Decisión nº 8 de Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco. de Zulia, de 16 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco.
PonenteXiomara Reyes
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

204° y 155°

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadanos E.M.C.V., C.C.C.V., G.R.C.V., M.B.C.V., L.N.C.V., G.D.L.T.C. y N.J.C.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 3.378.323, 5.055.369, 5.051.897, 4.156.972, 4.147.483, 5.811.756 y 4.156.973, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, los seis primeros identificados y la última domiciliada en la ciudad de Caracas Distrito Capital.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano R.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.760.881, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el No. 51.738 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano EUDO N.H.B., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 7.714.619, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos NINOSKA E.M.M., E.A.M.M. y F.J.H.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 185.350, 63.472 y 185.346, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO

EXPEDIENTE: 2854-14

SENTENCIA DEFINITIVA

-II-

BREVE NARRATIVA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa por libelo de demanda introducida por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documento de Maracaibo del Estado Zulia, y en virtud de la distribución correspondiente de fecha 24 de enero de 2014, le fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Admitida como fue la demanda en fecha 28 de enero de 2014, el Tribunal ordenó emplazar al demandado para que comparezca dentro del segundo día de despacho a su citación, a dar contestación a la demanda.

En fecha 30 de enero de 2014, la parte actora consignó los emolumentos y en fecha 3 de febrero de 2014, la Secretaria entregó la compulsa al Alguacil.

En fecha 4 de abril de 2014, la Secretaria dejó constancia de haberse cumplido con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 8 de abril de 2014, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda oportunamente.

En fecha 10 de abril de 2014, la parte actora promovió escrito de pruebas. La parte demandada no promovió pruebas.

Consta en el expediente que en fecha 13 de agosto de 2014, fue recibida la resulta de la prueba de informes promovida por la parte actora dirigida a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y vencido como fue el lapso probatorio, el Tribunal ordenó notificar a las partes a los fines de dictar sentencia conforme el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil y estando dentro de la oportunidad legal para ello, lo hace de la siguiente manera:

-III-

Alegó la representación judicial de la parte actora que en fecha 1 de noviembre de 2012, sus representados dieron en calidad de arrendamiento verbal al ciudadano EUDO N.H.B., un local comercial de su propiedad que se encuentra edificado sobre un terreno de mayor extensión ubicado en la calle 101, esquina con avenida 20, del inmueble tipo casa signado bajo el numero 19F-78, del sector Sabaneta diagonal a la Iglesia San M.A., el cual también es propiedad de sus representados, en jurisdicción de la Parroquia C.A.d.M.M.d.E.Z., comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Propiedad que es o fue de la constructora Pro-hogar, C.A. y R.E.P. y mide veinte metros con veinte centímetros (20,20 mts.); Sur: Su frente, vía pública, calle 101, antiguo callejón Ecos del Zulia y mide diecisiete metros con ochenta centímetros (17,80 mts.); Este: Propiedad que es o fue de A.E.B. y mide treinta metros con cuarenta centímetros (30,40 mts.); y oeste: Con plaza pública, avenida 20 de por medio, antigua calle San Miguel y mide veintinueve metros con ochenta centímetros (29,80 mts.), abarcando un área aproximada de quinientos setenta y un metros cuadrados con noventa decímetros cuadrados (571,90 mts.2). Que dentro del terreno arriba identificado y alinderado además del local arrendado existen unas mejoras constituidas por una vivienda signada con el número de nomenclatura del catastro de la ciudad 19F-78, de la exclusiva propiedad de sus representados y habitada por parte de los herederos. La propiedad del mencionado inmueble fue adquirida por su difunto progenitor L.A.C., según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 8 de mayo de 1964, anotado bajo el Nº 48, Protocolo 1º, Tomo 9, y les pertenece por herencia ab-intestato.

Que en el referido contrato verbal de arrendamiento las partes acordaron que la duración del contrato sería por un lapso de seis (6) meses improrrogables, por cuanto los arrendadores habían acordado vender el inmueble para realizar la partición hereditaria; que fijaron un canon de arrendamiento mensual por la cantidad de setecientos cincuenta y cinco bolívares (Bs. 755,oo), por mensualidades adelantadas y depositadas en cualesquiera de las cuentas de ahorro del Banco Mercantil signada bajo el número 0105-0149-100149-08513-3, o del Banco de Venezuela signada bajo el número 01020468230100016774, cuyo titular es la ciudadana E.M.C.V..

