Decisión nº 38-2016 de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de Barinas, de 18 de Julio de 2016

Fecha de Resolución18 de Julio de 2016
EmisorTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza
PonenteJorge Luis Peña
ProcedimientoDivorcio 185-A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO

Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRAZA

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Ciudad Bolivia, 18 de julio de 2016.

Años: 206° y 157º

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, que por distribución efectuada en fecha 06-06-2016, en la sede de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quedara asignada a este Despacho con el Nº 222; presentada por los ciudadanos: E.P.D.G. y A.G.R., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros V-22.688.008 y V-10.875.048, en su orden, domiciliados el primero en el Sector El Centro, Curbatí y el segundo en el sector “El Amparo”, Curbatí, ambos de la Parroquia J.F.R., Municipio Pedraza, Estado Barinas; asistidos por el profesional del derecho A.A.D., titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.046.806, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 219.126; quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia A.E.B., Municipio E.Z.d.E.B., en fecha dos (02) de marzo del año mil novecientos noventa y cinco (1.995), según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 13, expedida por La unidad de Registro Civil del Municipio A.E.B., Parroquia EL Cantón del Estado Barinas, en fecha veintitrés (23) de septiembre del año dos mil once (2011), cursante a al folio dos (02) con su respectivo vuelto del presente expediente; alegando el hecho de haber permanecido separados ininterrumpidamente, desde el día quince (15) de julio del año mil novecientos noventa y nueve (1.999), es decir, por más de diecisiete (17) años, manifestando que durante su unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes que liquidar.

En fecha 13 de junio de 2016, fue admitida conforme a derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente, ordenándose la citación de la Fiscal del Ministerio Público del Estado Barinas con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares del Estado Barinas, quien fue debidamente citada en fecha 22 de junio de 2016, según consta en diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal en fecha 27 de junio de 2016, cursante al folio nueve (09).

En fecha 29 de junio de 2016, mediante diligencia la Fiscal Séptimo del Ministerio Público Especializada en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares del Estado Barinas, Abogada Á.M.R.H., manifestó que no tiene nada que objetar en la presente solicitud.

En relación al petitum de los solicitantes, establece el artículo 185-A del Código Civil, que:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio... (omissis)

.

De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (05) años y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.

En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha dos (02) de marzo del año mil novecientos noventa y cinco (1.995), quienes manifestaron el hecho de haber permanecido separados de manera ininterrumpida, desde el día quince (15) de julio del año mil novecientos noventa y nueve (1.999), es decir, desde hace mas de diecisiete (17) años y presentaron la copia certificada del acta correspondiente.

En consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: E.P.d.G. y A.G.R., antes identificados. Así se decide.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, formulada por los ciudadanos: E.P.D.G. y A.G.R., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros V-22.688.008 y V-10.875.048, en su orden, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia A.E.B., Municipio E.Z.d.E.B., en fecha dos (02) de marzo del año mil novecientos noventa y cinco (1.995), según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 13, expedida por La unidad de Registro Civil del Municipio A.E.B., Parroquia EL Cantón del Estado Barinas, en fecha veintitrés (23) de septiembre del año dos mil once (2011), cursante a al folio dos (02) con su respectivo vuelto del presente expediente.

Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Ciudad Bolivia, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. J.L.P.. La Secretaria,

Abg. N.B.M..

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria.

Sol Nº 1696.

Sent. Nº 38-2016.

JLP/opm.

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