedó inserto bajo el No. 13, Tomo 81 de los libros de autenticaciones, contrato de arrendamiento que quedó extinguido con el último contrato que suscribieron las partes y, con el cual, inició un procedimiento de consignaciones de presuntos cánones de arrendamiento por ante el Juzgado Décimo Sexto de esta Circunscripción Judicial, para burlar la acción de secuestro y desocupación, cuyas írritas y maliciosas consignaciones, fueron efectuadas por la suma de seiscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 650.000,oo), mensuales, que fue el canon de arrendamiento del último contrato que se celebró.

  6. Que en virtud de los atropellos efectuados por el arrendador, a su representado, en no dejarlo seguir en el goce pacífico de la cosa arrendada, el arrendatario efectuó denuncia, de los atropellos realizados por el arrendador, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Valle, a fin de que cesaran las mismas, efectuándose la citación respectiva, a la cual el arrendador hizo caso omiso, demostrando de esta manera su rebeldía y, la falta de interés en resolver la ilegal situación que creó por el incumplimiento de las obligaciones contractuales.

  7. - Por su parte la actora, esgrimió que acude ante la instancia jurisdiccional, para intimar a la Sociedad Mercantil CAFETERÍA BAR RESTAURANT SHOUTERS C.A., para que se oponga o pague las cantidades y conceptos siguientes: PRIMERO: En pagar a la ciudadana E.F. a título de indemnización de daños y perjuicios, contemplados en la cláusula cuarta del contrato, la cantidad líquida y exigible de VEINTE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 20.400.000,oo) o, su equivalente actual, de VEINTE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 20.400,oo), que le adeuda hasta el 31 de octubre de 1998, más las cantidades de dinero que se continúen acumulando por retraso o demora en hacer entrega del inmueble a la mencionada ciudadana, a razón de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo), diarios o, su equivalente actual, de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,oo), a partir del día 31 de octubre de 1998, hasta el día en que la demandada realice la entrega material de dicho inmueble. SEGUNDO: En pagar los intereses, que las sumas demandadas devenguen, desde la fecha de su exigibilidad hasta la fecha en que la demandada le haga entrega material del inmueble ya determinado y especificado, cuyos intereses deberá pagar la demanda, al interés corriente en el mercado, es decir, a la tasa pasiva promedio que están pagando los seis (06) bancos comerciales, de mayor inversión en el país, pues, dicha tasa de interés así fue fijada en sentencia No. 787 de fecha 02 de noviembre de 1995, dictada por la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, de cuya sentencia acompañaremos un ejemplar fidedigno. TERCERO: En pagar el ajuste por desvalorización monetaria que experimente el Bolívar desde la fecha de interposición de esta demanda hasta que sea dictada sentencia definitivamente firme y ejecutoriada. CUARTO: En pagar las costas y costos del procedimiento.

    La parte actora solicitó en su libelo de demanda, medida de embargo provisional de bienes muebles, contemplados en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.

    DE LA OPOSICIÓN AL PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN, LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y LA RECONVENCIÓN

    Mediante escrito de fecha 06 de mayo de 1999, el abogado M.A., en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CAFETERÍA BAR RESTAURANT SHOUTERS C.A., consignó escrito de OPOSICIÓN AL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, en los siguientes términos:

  8. - Que la accionante, utilizó un procedimiento improcedente e impertinente, tanto por documento fundamental que se acompaña al escrito intimatorio, como la acción aducida, cuando lo correcto legal y ético, es el ejercicio de la acción resolutoria respectiva, con la consecuente penalidad contractual, sí fuere el caso.

  9. - Que el documento fundamental al libelo de la demanda interpuesta por la ciudadana E.F., se encuentra viciado de nulidad absoluta, toda vez que la persona que suscribe el contrato en cuestión, no tiene capacidad jurídica para obligar a la Sociedad Mercantil CAFETERÍA BAR RESTAURANT SHOUTERS C.A., conforme a la modificación estatutaria, realizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1996, Tomo 212-A-Sgdo de los libros respectivos, la cláusula sexta del documento constitutivo estatutario de la compañía; en el sentido que, para celebrar contratos, es necesaria la firma conjunta de los tres (03) Directores de la compañía, representados en los ciudadanos a saber: E.T., como Director General, M.D.P.C.d.T., como Directora de Operaciones y, O.V.M., como Directora Administrativa.

    Mediante escrito de fecha 31 de mayo de 1999, la parte demandada, consignó ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN O MUTUA PETICIÓN, en los siguientes términos:

  10. - Rechazó, negó y contradijo, en todas y cada una de sus partes, la demanda intentada en su contra en fecha 17 de noviembre de 1998, por no ser ciertos los hechos narrados y, errónea aplicación del derecho invocado en el escrito libelar.

  11. - Que de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, solicita como punto previo en la sentencia definitiva, que el Tribunal que corresponda decidir, declare la perención de la instancia de este proceso, por cuanto la acción fue admitida el 24 de noviembre de 1998 y hasta la fecha de la presentación del escrito de oposición, los representantes legales de la Sociedad Mercantil CAFETERÍA BAR RESTAURANT SHOUTERS C.A., no fueron intimados.

  12. - Que la accionante, utilizó un procedimiento improcedente e impertinente, tanto por documento fundamental que se acompaña al escrito intimatorio, como la acción aducida, cuando lo correcto legal y ético, es el ejercicio de la acción resolutoria respectiva, con la consecuente penalidad contractual, sí fuere el caso.

  13. - Que impugna en todas y cada una de sus partes y en consecuencia, tacha de falso, de conformidad con los dispuesto en el artículo 439 y siguientes del Código de procedimiento Civil, el documento que se acompaña como instrumento fundamental de la acción propuesta.

  14. - Que el único documento válido que vincula a la parte actora, es el suscrito con los ciudadanos M.I.D. y O.L.G., quienes a su vez, son extranjeros, mayores de edad, de este domicilio y, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. E- 81.918.910 y E- 82.077.951 y, por lo tanto, legítimos arrendatarios del inmueble, constituido por un local comercial, ubicado en la avenida Libertador, en el primer nivel de la quinta distinguida con el No. 4-13, Municipio Chacao, estado Miranda, todo ello, según consta del contrato de arrendamiento debidamente suscrito con la parte actora, por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 1 de junio de 1995, el cual quedó registrado bajo el No. 13, Tomo 81, de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina.

  15. - Que en fecha 26 de abril de 1999, la Oficina Ejecutora de Medidas Preventivas y Ejecutivas del Poder Judicial, procedió a practicar medida de embargo preventivo, sobre bienes muebles propiedad de la demandada, Sociedad Mercantil CAFETERÍA BAR RESTAURANT SHOUTERS C.A., en ocasión del incumplimiento de un supuesto contrato de arrendamiento, suscrito entre la accionada y la parte actora.

  16. - Que en virtud de lo antes expuesto, la Sociedad Mercantil CAFETERÍA BAR RESTAURANT SHOUTERS C.A., procedió a reconvenir a la ciudadana E.F., para que convenga o, en su defecto sea condenada por el tribunal, en lo siguiente: PRIMERO: En pagar por concepto de lucro cesante y daño emergente, la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,oo) o, su equivalente actual de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS. 50.000,oo), causados por la lesión efectiva en el patrimonio del demandante, incluyendo el inventario físico, que fue destruido por la medida de embargo practicada, sobre el inmueble antes identificado, así como las cantidades de dinero, que mi mandante dejó de percibir durante el período de inactividad del fondo de comercio, propiedad de mi representada. SEGUNDO: Solicitó que las cantidades demandadas, se deberá aplicar el proceso de devaluación monetaria, que sufra la moneda nacional, según determine el índice de inflación del Banco Central de Venezuela. TERCERO: En pagar las costas y costos del proceso, así como los honorarios profesionales de abogados causados, por el ejercicio de esta acción.

    BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

    Mediante escrito de fecha 17 de noviembre de 1998, la ciudadana E.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.561.264, incoó acción por Cobro de Bolívares, mediante el procedimiento de intimación, en contra de la Sociedad Mercantil CAFETERÍA BAR RESTAURANT SHOUTERS C.A. (Folios 01 al 05).

    En fecha 24 de noviembre de 1998, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual correspondió conocer del asunto, admitió la demanda, cuanto ha lugar en derecho, ordenando intimar a la Sociedad Mercantil CAFETERÍA BAR RESTAURANT SHOUTERS C.A., en la persona de su Representante Legal y Administrador General, E.T., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, de este domicilio y, titular de la Cédula de Identidad No. E-81.610.893 (folio 45).

    En fecha 04 de mayo de 1999, la Sociedad Mercantil CAFETERÍA BAR RESTAURANT SHOUTERS C.A., en la persona de su Representante Legal y Administrador General, ciudadano E.T., se dio por intimado y, se reservó la oportunidad de ley, para presentar la debida oposición (folio 62)

    Mediante escrito presentado en fecha 06 de mayo de 1999, el abogado M.A., en representación de la Sociedad Mercantil CAFETERÍA BAR RESTAURANT SHOUTERS C.A., presentó formal oposición al procedimiento que, por cobro de bolívares, intentó en su contra la ciudadana E.F. (folio 65 al 69).

    En fecha 31 de mayo de 1999, la parte demandada, presentó su escrito de contestación y reconvención, solicitó la declaración de la perención de la instancia y a su vez, la tacha incidental del instrumento fundamental de la acción propuesta (folio 72 al 84).

    En fecha 07 de junio de 1999, el abogado M.A., sustituye el poder especial, de conformidad con el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, en la persona del abogado en ejercicio J.A.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado No. 25.402 (folio 115 al 116).

    En fecha 10 de diciembre de 1999, el tribunal de la causa admitió la reconvención propuesta, por el abogado M.A., apoderado judicial de la parte demandada (folio 130).

    Mediante diligencia suscrita por el abogado J.A.B., apoderado judicial de la demandada-reconviniente, se dio por notificado de la admisión de la reconvención y, solicitó la notificación por medio de boleta, de dicha decisión, a la parte actora-reconvenida (folio 131).

    En fecha 16 de marzo del 2000, se libraron boletas de notificación a la ciudadana E.F. y/o de sus apoderados judiciales, dándose por notificado y citado, el abogado C.C.V., en fecha 30 de mayo del 2000 (folio 133).

    En fecha 07 de junio del 2000, la parte actora-reconvenida, dio contestación a la reconvención interpuesta por la demandada, Sociedad Mercantil CAFETERÍA BAR RESTAURANT SHOUTERS C.A. (folio 138 al 140).

    En fecha 16 de junio de 1999, el abogado C.C.V., apoderado judicial de la actora-reconvenida, hizo valer el instrumento fundamental objeto de la demanda, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 440 y 441 del Código de Procedimiento Civil (folio 117 al 118).

    En fecha 27 de junio del 2000, la parte demandada-reconviniente, consignó escrito de promoción de pruebas (folio 143 al 145).

    En fecha 29 de junio de 1999, la demandante-reconvenida, ciudadana E.F., presentó escrito de promoción de pruebas (folio 124 al 125).

    En fecha 10 de octubre del 2000, la parte actora-reconvenida, impugno el escrito de pruebas en todas y cada una de sus partes y, sus respectivos recaudos.

    En fecha 30 de marzo de 2012, este Juzgado Itinerante de Primera Instancia recibió el expediente, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, conforme a lo dispuesto en la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

    En fecha 04 de mayo de 2012, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, se abocó al conocimiento de la causa de que tratan las presentes actuaciones y, ordenó notificar a las partes, lo cual se cumplió, tal y como consta al folio 158, por intermedio de un cartel único y de contenido general.

