Decisión de Juzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 19 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas
PonenteCelsa Diaz Villarroel
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

PODER JUDICIAL.

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE ACTORA: E.Q.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número V-1.518.657.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.B.R. y C.M., abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 14.518 y 12.217, respectivamente..

PARTE DEMANDADA: R.A.M.I. y A.C.Q., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Números V-6.082.357 y V-6.114.457, respectivamente.

NO CONSTITUYO APODERADO JUDICIAL.

MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN).

EXPEDIENTE NRO: 12-0486 (Tribunal Itinerante).

EXPEDIENTE NRO: AH1B-R-2004-000012 (Tribunal de la Causa).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

I

NARRATIVA

Se inició la presente causa por demanda de DESALOJO consignada por la representación judicial de la parte actora ante el Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor de Turno), el doce (12) de Febrero de dos mil uno (2001), correspondiendo el conocimiento de la causa por sorteo de Ley al Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por auto de fecha ocho (08) de Marzo de dos mil uno (2001), el Tribunal en referencia admitió la demanda y ordenó la práctica de la citación de los accionados, a fin de que dieran contestación a la demanda al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última de las citaciones realizadas.

El doce (12) de Julio de dos mil uno (2001), ante el mencionado Juzgado el codemandado debidamente asistido por el profesional del derecho J.R.T., inscrito en el Inpreabogado Número 16.686, compareció y se dio por citado, quedando a derecho en la presente causa.

Riela a los autos escrito de fecha diecisiete (17) de Julio de dos mil uno (2001), por medio del cual la parte accionada asistida por el Doctor J.R.T., insrito en el Inpreabogado bajo el Número 16.686, opuso la cuestión previa prevista en el numeral 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dio contestación a la demanda y ejerció reconvención.

Consta en autos que el diecinueve (19) de Julio de dos mil uno (2001), el Tribunal in comento declaró INADMISIBLE la reconvención ejercida por la parte demandada.

El veintiséis (26) de Julio de dos mil uno (2001) la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por el Tribunal de la causa por auto de fecha treinta (30) de ese mes y año.

La representación legal de la parte actora consignó a los autos escritos de promoción de pruebas, de fechas veinte (20) de Septiembre y cuatro (04) de Octubre, ambas fechas de dos mil uno (2001), que fueran admitidas mediante autos fechados veinte (20) de Septiembre de dos mil uno (2001) y cuatro (04) de Octubre de dos mil uno (2001), respectivamente.

Estando a derecho las partes, el Juzgado de Municipio ut supra nombrado, en fecha doce (12) de Junio de dos mil tres (2003), declaró SIN LUGAR la cuestión previa opuesta; CON LUGAR la demanda y condenó a la accionada al pago de los cánones insolutos más los sucesivos que se vencieran, los daños y perjuicios y también efectuó su condena en el pago de las costas procesales.

Estando a derecho las partes, los codemandados ejercieron RECURSO DE APELACIÓN, en fecha seis (06) de Mayo de dos mil cuatro (2004), siendo esa la última de las actuaciones procesales que constan en autos de la parte demandada.

El mencionado Juzgado de Municipio de esta Circunscripción Judicial, el diecisiete (17) de Mayo de dos mil cuatro (2004) oye la apelación ejercida en ambos efectos.

En fecha veinte (20) de Mayo de dos mil cuatro (2004), el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial actuando en Alzada dio entrada a las actuaciones, previa distribución de Ley.

El Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, a fin de que se diera cumplimiento a la Resolución Nº 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), remitió bajo oficio Nº 22189-12 de fecha quince (15) de Febrero de dos mil doce (2012) este expediente para su distribución a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada a las presentes actuaciones el once (11) de Abril de dos mil doce (2012), previa distribución de fecha quince (15) de Febrero de dos mil doce (2012).

Consta en autos que en fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil trece (2013), este Tribunal dejó constancia del avocamiento de la suscrita Juez.

El treinta (30) de Octubre de dos mil trece (2013) se agregó a los autos el cartel único publicado en esa misma oportunidad en el Diario Ultimas Noticias, y se fijó en la sede de este Tribunal, se publicó en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se dejó constancia por nota de Secretaría de haberse cumplido con todas las formalidades de Ley.

II

MOTIVA

PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

En la presente causa se invocó una relación jurídica entre las partes, que dio inicio al ejercicio de la acción de DESALOJO POR FALTA DE PAGO, causa dentro de la cual se dio la decisión de fondo recurrida y que aquí es objeto de la presente decisión, que a su vez conlleva a determinar que estamos en presencia de una acción de crédito o personal, la cual es susceptible de prescripción a los diez (10) años.

