Decisión de Juzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas de Caracas, de 14 de Abril de 2014

Fecha de Resolución14 de Abril de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas
PonenteAdelaida Silva Morales
ProcedimientoNulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

203º y 155º

PARTE ACTORA: E.V.D.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.676.794.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: B.I.F.J., abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 93.628.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: H.E.R.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 7.589.

PARTE DEMANDADA: E.C.S. y M.A.S.D.M.D.O., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.247.485 y V-2.122.090, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.A.C. V., A.M. PADRINO M. Y A.L.C., abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 89.213, 97.599 y 97.216.

MOTIVO: NULIDAD DE REVOCATORIA DE TESTAMENTO

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0406-12

EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH1A-V-2003-000034

-I-

SÍNTESIS DE LA LITIS

El presente proceso se inició mediante demanda por NULIDAD DE REVOCATORIA DE TESTAMENTO de fecha 07 de marzo de 2003, incoada por la ciudadana E.V.D.F. en contra de los ciudadanos E.C.S. y M.A.S.D.M.D.O. (folios 1 al 21, con recaudos). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 09 de abril de 2003 (folios 22 al 23), ordenando librar las compulsas requeridas para hacer el llamamiento de la parte demandada al proceso.

Una vez citada la parte demandada, acudió al proceso en fecha 28 de julio de 2003, e interpuso escrito en donde opuso las cuestiones previas de defecto de forma de la demanda, así como de inepta acumulación de pretensiones, establecidas ambas en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folios 30 al 35). Ante esto, la parte actora interpuso en fecha 07 de agosto de 2003 escrito en donde contrariaba las cuestiones previas opuestas por la parte accionada (folios 36 al 38).

De tal incidencia se dictó sentencia resolutoria en fecha 03 de febrero de 2005, en donde el Tribunal declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas, tanto la de defecto de forma, como la de inepta acumulación de pretensiones (folios 53 al 59). Una vez notificada de tal sentencia, la parte demandada solicitó aclaratoria de la misma en fecha 06 de junio de 2005 (folios 73 al 74).

En fecha 09 de junio de 2005, la parte demandada acudió al proceso y consignó escrito de contestación a la demanda (folios 75 al 87).

Abierta la causa a pruebas, la parte actora consignó su escrito de promoción de pruebas en fecha 16 de junio de 2005 (folios 93 al 104, con anexos). Lo propio fue realizado por la parte demandada en fecha 11 de julio de 2007 (folios 105 al 306, con anexos).

De las pruebas de la parte actora hubo oposición, interpuesta en fecha 18 de julio de 2005 por la parte demandada (folio 308 al 314). En fecha 19 de julio de 2005, la parte actora hizo igualmente uso de su derecho de oposición a las pruebas promovidas por su contraparte (folio 316 y su vuelto). De todo ello hubo proveimiento del Tribunal de fecha 21 de julio de 2005 (folios 317 al 319).

Fenecida la etapa probatoria, ambas partes consignaron escrito de informes, en fecha 23 de febrero de 2006 (folios 384 al 410). En fecha 09 de marzo de 2006, la parte actora consignó escrito de observaciones a los informes de su contraparte (folio 411 al 415).

En diversas diligencias consignadas en el lapso de fechas transcurrido entre el 22 de enero de 2007 y el 07 de julio de 2011, la parte actora solicitó que se dictase sentencia en la presente causa (folios 420 al 432).

Mediante auto de fecha 15 febrero de 2012 el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento de la Resolución 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal (folio 436). Con ello se ordenó librar el oficio respectivo con el Nº 0621, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente.

En fecha 02 de abril de 2012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0406-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 438).

En fecha 04 de diciembre de 2012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual se dio cuenta del abocamiento por parte de esta Juzgadora al conocimiento de la causa (folio 474).

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.

Según consta en auto de fecha 09 de enero de 2014, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2013, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante Nota de Secretaría de éste Juzgado Itinerante de fecha 09 de enero de 2014, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

-ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA-

La parte actora, ciudadana E.V.D.F., en su escrito libelar estableció los alegatos que aquí en resumen se exponen:

  1. Que en fecha 25 de mayo de 2001, el ciudadano A.A.S., concurrió personalmente y en pleno uso de sus facultades mentales testó en su favor un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento distinguido con las siglas 2-F, ubicado en la planta segunda del Edificio Residencias Mediterránea, el cual está situado en la Urbanización La Urbina, Calle Dos (2), Mancana “C” 11, Parcelas C11-08 y C11-09, Jurisdicción del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda.

  2. Que el testamento fue otorgado ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda de conformidad con lo establecido en el artículo 852 del Código Civil.

  3. Que posterior a la muerte del otorgante del testamento, en fecha 03 de enero de 2003, sin ascendientes ni descendientes vivos, dio cumplimiento a las obligaciones que le confirió el testador, que fueron cancelar los costos funerarios, ordenar la cremación de cadáver y trasladar sus cenizas a un sitio ubicado en la población de Higuerote, Estado Miranda, posteriormente se presentó en su residencia la abogada A.P., quien le entregó una copia de revocatoria testamentaria hecha por su causante, sin declarar nuevos herederos, quedando la herencia ab-intestato.

  4. Que tal y como se evidencia de tal documento, la revocatoria fue otorgada por ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 16 de octubre de 2002, quedando inscrita bajo el Nº 73, Tomo 60 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, constando en el mismo que el Notario actúa con base al artículo 78 del Decreto Ley de Registro Público y Notariado, el cual, a dicho de la actora, nunca había estado en vigencia por falta de los reglamentos y resoluciones previstos en el mismo.

  5. Que tal acto se realizó con firmante a ruego, hecho que para la actora resulta peculiar, porque una persona que se encontraría en la plenitud de sus facultades mentales y físicas, que firmó cuatro meses ante un Registrador Subalterno tan solo cuatro meses antes, no lo podía hacer ante el Notario, contraviniendo lo establecido en el artículo 856 del Código Civil, al no dejar constancia de cuál fue el impedimento físico que presuntamente no le permitió firmar.

