Decisión nº 957 de Juzgado del Municipio Sucre de Portuguesa, de 30 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado del Municipio Sucre
PonenteThayrhayr Josefina Sáez de Oliveros
ProcedimientoObligación Alimentaria

Se inició el presente procedimiento de solicitud de Revisión de la Obligación de Manutención, realizada por ante este Juzgado en fecha: 16 de noviembre del 2010, por la ciudadana: E.G.T., actuando en su carácter de representante de su hija xx, de 09 años de edad, contra el ciudadano: J.G.A.R., por la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs.400,00) mensuales, más los gastos en los meses de agosto y diciembre para útiles escolares y estrenos decembrinos más el 50% de gastos médicos en caso de enfermedad. Admitida la demanda se acordó la citación del demandado. Llegada la oportunidad para que tuviere lugar el acto conciliatorio, las partes no llegaron a acuerdo alguno, ordenado el Tribunal nombrarle defensor de oficio a la parte actora. Por su parte el demandado dio contestación a la demanda. En el lapso probatorio ambas partes hicieron uso de tal derecho y vencido el lapso para dictar sentencia y no habiendo obtenido la información solicitada de la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio de Educción Caracas, se difirió la sentencia hasta que constara a los autos la misma y por cuanto en fecha 26 de marzo del presente año se recibió dicha información, el Tribunal pasa a dictar sentencia en lo hace los siguientes términos:

Planteamiento de las partes:

Expone la parte actora, que solicita para f.d.R. de la Obligación de Manutención de su hija xx, de nueve (09) años de edad, sea citado el ciudadano: J.G.A.R., para que le sea fijado el monto mensual de cuatrocientos bolívares (Bs.400,00) mensuales, y los gastos en los meses de agosto y diciembre de cada año para útiles escolares y estrenos decembrinos y medicina cuando lo amerite.

Por su parte el demandado asistido por las abogadas E.C.C.M. y Norielby del C.H.T., al contestar la demanda negó tanto en los hechos como en el derecho por no ser ciertos los alegatos de la actora de que tiene capacidad económica para sufragar el aumento por ella solicitado, que aparte de su hija xx, tiene siete hijos, de los cuales mantiene a seis, tres menores de edad, y tres mayores de edad, que cursan estudios universitarios, que generan gastos de residencia, transporte, comida, textos, trabajos universitarios, medicinas, entre otros, además de ello paga una póliza de seguro la cual se deduce trimestralmente de su salario, aunado a ello tiene un crédito a favor del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el personal del Ministerio de Educación (IPAS-ME) donde se le descuenta por nomina. Asimismo posee un crédito nomina por el Banco de Venezuela. De igual manera señala que labora en otra jurisdicción lo que implica gastos de transporte, comida, entre otros. Manifestó que sufre de una cardiopatía izquierda HTA, lo que trae como consecuencia un tratamiento de por vida, cuyo suministro es una erogación más que debo cubrir con un sueldo básico. Que tiene otros gastos que implica la manutención de su hogar, que tiene una familiar que debe mantener que no permiten sufragar un aumento como el solicitado por la actora en la presente causa. Negó que el régimen de manutención sea de su exclusiva y privativa responsabilidad ya que ambos padres deben contribuir a dichos requerimientos y él ha sido responsable totalmente en cubrir los gastos de su hija y mensualmente cumple con el monto que le fuere fijado y ayuda adicionalmente con los gastos eventuales y extraordinarios que el mismo amerita, que siendo la edad de su hija es una cantidad suficiente para cubrir sus necesidades de alimento con todo lo que ello implica, que la fijación del régimen de manutención persigue es que se suministre una cantidad de dinero suficiente para cubrir los gastos básicos de alimento, vestidos y otros, tomando en consideración tanto los requerimientos derivados del desarrollo físico e integral del niño, así como la capacidad económica de ambos padres. Por último ofreció a favor de su hija xx, la cantidad de doscientos cincuenta bolívares (Bs.250.000,00), suma que considera suficiente para cubrir sus necesidades de alimento con todo lo que ello implica el régimen de manutención.

Pruebas de las partes

Pruebas de la parte actora

La abogada: W.B., en su carácter de defensor de oficio de la ciudadana: E.G.T., en el escrito de promoción de pruebas, capitulo I, promovió e hizo valer las partidas de nacimiento de su hija xx, a quien esta juzgadora le da pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil.

Asimismo, hizo valer copia fotostática certificada de la homologación por Obligación de Manutención de fecha 21 de septiembre del 2009, dictada por este Tribunal, a favor de su hija, por la cantidad de doscientos bolívares(Bs.200,00) mensuales, el cual el Tribunal aprecia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 ejusdem, y en donde se evidencia que este Tribunal fijo una Obligación de Manutención, a favor de su hija, quien solicita en esta causa el aumento de dicha Obligación de Manutención, y así se decide.