En sentencia Número 1.167/2001 (Caso: F.B.A.), la Sala Constitucional de nuestro M.T. definió el concepto de acción, en los términos siguientes: “(…) La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional (…)”.

De allí que cuando la parte hace uso de su derecho a accionar, en el caso de autos recurrir, ante los órganos de administración de justicia es ineludible su deber de mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa, pues de lo contrario, conforme al criterio del Alto Tribunal de la República deberá ser declarado el decaimiento de la acción.

En virtud de todo lo antes expuesto y por cuanto la parte accionada recurrente no le ha dado el debido impulso procesal a la presente causa, este Juzgado Observa: el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional por Sentencia de fecha Primero (1º) de Junio de dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado Doctor J.E.C.R. sentó: “…La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el Actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin.

La otra oportunidad tentativa en la que puede decaer la acción por falta de interés es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia.

Tal parálisis en cuanto a los principios de la institución, no produce la perención pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque se sentencie lo que clara y objetivamente surge es una pérdida de interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien por ello no incoa un amparo a ese fin ni una acción disciplinaria por denegación de justicia ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte de la excepción de prescripción no opuesta y precluída (Artículo 1.956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, tomó en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.”

La Sala Constitucional también señala en la referida Sentencia lo siguiente: “(…) cuando los términos de la prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de Sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa. (…)”. (Subrayado y resaltado nuestro).

Con fundamento en los anteriores argumentos la referida Sala concluyó lo siguiente: “(…) si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción”.

Aun más, en cuanto a las consecuencias de esa pérdida del interés, la citada Sala en su fallo Número 1167/2001, entre otros, estableció que: “(…) a juicio de esta Sala, la diferencia entre los efectos de la pérdida de la acción y la extinción del proceso son claros en el Código de Procedimiento Civil, ya que mientras el desistimiento de la acción, lo que conlleva a su pérdida, se convierte en cosa juzgada, el desistimiento del procedimiento y por ende la perención, solamente extingue la instancia y en principio no perjudica a la acción”.

Ahora bien, luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la última actuación realizada por la accionada y a su vez recurrente, fue que ejerció APELACIÓN en fecha seis (06) de Mayo de dos mil cuatro (2004) contra la decisión de fondo que el doce (12) de Junio de dos mil tres (2003) dictó el Juzgado Décimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, declarando PROCEDENTE la demanda ejercida, y siendo que aquella fuera la última de las actuaciones de la recurrente en los autos, que se oyó en ambos efectos el diecisiete (17) de Mayo de dos mil cuatro (2004), se evidencia el transcurso de más de diez (10) años de inactividad desde la oportunidad en que se llevó a cabo el ejercicio de la apelación contenida en las actas procesales, sin que hasta la presente fecha se haya dado impulso procesal al presente recurso ejercido. En vista de lo antes expuesto y aplicando la normativa procesal señalada y en atención a los criterios sentados en los fallos dictados por nuestro M.T. de la República, este Juzgado lejos de declarar perimida la instancia, considera declarar la extinción del recurso ejercido, en virtud de la evidente pérdida de interés de la parte accionada recurrente. ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

En mérito a todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

EL DECAIMIENTO Y EXTINCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN por pérdida del interés interpuesto por la parte demandada, en la acción que por DESALOJO POR FALTA DE PAGO sigue el ciudadano E.Q.P. contra los ciudadanos R.A.M.I. y A.C.Q., todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.

SEGUNDO

SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, fechada doce (12) de Junio de dos mil tres (2003), a través de la cual declaró SIN LUGAR la cuestión previa ejercida; CON LUGAR la demanda y condenó a la accionada al pago de los cánones insolutos más los sucesivos que se vencieran, los daños y perjuicios y también efectuó su condena en el pago de las costas procesales.

TERCERO

Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

CUARTO

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTÍFIQUESE.

Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de Noviembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ,

C.D.V..

EL SECRETARIO ACC.,

C.M.S..

En la misma fecha siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a. m.) se agregó, se registró y publicó la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.

EL SECRETARIO ACC.,

C.M.S..

EXP. Nº: 12-0486 (Tribunal Itinerante)

EXP. Nº: AH1B-R-2004-000012 (Tribunal de la Causa)

CDV/CMS/l.z*

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR