Decisión nº 04 de Municipios Libertador Y Francisco Linarez Alcantara de Aragua, de 27 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2009
EmisorMunicipios Libertador Y Francisco Linarez Alcantara
PonenteDaniel Alejandro Cerero
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y F.L.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: E.A.H.

ABOGADO ASISTENTE: Y.C.T.

DEMANDADO: L.R.G.M.

APODERADO JUDICIALE: W.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.173

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

EXPEDIENTE: 2139-2008

I

NARRATIVA

Se inició la presente causa con motivo de la demanda presentada en fecha 18 de septiembre de 2008, por el ciudadano E.A.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.721.699, debidamente asistido por el abogado Y.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.129, en contra del ciudadano L.R.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.185.535, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

En fecha 30 de septiembre de 2008 se admitió la demanda, emplazando al demandado de autos, ciudadano L.R.G.M., para que comparezca por ante este Juzgado al Segundo (2º) día de despacho siguientes a que conste en autos su citación para dar contestación a la demanda. Se libró la compulsa con la orden de comparecencia.

En fecha 07 de Noviembre de 2008, el ciudadano J.O.M., en su carácter de Alguacil titular de este Juzgado, consigna recibo de citación debidamente firmado por el demandado de autos.

En fecha 11 de Noviembre de 2008, el ciudadano L.R.G.M., en su carácter de parte demandada, debidamente asistido por el abogado W.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.173, procedió a consignar escrito contentivo de contestación de la demanda.

En fecha 24 de Noviembre de 2008, la parte Demandante consigna escrito de pruebas, constante de Dos (02) folios útiles y ocho (08) anexos. Siendo agregados a los autos mediante auto dictado por este Despacho en esa misma fecha y en cuanto su admisión se procedió de la siguiente manera: En relación a los Capítulos I, II y III, este Tribunal las analizará para su valoración en la definitiva, en relación al Capítulo IV, niega la misma, por cuanto el lapso para su evacuación no es suficiente.

En fecha 26 de Noviembre de 2008, la parte demandada, a través de su apoderado judicial, abogado W.S., consigno escrito de pruebas, constante de un (1) folio útil, junto con tres (3) anexos. Siendo admitidas mediante auto dictado en esa misma fecha.

En fecha 27 de Noviembre de 2008, este Tribunal dijo VISTOS y pasa a dictar sentencia definitiva, dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes, pudiendo diferir la misma dentro del lapso de ley correspondiente.

En fecha 10 de Diciembre de 2008, este Tribunal difiere el pronunciamiento de la sentencia, dentro de los treinta días continuos siguientes al de hoy, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

CUADERNO DE MEDIDAS:

Cursa a los folios 03 y 04 Medida de Secuestro decretada por este Juzgado en fecha Veintisiete (27) de Octubre de Dos mil ocho (2008), comisionando al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, Libertador y F.L.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua para la práctica de dicha medida, mediante oficio número 807-2008, de igual fecha.-

Riela a los folios dieciocho (18), diecinueve (19) y veinte (20) acta de la práctica de la medida de secuestro realizada por el Juzgado Ejecutor supra mencionado, estando presente el ciudadano E.A.H., asistido por la abogada Y.C.T., ambos plenamente identificados, siendo notificado de la misma al ciudadano L.R.G., parte demandada; cumplida totalmente la misma, fue remitida junto con sus resultas a este Juzgado de los Municipios Libertador y F.L.A. en fecha 12 de noviembre de dos mil ocho (2008), mediante oficio número 221-08; siendo agregada a los autos en fecha 20 de noviembre de 2008.-

En fecha veintiséis (26) de noviembre de 2008 compareció el ciudadano L.R.G., debidamente asistido por el abogado W.S., Ipsa Nro. 61.173, y consigno escrito de oposición a la medida constante de dos folios útiles.-

Llegada la oportunidad para decidir la presente causa, pasa este Juzgador a hacerlo, para lo cual observa:

ALEGATOS DE LAS PARTES:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la parte actora ser propietaria de un Inmueble ubicado en la Avenida Generalísimo F.d.M., vía Carretera Vieja Palo Negra, Municipio L.A., Nº 181, Maracay, Estado Aragua, el cual consta de un local comercial y un anexo destinado para depósito ubicado en la parte de atrás del mencionado Local, construido sobre un lote de terreno propiedad Municipal, cuya extensión es de Cuarenta y cuatro Metros con treinta y cinco centímetros (44,35 Mts) de largo por once metros con ochenta y cinco centímetros (11,85 Mts) de ancho y alinderado de la manera siguiente: NORTE: Con casa que es o fue de I.R.; SUR: Con casa que es o fue de F.O.; ESTE: Con parcela que es o fue de R.M.; y OESTE: Con la carretera Nacional Vía Palo Negro (Hoy día Avenida Generalisismo F.d.M.), que es su frente. Señala la parte actora que el citado inmueble fue dado en arrendamiento al ciudadano L.R.G.M., según contrato de arrendamiento de fecha 20 de septiembre de 2005, autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracay, anotado bajo el Nº 82, Tomo 213 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, señalando que (cito) “…quedo establecido en la Cláusula PRIMERA, del mencionado Contrato que el Inmueble dado en Arrendamiento consta de un (1) Local Comercial y un (1) anexo para depósito ubicado en la parte posterior de dicho local; compromeiténdose EL ARRENDATARIO L.R.G.M., arriba plenamente identificado, en la Cláusula Novena a utilizarlos solo para USO COMERCIAL. En la Cláusula Sexta del mismo Contrato de Arrendamiento, EL ARRENDATARIO, queda comprometido al pago de todos los servicios Públicos como Luz, Agua, Aseo Urbano y entregar todos los meses los recibos cancelados AL ARRENDADOR…”; sostiene que en la CLAUSULA OCTAVA del referido contrato de arrendamiento, EL ARRENDATARIO queda obligado a responder por todas las reparaciones MENORES y MAYORES que amerite el Inmueble dado en Arrendamiento causadas por el mal uso del inmueble; sostiene que en la clausula DECIMA SEGUNDA del mismo Contrato de Arrendamiento EL ARRENDATARIO se obliga a no remover puntos de luz y observar las disposiciones sanitarias. Alega la parte actora que el demandado no cumple con las referidas cláusulas (cito) “…Y así queda demostrado Mediante Inspección Judicial Nº 539-2008, practicada por el Juzgado de los Municipio Libertador y F.L.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 16 de Julio de 2008…”; en esta forma continua señalando, que de acuerdo a la Inspección Judicial practicada, se observa que el Demandado ha colocado todo tipo de instalaciones eléctricas de manera improvisada sin ningún tipo de seguridad, colocando en riesgo la estructura del local comercial, su propia vida y la de sus familiares y según su decir, queda así demostrado el incumplimiento por parte del Arrendatario de la Cláusula DECIMA SEGUNDA del Contrato de Arrendamiento, por otra parte –a su decir- mediante la señalada inspección judicial quedó plasmado que tanto la parte interior como exterior del LOCAL COMERCIAL dado en arrendamiento se encuentra demasiado sucio y faltos de higiene, limpieza y mantenimiento DIARIO, incumpliendo con lo contenido en la claúsula QUINTA del contrato. En relación al DEPOSITO parte del LOCAL COMERCIAL arrendado, señala la actora que ese es el uso que debe dársele, manifestando en el libelo que el demandado (cito) “…de la Inspección Judicial, se observa que el mencionado DEPOSITO, no es utilizado por el Arrendatario como tal, sino como VIVIENDA la cual ocupa el junto con su esposa e hijos. Dicho depósito se encuentra actualmente en Estado DEPLORABLE, (sic) y Mal estado de uso y Conservación. Se observa también, que el Arrendatario ha colocado Cables de l.d.M.I. y sin protección alguna…”. Fundamenta la presente acción en los artículos 1.160, 1.167, 1.592 y 1.593 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Por último, señala que demanda al ciudadano L.R.G.M. por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en: el pago de los Servicios Públicos como son el Agua y la L.d.I. arrendado y los cánones de arrendamientos de los meses de JULIO y AGOSTO de 2008 y los meses que el mismo siga ocupando el mencionado Inmueble durante la presente demanda; entregar desocupado en el mismo buen estado de higiene, pintura y solvencia en que lo recibió, libre de personas y cosas; al pago de las costas y costos del presente juicio; y al pago de los Honorarios Profesionales estimados en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 3.000,00).

