Decisión de Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta de Sucre, de 1 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta
PonenteAntonio José Lara Inserny
ProcedimientoDesalojo Y Pago De Arrendamiento Vencido

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal Supremo de Justicia

Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre

Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A D E F I N I T I V A

LAS PARTES Y LA CAUSA

ACTORA: E.M.D.M., C.I.N° V-

530.369.

APODERADO: GERMIS E.M., I.P.S.A. N° 42.225.

DEMANDADO: X.D.V.M.D.L., C.I.N°

V-4.188.975.

APODERADOS: J.A.P.M. y C.M.,

I.P.S.A. Nos. 38.019 y 53.066.

CAUSA: DESALOJO DE INMUEBLE ARRENDADO, POR

LAS CAUSALES a), b) y c) DEL ARTÍCULO 34 DE

LA LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS,

PAGO DE CÁNONES, SERVICIOS DE AGUA y

ENERGÍA ELÉCTRICA.

FECHA: 1° DE AGOSTO DE 2008.

EXPEDIENTE: N° 08-4913.

N A R R A T I V A

LA DEMANDA

En fecha siete (7) de mayo de dos mil ocho (2008), se admitió demanda contra X.D.V.M.D.L., mayor de edad, venezolana, domiciliada en Cumaná y con cédula de identidad N° V-4.188.975, intentada por E.M.D.M., mayor de edad, venezolana, domiciliada en Cumaná y con cédula de identidad N° V-530.369, asistida por el profesional del derecho GERMIS E.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.225.

Las pretensiones de la actora fueron:

  1. EL DESALOJO DEL INMUEBLE constituido por la casa distinguida con el N° 13 en la calle Petión de Cumaná, en jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, que en el año mil novecientos ochenta y siete (1987), dio en arrendamiento al difunto esposo de la demandada, A.J.L., por tiempo indeterminado, con un canon de arrendamiento actual de Noventa Mil Bolívares (Bs. 90.000,oo) mensuales.

    Alega la actora que, a la muerte de A.J.L., la relación arrendaticia continuó con la demandada.

    Las causas alegadas para demandar el desalojo, fueron:

    1. La falta de pago de las pensiones de arrendamiento vencidas y por

      vencerse.

    2. La necesidad de que el inmueble sea ocupado por su propietaria, la hija de la actora, M.A.M.D.M., mayor de edad, venezolana, domiciliada en Cumaná y con cédula de identidad N° V-4.691.519, quien vive alquilada y le están solicitando la desocupación de la vivienda.

    3. La reparación del inmueble.

      El fundamento legal: los hechos argüidos para demandar el desalojo: falta de pago, necesidad de ocupar el inmueble por su propietaria y que el inmueble deba ser objeto de reparación, se subsumen, respectivamente, en las causales establecidas en los literales a), b) y c) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

  2. EL PAGO DE LAS PENSIONES DE ARRENDAMIENTO y las que se sigan venciendo.

  3. EL PAGO DE LOS SERVICIOS DE AGUA Y DE ENERGÍA ELÉCTRICA por las cantidades de TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.F. 3.395,72) y DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 295,42), respectivamente.

    LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    En fecha veintidós (22) de mayo de dos mil ocho (2008), en oportunidad legal, la demandada asistida por el profesional del derecho J.A.P.M., mayor de edad, venezolano, domiciliado en Cumaná e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 38.019, contestó la demanda de esta manera:

    1. Opuso las siguientes cuestiones previas:

      1.1. La prohibición de la ley de admitir la acción incoada, de conformidad con el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, porque el artículo 6° de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios prohíbe el alquiler de viviendas que no posean las condiciones mínimas de habitabilidad, como la que ocupa.

      1.2. El defecto de forma del libelo, a tenor del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al no llenar los requisitos del artículo 340 eiusdem, por no determinar con precisión el objeto de la demanda, cuando dice: “…ordenar el pago por concepto de pago de arrendamientos vencidos y sin cancelar…”, pero no los discrimina.

      1.3. El defecto de forma del libelo, a tenor del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 eiusdem, al pretender el pago de arrendamientos vencidos y sin cancelar, y el desalojo del inmueble, acumulando así las pretensiones de cumplimiento y desalojo, que no se pueden acumular.