Pruebas de la parte demandada:

El demandado asistido por las abogadas: E.C.C.M. y Norielby del C.H.T., en el escrito de promoción de pruebas, al capitulo I, a los fines de probar la verdad de sus alegatos en la presente causa en vista de que carece de recursos económicos para sufragar el aumento solicitado promovió las siguientes documentales:

-Consigna Marcado con las letras “A” “B” “C” “D” “E” “F” “G” Actas de nacimiento, constancia de estudio, constancia de soltería y constancia de expensas de sus hijas xx,xx,xx,xx, El tribunal no aprecia estas prueba, por cuanto aun cuando quedo demostrada la relación filial entre las adolescentes y el demandado, en modo alguno prueba que el padre éste cumpliendo con la obligación de manutención que le corresponde a favor de sus hijas, y así se decide.

- De igual manera consigno marcado con la letra “H” e “I”, constancia de reposo y recipe medico donde demuestra que padece de una enfermedad denominada Cardiopatia Izquemica en la cual requiere medicamento que debe consumir de por vida es decir diariamente los cuales son Reminalet, Caudet, el Tribunal no los aprecia por ser documento emanado de tercero, y que debieron ser ratificados en su oportunidad tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

- Consignó marcado con la letra ”J” copia fotostática Vaucher de pago en el cual se demuestra el sueldo que devenga como docente, la deducción quincenal que se le hace por concepto de préstamo al IPASME, el Tribunal no lo aprecia, por cuanto dicha información la obtuvo el Tribunal a través de la prueba de informes, la cual será analizada posteriormente. Así se decide.

-Por otra parte consignó marcado con la letra “K” cuenta donde se detalla los documentos quincenales que se hacen por concepto de préstamo a la entidad Bancaria Banco de Venezuela, el Tribunal no lo aprecia, por cuanto dicha información la obtuvo el Tribunal a través de la prueba de informes, la cual será analizada posteriormente. Así se decide.

- Asimismo consigna copia fotostática de Póliza de Seguro signada con la nomenclatura Nº 3460011000059, donde la beneficiaria es su cónyuge, el tribunal no los aprecia, por cuanto no guarda relación con lo que se esta ventilando en esta causa, y así se decide.

- Por ultimo consigna copia fotostática de solicitud de jubilación ante la zona Educativa del estado Portuguesa, lo que indica que los cesta Ticket al momento de salir el acto administrativo este beneficio cesa, el Tribunal no lo aprecia, por cuanto dicha información la obtuvo el Tribunal a través de la prueba de informes. Así se decide.

Pruebas de informes solicitadas por el Tribunal:

El Tribunal a través de la pruebas de informe, solicito la constancia de trabajo e información de solicitud de Jubilación del demandado ciudadano: J.G.A.R., emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Zona Educativa del estado Portuguesa, contentivo de la información relativo a lo solicitado por este despacho, en fecha 16 de noviembre de 2010, mediante oficio Nº 636, y que el tribunal conforme a lo que dispone el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor de plena prueba a los hechos que de ella se desprenden, los cuales son: que el demandado de autos devenga un sueldo por ante la Zona Educativa del estado, por la cantidad de: novecientos dieciocho bolívares con catorce céntimos, (Bs.918,14) mensual y se le efectúa una deducción de cincuenta bolívares con ciento noventa céntimos (Bs.50,190); y veintisiete horas (27) en el C B- R.P.G., adscrito a la Zona Educativa de este estado devengando un sueldo de un mil quinientos treinta y cinco con diez céntimos (Bs.1.535,10), Mensual y un descuento por cuatrocientos cuarenta y siete bolívares con ciento cuarenta y siete céntimos (Bs. 447,147) mas un pago de quinientos cincuenta bolívares con ocho céntimos (Bs.550,08) por concepto de Cesta Ticket, un bono vacacional anual, equivalente a cuarenta (40) días de salario, un ajuste salarial anual equivalente a veintiocho (28) días de salario y bono de fin de año equivalente a noventa (90) días de salario, en cuanto a la solicitud de jubilación, en fecha 26 de marzo de este año, se recibió respuesta finalmente de la de la Zona Educativa de esta entidad, donde se comunica al tribunal que es cierto que el Docente J.G.A.R., solicito Jubilación en fecha 22 de septiembre del 2010, y así se decide.

El Tribunal estando en la oportunidad para dictar sentencia, lo hace en los siguientes términos:

En atención a los planteamientos que hace la actora, la presente acción tiene por objeto la Revisión de la Obligación de Manutención del padre ciudadano: J.G.A.R., a favor de su hija: xx, por la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) y los gastos en los meses de agosto y diciembre de cada año para útiles escolares y estrenos decembrinos, mas el 50% de gastos medicina cuando lo amerite.

El artículo 366 de la Ley de Protección del Niño, Niña y Adolescente (transcrito parcialmente) establece:

La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.

Al efecto la actora acompaño con su solicitud copias fotostáticas de la partida de nacimiento de la niña: Nahily A.A.G., quedando demostrado el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos: E.G.T. y J.G.A.R., con la mencionada niña, asimismo se evidencia la cualidad de la accionante como legítima activa para intentar la presente demanda en representación de su hija, en los términos previstos en el articulo 376 de la Ley de Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Por su parte el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en su último aparte:

Que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos… la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

A los fines de establecer la obligación de manutención el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, ha incorporado nuevos aspectos para la determinación de la misma, en donde cuenta además de la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado, otros elementos como es el principio de unidad de filiación, la equidad del género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y que produce riqueza y bienestar social.

Tal como se evidencia de autos, la edad de la niña: Nahily A.A.G., es de nueve (09) años de edad, cuya etapa de desarrollo evolutivo les impide que puedan proveerse de los medios necesarios para su subsistencia. Tal circunstancia queda relevada de prueba puesto que la imposibilidad es manifiesta y constituye un deber irrenunciable de los padres sufragar los gastos a que hace referencia el articulo 365 de la ley, y que comprende todo lo relativo al vestido, habitación, educación cultura, asistencia medica, medicinas, recreación y deportes entre otros.

En cuanto a la capacidad económica del obligado, la misma quedó probada, con la constancia de trabajo emanada de la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Caracas. con fecha 19 de enero del 2011, deduciendo quien juzga de que esta fecha hasta la presente, el demandado ha recibido aumento se salario, contando actualmente con la información de que el ciudadano: J.G.A.R., para la mencionada fecha estaba devengando un sueldo mensual de novecientos dieciocho bolívares con catorce céntimos, (Bs.918,14) y se le efectúa una deducción de cincuenta bolívares con ciento noventa céntimos (Bs.50,190); y veintisiete horas (27) en el C B- R.P.G., adscrito a la Zona Educativa de este estado devengando un sueldo de un mil quinientos treinta y cinco con diez céntimos (Bs.1.535,10) mensual y un descuento por cuatrocientos cuarenta y siete bolívares con ciento cuarenta y siete céntimos (Bs. 447,147) mas un pago de quinientos cincuenta bolívares con ocho céntimos (Bs.550,08) por concepto de Cesta Ticket, un bono vacacional anual, equivalente a cuarenta (40) días de salario, un ajuste salarial anual equivalente a veintiocho (28) días de salario y bono de fin de año equivalente a noventa (90) días de salario, y así se decide

Respecto al principio de unidad de filiación, la misma no es objeto de discusión, ya que estando comprobada la filiación paterna a través de la partida de nacimiento la misma conlleva al reconocimiento de los derechos y deberes de los padres hacia los hijos y viceversa. Así se decide.

En cuanto a la equidad del género en las relaciones familiares, y que se refiere a la equiparación de los hijos, que viven con el padre a los que no conviven con él, y que lo recoge el artículo 373 de la mencionada ley, en el presente caso no se planteo, por lo que el tribunal no entra en detalle con relación a este elemento. Así decide.

Con respecto al último elemento, es decir, el reconocimiento del trabajo del hogar y que significa darle una valoración económica al progenitor que lo viene realizando, en este caso la madre, por ser la que tiene la custodia de la niña, como es el hacer la comida, servirla, lavar y plancharle la ropa, asarlos, mantener limpia la casa donde conviven, llevarlos al colegio, asistirlos en los momentos en que se enferman, entre otros, no puede ser ignorado ni desconocido, y que constituye un aporte indiscutible al que está contribuyendo la madre en relación a la crianza y manutención de sus hijos, que de poder ser delegada representaría una erogación de tipo económica. Así se decide

Con relación al demandado en la contestación de la demanda adujo, que aparte de su hija xx, tiene siete hijos, de los cuales mantiene a seis, tres menores de edad, y tres mayores de edad, que cursan estudios universitarios, que generan gastos de residencia, transporte, comida, textos, trabajos universitarios, medicinas, entre otros, sin embargo durante la secuela del proceso no probó la existencia de tales obligaciones. Por otra parte el demandado hizo referencia a los descuentos que se le hace en virtud de los créditos otorgados por el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el personal del Ministerio de Educación, (IPASME), así como del crédito nómina otorgado por el Banco de Venezuela, no obstante no prueba si los mismos fueron solicitados para cubrir las necesidades de sus hijos, y que a los efectos del cobro de la obligación de manutención, la misma carece de importancia dado el carácter privilegiado que tiene esta ultima frente a cualquier otro crédito, por último y para concluir hay que destacar que resulta ilógico que el padre con la cantidad que le suministra desde el año 2009 y que alcanza la cantidad de doscientos bolívares, considere que ha sido responsablemente totalmente en cubrir los gastos de su hija, no dudando de que el pago lo realice periódicamente, más es obvio que el mismo resulta irrisorio para cubrir los gastos que el señala, además de no haber demostrado a los autos los gastos eventuales y extraordinarios que mencionó en su contestación de demanda, por lo que siendo que la responsabilidad de los padres de suministrarle alimentos a los a los hijos e hijas es de carácter prioritario, inmediato e indeclinable, constituyendo su finalidad la de asegurarle el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, es por lo que considera esta juzgadora que es procedente la Obligación de Manutención, y en consecuencia se fija dicha Obligación de Manutención en la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs.400.00), y los gastos en los mes de agosto y diciembre y medicina cuando lo amerite. Así se decide.

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