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA:

La parte demandada, en su escrito de contestación señala que la actora sostiene que adeuda el pago de los servicios públicos de agua y l.d.i. arrendado, lo que es absolutamente falso y por consiguiente lo niega, rechaza y contradice, -señalando- que lo demostrará durante el lapso probatorio. Señala igualmente la parte demandada que el contrato es a tiempo indeterminado, ya que –según su decir- operó la tácita reconducción y se convirtió de tiempo fijo a tiempo indeterminado. Respecto a la falta de pago, señala que es un hecho completamente falso, negando, rechazando y contradiciendo tales hechos, señalando que (cito) “…consigné las pensiones arrendaticias correspondientes a los meses de Agosto, Septiembre y Octubre de 2008 en este mismo Tribunal según consta en el expediente signado con el Nº 174-08 y en el supuesto negado de ser cierto que deba el mes de julio de 2008 entonces lo pagaré en el interim de este proceso, ya que lo que demanda es EL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO Y NO SU RESOLUCIÓN (lo cual tampoco procedería por mora de una sola mensualidad, de conformidad con lo que establece el Artículo 34, letra “a” y 51 de la Ley que rige la materia)…”. De esta manera formula la correspondiente contestación.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. Promueve la Inversión de la Carga de la Prueba, consagrada en el artículo 1.354 del Código Civil y en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señalando que “…el demandado en su escrito de contestación a la demanda, expuso textualmente “…La parte ACTORA DEMANDA EL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO que tiene celebrado con mi persona sobre un inmueble de mi propiedad cuyas características aparecen discriminadas tanto en el escrito Libelar como respectivo contrato de arrendamiento…”. En consecuencia, le correspondía al demandado L.R.G.M., determinar su titularidad de dueño del Inmueble que ha venido ocupando como Arrendatario y en que forma las características del mismo aparecen discriminadas tanto en el escrito liberlar como en el respectivo contrato de arrendamiento sujeto de la presente demanda…”.

  2. Promueve la confesión de la demandada, a tenor de lo establecido en el artículo 1.401 del Código Civil, “…al afirmar la falta de pago del mes de Julio de 2008 de su parte, cuando dice: ¨…y en el supuesto negado de ser cierto de que deba el mes de julio de 2008, entonces lo pagaré en el ínterin de este proceso…¨…”

  3. Promueve como documental el Contrato de Arrendamiento que en original se consigno, junto con el libelo; estado de cuenta original emitido por CADAFE, de fecha 03/07/2008, con el fin de demostrar su insolvencia; estado de cuenta original de servicio de L.d.I.; estado de cuenta original por servicio de AGUA; notificación efectuada por Hidrocentro al demandado sobre el monto adeudado; recibos originales de cancelación del servicio de agua, marcados F y G de fecha OCTUBRE y NOVIEMBRE 2008, los cuales, a decir de la actora, “…tuvo que cancelar el ciudadano P.F.Z.D., titular de la cédula de identidad Nº 23.790.241, el cual ocupa el inmueble identificado con Nº 18-A el cual es propiedad del ciudadano E.A.H., parte demandante en el presente juicio y que queda al lado del inmueble 181 ocupado por la parte demandada L.R.G., ambos inmuebles se benefician del mismo servicio de Agua y mensualmente cancelan el monto entre los dos (2). Cancelación que hizo el mencionado ciudadano por cuanto fue suspendido el servicio de Agua POR EXISTIR UNA DEUDA PENDIENTE…”; promueve, igualmente como documental, recibo de cancelación de Reinstalación del servicio de Agua, de fecha 06 de Octubre 2008, marcado “H” el cual (cito) “…también fue cancelado por el ciudadano P.F.Z.D., identificado plenamente en el particular OCTAVO, ya que se encontraba perjudicado por la suspensión del servicio de Agua de ambos inmuebles…”; promueve así mismo, Inspección Judicial Nº 539-2008 de fecha 16 de Julio del presente año 2008, con el fin de demostrar los daños, estado deplorable y deterioro del Inmueble a que se refiere el presente juicio.

  4. Promueve las testimoniales del ciudadano P.F.Z.D., con el fin de demostrar que fue quien canceló los recibos del Servicio de agua y la reinstalación correspondiente.

    POR LA PARTE DEMANDADA:

  5. Como única prueba consigna marcada con las letras “A” y “B” escrito de consignación de PAGO de las mensualidades correspondientes, a los meses de AGOSTO, SEPTIEMBRE y OCTUBRE de 2008, las cuales fueron recibidas por este Tribunal en fechas 17/09/2008 y 03/10/2008 respectivamente y mediante las cuales se prueba la solvencia en el pago de los cánones arrendaticios sobre el inmueble objeto de la presente demanda.

    ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS:

    Cursa del folio ocho (08) al folio diez (10), Contrato de Arrendamiento que en original se consigno, junto con el libelo, por la parte actora debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de la ciudad de Maracay, Estado Aragua, en fecha 20 de septiembre de 2005, anotado bajo el Nº 82, Tomo 213 del Libro de Autenticaciones respectivo.

    Respecto a dicho instrumento, el Tribunal la aprecia y valora, a tenor de lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-

    Cursa de los folios sesenta y tres (63) al folio sesenta y ocho (68) Estado de cuenta expedido por la empresa CADAFE, así como recibos de la empresa HIDROCENTRO y NOTIFICACIÓN DE DEUDA de la misma empresa HIDROCENTRO y recibo de pago suscrita por la misma empresa hidrológica HIDROCENTRO, por un monto de Bs. 150,60.

    Respecto a dichos instrumentos y/o recibos, el Tribunal los aprecia y valora. Y así se declara.-

    Cursa del folio setenta y tres (folio 73) al folio setenta y cinco (folio 75) escritos de consignación promovidos por la parte demandada, los cuales fueron presentados ante este Tribunal y destinados a pagar el pago de los meses de AGOSTO, cuya consignación fue efectuada en fecha 17/09/2008 y la consignación de los meses de SEPTIEMBRE y OCTUBRE realizadas en fecha 03/10/2008.

    Respecto a dichas actuaciones, el Tribunal las aprecia y valora. Y así se declara.-

    II

    MOTIVA

    Tramitada convenientemente la litis y no observando este Tribunal causa alguna que invalide lo actuado, pasa este Sentenciador a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

    La parte actora intenta la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, con fundamento en los artículos 1.160, 1.167, 1.592 y 1.593, todos del Código Civil Venezolano, en relación con el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, con cuyo ejercicio la parte actora pretende que el demandado de cumplimiento a lo convenido en el contrato, relacionado con el arrendamiento de un inmueble constituido por un local comercial y un anexo destinado para depósito ubicado en la parte de atrás del mencionado Local, construido sobre un lote de terreno propiedad Municipal, cuya extensión es de Cuarenta y cuatro Metros con treinta y cinco centímetros (44,35 Mts) de largo por once metros con ochenta y cinco centímetros (11,85 Mts) de ancho y alinderado de la manera siguiente: NORTE: Con casa que es o fue de I.R.; SUR: Con casa que es o fue de F.O.; ESTE: Con parcela que es o fue de R.M.; y OESTE: Con la carretera Nacional Vía Palo Negro (Hoy día Avenida Generalísimo F.d.M.), que es su frente.

    Por su parte, aprecia este Juzgador que la parte demandada sostiene que es absolutamente falso lo alegado por la actora y por consiguiente lo niega, rechaza y contradice los hechos invocados en la demanda, señalando que el contrato es a tiempo indeterminado, ya que –a su decir- operó la tácita reconducción y se convirtió de tiempo fijo a tiempo indeterminado, por otra parte, sostiene que se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, por haber realizado la consignación de los meses de Agosto, Septiembre y Octubre de 2008 en este mismo Tribunal según consta en el expediente signado con el Nº 174-08 y que en caso de que deba el mes de julio de 2008, manifestó que el mismo sería pagado en el interim de este proceso, ya que lo que demanda es EL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO Y NO SU RESOLUCIÓN, manifestando que si solo debe un mes, en todo caso, no procedería la acción.

    Ante la posición procesal asumida por las partes, pasa este Sentenciador a establecer la procedencia o no de la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y para ello, previamente pasa a hacer este Juzgador a hacer un breve análisis de la posición doctrinaria respecto a la teoría general de los contratos bilaterales, así: En el contrato bilateral, si una de las partes no cumple su obligación, la otra parte puede reclamar la ejecución del contrato, incluso, con los daños y perjuicios que se hayan ocasionado, de ser el caso, o la resolución del mismo, tal como lo establece el artículo 1.167 del Código Civil; de esta manera, se debe entender que la obligación que ha sido contraída, debe ser cumplida en los mismos términos, por tanto, el efecto natural de los contratos es que el deudor (demandado) cumpla con la obligación contractual y que ambos cumplan de manera voluntaria, tal cual ha sido contraída; el derecho moderno tiene una base consensualista, cada parte en el contrato está obligado a ser cumplidora de su obligación. Si realizamos un paseo por el derecho romano, encontramos que no existía la acción resolutoria, cada obligación era independiente de la obligación de la otra parte contratante, a cada obligación se le aplicaban los principios del derecho común, cada parte quedaba obligada a cumplir su obligación, así la otra parte cumpliera o no, sin embargo, encontraron que esa aplicación absoluta podía traer como resultado, efectos y consecuencias injustas, porque la otra parte quedaba obligada a cumplir así no le cumplieran, y esto podía traer un desequilibrio patrimonial, entonces los Romanos se vieron obligados también a establecer alguna disposición para atenuar la aplicación dolosa de este principio que supone una doble estipulación unilateral. Es en la edad media con el derecho canónico cuando surge realmente la acción resolutoria y la excepción de incumplimiento, posteriormente la acción resolutoria fue como sobreentendiéndose en los contratos bilaterales, sin embargo, los civilistas todavía se habían aferrado al pacto comisorio de los romanos, cuando el derecho moderno produce la acción resolutoria en todos los contratos bilaterales o sinalagmáticos. Pero existe una diferencia entre el pacto comisorio de los romanos y la actualidad; el pacto comisorio operaba de pleno derecho, producido el incumplimiento ni siquiera había que acudir ante la autoridad judicial, en cambio que la actual acción resolutoria, debe pronunciarla o si alguna de las partes la pide, lógicamente es el Juez quien la pronuncia, no opera de pleno derecho, siempre hay que acudir a la autoridad judicial.

    Ciertamente el artículo 1.167 del Código Civil, regula la Resolución de los Contratos, concediéndole al acreedor (demandante) o a la parte que haya incumplido en el contrato bilateral, de primero exigir cumplimiento, pero si él no está interesado en el cumplimiento, tiene la otra posibilidad de pedir la resolución del contrato, la terminación del contrato con la indemnización que le corresponda, de ser el caso. En este punto cabe resaltar que para la doctrina Italiana, el fundamento de la acción resolutoria se encuentra en el equilibrio patrimonial, una de las partes puede exigir que la otra le cumpla o pedirá resolución, la extinción del contrato por incumplimiento y esa es la posición que nuestro Legislador acoge en nuestro Código Civil Venezolano.

    Dejando claro lo anterior, quien aquí Juzga, pasa a hacer un análisis del contrato de arrendamiento acompañado por la actora, el cual admite como existe la parte demanda, pero señalando que éste que su naturaleza cambió; el contrato en cuestión fue debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de la ciudad de Maracay, Estado Aragua, otorgado en fecha veinte (20) de septiembre de dos mil cinco (2005) debidamente anotado bajo el Nº 82, Tomo 213 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría, el cual ha sido apreciado y valorado a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual comenzó a regir, de acuerdo a lo establecido en la CLAUSULA SEGUNDA, el 01 de septiembre de 2005 hasta el 30 de agosto de 2006; observa el Tribunal que la citada CLAUSULA SEGUNA, especifica el mismo será por el término de Un (01) año fijo prorrogable una sola vez por un lapso igual, en tanto y en cuanto (cito) “…lo solicitare EL ARRENDATARIO a EL ARRENDADOR por escrito con sesenta (60) días de anticipación al vencimiento del contrato y si así fuera aceptado por EL ARRENDADOR…”; no obstante lo establecido en dicha clausula, el mismo tuvo una renovación por igual término, vale decir, un (01) año, contados a partir del 01 de septiembre de 2006 hasta el 30 de agosto de 2007, sin que existiera acuerdo por escrito entre las partes, al menos ese acuerdo no quedó demostrado en autos existiera. Conviene señalar igualmente, que la presente demanda es presentada ante este Tribunal en fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil ocho (2008), es decir, después de haber transcurrido un (01) año más, de la relación arrendaticia, de suerte que el contrato de arrendamiento se renovó en dos (2) oportunidades, sin existir en forma alguno acuerdo previo por escrito o por lo menos, no consta que existiera, tal como se había previsto en el contrato de arrendamiento celebrado. Establece el artículo 1.600 de nuestra Ley Adjetiva Civil, lo siguiente: “Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.” De modo que, malamente puede interponerse una acción de cumplimiento y/o resolución de contrato de arrendamiento, basado en términos como los explanados en el libelo y reglamentado en las cláusulas contenidas en el contrato de arrendamiento, que en un principio se inició a tiempo determinado, pero que, sobre el mismo operó la tácita reconductio del contrato, y por lo tanto no resulta procedente exigir el cumplimiento de las cláusulas contenidas en el contrato, cuando el mismo, ahora, se rige por las causales contenidas en el Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    Vale acotar y dejar aclarado igualmente el distinto régimen, a que está sometido las acciones que por cumplimiento o resolución de contrato, fundamentadas en el artículo 1.167 del Código Civil, con las acciones de Desalojo, en el sentido que las primeras se caracterizan, en que sus causales son heterogéneos, vale decir, las partes las establecen y modifican, mediante acuerdo o pacto en el contrato y se rigen por ellas las acciones destinadas a lograr la desocupación del inmueble objeto de la convención; y la segunda (Desalojo) sus causales son únicas, taxativas e impuestas por el Estado, y de acuerdo a las causales taxativamente establecidas en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

    Bajo tales circunstancias, se debe tener que resulta improcedente la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y como consecuencia de ello, imposible ordenar el cumplimiento de las obligaciones a que se contrae el contrato y no deja de tomar en cuenta este Juzgador que la parte actora solicita en el PETITORIO de la demanda el cumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento de los meses de JULIO y AGOSTO, pago que en efecto fue efectuado, tal como consta de las consignaciones realizadas por la demandada ante este mismo Tribunal, sobre las cuales no hizo objeción alguna la accionante, que en todo caso, independientemente de haberlas objetado, en el sentido de que si las mismas se hicieron de manera oportuna o extemporáneamente, sería irrelevante, por cuanto entiende este Juzgador que la pretensión del actor era su CUMPLIMIENTO, es decir, el cumplimiento del pago de los respectivos cánones de arrendamiento y ese pago fue cumplido. No deja de observar el Tribunal que la actora hace una mezcolanza de pretensiones en su demanda (el cumplimiento, el desalojo o desocupación y entrega del inmueble), pasando por alto, que una y otra pretensión son excluyentes, produciendo duda en este Juzgador respecto a lo que realmente pretende en juicio la actora, tal vez, por la imprecisión, la falta de diafanidad y claridad de las pretensiones que señala en su escrito de demanda, razón por la cual, aplicando este Sentenciador el principio proteccionista que le asiste a los arrendatarios y a que se contrae el artículo 7º de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, a juicio de quien aquí Juzga, la presente acción debe ser declarada IMPROCEDENTE por considerar que la misma no se encuentra ajustada a derecho. Y así se decide.-

    Con fundamento en las anteriores consideraciones, estima el Tribunal que la presente acción debe ser declarada SIN LUGAR. Y ASÍ SE DECLARA.-

    Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara CON LUGAR la oposición a la medida ejercida, en tiempo oportuno por la parte demandada, ciudadano L.R.G. a través de su apoderado judicial. Y ASI SE DECLARA.-

    III

    DECISION

    En consecuencia, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y F.L.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley en nombre de los ciudadanos y ciudadanas: DECLARA: SIN LUGAR la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por el ciudadano E.A.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.721.699, asistidas por la abogada Y.C.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.376.459, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.129, en contra del ciudadano L.R.G.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.185.535, representado por su Apoderado Judicial abogado W.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.173.

    Se condena en costa a la parte actora, por haber resultado vencida en el presente juicio, a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 en concordancia con el 233 del Código de Procedimiento Civil.

    En cuanto a la medida de secuestro cursante al cuaderno de medidas, decretada por este Tribunal en fecha 27 de octubre de 2008 y practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios S.M., Libertador y F.L.A.d.E.A., en fecha 11 de Noviembre de 2008, se ordena levantar dicha medida y dejarla sin efecto, una vez quede definitivamente firme la presente sentencia.

    Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y F.L.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Palo Negro, a los Veintisiete (27) días del mes de Febrero del año dos mil nueve (2.009) Años Ciento Noventa y Ocho (198°) de la Independencia y Ciento Cuarenta y Nueve (149°) de la Federación.-

    EL JUEZ PROV.,

    _______________________________

    Abg. D.A.C.

    LA SECRETARIA,

    _____________________________

    Abg. BERLIX A.L.

    En esta misma fecha y siendo las 2.30 p.m. Se publicó la anterior Sentencia, y se dejó copia certificada para el archivo.-

    LA SECRETARIA,

    Exp. N° 2139-2008

    DAC/B/d.

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