  6. Que es concluyente que los testamentos abiertos se deben otorgar directamente por ante el Registrador Subalterno, de conformidad con el artículo 852 del Código Civil y los artículos 69, 99, 102 y 110 de la Ley de Registro Público, en virtud de lo cual la revocatoria otorgada directamente ante el Notario Público es ineficaz, inválida y nula.

  7. Que en el caso de que no prospere la nulidad basada en que la revocatoria no se otorgó ante el Registrador, ni se dejó constancia de la causa por la que no firmó, alega la nulidad por defecto intelectual del ciudadano A.A.S., para el momento de otorgar la revocatoria del testamento ante el Notario Público.

    Por todo lo anterior, es que demanda a las ciudadanas C.S. y M.S., solicitando al Tribunal que declare lo siguiente:

  8. Que el Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado de fecha 27 de noviembre de 2.001, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.333, no tenía vigencia por no haberse dictado los reglamentos y resoluciones previstos en él.

  9. La nulidad de la revocatoria que habría otorgado A.A.S., mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 16 de octubre de 2002, quedando anotado bajo el Nº 73 del Tomo 60 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante dicha Notaría.

  10. La validez y subsistencia del testamento abierto otorgado por A.A.S. ante el Registrador de la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 25 de mayo de 2001, bajo el Nº 17, Tomo Único del Protocolo Cuarto de los Libros respectivos.

    -ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA-

    La parte demandada E.C.S. y M.A.S.D.M.D.O., en su escrito de contestación estableció los siguientes alegatos:

  11. Que a diferencia de lo señalado por la actora, en fecha 25 de mayo de 2001, el Registro se trasladó a la residencia de A.A.S., presentándose tal documento para su otorgamiento por la ciudadana E.V.D.F., es decir, la propia beneficiaria del revocado testamento.

  12. Que si bien es cierto que el de cujus no tenía ascendentes ni descendientes vivos al momento de revocar el testamento otorgado a la ciudadana E.V.D.F., no es menos cierto que dicha herencia, posterior a la muerte del causante, quedo ab intestato, es decir, sin testamento, con lo que se debía aplicar el artículo 825 del Código Civil, razón por la cual al de cujus le debían suceder sus parientes colaterales.

  13. Que la parte actora deja entrever en sus alegatos que ella fue la que efectúo con dinero de su propio peculio los gastos funenarios tales como cremación y traslado, pero no hace mención en su escrito libelar, que ella fue autorizada por el de cujus para administrar una cantidad de dinero, que se encontraba depositada en la cuenta de ahorros Nº 060182187990 del Banco de Caracas, autorización que le fue otorgada con anterioridad al testamento y a la revocatoria. Tal cuenta era propiedad del ciudadano A.A.S..

  14. Que es falso de toda falsedad que la abogada A.P. le hubiese perturbado a la actora la posesión del inmueble, así como es incongruente que se hayan proferido amenazas de policía y tribunales, ya que todo se desenvolvía en un ambiente armónico.

  15. Que en realidad lo que ocurrió fue que los abogados A.P. y J.A.C., acudieron personalmente al apartamento de la demandante, a participarle que el Sr. A.A.S. había revocado el testamento, entregándole una copia simple de la revocatoria.

  16. Que posteriormente, la ciudadana E.V.D.F. les llamó por teléfono y acordó entregar las llaves en el inmueble, sin ningún tipo de presión.

  17. Que tres (3) días después, las demandadas decidieron cambiar la cerradura como medida de seguridad.

  18. Que diez (10) días después de este suceso, el Dr. H.R., los contactó para concertar una cita y efectivamente se reunieron, aportándosele toda la información que el requirió.

  19. Que niegan la existencia de un vicio de forma en la revocatoria del testamento, realizada en fecha 16 de octubre de 2002, por ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 08 de enero de 2003, quedando anotado bajo el Nº 1 del Tomo 1 del Protocolo Cuarto, siendo que la principal y única pretensión causal de nulidad invocada por el demandante es un vicio formal, consistente en que, según el dicho de la demandante, el acto del otorgamiento fue presunto y no fue un hecho verdadero y cierto.

  20. Que niegan el argumento de la actora referido a que el artículo 78 de la Ley de Registro Público y del Notariado no tenía vigencia por no haberse dictado los reglamentos y resoluciones previstos en el mismo, apoyándose en ello en las reglas fundamentales de la vigencia temporal de las leyes.

  21. Que es hecho cierto de que bajo la vigencia del Código Civil venezolano se realizó un acto jurídico de revocatoria de testamento, ante un funcionario notarial bajo las normas de las leyes que rigen la materia, manifestando el ciudadano A.A.S. su voluntad de revocar el testamento por él otorgado, acto que no requería las formalidades de un testamento abierto otorgado por ante un registrador público, siendo que para el momento de la firma de la revocatoria era aplicable la norma jurídica establecida en la Ley de Registro Público y del Notariado.

  22. Que la parte actora al parecer no conoce la figura del firmante a ruego, institución de viejo arraigo y que actualmente se encuentra contemplada por el Código Civil y la Ley de Registro Público y del Notariado.

  23. Que a diferencia de lo dicho por la parte actora, la realidad es que entre el acto de otorgamiento del testamento y la firma de su revocatoria, transcurrieron un (1) año, cuatro (4) meses y veintiún (21) días, no cuatro (4) meses como la había señalado la parte actora.

  24. Que es falso que haya una causal de nulidad de la revocatoria del testamento en el artículo 856 del Código Civil, ya que tal norma se refiere al testamento otorgado ante un registrador público, lo cual no es aplicable al caso, ya que la norma aplicable es el artículo 81 de la Ley del Registro Público y del Notariado, según el cual el otorgante que estuviere impedido para suscribir un documento notarial con su firma, lo hará a ruego o estampará su huella digital al pie del documento, dejando constancia de ello el Notario.

    Es por ello, que al haberse otorgado la revocatoria del testamento ante un Notario Público, se estaba exento de la formalidad de expresar las causas de la no firma, con lo que no se ha lesionado norma formal o de fondo alguna, con tal proceder en el otorgamiento de la revocatoria.

  25. Que a pesar de todo, en el documento de revocatoria del testamento se evidencia que el otorgante A.A.S. hizo el expreso señalamiento de que por encontrarse físicamente impedido para firmar el documento, lo hacía a ruego un tercero.

  26. Que solicitan que se declare que el derecho aplicable al régimen de la revocatoria del testamento, era el contemplado en la Ley del Registro Público y del Notariado.

  27. Que en conclusión, la referida omisión de indicar la razón de la firma a ruego, no genera nulidad de forma de la revocatoria del testamento analizado.

  28. Que la acción subsidiaria solicitada por la parte actora, debe ser declarada sin lugar, por cuanto se le debe dar fiel cumplimiento a lo establecido en el Código Civil en materia de interdicción civil, sobre todo a lo establecido en al artículo 406 del Código Civil.

    Es por todo lo anterior, que solicitan que la demanda incoada por la ciudadana E.V.D.F., sea declarada sin lugar.

    -III-

    DE LA PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    -PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA-

    La parte actora, E.V.D.F., en el curso del proceso promovió los siguientes medios probatorios:

  29. Certificación de Acto de Cremación Nº 95539-001, otorgado por el Cementerio Metropolitano Municipal, S.A., en donde se hace constar que el ciudadano A.A.S., fue cremado en fecha 04 de enero de 2003 (folio 9).

    En este caso estamos ante un documento de tipo privado, el cual fue emitido por una persona jurídica no involucrada como parte en este proceso. Dicha clase de documentos deben ser ratificados por la persona que los ha emitido, a los fines de que verdaderamente surtan efectos probatorios en la causa en que se quieren hacer valer. Con ello, y por cuanto tal ratificación no ha sido verificada en la presente causa, es por lo que se le niega valor probatorio a lo promovido. Así se decide.

  30. Documento de Revocatoria de Testamento otorgado por el ciudadano A.A.S. y firmada a ruego por el ciudadano R.A.S.D.. Tal documento fue inicialmente autenticado por ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 16 de octubre de 2002, quedando anotado bajo el Nº 73 del Tomo 60 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante dicha Notaría, para luego ser protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 08 de enero de 2003, quedando anotado bajo el Nº 1, Tomo 1, Protocolo Cuarto (folios 10 al 15).

    En el presente supuesto estamos ante un documento de tipo público registrado, el cual tiene directa pertinencia con la pretensión deducida, por cuanto se trata del documento que ha sido impugnado en nulidad. Por tal razón, y por cuanto el mismo no fue en alguna forma impugnado por la parte ante la cual se hizo valer, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio en base a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357, 1.359

  31. Testamento otorgado por el ciudadano A.A.S., el cual fue registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 25 de mayo de 2001, quedando anotado bajo el Nº 17 del Tomo Único del Protocolo Cuarto (folios 16 al 18).

    En el presente caso estamos ante un documento de tipo público registrado, el cual tiene pertinencia con el caso de marras, por cuanto se trata del testamento cuya revocatoria se impugna por nula. Por ello, se le otorga valor probatorio en base a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

  32. Promovió el testimonio de los ciudadanos Romelis E.G.U., M.M.P.D., A.S.A. y N.R.Z. de Martínez. Para la evacuación del testimonio de dichos ciudadanos, se ordenó comisionar a un Juzgado de Municipio. Luego de enviados los oficios y de realizada la distribución de ley, el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha 02 de agosto de 2005, le dio entrada a la comisión, abriéndose las oportunidades de evacuación de los testigos. La evacuación de tales declaraciones se efectuó de la siguiente manera:

    1. La deposición de la testigo Romelis E.G.U., se realizó el 13 de octubre de 2005 (folios 342 al 343).

      De tal declaración se puede extraer lo siguiente: a) Que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana E.V.D.F., así como al finado A.A.S., por ser vecinos del mismo edificio; b) Que a las hermanas del finado, sólo las había visto una vez que fueron al edificio preguntando por él, pero no habían sido atendidas, narrando la testigo que cuando habló con el finado, le comunicó que cuando viese a sus hermanas de nuevo le dijera que no lo había visto y que no las dejara entrar; c) Que tenía conocimiento de que tenía intención de dejarle el apartamento a la ciudadana E.V.D.F., por cuanto esto fue hablado con el propio finado en diversas conversaciones; d) Que conocía que el ciudadano A.A.S. tenía problemas de bebida, pero que cuando manifestaba que le iba a dejar el apartamento a E.V.D.F. estaba en buena salud; e) Que notaba que el finado A.A.S. consideraba a E.V.D.F. como una hija; f) Que narró respecto a los últimos meses de vida del finado, que una vez se lo encontró a las afueras de un supermercado todo borracho y sucio, con lo que lo llevó a su casa, llamando posteriormente a E.V.D.F. quien lo asistió, enterándose luego de que dicho ciudadano fue trasladado al Hospital de Lídice; y g) Que para los últimos tres meses y tres días de vida del finado, su lucidez no era buena, y que no recordaba a las personas que había tenido en su entorno.

    2. La declaración de la testigo M.M.P.D. se realizó en fecha 13 de octubre de 2005 (folios 344 al 345).

      De tal declaración se puede extraer lo siguiente: a) Que conocía a la ciudadana E.V.D.F., desde hacía más de veinte (20) años; b) Que a las hermanas del finado A.A.S., las vio una vez que iba saliendo del edificio y vio a las señoras tocando el intercomunicador, así como en otra oportunidad en el apartamento del finado, cuando estaba limpiando a dicho ciudadano; c) Que conocía la voluntad del finado de querer dejarle el apartamento a la ciudadana E.V.D.F.; c) Que se encontraba de muy buena salud cuando manifestó su voluntad de dejarle el inmueble en sucesión a la actora; d) Que durante los últimos siete meses antes de su muerte, el finado estaba mal, y no coordinaba; e) Que en sus últimos tres meses el finado no estaba bien, decía disparates y veía visiones.

