Decisión nº 450 de Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de Lara, de 13 de Enero de 2011

Fecha de Resolución13 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Iribarren
PonenteMartin Enrique Bonilla Alvarado
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

Visto el libelo de demanda presentado por la ciudadana: E.G.R.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 3.542.832, debidamente asistida por el abogado A.P., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 108.859, por medio del cual demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO a la ciudadana: MARYORIE J.M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.689.217, este Tribunal observa lo siguiente:

PRIMERO

Cursa del folio cinco (05) al (09) Acta convenio suscrita por las partes ante la Dirección de Inquilinato del Municipio Iribarren.

SEGUNDO

El artículo 1.314 del Código Civil establece lo siguiente:

Artículo 1.314. La novación se verifica:

  1. Cuando el deudor contrae para con su acreedor nueva obligación en sustitución de la anterior, la cual queda extinguida. (Resaltado añadido)

En aplicación del artículo referido ut supra, se infiere que mediante el acta convenio suscrita por ante la Dirección de Inquilinato del Municipio Iribarren del Estado Lara, se verifica que hubo novación del contrato suscrito por las partes.

TERCERO

Así las cosas, se tiene que el Juez, en materia inquilinaria, debe hacer una valoración previa del instrumento que sirve de fundamento a su pretensión, para determinar si la vía escogida por el actor es la idónea para ello, para verificar si se le puede dar curso o no a la acción incoada.

En ese sentido se tiene que nuestro más Alto Tribunal, en sentencia dictada en fecha 24-04-2002 por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, expte. Nº 02-0570, sentencia Nº 834, estableció lo siguiente:

…la actividad probatoria de la parte demandada estuvo enfocada a demostrar que el contrato de arrendamiento que lo relacionaba con el demandante no era a tiempo determinado, sino a tiempo indeterminado, distinción importante para definir cuál era la acción procedente a incoar por parte del arrendador. En efecto,….

En criterio de la Sala, la sentencia que fue impugnada no debió desestimar el escrito de pruebas de la demandada con fundamento en que no se demostró la contrariedad a derecho de la demanda, sino que se opusieron excepciones y defensas, cuando lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoó por el demandante sí era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato.

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