Decisión de Juzgado del Municipio Brion y Buroz de Miranda, de 12 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado del Municipio Brion y Buroz
PonenteWiliem Asskoul Saab
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y E.B. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DE MIRANDA

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana E.O.M.A., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliada en el sector 19 de Abril, detrás del Estadio P.R.R., casa de la señora Marbella en Higuerote, Municipio Brión del estado Miranda y titular de la cédula de identidad No V- 6.097.145.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos D.C.M. y GODOFREDO CAMPOS PÉREZ, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 262.061 y V- 6.580.797, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 5.009 y 74.656 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano SIMÓN SEGUNDO ARZUAGA MENDOZA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 10.682.695 y con domicilio procesal en la siguiente dirección: Restaurante ubicado frente la cancha deportiva en la Plaza de Higuerote del Municipio Brión del estado Miranda.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano M.J. PEÑA HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 4.372.799, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No 30.360.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

EXPEDIENTE Nº: 2010-4751.

- I -

1.1. Se inicia la presente causa por escrito libelar interpuesto en fecha 23 de marzo de 2010 por el ciudadano D.C.M., suficientemente identificado en autos en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana E.O.M.A. en contra del ciudadano SIMÓN SEGUNDO ARZUAGA MENDOZA también ampliamente identificado en autos, mediante el cual solicita la resolución de contrato de arrendamiento, la entrega material del inmueble objeto del litigio ubicado en la calle 19 de Abril, Murui, parroquia Higuerote del Municipio Brión del estado Miranda y el pago de los cánones de arrendamiento (desde el mes de octubre de 2008 hasta la presente fecha, a razón de trescientos bolívares fuertes [300,00 Bs. F.] mensuales cada uno), intereses de mora y costas del procedimiento. A su vez, promueve posiciones juradas de conformidad con lo establecido en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, solicitó medida de secuestro sobre el bien inmueble antes identificado, con fundamento en lo previsto en el artículo 599.7 del Código de Procedimiento Civil. Dicha acción la ejerció el prenombrado ciudadano con fundamento en lo dispuesto en los artículos 38 y 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y con base a los artículos 1.156, 1.160 y 1.264 del Código Civil. El ciudadano antes identificado acompañó su escrito de instrumentos probatorios.

1.2. En fecha 25 de marzo de 2010, este Juzgado mediante auto admitió la demanda y ordenó la citación del demandado, sustanciándola de acuerdo al procedimiento breve establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil concordado con los artículos 1.156, 1.160 y 1.264 del Código Civil y en apego a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución No 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial 39.152 de fecha 02/04/2009, con especial énfasis en la cuantía planteada y en cuanto a la medida solicitada se acordó proveer por auto separado en el respectivo cuaderno de medidas.

1.3. Por auto de fecha 08 de abril de 2010, se fijó la absolución de posiciones juradas solicitada, para el demandado a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del segundo día de despacho siguiente a la contestación de la demanda y para el demandante al día siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil. Se libró la respectiva boleta de citación.

1.4. En fecha 08 de abril de 2010, comparece el ciudadano D.C.M., apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó las copias fotostáticas requeridas para la elaboración de la compulsa a los fines de la citación del demandado.

1.5. En fecha 13 de abril de 2010, este Juzgado mediante auto libró la compulsa al demandado.

1.6. En fecha 27 de abril de 2010, mediante diligencias el Alguacil del Juzgado consignó recibo y boleta de citación debidamente suscritas por el ciudadano S.A. antes identificado.

1.7. En fecha 06 de mayo de 2010, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de contestación a la demanda, anunciado a las puertas del Tribunal por el Alguacil del Despacho, se hizo presente el ciudadano SIMÓN SEGUNDO ARZUAGA MENDOZA, suficientemente identificado en autos, asistido por el ciudadano M.J. PEÑA HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 4.372.799, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No 30.360 y mediante diligencia consignan escrito mediante el cual promueve la cuestión previa prevista en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir; defecto de forma por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340 en sus ordinales 2 y 5 eiusdem como son: 1. La indicación precisa del domicilio del demandado. 2. Incongruencia o contradicción en los hechos narrados por el actor relativos a la duración del contrato y de la prórroga legal. 3. Incongruencia o contradicción en los fundamentos de derecho y pedimentos de la actora por falta de determinación de la acción (resolución de contrato por vencimiento del término o por insolvencia) y 4. Que la causa debió ser sustanciada de acuerdo al procedimiento ordinario. En esa misma fecha, el ciudadano SIMÓN SEGUNDO ARZUAGA MENDOZA, suficientemente identificado en autos confiere poder apud acta al ciudadano M.J. PEÑA HERNÁNDEZ, también identificado en autos.

1.8. En fecha 11 de mayo de 2010, comparece el ciudadano D.C.M. suficientemente identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consigna escrito de rechazo de las cuestiones previas opuestas, en los siguientes términos: 1. Que el domicilio del demandado fue debidamente precisado en el libelo y que a todo evento se tendría como tal la sede del Tribunal, conforme lo dispone el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. 2. Que el contrato de arrendamiento era por tiempo determinado pero al vencimiento del término y de la prórroga legal se convirtió en uno indeterminado. 3. Que el desalojo debe ser sustanciado y decidido por el procedimiento breve establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 4. Que la acción propuesta es de resolución de contrato a tiempo indeterminado por insolvencia.

1.9. En fecha 13 de mayo de 2010, se llevó a cabo el acto de absolución de posiciones juradas del ciudadano SIMÓN SEGUNDO ARZUAGA MENDOZA suficientemente identificado en autos, anunciado a las puertas del Tribunal por el Alguacil del Despacho, estando presentes el prenombrado en su condición de demandado, el ciudadano M.J. PEÑA HERNÁNDEZ, apoderado judicial del demandado, y los ciudadanos D.C.M. y GODOFREDO CAMPOS PERÉZ apoderados de la parte actora. En acta constan las preguntas formuladas en total de doce (12) y las respuestas del absolvente y la solicitud de revisión y expedición de copia certificada del asiento del libro diario de fecha 03 de marzo de 2009, donde supuestamente se registró convenimiento conciliatorio entre la actora y el demandado a los fines de que sea agregado a los autos.

1.10. Por auto de fecha 18 de mayo de 2010, el Tribunal dejó constancia que luego de una minuciosa y exhaustiva revisión de los asientos del libro diario correspondiente al día martes 03 de marzo de 2009, no se encontró ninguno que hiciera alusión al convenimiento conciliatorio efectuado por las partes, razón por la cual se imposibilitó el otorgamiento del apógrafo requerido.

1.11. En fecha 18 de mayo de 2010, se llevó a cabo el acto de absolución de posiciones juradas de la ciudadana E.O.M.A. suficientemente identificada en autos, anunciado a las puertas del Tribunal por el Alguacil del Despacho, encontrándose presentes la prenombrada en su condición de parte actora y los ciudadanos D.C.M. y GODOFREDO CAMPOS PERÉZ apoderados de la parte actora, así como el ciudadano M.J. PEÑA HERNÁNDEZ, apoderado judicial del demandado. En acta constan las preguntas formuladas en total de cuatro (4) y las respuestas del absolvente.

1.12. Abierta la causa a pruebas, sólo la parte actora reprodujo, opuso e hizo valer las documentales consignadas mediante escrito presentado adjunto a diligencia de fecha 01 de junio de 2010, constante de cinco (05) folios útiles que riela desde el folio cuarenta y nueve (49) del expediente y recaudos anexos, las cuales fueron admitidas para su valoración en la definitiva por auto de este Juzgado de la misma fecha.

- II -

Llegada la oportunidad de dictar sentencia con los elementos existentes en autos conforme lo disponen los artículos 12, 507 y siguientes y 890 del Código de Procedimiento Civil y 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, este Juzgador previo al pronunciamiento sobre el fondo pasa a resolver las cuestiones previas planteadas en los siguientes términos:

2.1. Respecto a la cuestión previa relativa al defecto de forma en la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establecida en el artículo 346.6 ejusdem, concretamente la falta de indicación del domicilio del demandado (artículo 340.2), considera el Juzgador que la parte actora en fecha 11 de mayo de 2010 subsanó tal omisión, como consta en autos folio treinta y nueve (39), aunado al hecho que las partes al comparecer y dar continuidad a todas las etapas del proceso convalidaron sus actuaciones. En consecuencia, este Tribunal declara sin lugar la cuestión previa opuesta.

2.2. En relación a los demás alegatos de la parte demandada, relativos a las supuestas incongruencias o contradicciones en los hechos, fundamentos de derecho y pedimentos de la actora, así como, en el procedimiento a seguir, considera el Tribunal que los mismos no guardan relación o no se corresponden con lo dispuesto en el artículo 340.5, esgrimidos como cuestión previa de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 346.2 del Código de Procedimiento Civil, sino más bien como defensas opuestas al fondo de la demanda, razón por la cual serán analizados en el aparte correspondiente.

- III –

3.1. Constan de autos los siguientes medios probatorios:

3.1.1. La parte demandante presentó las documentales que de seguida se identifican:

3.1.1.1. Poder especial de representación judicial que riela a los folios cinco (5) y seis (6) del expediente otorgado por ante la Notaria Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 19 de junio de 2009, por la ciudadana E.O.M.A. a los ciudadanos D.C.M. y GODOFREDO CAMPOS PERÉZ, anotado bajo el No 56, Tomo 29 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.

3.1.1.2. Actuaciones tribunalicias que acreditan la obtención de título supletorio suficiente de propiedad sobre el bien inmueble antes identificado erigido sobre un terreno de propiedad de tercero (Desarrollos Campestres Sotillo, C.A.) a favor de la parte actora que riela a los folios del siete (7) al diecinueve (19) del expediente.

3.1.1.3. Contrato de arrendamiento entre las partes que riela a los folios veinte (20) al veinticinco (25) del expediente.

3.1.1.4. Acto conciliatorio celebrado entre las partes por ante este Juzgado en fecha 3 de marzo de 2009, en uso de la facultad de justicia alternativa que riela a los folios cincuenta y cuatro (54) y cincuenta y cinco (55) del expediente.

3.1.1.5. La actora promueve además la evacuación de posiciones juradas.

3.1.2. La parte demandada no promovió ningún tipo de pruebas.

3.1.3. Actas de absolución de posiciones juradas de las partes de fechas 13 y 18 de mayo de 2010, respectivamente, que rielan a los folios cuarenta (40) al cuarenta y tres (43) y cuarenta y cinco (45) al cuarenta y siete (47) del expediente.

3.2. A los fines de la apreciación o valoración de las pruebas considera el Juzgador lo siguiente:

3.2.1. Que los instrumentos públicos y privados promovidos por el accionante no fueron desconocidos, impugnados, ni tachados en forma alguna por la parte demandada, razón por la cual a tenor de lo establecido en los artículos 1.356 y siguientes del Código Civil y 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil producen plenos efectos probatorios y así se declara.

3.2.2. Respecto a las posiciones juradas, de conformidad con lo previsto en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, éstas tienen pleno valor probatorio toda vez que corresponden a manifestaciones obligadas de las partes con el carácter de confesión y así se declara.

3.2.3. El instrumento denominado “acto conciliatorio por vía de justicia alternativa”, celebrado en la sede del Tribunal en fecha 3 de marzo de 2009, traído a los autos por la parte actora, para el Juzgador de acuerdo a lo previsto en los artículos 255, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil encuadra en la figura de la transacción o conciliación la cual tiene los mismos efectos de cosa juzgada entre las partes y así se declara.

- IV –

La normativa aplicable al asunto prima facie es el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ley especial que regula las relaciones arrendaticias y subarrendaticias sobre inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda y demás actividades que allí se indican, con las excepciones también establecidas en el mismo.

De acuerdo a lo dispuesto en los artículos 33 y siguientes del antes citado Decreto Ley las acciones derivadas de una relación arrendaticia se sustanciarán y decidirán conforme a las disposiciones del mismo y al procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, y sólo se podrá demandar el desalojo por las causales previstas en el artículo 34 ejusdem, cuando existan contratos de arrendamiento verbal o escritos por tiempo indeterminado, como en el presente caso, cuyo contrato a tiempo determinado (desde el 1/05/2007 hasta 1/11/2007, seis (6) meses fijos, véase Cláusula Tercera del contrato), se transformó en uno indeterminado al vencimiento del término y el arrendatario continúa con la posesión del bien aún cuando se encuentra insolvente en el pago del canon convenido, conforme se evidencia de acto conciliatorio o transaccional antes identificado celebrado en fecha 3 de marzo de 2009 y del acta de posiciones absueltas por el demandado numeradas tercera, cuarta, séptima, octava, décima primera y décima segunda.

Con respecto al supuesto referido a que las pretensiones del demandante no sean contrarias a derecho, lo que significa que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, se observa que la acción ejercida deriva de una relación arrendaticia, concretamente el cumplimiento de contrato, acción ésta prevista en los artículos 1.133, 1.134, 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil y 33 y 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que se concluye que las pretensiones de la parte demandante no son contrarias a derecho.

En el presente caso, siendo la acción interpuesta de resolución de contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado por incumplimiento (por falta de pago del canon), en observancia de lo antes previsto, la causa se sustanció conforme al procedimiento breve contenido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 2 de la Resolución No 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial No 39.152, de fecha 2 de abril de 2009 por la cuantía planteada.

Por otra parte, el citado Decreto Ley prevé en su artículo 7 que los derechos otorgados o concedidos para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables y que sería nula toda acción, acuerdo o estipulaciones que implique renuncia, disminución o menoscabo de esos derechos.

Los derechos y protecciones fundamentales del arrendatario se encuentran contenidos en los artículos 38, 42 y 43 del Decreto Ley en comento, es decir, la prórroga legal, la preferencia ofertiva y el retracto legal.

En el caso concreto, el demandado ciudadano SIMÓN SEGUNDO ARZUAGA MENDOZA no utilizó medio probatorio alguno para desvirtuar la acción pretendida, lejos de invertir dicha carga fue conteste al absolver posiciones juradas, al decir: 1. Que efectivamente mantiene una relación arrendaticia con la ciudadana E.O.M.A., desde el 01 de mayo de 2007, para habitar el inmueble ubicado en la calle 19 de Abril, sector Muruy detrás del estadium P.R.R. de la población de Higuerote. 2. Que se comprometió a cancelar la cantidad de trescientos bolívares fuertes (Bs. F. 300,00) mensuales como canon. 3. Que efectivamente se encontraba en insolvencia. 4. Que había gozado de la prórroga legal (confróntese acta de posiciones absueltas por el demandado numerada sexta) y 5. Que acordó la entrega del aludido bien inmueble en el plazo y condiciones establecidas en el denominado acto conciliatorio o transaccional de fecha 3 de marzo de 2009, por lo cual queda demostrado para el Juzgador que tales derechos fueron respetados por el arrendador, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 20 del citado Decreto Ley. Ello aunado a que en caso contrario el demandado tuvo la oportunidad legal de esgrimir sus defensas.

Por último, es importante señalar lo dispuesto en el artículo 40 del Decreto Ley citado respecto al impedimento legal de disfrutar de la prórroga legal de parte del arrendatario incurso en incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales.

Por otra parte, previo el examen del Calendario Judicial del Despacho debe establecerse que el lapso de promoción de pruebas consagrado en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil se cumplió en este proceso durante los días 11, 13, 18, 20, 25 y 27 de mayo de 2010 y 01, 03, 08 y 10 de junio del año en curso.

- V -

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Brión y E.B. de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que por resolución de contrato de arrendamiento incoara el ciudadano D.C.M., apoderado judicial de la ciudadana E.O.M.A. contra el ciudadano SIMÓN SEGUNDO ARZUAGA MENDOZA, ambas partes ya identificadas ampliamente en el presente fallo y, en consecuencia, decide lo siguiente: PRIMERO: Se ordena la desocupación y entrega material del bien inmueble objeto de la presente litis de forma inmediata. El bien inmueble debe ser entregado solvente en los pagos de todos los servicios, para lo cual el demandado deberá entregar los recibos correspondientes. SEGUNDO: Se ordena el pago de las cantidades de dinero que se adeudan por concepto de canon de arrendamiento desde el mes de octubre del 2008 hasta la fecha de la entrega definitiva del inmueble, a razón cada uno de trescientos bolívares fuertes (Bs. F. 300,00) mensuales y TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Todo lo anterior produce el decaimiento de la medida cautelar de secuestro solicitada.

Por cuanto la presente decisión es dictada fuera del lapso se acuerda notificar a las partes, conforme lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las respectivas boletas.

Regístrese, publíquese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Brión y E.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En la ciudad de Higuerote, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

WILIEM ASSKOUL SAAB

LA SECRETARIA ACC.

GRELIN MIJARES

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley se registró y publicó la decisión anterior, dejándose la copia a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA ACC.

GRELIN MIJARES

WAS/gm

Exp. Nº 10-4751

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