    3. La deposición del testigo A.S.A., se realizó en la misma fecha que las anteriores (folios 346 al 347).

      De tal declaración se puede extraer lo siguiente: a) Que conoció al difunto A.A.S., por cuanto eran vecinos, y que igual conocía de vista, trato y comunicación a la ciudadana E.V.D.F.; b) Que no conocía a las hermanas del finado, ya que de hecho, en conversaciones con él mismo, le había comunicado que no tenía familia; c) Que conocía de la voluntad del finado de dejarle el apartamento vía testamento a la ciudadana E.V.D.F.; d) Que según su conocimiento, tal era la voluntad del finado por cuanto E.V.D.F. y su esposo, eran los únicos que lo atendían; e) Que en los siete meses antes de morir A.A.S., el mismo se encontraba en un estado grave; f) Que en los últimos tres meses de vida del finado, el mismo estaba en un estado crítico, ya que no se podía hacer valer por sí mismo, perdiendo sus nociones básicas y dejando de reconocer a aquellos a su alrededor.

    4. La deposición de la ciudadana R.N.Z. de Martínez, se realizó también el 13 de octubre de 2005 (folios 348 al 349).

      De tal deposición se puede extraer lo siguiente: a) Que conocía de vista, trato y comunicación a la ciudadana E.V.D.F., así como al finado A.A.S., por cuanto eran vecinos; b) Que tenía conocimiento de que A.A.S. tenía la voluntad de dejarle su apartamento a E.V.D.F., en calidad de herencia; c) Que tal voluntad venía dada por la gran amistad que tenía A.A.S. con E.V.D.F., así como con su esposo A.F., y por cuanto estos sujetos eran los que más atendían al finado; y d) Que durante los últimos siete meses de su vida, el finado se fue deteriorando, llegando a ser un inválido, necesitaba ayuda para su comida, y al final, en los últimos tres meses, manifestaba insania mental, no coordinaba y veía cosas extrañas.

      Con respecto a la declaración de los ciudadanos Romelis E.G.U., M.M.P.D., A.S.A. y R.N.Z. de Martínez, esta Juzgadora aprecia que fueron realizadas con conocimientos directos de los hechos alegados, ya que todos y cada uno de ellos estaban involucrados tanto con la actora E.V.D.F., como con el finado A.A.S.. Visto esto, esta Juzgadora observa que todos estos testigos merecen fe cierta, por cuanto sus testimoniales no fueron contradictorios y concuerdan entre sí. Así entonces, se acuerda darle valor probatorio a tales testimonios, de conformidad con el artículo 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

      -PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA-

      Por otro lado, la parte demandada ciudadanas E.C.S. y M.A.S.D.M.D.O., en el curso del proceso promovieron los siguientes medios probatorios:

  33. Promueve y hace valer el valor probatorio del Certificado de Cremación del De Cujus A.A.S., buscando demostrar con tal documento lo siguiente: A) El fallecimiento del ciudadano A.A.S.; y B) Que los restos del ciudadano A.A.S. fueron cremados, según su voluntad.

    Sobre lo promovido debe esta Juzgadora establecer que se ha querido ratificar un documento que ha sido desechado del proceso, por cuanto no se han cumplido con todas las formalidades de Ley para que el mismo surta efectos probatorios en la presente causa. Con ello, esta Juzgadora mal podría ratificar la valoración de un documento que inicialmente no recibió mérito probatorio alguno. Por tanto, se desecha lo promovido. Así se decide.

  34. Promueve y hace valer el valor probatorio de la Nota de Protocolización del Testamento otorgado en su oportunidad por el ciudadano A.A.S. en fecha 25 de mayo de 2001, buscando demostrar con tal documento lo siguiente: A) Que el ciudadano A.A.S.f. el testamento con traslado a su apartamento; y B) Que la ciudadana E.V.D.F. declaró en forma incoherente, contradictoria y temeraria que concurrió personalmente con el ciudadano A.A.S. al registro.

    En este caso la parte demandada quiere hacer valer un instrumento público de tipo registral, en donde el funcionario titular de la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, hizo saber de la debida protocolización del testamento otorgado por A.A.S., el cual fue realizado previo traslado del funcionario registral al domicilio del otorgante, así como que el mismo fue presentado para su protocolización por la ciudadana E.V.D.F..

    Con ello, y por cuanto tal Nota realmente hace referencia al documento de testamento cuya revocatoria se busca nulificar, es por lo que se le da a lo promovido valor probatorio en base a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

  35. Promueve y hace valer el valor probatorio del documento de revocatoria de testamento otorgado por el ciudadano A.A.S., buscando demostrar con tal documento lo siguiente: A) Que la revocatoria no es supuesta, es un hecho cierto, por cuanto fue debidamente otorgado por un funcionario público: el notario, para luego ser posteriormente protocolizado ante el registro público; B) Que el ciudadano A.A.S., manifestó su voluntad de revocar el testamento otorgado a la ciudadana E.V.D.F., cumpliéndose con todas las formalidades de la Ley de Registro Público y del Notariado; y C) Se puede evidenciar que transcurrió una cantidad considerable de tiempo entre el otorgamiento, contradiciendo lo dicho por la parte actora en el sentido de que era inexplicable como una persona que se encontraría en la plenitud de sus facultades mentales y físicas, que firmó ante un Registrador Subalterno, cuatro meses después no lo haya podido hacer ante el Notario.

    En este caso estamos ante un documento de tipo público registrado, el cual tiene directa pertinencia con la pretensión deducida, por cuanto se trata del documento que ha sido impugnado en nulidad. Con ello, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio en base a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, resaltándose que sobre tal documento se harán las consideraciones pertinentes al momento de establecer esta Juzgadora sus motivaciones para decidir. Así se decide

  36. Promueve y hace valer el valor probatorio de la Ley de Registro Público y del Notariado, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.333 de fecha 27 de noviembre de 2001, buscando demostrar con tal documento lo siguiente: A) Que la revocatoria fue otorgada bajo una Ley en vigencia; B) Que no se violaron normas algunas al momento de su protocolización del documento de revocatoria de testamento; C) Que se cumplió con lo establecido en el Artículo 81 de dicha Ley, referido al firmante a ruego.

    Sobre este instrumento debe establecer esta Juzgadora que la misma viene regulada por la Ley de Publicaciones Oficiales, específicamente por el artículo 14. Sin embargo, también es evidente que con tal documento se busca acreditar de una Ley, elemento que está exento de prueba, , en virtud del principio del iura novit curia, que establece que “el juez conoce las normas jurídicas y le corresponde determinar su correcta interpretación y aplicación, con independencia de las alegaciones hechas por las partes sobre este particular” (Sentencia de la Sala de Casación Civil Nº RC.0218 del 30 de abril de 2002, caso F.P.H. c. Servitechos Construcciones, C.A.), lo que no obsta a la parte la facultad de agregarlo por vía de alegato, así como de introducir un ejemplar en las actas del expediente a los fines de auxiliar al Juzgador o Juzgadora en la fundamentación jurídica de su decisión. Así se decide.

  37. Promueve el Diario Personal del ciudadano A.A.S., llevado por él con su puño y letra, buscando demostrar con él lo siguiente: A) Que el Registrador fue trasladado por la “Nena” (apodo que, según los demandados, le era atribuido por A.A.S. a la hoy actora) y la ciudadana B.I.F.J., hermana del esposo de la actora, para el otorgamiento del testamento revocado; B) Que el de cujus escribió desde el día 17 de abril de 1993 hasta el 24 de septiembre de 2004 con una coherencia lógica, todos los aspectos de su vida, notándose así que los impedimentos de tal ciudadano eran físicos no intelectuales; C) Que en las notas de A.A.S., se evidencia que el mismo una plena lucidez, por cuanto el mismo estaba al tanto de los acontecimientos acaecidos no solo en su entorno cercano, sino también en el resto del país y el mundo; D) Que la ciudadana E.V.D.F. conocía de vista, trato y comunicación a las ciudadanas E.C.S. y M.A.S.D.M.D.O..

    Sobre el medio promovido debe esta Juzgadora establecer que el mismo no es idóneo para acreditar los hechos que pretende las promoventes demostrar. En efecto, se observa que de tal documento no se puede extraer si el finado A.A.S. era totalmente lúcido o si bien sufría de insania mental; a lo sumo, lo que se puede es que tal sujeto llevaba un registro detallado de su vida, el cual cesó sin causa aparente en fecha 24 de septiembre de 2.002.

    Así entonces, al documento promovido no se le puede otorgar valor probatorio alguno. Así se decide.

  38. Acta de Defunción Nº 105 de la ciudadana N.S.D., emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital. Tal ciudadana era la madre del ciudadano A.A.S.. Con tal documento se quiere demostrar la filiación existente entre las ciudadanas M.A.S.D.M.D.O., E.C.S. y el ciudadano A.A.S..

    En este caso estamos ante una prueba que si bien es admisible y legal dentro del proceso judicial, es inidónea para acreditar el hecho alegado por la parte demandada promovente, ya que es principio establecido en nuestro ordenamiento jurídico que la filiación padre-hijo, madre-hijo o entre hermanos se prueba con la sucesión de las actas o partidas de nacimiento, principio éste consagrado en los artículos 197 y 202 del Código Civil. Por tal razón, se desecha lo promovido. Así se decide.

  39. Promovió prueba de informes, en donde requirió al Tribunal que oficiase al Banco de Venezuela, Banco Universal, Agencia La Urbina, a los fines de que informase sobre la Cuenta de Ahorro Nº 060182187990, a nombre de A.A.S., y específicamente sobre si se había autorizado que otro ciudadano firmase en esta Cuenta de Ahorro, desde qué fecha estaba autorizada y qué movilizaciones se efectuaron desde el mes de enero de 2001 al mes de enero de 2003.

    Todo ello es solicitado, con el fin de desmentir lo dicho por la actora E.V.D.F., en el sentido de que efectuó con su propio peculio los gastos funerarios. Igualmente, se quiere acreditar que tal ciudadana disponía del dinero que existía en la cuenta.

    Una vez admitida la prueba mediante auto de fecha 21 de julio de 2005, se emitió el Oficio Nº 1778 en fecha 09 de agosto de 2005, contentivo del requerimiento de la información solicitada por la promovente.

    Como resultas de tal prueba de informes, se recibió en autos en fecha 06 de diciembre de 2005, Comunicación Nº GRC-2005-13872 de fecha 22 de septiembre, en donde el Banco de Venezuela comunicó lo siguiente:

    En respuesta a su oficio Nº 1778 de fecha 09 de agosto de 2005, recibido en esta unidad en fecha 14 de septiembre de 2005, les informamos que una vez realizadas las investigaciones correspondientes, detallamos información solicitada por ustedes:

    1) Les informamos que la cuenta de ahorro Nº 0102-0238-88-01-0008995 (06182187990), que pertenece al ciudadano Soto A.A., titular de la cédula de identidad Nro. C.I. V-81.247, cancelada en fecha 08/05/2004, igualmente la ciudadana Villa de F.E., C.I. V.- 4.676.794, es autorizada en la cuenta antes mencionada.

    2) La ciudadana Villa de F.E., C.I. V.-4.676.794, firma como autorizada desde la fecha 24/11/2000

    (Énfasis añadido).

    A todo ello, anexo la institución requerida estado de cuenta de los movimientos efectuados entre enero de 2001 y enero de 2003.

    Habiendo sido debidamente evacuada la presente prueba de informes, y por cuanto la misma tiene una pertinencia directa con el caso de marras, es por lo que se le da pleno valor probatorio, sometiéndose su análisis al criterio de la sana crítica, lo cual será reflejado al momento de establecerse las motivaciones para decidir, de conformidad establecido por el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  40. Promovió la mecánica probatoria de las posiciones juradas de la ciudadana E.V.D.F., comprometiéndose a dar las recíprocas posiciones a la parte contraria.

    Una vez admitida dicha mecánica mediante auto de fecha 21 de julio de 2005, se emitió boleta a los fines de notificar a la parte actora de tal acto. En fecha 30 de enero de 2006, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de no haber encontrado a la ciudadana E.V.D.F., por lo que consignó las boletas emitidas.

    Con ello, siendo que las posiciones juradas no llegaron a ser efectivamente evacuadas, es por lo que se desecha lo promovido. Así se decide.

    Habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que establece que los “Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción...”, es por lo que pasa esta Juzgadora a las consideraciones para decidir la presente causa.

    -IV-

    MOTIVA

    De la revisión exhaustiva de las actas procesales, que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011 y de la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a través de la cuales se le atribuye a éste Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:

    Como ha sido establecido anteriormente, en el presente proceso nos encontramos ante una pretensión de nulidad de un acto de revocatoria testamentaria realizado por el finado A.A.S., por ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 16 de octubre de 2.002, quedando anotado bajo el Nº 73, Tomo 60 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante dicha Notaría; siendo luego protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 08 de enero de 2003, quedando anotado bajo el Nº 1, Tomo 1, Protocolo Cuarto.

    Antes de dilucidar lo relativo a la nulidad del acto, para esta Juzgadora es necesario dar unas brevísimas consideraciones sobre la institución del testamento, así como de la revocatoria testamentaria.

  41. Sobre el Testamento y la Revocación Testamentaria: El testamento es un acto jurídico unilateral que contiene la última voluntad del sujeto que lo otorga, sobre el destino de su patrimonio, así como de otros aspectos de orden extrapatrimonial (DOMÍNGUEZ GUILLÉN, M.C. (2010). Manual de Derecho Sucesorio. Caracas: Editorial Texto, p. 328). Tal acto tiene por característica el ser esencialmente revocable, en el sentido de que puede, luego de ser dictado, perder eficacia por la propia voluntad del testador. En este sentido, los artículos 833 y 990 del Código Civil establecen lo siguiente:

    “Artículo 833. El testamento es un acto revocable por el cual una persona dispone para después de su muerte de la totalidad o de parte de su patrimonio, o hace alguna otra ordenación, según las reglas establecidas por la Ley

    Artículo 990. Todo testamento puede ser revocado por el testador, de la misma manera y con las mismas formalidades que se requieren para testar.

    Este derecho no puede renunciarse ni en forma alguna restringirse (Énfasis añadido).

    Tal potestad del testador es ampliamente reconocida e incluso, de lo establecido en el aparte único de la última norma citada se evidencia, que la misma forma parte del orden público, no pudiendo ser limitado en forma alguna.

    Establecido ello, vemos que la revocación del testamento individualmente considerada, es definida como “la pérdida de la eficacia jurídica de un testamento o de una disposición testamentaria, por voluntad del propio testador” (LÓPEZ HERRERA, Francisco (2012). Derecho de Sucesiones. Tomo I. Caracas: Universidad Católica A.B., p. 433). Tal institución se ha clasificado en revocación expresa, revocación tácita y revocación presunta o legal, presentándose en este caso una revocación expresa, instituto al que esta Juzgadora se centrará en sus consideraciones.

    Ahora bien, sobre la revocación expresa, vemos que es tomada como una declaración solemne y explícita del testador, realizada con el fin de dejar sin efecto el testamento (revocación total), o bien alguna de las disposiciones testamentarias (revocación parcial), la cual debe, según lo establecido en el artículo 990 del Código Civil ya citado, cumplir con las mismas formalidades que se requieren para testar.

    En este último sentido, el reconocido autor venezolano F.L.H., ha expresado lo siguiente:

    “La revocación expresa, total o parcial, es solemne: sólo puede hacerse mediante un nuevo testamento (art. 990 CC); es evidente, sin embargo, que al efecto puede utilizarse cualquiera de las formas de testar autorizadas por la ley (…) aunque no se trate de la misma que se empleó en el testamento de cuya revocación se trata.

    …Omissis…

    Precisamente porque la revocación expresa tiene que constar en un testamento, la misma está en un todo sometida a las reglas legales de forma y de fondo atinentes a los testamentos y a las disposiciones de última voluntad; y si dichas normas son violadas, la revocación es nula (absoluta o relativamente, según el caso) y por consiguiente, ineficaz (…); por lo que entonces no puede afectar, en forma alguna, al testamento o a la disposición testamentaria que se pretendía revocar (salvo que la nulidad de la revocación sea por vicio de forma y la persona que habría de beneficiarse como consecuencia de ello, decidiera confirmar, ratificar o ejecutar voluntariamente el testamento que la contiene, de acuerdo con lo previsto en el art. 1.353 CC) (LÓPEZ HERRERA, Francisco (2012). Derecho de Sucesiones. Tomo I. Caracas: Universidad Católica A.B., pp. 433-434).

    Así pues, es evidente entonces, que la revocatoria cuya nulidad se demanda, debe ser estudiada bajo los requisitos formales y de fondo del testamento, a los fines de dilucidar si la misma fue otorgada en su debida forma.

  42. Sobre los Motivos de Impugnación: En el caso sub iúdice, vemos que la revocatoria testamentaria otorgada por el finado A.A.S. en fecha 16 de octubre de 2002, ha sido impugnado bajo motivos de forma y subsidiariamente de fondo.

    Sobre los motivos de forma, vemos que la parte actora ha alegado que no se han cumplido debidamente con los requisitos formales establecidos en el Código Civil y en la Ley de Registro Público, aseverando que el testamento otorgado directamente ante el Notario no es válido. Igualmente expresó la parte en su petitorio que se estableciese que la Ley de Registro Público y del Notariado de fecha 27 de noviembre de 2.001, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.333 de fecha 27 de noviembre de 2.001, no tenía vigencia por haberse dictado los reglamentos y resoluciones previstos en la ley.

    Sobre los motivos de fondo, se ha establecido que, en caso de que no prospere la revocatoria en cuanto a los requisitos formales, alega la nulidad por defecto intelectual del ciudadano A.A.S. para el momento de otorgar la revocatoria del testamento.

  43. Sobre los Vicios de Forma de la Revocación Testamentaria: Entrando en el tema de la falta de los requisitos formales, vemos que la parte actora ha establecido que el testamento debía haber sido otorgado obligatoriamente ante un Registrador Público, siendo por ende la revocatoria otorgada directamente ante el Notario, nula e ineficaz.

    A los fines de la resolución de este alegato, debe esta Juzgadora establecer cuál es el régimen formal aplicable a los testamentos en la época de su otorgamiento, así como cuales eran los funcionarios competentes para su otorgamiento, todo bajo la l.d.C.C. y de la Ley de Registro Público y del Notariado. En cuanto a lo dispuesto en el Código Civil, vemos que en su artículo 852, se establece lo siguiente:

    Artículo 852. El testamento abierto debe otorgarse en escritura pública con los requisitos y formalidades exigidos por la Ley de Registro Público para la protocolización de documentos

    (Énfasis añadido).

    De la lectura aislada de tal artículo, se podría derivar el hecho de que necesariamente el testamento y su revocatoria debía ser registrado para ser válido y eficaz; sin embargo, se observa que a partir de la entrada en vigencia de la Ley de Registro Público y del Notariado, en fecha 27 de noviembre de 2.001, aplicable al presente supuesto, se establecía en su artículo 74, numerales 5, 6 y 7, lo siguiente:

    Artículo 74. Los Notarios son competentes en el ámbito de su jurisdicción para dar fe pública de todos los actos, hechos y declaraciones que autoricen con tal carácter, particularmente de los siguientes:

    (…) 5. Otorgamiento de testamentos abiertos, de conformidad con los artículos 852 al 856 del Código Civil.

    6. Presentación y entrega de testamentos cerrados, con expresión de las formalidades requeridas en los numerales 1º, 2º y 3º del artículo 857 del Código Civil.

    7. Apertura de testamentos cerrados, de conformidad con lo previsto en los artículos 986 al 989 del Código Civil y 913 al 920 del Código de Procedimiento Civil. El Notario tendrá potestades para realizar los actos que se atribuyen al Registrador Subalterno en el Código Civil. (…) (Énfasis añadido).

    De lo transcrito se evidencia, que a partir de la entrada en vigencia de la Ley de Registro Público y del Notariado, las facultades en materia testamentaria fueron trasladadas del Registrador Público al Notario, quien es desde ese momento y aún actualmente, el competente en materia de otorgamiento de testamentos tanto abiertos como cerrados.

    Así entonces, se debe evidenciar que aun cuando en los momentos de otorgamiento del testamento y de la revocación del mismo, estaban en vigor dos regímenes formales diferentes, ambos fueron debidamente otorgados. En el caso de la revocación del testamento se evidencia lo establecido por el autor F.L.H., según cita transcrita ut supra, en el sentido de que se otorgó bajo una de las formas autorizadas por la ley para testar, aun cuando esta no se encontraba en vigor al momento en que el testamento revocado fue otorgado. Por ello, se debe establecer que el Notario Público si era competente para otorgar el presente documento. Así se decide.

    Establecido que era competente el Notario Público para el otorgamiento de la revocación del testamento, debe esta Juzgadora dilucidar lo relativo al alegato de que no se cumplieron las debidas formalidades con respecto a la “firma a ruego”.

    La institución de la firma a ruego normalmente se ve presente en el caso de otorgamiento de actos jurídicos, ante las autoridades que tienen la potestad de dar fe pública de los mismos. La misma tiene como utilidad solventar la imposibilidad de firmar del otorgante, bien sea por el mismo no sabe firmar, o bien porque el mismo aún conociendo como firmar, tiene una imposibilidad física para ello. De tal imposibilidad y de la petición de la firma a ruego, así como de la identidad del firmante, se deja constancia en el mismo acto.

    Es necesario referirnos en este supuesto a lo establecido en los artículos 856 del Código Civil, así a lo estipulado en el artículo 81 de la Ley de Registro Público y del Notariado. La primera de las normas establece:

    Artículo 856. El testamento en ambos casos deberá firmarse por el testador, si supiere y pudiere hacerlo; en caso contrario, se expresará la causa por qué no lo firma, y lo suscribirá a su ruego la persona que él designe en el acto, la cual será distinta de los testigos instrumentales

    (Énfasis añadido).

    Tal norma se ve complementada en este caso con el artículo 81 de la Ley de Registro Público y del Notariado, el cual dispone:

    Artículo 81. El otorgante que estuviere impedido para suscribir un documento notarial con su firma, lo hará a ruego o estampará su huella digital al pie del documento y el Notario dejará constancia en el acto

    (Énfasis añadido).

    Con ello, vemos que las formalidades que se deben seguir es que se deje constancia de la imposibilidad de firmar, de la identidad del firmante a ruego y, en el caso del documento notarial que se estampe la huella digital al pie del documento.

    Sobre el primer aspecto, vemos que en la propia revocatoria del testamento se dejó constancia de lo siguiente:

    Finalmente, por encontrarme físicamente impedido para firmar el presente documento, lo hace a mi ruego y en mi presencia el ciudadano: R.A. (Sic.) S.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.447.064

    (Énfasis añadido).

    Así entonces, vemos que se dejó efectiva constancia de la imposibilidad del otorgante de firmar. Pasando al segundo aspecto, vemos que del finado A.A.S., fueron estampadas las huellas dactilares de los dos pulgares, e igualmente el firmante a ruego estampó su rúbrica, acompañada de una impresión de sus huellas dactilares, dejándose constancia de todo en la nota de autenticación.

    Es por ello evidente, que en el presente caso efectivamente se han cumplido con las formalidades para la firma a ruego, establecidas tanto en el Código Civil, como en la Ley de Registro Público y del Notariado. Así se decide.

  44. Sobre la Vigencia de la Ley de Registro Público y del Notariado de 2.001: Respecto a la vigencia de la Ley de Registro Público y del Notariado del 2.001 esta Juzgadora debe aseverar, que la misma estaba regulada por los principios generales en materia de vigencia temporal de las leyes establecidos en los artículos 215 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 1º del Código Civil, en el sentido de que tenía plena vigencia y era de obligatoria aplicación desde su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

    En efecto, aun cuando la Disposición Transitoria Primera de dicha ley estableciera que el Ejecutivo Nacional debía dictar los Reglamentos que fuesen necesarios para desarrollar el presente Decreto ley, ello no menguaba la vigencia de la Ley que era de aplicación inmediata. Además, del propio texto de la Ley no se evidenciaba cláusula de vigencia diferida alguna (vacatio legis), ni alguna otra causa o condición que atrasase la entrada en vigencia de la ley. Es más, en la propia Disposición Final Única se establece que la ley entraba en plena vigencia, una vez que fuese publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual ocurrió en fecha 27 de noviembre 2.001.

    Por tal razón, vemos que la Ley del Registro Público y del Notariado del 2.001, gozaba de plena vigencia para el momento del otorgamiento de la revocatoria de testamento impugnada en el presente caso. Así se decide.

  45. Sobre los Vicios de Fondo de la Revocación Testamentaria: Como último aspecto de revisión, y por cuanto se ha observado que la revocación testamentaria cumplió debidamente con sus requisitos, debe esta Juzgadora pasar a dilucidar lo relativo al alegato de los vicios de fondo de la revocación testamentaria y, específicamente, sobre la alegada incapacidad del finado A.A.S., al momento del otorgamiento de dicha revocación.

    En este punto es importante recordar que, como ha sido establecido anteriormente, la revocación testamentaria debe cumplir con los requisitos formales y de fondo del testamento, con lo que le son aplicables los artículos 836 y 837 del Código Civil, que establecen:

    Artículo 836. Pueden disponer por testamento todos los que no estén declarados incapaces de ello por Ley.

    Artículo 837. Son incapaces de testar:

    1º. Los que no hayan cumplidos diez y seis años, a menos que sean viudos, casados o divorciados.

    2º. Los entredichos por defecto intelectual.

    3º Los que no estén en su juicio al hacer el testamento.

    4º. Los sordomudos y los mudos que no sepan o no puedan escribir.

    (Énfasis añadido).

    Tal cómo han sido establecidos los hechos por la parte actora en su escrito libelar, pareciese que ha intentado encuadrar el alegato de incapacidad en lo establecido en el Ordinal 3º del Artículo 837 del Código Civil. Sobre tal causal de incapacidad, ha señalado la autora venezolana M.C.D.G., lo siguiente:

    Se trata del individuo respecto del cual no media sentencia de incapacitación absoluta pero igualmente presentaba una afección o estado mental grave que lo privaba del discernimiento al momento de testar. El supuesto responde al caso de la incapacidad natural que tiene lugar cuando sin mediar incapacitación se carece de discernimiento. Debe tratarse de una afección que afecte sustancialmente la decisión o voluntad del testador; no es pues suficiente cualquier enfermedad mental sino que la misma debe privar de la lucidez que precisa el acto de testar.

    …Omissis…

    Es de recordar que quien alega la incapacidad debe probarla, norma elemental en materia probatoria aplicable al ámbito que nos ocupa. No cabe aquí la experticia médico-psiquiátrica (vital en juicio de interdicción) porque se trata de un estado mental pretérito, y aunque es obvio que tales profesionales serían los idóneos para dar fe que el causante no estaba en su sano juicio, pretender necesariamente su intervención limitaría sobremanera la prueba de la incapacidad mental; aunque ello no siempre será posible sería ideal la intervención del médico tratante en el pasado como perito testigo (pues el informe médico debe ser ratificado en juicio), amén de otras pruebas que pudieran denotar el estado de insania intelectual

    (Énfasis añadido) (DOMÍNGUEZ GUILLÉN, M.C. (2010). Manual de Derecho Sucesorio. Caracas: Editorial Texto, pp. 284-288).

    Establecida la suficiencia de la prueba testimonial para acreditar la insania mental en los casos de nulidad de testamento y, por analogía, en los casos de revocación de testamento, hay que pasar a revisar si los testigos promovidos en la presente causa dan suficientes elementos como para declarar la nulidad de la revocatoria del testamento por incapacidad del otorgante.

    Tal como fue establecido en el capítulo de las pruebas, en el presente proceso fueron promovidos como testigos los ciudadanos Romelis E.G.U., M.M.P.D., A.S.A. y R.N.Z. de Martínez, quienes realizaron sus deposiciones en forma debida y legal.

    Ahora bien, sobre la deposición de los testigos, debe esta Juzgadora aseverar que los mismos aunque hacen efectiva referencia al estado mental en que se encontraba el ciudadano A.A.S., para el momento del otorgamiento de la revocación del testamento por él otorgado en fecha anterior, su declaración no aporta elementos suficientes para la declaratoria de nulidad de la revocación referida.

    En efecto, de la declaración de tales testigos se evidencia que hicieron referencia a la sanidad o insania mental del finado, en una forma harto genérica y general. Así, vemos que las declaraciones de tales testigos giraron en torno a afirmaciones del tipo de “su lucidez no era buena”, “un día lo vi todo sucio”, “no estaba bien y decía disparates” o “tenía alucinaciones y no reconocía a la gente”. De tales declaraciones no se puede extraer fehacientemente el que el finado A.A.S., estuviere en un estado de insania mental que le privase del discernimiento requerido para el otorgamiento de la revocatoria.

    Si bien la prueba testimonial es suficiente para declarar la nulidad por incapacidad, la declaración de los testigos de que se trate debe ser suficiente como para que el Juez, a través de la sana crítica, y a partir de los hechos y actuaciones del de cujus, deje establecido el hecho de la insania mental. Debemos recordar, que la capacidad es la regla, siendo la incapacidad la excepción, debiendo ser debida y suficientemente probada por la parte que lo alega.

    Así entonces, al no haber sido suficientemente acreditada la incapacidad del finado A.A.S. para el momento del otorgamiento de la revocatoria de testamento, es por lo que se debe desechar el alegato esgrimido por la actora E.V.D.F..

    Por todo lo anterior, es por lo que esta Juzgadora debe forzosamente declarar SIN LUGAR, la demanda que por NULIDAD DE REVOCATORIA DE TESTAMENTO, incoó la ciudadana E.V.D.F. en contra de las ciudadanas E.C.S. y M.A.S.D.M.D.O..

    -V-

    DISPOSITIVA

    En vista de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:

PRIMERO

SIN LUGAR, la demanda que por NULIDAD DE REVOCATORIA DE TESTAMENTO, incoó la ciudadana E.V.D.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.676.794 en contra de las ciudadanas E.C.S. y M.A.S.D.M.D.O., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.247.485 y V-2.122.090, respectivamente.

SEGUNDO

SE CONDENA a la parte actora, ciudadana E.V.D.F., al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, esto en base a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014).- AÑOS: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-

LA JUEZ

DRA. ADELAIDA SILVA MORALES.

LA SECRETARIA

Abg. BIRMANIA AVERO A.

En la misma fecha y siendo las 11:45 a.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. BIRMANIA AVERO A.

Exp. Itinerante Nº: 0406-12

Exp. Antiguo Nº: AH1A-V-2003-000034

ACSM/BA/JABL

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