    Ahora bien, siendo la oportunidad de dictar sentencia definitiva, se hace previamente a las siguientes consideraciones:

    -II-

    DE LA COMPETENCIA

    Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su artículo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 04 de diciembre de 2013, la citada Sala Plena de nuestro m.T., decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa y, así se declara.

    -III-

    MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    La materia sometida al conocimiento de este tribunal, versa sobre la demanda interpuesta por la ciudadana E.F. contra la Sociedad Mercantil CAFETERÍA BAR RESTAURANT SHOUTERS C.A., mediante la cual solicita se declare con lugar la demanda por COBRO DE BOLÍVARES.

    PUNTO PREVIO

    DE LA IMPROCEDENCIA DEL PROCEDIMIENTO Y DE LA ACCIÓN PROPUESTA

    El Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 640 al 645, señala los requisitos de admisibilidad de la demanda y, las condiciones de procedencia de la pretensión, que se hace valer a través del procedimiento de intimación, los cuales deberán examinarse al momento de providenciar la demanda. Al establecer el artículo 640 ejusdem que, “cuando el demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cierta cantidad de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada […]”, determina como requisito objetivo para que el procedimiento intimatorio proceda, que el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la demanda, sea un derecho de crédito, líquido y exigible.

    El crédito debe ser líquido, en el sentido que la prestación esté determinada en una medida que lo cuantifique con toda precisión y exigible, por cuanto su pago no puede estar diferido por un término o condición, ni sujeto a otras limitaciones. La liquidez y la exigibilidad del crédito, constituyen así, la primera condición de admisibilidad de la demanda, y ambos elementos, deben existir al proponerse la misma.

    Otro requisito fundamental de la admisibilidad de la demanda, lo constituye la prueba escrita del derecho que se alega, exigido por el artículo 642 del mismo código. A falta de ella, la sanciona el legislador con la negativa de admisión de la demanda, conforme al ordinal 2º del artículo 643 que establece: “El juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes: […] 2º. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que alega”.

    La prueba escrita o título inyuctivo, que permite al acreedor acudir a la vía de intimación, está constituida por los siguientes documentos: instrumentos públicos, los instrumentos privados, la cartas misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptas, las letras de cambio, cheques, pagarés y cualesquiera otros documentos negociables. Por lo tanto, este Tribunal considera que el contrato de arrendamiento de fecha 17 de marzo de 1998, el cual quedó registrado bajo en No. 64, Tomo 14, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Segunda de Porlamar del Municipio Autónomo Mariño, estado Nueva Esparta, por sí solo, no funda prueba suficiente para pretender el derecho reclamado, incumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, de manera que, la vía judicial pertinente es la resolución del contrato de arrendamiento, considerándose improcedente e impertinente el procedimiento de intimación para ejercer la acción propuesta y, como consecuencia de estos hechos, se declara inadmisible la demanda por cobro de bolívares intentada contra la Sociedad Mercantil CAFETERÍA BAR RESTAURANT SHOUTERS C.A. Así se decide.

    En virtud de la declaración de inadmisibilidad de la demanda incoada, este tribunal se releva de pronunciarse en relación a las defensas de fondo, opuestas por las partes. Así se decide.

    -IV-

    DISPOSITIVO

    Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la demanda interpuesta por la ciudadana E.F., en su condición de propietaria del inmueble, asistida por el abogado C.C.V., en contra de la Sociedad Mercantil CAFETERÍA BAR RESTAURANT SHOUTERS C.A.

    De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintidós (22) de abril de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 154° de la Federación.

    LA JUEZ,

    A.G.S.E.S.,

    RHAZES I. GUANCHE M.

    En la misma fecha 22 de abril de 2014, siendo las 09:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia de la misma en el archivo de este Juzgado, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    EL SECRETARIO,

    RHAZES I. GUANCHE. M.

    AGS/rig/cil

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