    2. Opuso la falta de cualidad y de interés de la actora, por cuanto no es la propietaria del inmueble.

    3. El fondo de la demanda lo contestó así:

      3.1. Admitió ser la arrendataria del inmueble.

      3.2. Que consigna los cánones de arrendamiento en este Tribunal.

      3.3. Alegó que el monto de las pensiones de arrendamiento era la cantidad de Treinta Bolívares Fuertes (Bs.F. 30,oo) mensuales y no Noventa Bolívares Fuertes (Bs.F.90,oo), como se demandan.

      3.4. Negó que debiera los servicios de agua y energía eléctrica.

      3.5. Alegó que al venderse el inmueble, se violó el derecho de preferencia que le correspondía.

      3.6. Opuso la prescripción de la acción sobre los montos y fechas que indica la demandante, de conformidad con el artículo 1.980 del Código Civil.

    4. Intentó reconvención, solicitando la resolución de la venta del inmueble objeto de esta sentencia, realizada por M.M.F. a M.A.M..

      NO ADMISIÓN DE LA RECONVENCIÓN

      No se admitió la reconvención, por cuanto no existe conexión entre la pretensión de desalojo del inmueble que le arrendó la actora, E.M.D.M., mayor de edad, venezolana, domiciliada en Cumaná, con cédula de identidad N° V-530.369, y la venta celebrada entre M.M.F. y M.A.M.D.M., que no tiene relación directa con la demanda intentada.

      MOTIVA

      VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS DE LA ACTORA

      Con el libelo de la demanda:

    5. La fotocopia del instrumento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Sucre, en fecha 3 de diciembre de 1991, bajo el N° 8, Tomo 15 del Protocolo Primero, se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que M.M.F. vendió a M.A.M.D.M., hija de la actora, el inmueble objeto de esta sentencia.

    6. Las fotocopias de las planillas de los depósitos efectuados en el banco BANFOANDES, por la demandada a favor de la actora, al ser impugnadas por la demandada en la contestación de la demanda, no tienen valor probatorio, conforme lo previsto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    7. La fotocopia de la contestación de la demanda, en el juicio que se llevó en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por M.A.M.D.M. contra X.D.V.M., al ser impugnada por la demandada en la contestación de la demanda, no tiene valor probatorio, conforme lo previsto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    8. Las fotocopias de los estados de cuenta emitidos por HIDROCARIBE y CADAFE, al ser impugnadas por la demandada en la contestación de la demanda, no tienen valor probatorio, conforme lo previsto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    9. El instrumento simplemente privado, de fecha primero (1°) de marzo de dos mil siete (2007), se valora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, como prueba de que E.P. le arrendó a M.M. un inmueble constituido por el apartamento N° 14, ubicado en el tercer piso del edificio Chacopata de la urbanización San José, en Cumaná, por el tiempo determinado de un año, entre el 1° de marzo de 2007 y el 1° de marzo de 2008.

      En el escrito de promoción:

    10. La confesión en la contestación de la demanda, en relación a las condiciones del inmueble objeto de esta sentencia, se valora de conformidad con el artículo 1.401 del Código Civil, como plena prueba de que el inmueble no estaba en condiciones de habitabilidad para el veintidós (22) de mayo de dos mil ocho (2008), día de la contestación.

    11. La copia certificada de expediente de consignación de cánones de arrendamiento en este Juzgado, distinguido con el N° 01-277, se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que A.J.L. consignó ante este Tribunal, a favor de la actora, el canon de arrendamiento del mes de noviembre de 2007, por la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,oo).

    12. Las fotocopias de los estados de cuenta emitidos por HIDROCARIBE y CADAFE, ya fueron apreciadas en esta sentencia.

    13. La ciudadana N.H., promovida como testigo, no compareció a rendir declaración, en la oportunidad fijada por este Tribunal.

      VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS DE LA DEMANDADA

      En el escrito de promoción:

    14. Las fotocopias de las planillas de los depósitos efectuados en el banco BANFOANDES, por la demandada a favor de la actora, no se valoran porque ellas no prueban los meses a los cuales corresponden.

    15. Las fotocopias de la factura emitida por CADAFE, el 15 de abril de 2008, y de la c.d.R.d.E.d.A. y Especies Alcohólicas emitida por la Administradora de Hacienda de la Región Nor-Oriental, el 19 de junio de 1979, no se configuran ni en un instrumento público, ni en un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, por lo que no se trata del tipo de documento al cual el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiese sido consignado en fotocopia, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de manera que no pueden considerarse tales copias como fidedignas, y en consecuencia carecen de cualquier mérito probatorio.

    16. El Informe emitido por el Jefe de Tributos Internos del Sector Cumaná, en fecha 13 de junio de 2008, se valora de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que en el Registro de Información Fiscal, para esa fecha, la Licorería Caribe S.R.L. estaba domiciliada en la calle Petión.

    17. La fotocopia del acta de la asamblea de la Licorería Caribe S.R.L., de fecha 27 de marzo de 1987, se valora de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que en esa fecha A.J.L. compró 105 cuotas de participación en esa compañía.

      OBSERVACIÓN A LOS ABOGADOS LITIGANTES SOBRE

      SU INTERVENCIÓN EN EL PROCEDIMIENTO

      Considera este sentenciador que es prudente recordar a los abogados litigantes, que deben ser precisos y puntuales en relación a los hechos alegados en el libelo de la demanda, los opuestos en la contestación y, consiguientemente, en la utilización apropiada de los medios probatorios que se correspondan con esos hechos, a.y.a.l. normas que los regulan, para coadyuvar a una justa sentencia. No en vano, los abogados forman parte del sistema de justicia, conforme al aparte último del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

      En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, señaló: “Finalmente, considera necesario la Sala hacer un llamado a las partes y a sus apoderados, para evitar el uso indebido de los medios de defensas, que por su exagerado formalismo tienden a retardar el curso normal del juicio, ello en atención a la aplicación concreta de los principios contenidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a los cuales: (...) “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”; principios que obligan a realizar una nueva y progresiva interpretación de nuestro ordenamiento jurídico”.

      CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    18. La demandada opuso la cuestión previa sobre la prohibición

      de la ley de admitir la acción incoada, de conformidad con el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, porque el artículo 6° de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios prohíbe el alquiler de viviendas que no posean las condiciones mínimas de habitabilidad, como la que ocupa.

      En relación a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, A.R.-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, página 83, Tomo III, Décima Tercera edición, agosto de 2007, dice: esta ”…cuestión previa es atinente exclusivamente a la acción, entendida como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y tiende a obtener, no la composición de una litis, sino el rechazo de la acción contenida en la demanda,…por expresa prohibición de la ley, que niega protección y tutela al interés que se pretende defender con aquélla.”

      Así pues, para que proceda la cuestión previa opuesta, debe existir una norma jurídica expresa que impida el ejercicio de la acción de desalojo, supuesto en el cual el Tribunal ni siquiera ha debido admitir la demanda. Sin embargo, como la acción intentada por desalojo de un inmueble, no está prohibida por la Ley, sino establecida en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cuestión previa opuesta es improcedente, y así se decide.

    19. La demandada opuso la cuestión previa de defecto de forma del libelo, a tenor del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al no llenar los requisitos del artículo 340 eiusdem, por no determinar con precisión el objeto de la demanda, cuando dice: “…ordenar el pago por concepto de pago de arrendamientos vencidos y sin cancelar…”, pero no los discrimina.

      La demandada al oponer esta cuestión previa, con fundamento de que en el libelo no se determinó con precisión el objeto de la demanda, porque no se discrimina los meses vencidos y por vencerse, se equivoca al confundir el objeto de la demanda, requisito de forma previsto en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, con la especificación de los daños y perjuicios y sus causas, requisito de forma establecido en el ordinal 7° del artículo 340 eiusdem.

      Sin embargo, como es cierto que la actora no discriminó los meses a los cuales corresponden los cánones de arrendamientos vencidos y por cancelar, la demandada al no estar en la condición de conocer lo que se le reclama, no puede preparar su defensa, por lo que esta cuestión previa es procedente, y así se decide.

    20. La demandada opuso la cuestión previa de defecto de forma del libelo, a tenor del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 eiusdem, al pretender el pago de cánones arrendamientos vencidos y sin cancelar, y el desalojo del inmueble, acumulando así las pretensiones de cumplimiento y desalojo, que no se pueden acumular.

      En el libelo la actora pide el desalojo del inmueble y que se le pague los cánones de arrendamiento causados, como justa indemnización por el uso del inmueble.

      El artículo 1167 del Código Civil, dice: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

      Es indudable que no se pueden acumular en una misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución, ya que son antinómicas, pero el arrendador demandante puede pedir el desalojo, más los daños y perjuicios.

      No existe entonces, una acumulación prohibida, ya que la actora pidió el desalojo del inmueble, y como resultado del desalojo que se pagara lo adeudado por cánones de arrendamiento.

      La pretensión de desalojo del inmueble, objeto de esta demanda, y la del pago de pensiones de locación, son perfectamente acumulables, por cuanto ésta última es subsidiaria de la de desalojo. Si se pretende el desalojo del inmueble, y las pensiones de locación vencidas y no pagadas se piden por concepto de daños y perjuicios.

      Por lo tanto, esta cuestión previa opuesta es improcedente y así se decide.

    21. La demandada opuso la falta de cualidad de la actora, por cuanto no es la propietaria del inmueble.

      La cualidad procesal que requiere la actora, para intentar la acción de desalojo del inmueble, es la de arrendadora, y no la de propietaria del inmueble.

      Solamente cuando se establezca convencionalmente o cuando la demanda se interponga, como en este proceso, por “…la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo”, según la causal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es cuando debe probarse la propiedad del inmueble. Pero, aun en estos casos, no se requiere que el arrendador sea propietario del inmueble, porque la titularidad de los derechos de propiedad y de arrendamiento, pueden estar en personas distintas.

      La falta cualidad de la actora, por no ser la propietaria del inmueble, no guarda relación con este procedimiento arrendaticio, porque la acción intentada no se refiere a la propiedad del inmueble, sino a su arrendamiento.

      Por estas razones, este Juzgado concluye que no hay falta de cualidad activa en el presente procedimiento, por lo que la defensa esgrimida por la demandada debe ser declarada improcedente, y así se decide.

    22. La demandada al contestar el fondo de la demanda, alegó:

      5.1. Que consigna los cánones de arrendamiento en este Tribunal, por la suma de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs 30.000,oo) mensuales.

      Lo cierto es que, en el expediente sólo consta que la última pensión de arrendamiento que pagó la demandada fue el mes de noviembre de 2007, por la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,oo).

      5.2. Negó que debiera los servicios de agua y energía eléctrica.

      Para este Tribunal, al demandar el pago de los servicios de agua y energía eléctrica, le basta a la actora probar que la demandada estaba obligada al pago de esos servicios, y es a ésta a quien corresponde oponer el pago y probarlo, lo cual no hizo, por lo que al adeuda dichos servicios, y así se decide.

      5.3. Alegó que al venderse el inmueble, se violó el derecho de preferencia que le correspondía.

      Este alegato no guarda relación con este juicio de desalojo de inmueble arrendado y pago de daños y perjuicios.

      5.4. Opuso la prescripción de la acción sobre los montos y fechas que indica la demandante, de conformidad con el artículo 1.980 del Código Civil.

      La demandada no probó que la acción hubiese prescrito, además que consta en autos que no existe el atraso de tres (3) años en el pago de cánones de arrendamiento, previsto en el artículo 1.980 del Código Civil, para que opere la prescripción breve establecida en dicha disposición legal.

      Para decidir el fondo de la demanda se observa:

  4. En el año mil novecientos ochenta y siete (1987), la actora dio en arrendamiento el inmueble objeto de esta sentencia, por tiempo indeterminado, al ciudadano A.J.L., difunto esposo de la demandada. El canon de arrendamiento vigente es de Noventa Mil Bolívares (Bs. 90.000,oo) mensuales. La arrendataria actual es la demandada.

  5. Se pretende el desalojo del inmueble objeto de esta sentencia, con fundamento en las causales a), b) y c) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

  6. 1. En relación a la falta de pago de las pensiones de arrendamiento vencidas y por vencerse, se declaró procedente la cuestión previa opuesta, de que la actora no determinó cuales eran los meses a los cuales correspondían los cánones de arrendamientos vencidos y por cancelar.

  7. 2. Sobre la necesidad de que el inmueble sea ocupado por su propietaria, la hija de la actora, M.A.M.D.M., mayor de edad, venezolana, domiciliada en Cumaná y con cédula de identidad N° V-4.691.519, quien vive alquilada y le están solicitando la desocupación de la vivienda, se analiza el encabezamiento y el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:

    Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

    b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado

    .

    Así pues, a tenor de dicha disposición legal, son tres los requisitos que se requieren para intentar y sostener el juicio de desalojo por esa causal, a saber:

    1. La existencia de un contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado.

    2. Ser propietario del inmueble arrendado.

    3. La necesidad del propietario de ocupar el inmueble, o alguno de

      sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado.

      En este caso, está probado en autos:

    4. La existencia del contrato de arrendamiento.

    5. Que la propietaria del inmueble arrendado, según el instrumento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Sucre, en fecha 3 de diciembre de 1991, es M.A.M.D.M., hija de la actora.

    6. Que la propietaria del inmueble, M.A.M.D.M., lo necesita para ocuparlo, porque habita un inmueble arrendado, según el documento de fecha primero (1°) de marzo de dos mil siete (2007), teniendo su propio inmueble.

  8. 3. En relación a la necesidad de reparar el inmueble, la demandada confesó en la contestación de la demanda, que el inmueble no estaba en condiciones de habitabilidad.

  9. Sobre el pago de las pensiones de arrendamiento y las que se sigan venciendo, se declaro procedente la cuestión previa opuesta.

  10. En relación a los servicios de agua y de energía eléctrica por las cantidades de TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.F. 3.395,72) y DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 295,42), respectivamente, la demandada no probó que los hubiera pagado, por lo que al adeuda dichos servicios, y así ya se decidió en esta sentencia.

    DISPOSITIVA

    Por lo tanto, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y C.S.A.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

  11. SIN LUGAR la cuestión previa sobre la prohibición de la

    ley de admitir la acción incoada, de conformidad con el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, porque el artículo 6° de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios prohíbe el alquiler de viviendas que no posean las condiciones mínimas de habitabilidad, como la que ocupa.

  12. CON LUGAR la cuestión previa de defecto de forma del libelo, a tenor del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al no llenar los requisitos del artículo 340 eiusdem, con la especificación de los daños y perjuicios y sus causas, de acuerdo al ordinal 7° del artículo 340 eiusdem.

  13. SIN LUGAR la cuestión previa de defecto de forma del libelo, a tenor del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 eiusdem, al pretender el pago de cánones de arrendamientos vencidos y sin cancelar.

  14. SIN LUGAR la falta de cualidad de la actora.

  15. SIN LUGAR la prescripción de la acción.

  16. SIN LUGAR el desalojo del inmueble por la falta de pago de las pensiones de arrendamiento vencidas y por vencerse.

  17. CON LUGAR el desalojo del inmueble por la necesidad de que el inmueble sea ocupado por su propietaria.

  18. CON LUGAR el desalojo del inmueble por la necesidad de reparar el inmueble.

  19. SIN LUGAR el pago de los cánones de arrendamiento.

  20. CON LUGAR el pago de los servicios de agua y de energía eléctrica por las cantidades de TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.F. 3.395,72) y DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 295,42), respectivamente.

    En consecuencia, X.D.V.M.D.L. tiene que entregar a E.M.D.M., el inmueble objeto de la presente sentencia, y pagarle las cantidades a las cuales fue condenada por los servicios de agua y energía eléctrica.

    No hay condenatoria en costas de la demandada por cuanto no fue vencida totalmente en el proceso.

    Por cuanto, la sentencia fue dictada fuera del lapso de diferimiento, notifíquese a las partes, para que corra el lapso para interponer los recursos.

    Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y C.S.A.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

    Cumaná, primero (1°) de agosto de dos mil ocho (2008).

    EL JUEZ PROVISORIO

    A.J.L.I.

    LA SECRETARIA

    MARÍA RODRÍGUEZ

    NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las tres y quince minutos de la tarde (3,15 p.m.) se publicó la anterior Sentencia.

    LA SECRETARIA

    MARÍA RODRÍGUEZ

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