Señaló que fue convenido que la falta de pago de una mensualidad de arrendamiento, así como el incumplimiento de una o cualesquiera de las obligaciones que asumía el arrendatario daría derecho a los arrendadores a solicitar la desocupación del inmueble; que el local sería destinado única y exclusivamente para el funcionamiento de la línea de TAXIS LA CHINITA, el mantenimiento del mismo y que cumplieran con las ordenanzas municipales en lo que respecta a los vehículos que prestan sus servicios para esa línea.

Esgrimió que el ciudadano EUDO N.H.B., ha asumido una actitud de incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento convenidos, así como en el uso del local; que además del funcionamiento de la línea de TAXIS LA CHINITA, están comercializando los productos HERVALIFE.

Enfatizó que desde el inicio del contrato el arrendatario incumplió con el pago oportuno de la pensión de arrendamiento, por cuanto dejó de cancelar los meses de noviembre y diciembre de 2012, depositando en fecha 26 de diciembre de 2012, en la cuenta de ahorro antes identificada, la cantidad de Bs. 2.265,oo, más el mes de enero de 2013. Que en el mes de mayo de 2013, vencido el lapso estipulado inicialmente de seis (06) meses improrrogables, los arrendadores le solicitaron a el arrendatario la desocupación del local en reiteradas oportunidades, haciendo caso omiso a estas solicitudes, razón esta que obligó a los arrendadores a acudir por vía administrativa a solicitar la desocupación del local y en fecha 15 de julio de 2013, la co-arrendadora E.C., formuló la correspondiente denuncia en contra del arrendatario por ante el Departamento de Consultoría Jurídica de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, según consta del expediente administrativo signado bajo el No. 271. Que en fecha 1 de agosto de 2013, el ciudadano EUDO N.H.B. acudió ante la referida Intendencia y se comprometió de manera voluntaria ante el Intendente de Seguridad del Municipio Maracaibo y de la co-arrendadora E.C., a desocupar el local el día 31 de diciembre de 2013, sin prórroga alguna.

Que el arrendatario hasta la fecha de presentación de la demanda no ha desocupado el referido local y adeuda los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2013 y enero de 2014, a razón de la simbólica cantidad de setecientos cincuenta y cinco bolívares (Bs. 755,oo), cada uno, los cuales ascienden a la cantidad de tres mil setecientos setenta y cinco bolívares (Bs. 3.775,oo).

Que en vista de las reiteradas violaciones de lo acordado en el contrato de arrendamiento verbal, como lo son la falta de pago oportuno de cuatro (4) meses de canon de arrendamiento, el uso indebido del local para la explotación de varias actividades comerciales sin la autorización por escrito de los arrendadores, la falta de entrega del local en el plazo de seis (06) meses estipulado originalmente, el desacato al compromiso de entrega del local para el día 31 de diciembre de 2013, celebrado por ante un funcionario público competente, representa una evidente situación de incumplimiento inaceptable para sus mandantes, es por lo que demandó por desalojo por falta de pago de conformidad a lo previsto en el artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en sus ordinales a, d y e, al ciudadano EUDO N.H.B., para que convenga en entregar de inmediato el local comercial arrendado en perfectas condiciones en el buen estado de funcionamiento, libre de personas y bienes; que en caso de que el demandado no realice la entrega voluntaria del local comercial arrendado, se proceda a decretar el desalojo del mismo.

El actor trajo a los autos junto con el escrito libelar copia marcada con la letra “B” del documento de propiedad del inmueble adquirido por el ciudadano L.A.C., según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 8 de mayo de 1964, anotado bajo el Nº 48, Protocolo 1º, Tomo 9, y alegó que les pertenece por herencia ab-intestato dejada por su progenitor; consignando el acta de defunción del citado ciudadano L.A.C..

En ese mismo orden consignó copias simples de las cédulas de identidad y partidas de nacimiento de los demandantes; original de la autorización otorgada por sus co-herederos a la ciudadana E.C., para el cobro de los cánones de arrendamiento del local comercial y copia certificada del expediente que cursa por ante el Departamento de Consultoría Jurídica de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, signado bajo el número 271.

De igual forma riela al expediente copias simples de las cuentas de ahorro del Banco Mercantil signada bajo el número 0105-0149-100149-08513-3 y del Banco de Venezuela signada bajo el número 01020468230100016774, cuyo titular es la ciudadana E.M.C.V. y copia de la cédula de identidad del demandado.

En fecha 8 de abril de 2014, la parte demandada, ciudadano EUDO N.H.B. de conformidad con lo previsto por el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegó la falta de cualidad de la parte demandante y de la parte demandada para sostener la presente causa; negó, rechazó y contradijo en todo su contenido la demanda. Fundamentó dicha defensa bajo el amparo de un documento autenticado en fecha 19 de septiembre de 2013, el cual quedó anotado con el No. 77, Tomo 104 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Cuarta de la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, cuya copia certificada anexo marcada con la letra “A”, mediante el cual se evidencia que el ciudadano J.R.T., titular de la cédula de identidad No. 3.904.647, en su condición de socio de la Asociación Civil Taxis La Chinita, suscribió como arrendatario un nuevo contrato de arrendamiento para el usufructo del local comercial signado con el No. 19J-78, ubicado en la avenida 20 con calle 100, en el sector de Sabaneta, Parroquia C.A.d.M.M., estado Zulia, en representación de la asociación según autorización acordada por una asamblea general de socios extraordinaria celebrada el día 2 de septiembre de 2013, la cual anexó marcada con la letra “B”, con el ciudadano J.C.C.I., titular de la cédula de identidad No. 7.978.629, en su carácter de arrendador, autorizado por los únicos herederos universales del de cujus B.L.C.V., quien era portador de la cédula No. 1.088.845. A tales efectos anexó copia simple marcada con la letra “C”, de la autorización otorgada por los únicos herederos universales del de cujus.

Que en consecuencia la aseveración de la parte demandante de la presunta existencia de un contrato verbal queda negada por la existencia de este contrato debidamente autenticado, cuya duración comprende los cánones de arrendamientos reclamados como no pagados; y que además, solo pudo ser suscrito por uno de sus socios contando para ello con la autorización otorgada por la asamblea general extraordinaria señalada ut supra.

Alegó que en el derecho procesal civil venezolano no es suficiente el concepto de parte en el acto jurisdiccional. La presencia de las partes justifica un proceso, pero no justifica que la parte tenga un derecho a incoar un determinado proceso. Siendo así las cosas, falta una ulterior determinación que establezca que el demandante es el sujeto que tiene el derecho a asumirlo en el proceso de que se trate y el demandado, la persona que haya de sufrir la carga del ejercicio de tal posición en ese proceso. No basta entonces la existencia de partes para alcanzar la legitimación; sino que es preciso que acrediten tener esa cualidad precisamente en el proceso de que se trate; es decir: tiene que ser la persona concreta, con facultad de poder reclamar o imponer una sentencia. El problema de la cualidad o legitimación, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quién se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien se concede un derecho, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o la persona contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado. El fenómeno de legitimación en el campo del proceso civil asume el nombre específico de cualidad para obrar y contradecir. La cualidad, en sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada (cualidad activa), y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción (cualidad pasiva). Que en el presente caso, esa relación de identidad lógica entre la persona del actor a quién la ley le concede la acción (cualidad activa); y la correspondencia de identidad lógica entre la persona del demandado o persona contra quien se ejerce esa acción (cualidad pasiva), no se cumple dada la existencia indubitable del contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos J.R.T., en representación de la Asociación Civil Taxis La Chinita; y el ciudadano J.C.C.I., quien cuenta con la autorización de los únicos herederos universales del de cujus B.L.C.V., cuyo lapso de duración de ese nuevo contrato se inicia a partir del mes de septiembre de 2013.

Señaló que previo a la existencia del contrato de arrendamiento cuya vigencia y condiciones de contratación se inician a partir del mes de septiembre de 2013, hubo anteriormente un contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano B.L.C.V., fallecido, quien fue titular de la cédula de identidad No. 1.088.845, único y exclusivo propietario del local comercial objeto de esta demanda y el ciudadano L.R.B., fallecido, quien fue titular de la cédula de identidad No. 3.511.682 y socio de la asociación para ese momento, otorgado en fecha 1 de abril de 2008, ante la Oficina Notarial Novena de la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, el cual quedó anotado bajo el No. 3, Tomo 30 de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina, con una duración de cinco (5) años, desde que se inició hasta el 31 de marzo de 2013, según la cláusula segunda del mismo, y a tales efectos acompañó marcado con la letra “D”, una copia del citado contrato de arrendamiento.

Enfatizó que al pesar del fallecimiento del ciudadano B.L.C.V., el arrendador, ocurrida en fecha 25 de agosto de 2009 hasta el mes de agosto de 2013, es decir, 48 meses después de su fallecimiento, los pagos fueron realizados a la ciudadana E.M.C.V., por concepto de canon de arrendamiento por la cantidad de Bs. 29.071,oo, cuyo monto fue cancelado a ella no por la existencia de algún contrato verbal sino por lo establecido en el contrato de arrendamiento suscrito con el ciudadano B.L.C.V., hoy fallecido y según lo estipulado en el Código Civil, artículo 1.603.

Que esos pagos se hicieron en la creencia de que su importe monetario era entregado a los únicos herederos universales del ciudadano B.L.C.V.. Es así como luego, en septiembre de 2013, luego de conversaciones sostenidas con el hijo del fallecido B.L.C.V., ciudadano J.C.C.I. según la copia simple marcada con la letra “E” de su partida de nacimiento, decidieron los socios de la asociación, establecer un nuevo contrato de arrendamiento directamente con los únicos herederos universales del de cujus ya nombrado, esto como consecuencia de haberse vencido el término del contrato de arrendamiento celebrado a partir del 1° de abril de 2008 hasta el 30 de agosto de 2013.

Destacó que con el contrato celebrado el 1° de abril de 2008, ni con el suscrito con el ciudadano J.C.C.I., el cual está vigente en todo su contenido, exista incumplimiento con los pagos de cánones correspondientes hasta la fecha y acompañó los recibos suscritos por el ciudadano J.C.C., en señal de pago de los cánones correspondientes desde el mes de septiembre de 2013 hasta el mes de abril de 2014.

Negó, rechazó y contradijo lo expresado por el apoderado de la parte demandante con relación a la justificación del agotamiento de la vía administrativa ante la instancia de la Intendencia de Maracaibo, según el expediente administrativo 271 de fecha 15 de julio de 2013, cuya copia simple acompañó marcada con la letra “K” que riela en copia certificada en el expediente, pues ese día acudió a la correspondiente instancia por una citación por agresiones, según puede leerse en la portada del expediente precitado. Que nunca fue para decidir ninguna desocupación del local arrendado; que la intención fue de manifestar siempre la posibilidad de un acuerdo, el cual se logró posteriormente a través de la suscripción del nuevo contrato de arrendamiento a partir del mes de septiembre de 2013.

-IV-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, a aquel conforme el cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, lo que significa que el Juez esta obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el limite de toda controversia judicial esta circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas formulada en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alteraría la relación procesal ya cerrada.

En este orden de ideas, establece el artículo 1.354 del Código Civil lo que a continuación se transcribe:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Por su parte, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. …

De igual forma estipulan los artículos del Código Civil que a continuación se transcriben que:

Artículo 1.159. “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. …”

Artículo 1.160. “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”

Ahora bien, con vista a la pretensión del actor y la defensa ejercida por la parte demandada, pasa este Tribunal a sentenciar y lo hace de la forma que sigue:

-V-

PUNTO PREVIO

La parte demandada de conformidad con lo previsto por el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegó la falta de cualidad de la parte demandante y de la parte demandada para sostener la presente causa con fundamento en un documento autenticado en fecha 19 de septiembre de 2013, el cual quedó anotado con el No. 77, Tomo 104 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Cuarta de la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, mediante el cual los ciudadanos J.R.T. y J.C.C.I., celebraron un nuevo contrato de arrendamiento para el usufructo del local comercial signado con el No. 19J-78, ubicado en la avenida 20 con calle 100, en el sector de Sabaneta, Parroquia C.A.d.M.M., estado Zulia, inmueble éste objeto del contrato de arrendamiento verbal que pretende resolver el actor.

Ahora bien, constata este Tribunal que en acto de la contestación de la demanda el demandado manifiesta en forma expresa que al fallecimiento del ciudadano B.L.C.V., arrendador original del primer contrato, los pagos fueron realizados a la ciudadana E.M.C.V., por concepto de canon de arrendamiento por la cantidad de Bs. 29.071,oo, cuyo monto fue cancelado a ella no por la existencia de algún contrato verbal sino por lo establecido en el contrato de arrendamiento suscrito con el ciudadano B.L.C.V., hoy fallecido y según lo estipulado en el Código Civil, artículo 1.603.

Queda entendido que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. La doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa (legitimatio ad causam) para designar este sentido procesal de la noción de cualidad, y distinguirla bien de la llamada legitimación al proceso (legitimatio ad processum); y según que aquella se refiera al actor o al demandado, la llamada legitimación a la causa activa o pasiva (legitimatio ad causam activa et pasiva). Siguiendo el lenguaje empleado por el Legislador patrio en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, podríamos muy bien distinguir ambas nociones de cualidad diciendo “cualidad para intentar o sostener el juicio”. Más brevemente todavía podrá decirse cualidad activa y cualidad pasiva. Si la noción de cualidad que se ha dado anteriormente es exacta, aparece de manifiesto que ella denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción; denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata, como se ha dejado apuntado, de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). En el primer caso, la cualidad no es un derecho, ni el título de un derecho, sino que expresa una idea de pura relación; en el segundo, no es una obligación, ni el título de una obligación, sino que expresa igualmente una idea de pura relación, y nada más. En materia de cualidad, la regla es, que allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio; y que la persona contra quien se afirme ese interés en nombre propio tiene cualidad para integrar la relación procesal como sujeto pasivo de ella. El interés es la medida de la acción, dice un viejo adagio jurídico. En relación con la formación del contradictorio, todo ordenamiento contiene esquemas subjetivos abstractos que deben ser observados, los cuales están conformados por lo que se conoce como situaciones legitimantes, es decir, por una categoría jurídica diferenciable por su naturaleza de la titularidad de un derecho subjetivo, la cual sólo sirve para determinar quiénes pueden ser partes legítimas y obtener sentencia de fondo, favorable o desfavorable, en los casos a que las situaciones legitimantes se refieren. Habida cuenta de ello, la legitimación en la causa no es otra cosa que la coincidencia entre la situación legitimante prevista en la ley, con la situación jurídica en que el actor afirma encontrarse, según la configura en la pretensión que hace valer en la demanda.

Debe entenderse entonces, que cualidad o legitimatio ad causam, no es otra cosa que la relación jurídica existente entre el demandante en concreto y aquel a quien la ley da la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de la pretensión, y la posibilidad de sostener el juicio como demandado.

En el caso sub iudice, tenemos que decir varias cosas, la primera es que en el contrato de arrendamiento suscrito por el ciudadano B.L.C.V., fallecido y el ciudadano L.R.B., igualmente fallecido, en fecha 1 de abril de 2008, ante la Oficina Notarial Novena de la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, anotado bajo el No. 3, Tomo 30 de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina, tenía una duración de cinco (5) años y emana de terceros ajenos a esta controversia; segundo, que a pesar de que el contrato antes citado, indica al finado como único y exclusivo propietario del local comercial objeto de esta demanda, la parte actora trajo a los autos una copia de un documento de una presunta propiedad el cual no fue cuestionado por la parte demandada, por lo que ni las partes contratantes ajenos a este proceso ni los involucrados en el litigio tienen certeza del origen de la relación arrendaticia que versa sobre el inmueble arrendado, de acuerdo a lo alegado y planteado en el transcurso del proceso; tercero, lo que sí es un hecho contundente que aparece comprobado en las actas es que existe un inmueble adquirido por el difunto L.A.C., según consta de la copia del documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 8 de mayo de 1964, anotado bajo el Nº 48, Protocolo 1º, Tomo 9, progenitor de los actores, la cual no fue impugnada por la parte demandada.

Ahora bien, el contrato de arrendamiento celebrado entre ciudadanos J.R.T. y J.C.C.I., para el usufructo del local comercial signado con el No. 19J-78, ubicado en la avenida 20 con calle 100, en el sector de Sabaneta, Parroquia C.A.d.M.M., estado Zulia, el cual quedó anotado bajo el No. 77, Tomo 104 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Cuarta de la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, no demuestra que al arrendador haya contratado en nombre de la comunidad si la hubiere; tampoco consta en forma auténtica en las actas procesales que el inmueble perteneció al de cujus B.L.C.V.; ni quiénes son los únicos y universales herederos que pueden continuar la relación arrendaticia conforme el artículo 1.603 del Código Civil invocado por la parte demandada, por lo que la titularidad del inmueble arrendado objeto de los contratos de arrendamiento aparenta encontrarse en comunidad, lo cual forzosamente deberán dilucidar en otra instancia, pues las contrataciones existentes no generan seguridad jurídicas a las partes involucradas, por lo que considera este Tribunal que al manifestar el demandado que realizó pagos a la ciudadana E.M.C.V., por concepto de canon de arrendamiento por la cantidad de Bs. 29.071,oo, por la existencia del contrato de arrendamiento suscrito con el ciudadano B.L.C.V., hoy fallecido, según lo estipulado en el Código Civil, artículo 1.603, este Tribunal considerar que los actores y la parte demandada si tienen cualidad para sostener la presente causa y así se decide.

-VI-

Resuelto lo anterior pasa este Tribunal a resolver lo que sigue:

Considera prudente este Tribunal resaltar previamente que los órganos del Poder Público no deben ir más allá de lo que desean los propios particulares en los asuntos en los que sólo se dilucida un interés privado y ello es así conforme al espíritu, razón y alcance del contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, cuyo primer párrafo de esta disposición recoge tres (3) principios procesales a saber: El de veracidad, que consiste en que el Juez debe procurar conocer la verdad; que la verdad formal de las actas procesales coincida con la verdad real; el de legalidad, conforme al cual debe atenerse a las normas de derecho, salvo que la ley o las partes lo faculten para obrar conforme a la equidad y el principio de presentación, según el cual el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos.

Ahora bien, se desprende de autos que la parte accionante alegó en el escrito libelar la existencia de una relación arrendaticia verbal que según sus dichos fue pactada en fecha 1 de noviembre de 2012. En ese mismo orden, riela a los folios 131 al 133 del expediente, copia simple de un contrato de arrendamiento de fecha 1 de abril de 2008, otorgado ante la Oficina Notarial Novena de la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, el cual quedó anotado bajo el No. 3, Tomo 30 de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina, celebrado entre el ciudadano B.L.C.V., fallecido y el finado L.R.B., socio de la asociación para ese momento, con una duración de cinco (5) años, según la cláusula segunda del mismo. De igual forma cursa a los folios 60 al 68 del expediente, otro contrato de arrendamiento autenticado en fecha 19 de septiembre de 2013, el cual quedó anotado con el No.77, Tomo 104 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Cuarta de la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, celebrado entre el ciudadano J.R.T., socio de la Asociación Civil Taxis La Chinita y el ciudadano J.C.C.I., en su carácter de arrendador, autorizado por los únicos herederos universales del de cujus B.L.C.V.; constatándose que los contratos antes citados versan sobre el local comercial signado con el No. 19J-78, ubicado en la avenida 20 con calle 100, en el sector de Sabaneta, Parroquia C.A.d.M.M., estado Zulia. Estos instrumentos fueron traídos a los autos por la parte demandada y no fueron cuestionados por la parte actora, por lo que este Tribunal tiene como cierto la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que los instrumentos se contraen, y en consecuencia, aprecia la existencia de otros contratos de arrendamientos que versan sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento verbal que pretendía resolver la accionante y así se decide.

Cabe destacar que la función jurisdiccional es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el Legislador, donde la aplicación indefectible por el juzgador de ciertas consecuencias jurídicas se impone, ante determinados presupuestos de hecho. Esta actividad reglada previene fórmulas de actuación para la magistratura en virtud de la cual si bien el juez dispone de la posibilidad de emitir juicios de opinión que obedezcan a su particular manera de comprender las situaciones sometidas a su conocimiento y posee un amplio margen interpretativo, debe, sin embargo, ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad. En este sentido, se advierte como el ordenamiento jurídico introduce disposiciones normativas dirigidas especialmente a la actividad de juzgamiento.

En el presente caso ha quedado demostrado que con anterioridad a la fecha que indica la parte actora que celebró el contrato de arrendamiento verbal invocado en el escrito libelar, ya existía otro contrato de arrendamiento que versa sobre el mismo inmueble, por lo que no puede la accionante pretende hacer valer en este juicio un contrato verbal que no existe, pues si considera que tiene un interés jurídico actual y se cree con derechos en la relación arrendaticia originada con anterioridad con fundamento al presunto título de propiedad del progenitor que trajo a los autos, debió instar al órgano jurisdiccional competente mediante los medios probatorios correspondiente para definir dicha situación, pues los contratos no tienen efectos sino entre las partes contratantes; no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos en la ley, según lo pautado en el artículo 1.166 del Código Civil, pues las partes no pueden renunciar ni relajar por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público y las buenas costumbres, sólo el Juez era el competente para dar por terminado el contrato si en el caso concreto, la conducta de su contraparte efectivamente lo justificaba; declarar la vigencia del otro contrato si fuera el caso o excluir personas de la citada relación arrendaticia, hechos aislados a la presente controversia, y así se declara.

Cabe destacar que la Constitución, no sólo está formada por un texto, sino que ella está impregnada de principios que no necesitan ser repetidos en ella, porque al estar inmersos en la Constitución, son la causa por la cual existe; por ello una Constitución no explica los conceptos de justicia, de libertad, de democracia y otros valores. Cuando la Constitución regula al Poder Judicial, inmerso en tal regulación se encuentra el que él ejerce la jurisdicción (potestad de administrar justicia), y que las actuaciones judiciales estarán dirigidas principalmente a resolver controversias entre partes que requieren la declaratoria de derechos, motivo por el cual existe el proceso contencioso. Cuando el Estado decide sustituir la necesidad o tendencia de los seres humanos de hacerse justicia por sí mismo y, para ello, crea el proceso y los órganos jurisdiccionales, lo hace con el fin de que el proceso cumpla su cometido de eliminar la justicia privada, y es el proceso contencioso la máxima expresión de ese Estado. No utilizar al proceso contencioso para dirimir conflictos entre las partes, desnaturalizándolo, no es sino un fraude que convierte a la jurisdicción en una ficción y, permitir tal situación, es propender al caos social, ya que las instituciones no se utilizarían para el fin que fueron creadas. Tal situación resulta contraria al orden público, ya que de permitirse y proliferar, todo el sistema de justicia perdería la seguridad para el cual fue creado, y se regresaría a la larga a la vindicta privada.

En este orden de ideas, infiere el Tribunal obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones contractuales, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas del derecho, sin sacar elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos que al demandar la actora la falta de pago de los cánones de arrendamiento generados de un contrato de arrendamiento verbal, este Tribunal deja asentado que en el presente caso la parte accionante en el transcurso del proceso no logró demostrar la relación arrendaticia verbal invocada en el libelo de la demanda, presupuesto procesal que exige el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para que proceda dicha acción, por lo que consecuencialmente no logró demostrar las causales establecidas en los literales a) d) y e) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y así se decide.

Ahora bien, precisado como ha sido lo anterior, determina quien aquí suscribe que, si bien la demanda por desalojo está dirigida a recuperar la cosa debatida, también es cierto que la controversia que se intente debe ceñirse al procedimiento correspondiente dada la naturaleza de lo convenido por las partes, a fin de no afectar sobre lo fundamental del litigio, y en razón de la propia naturaleza del contrato de arrendamiento invocado en los autos, es evidente que la parte actora según el contenido del escrito libelar al demandar el desalojo del inmueble con fundamento en el artículo 34, literal “a”, “d” y “e” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, mediante un contrato de arrendamiento verbal, no pudo de manera alguna en el transcurso del proceso probar los presupuestos procesales pautados en dicha norma, y siendo que no le está dado ni al órgano jurisdiccional ni a las partes tergiversar el debido proceso forzosamente concluye que la acción intentada es improcedente en derecho y así quedará establecido en forma expresa en la parte dispositiva de la presente sentencia.

Con vista a la anterior declaración, este Tribunal no hace pronunciamiento al fondo en cuanto a los hechos esgrimidos por ambas partes, ni entrar a a.l.p.q. cursan en las actas procesales y así se declara.

Y por último, es forzoso para este Tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso declarar que con la entrada en vigencia de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, a partir del día 23 de mayo de 2014, según la Gaceta Oficial No. 40.418, conforme el artículo 941 del Código de Procedimiento Civil, los lapsos procesales en curso que resulten ampliados beneficiarán a las partes, en aplicación del artículo 9 del citado Código, por lo que el lapso de apelación se regirá conforme el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 43 de la Ley especial que regula el arrendamiento de los locales comerciales y así se declara.

-VII-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la demanda por DESALOJO intentada por los ciudadanos E.M.C.V., C.C.C.V., G.R.C.V., M.B.C.V., L.N.C.V., G.D.L.T.C. y N.J.C.V. en contra del ciudadano EUDO N.H.B., ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento de la presente sentencia.

SEGUNDO

Dada la naturaleza del presente fallo no se hace especial condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada y publicada en la sala de despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204° y 154°.

LA JUEZA TITULAR,

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

X.R.

M.A.C.

En esta misma fecha siendo las tres horas de la tarde (3:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión. LA SECRETARIA ACCIDENTAL

M.A.C.

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