Decisión nº PJ0102009000252 de Juzgado Decimo de Municipio de Caracas, de 7 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Decimo de Municipio
PonenteNelson R. Gutiérrez Cornejo
ProcedimientoInsercion De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, siete (07) de octubre de Dos Mil Nueve (2009)

199º y 150º

ASUNTO: AP31-F-2009-002906

Vista la anterior solicitud de Inserción de Partida de Nacimiento, presentada en fecha 29 de Septiembre de 2009, por la ciudadana E.M., asistida por la abogada L.M.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 15.927, este Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de la admisión de la misma observa lo siguiente:

Alega la parte solicitante a grosso modo en su escrito de solicitud lo siguiente:

“Nací en fecha ocho (08) de febrero de mil novecientos ochenta y tres (1983), ab las 10:00 am, en la maternidad C.P. de esta ciudad de Caracas, siendo hija de la ciudadana R.M., mayor de edad, de estado civil soltera, de nacionalidad venezolana, cedula 6.210.020, domiciliada también en Caracas, Distrito Capital y titular de la cedula de identidad numero V-23.200.387, quien para entonces contaba con 24 años de edad, todo ello se desprende de constancia de nacimiento con muy mala impresión que parece ser N° 0023184 expedida en la Unidad de Registro Civil de nacimiento del Hospital Maternidad “C.P.”, contenida en historia Clínica N° 18113, mediante la cual se me identifica como JENNY, nombre que me asigno inicialmente mi madre peor que he cambiado pr el de ELIZABETH, tal y como me identifico en el encabezamiento de la presente solicitud…en fecha 13 de julio de 1999di a luz a mi hijo J.J., a quien presente con el nombre de E.C.M., identificación de la cual tengo posesión de estado… tras la exposición de los hechos solicito a usted ciudadano Juez, se ordene la inserción de mi partida de nacimiento con el nombre de E.C., sobre el cual tengo posesión de estado…

Al respecto, establece el artículo 56 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:

… “Artículo 56. Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.

Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación”...

De la norma anteriormente trascrita, se desprende que el nombre es el primero y principal de los derechos de la personalidad, el cual sirve para identificar a las personas naturales; de acuerdo con J.L.A.G., en su obra “Derecho Civil I Personas”, es el apelativo, oral o grafico, que conforme al derecho corresponde utilizar para designar a varias personas.

Dentro de este orden de ideas, señala M.G.G., los caracteres del nombre Civil de la siguiente forma:

…” 1.1. Es necesario y obligatorio: necesario, porque toda persona precisa tener un nombre que le sirva como elemento de individualización y para identificarse… y ninguna persona puede dejar de tenerlo… 1.2. Es indisputable o inmutable: pues la voluntad de los particulares no puede crear, modificar, transmitir ni extinguir su nombre, salvo los casos en que la ley le confiera tal poder…1.3. Es imprescriptible: porque el transcurso del tiempo no produce como consecuencia que se adquiera por usucapión o prescripción adquisitiva, ni el transcurso del tiempo será factor para que se pierda por prescripción adquisitiva”… (fin de la cita textual).

Ahora bien, este Juzgado observa que la parte interesada alegó en su escrito de solicitud, que ha tenido posesión de estado sobre el nombre “E.C.”, sin embargo, en consideración de lo antes planteado, vale decir que solo el hecho de usar un nombre, no constituye un modo de adquisición, así como tampoco el dejar de usarlo constituye un modo de extinción del mismo. En consecuencia se infiere que, nadie puede a su arbitrio cambiar, alterar o modificar su nombre salvo los casos excepcionales, siempre que concurran los motivos determinados por la ley. Nuestro derecho no autoriza en ningún caso el cambio del nombre de pila, pero actualmente a solicitud del adoptante, el tribunal de la adopción puede acordar la modificación del nombre de pila del adoptado, tal y como lo prevé el artículo 31 de la Ley de Adopción que expresa lo siguiente:

… “Articulo 31. el decreto que acuerda la adopción expresara si la misma es plena o simple, individual o conjunta y señalara el apellido que llevara, en lo sucesivo, e adoptado así como el nuevo nombre de este, si fuere el caso, todo con arreglo a las disposiciones de los artículos 51,52 y 53”

Por todos razonamientos anteriormente planteados, es forzoso para este Juzgado, NEGAR la solicitud de Inserción de Partida de Nacimiento, presentada en fecha 29 de Septiembre de 2009. Así se decide.-

EL JUEZ

NELSON GUTIERREZ CORNEJO

LA SECRETARIA TEMP.,

ERICA CENTANNI

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR