Decisión nº 183-2012 de Juzgado del Municipio Pedraza de Barinas, de 10 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado del Municipio Pedraza
PonenteJorge Luis Peña
ProcedimientoAumento De Oblig. Manutención Y Bonos Especiales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Ciudad Bolivia, 10 de octubre de 2012.

Años 202° y 153°.

NARRATIVA.

En fecha 24 de febrero de 2012, se inicia la presente causa de aumento de obligación de manutención, mediante solicitud acompañada de documentales, suscrita por la ciudadana: E.M.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-15.921.035, de ocupación auxiliar de enfermería, domiciliada en el callejón detrás de la calle 0, Urbanización A.P.J., casa sin número, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, actuando en nombre y representación de su hija de dos (02) años de edad, cuyo nombre se omite por razones de ley; incoada contra el ciudadano: WESNERT UVERLEY BRICEÑO JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.204.559, de ocupación Guardia Nacional, domiciliado en la avenida 8, entre calles 7 y 8, casa Nº 7-55, Sector J.A.P., Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas; en la cual solicita se aumente la obligación de manutención, a la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 450,oo) MENSUALES, más un bono especial de compensación en los meses de agosto y diciembre de cada año, por la cantidad de NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 900,oo) adicionales a la mensualidad por concepto de inicio del año escolar y festividades navideñas, para un total de MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.300,oo) en dichos meses, más los bonos de útiles escolares y juguetes decembrinos, valorados en la cantidad de diez (10) y seis (06) unidades tributarias, respectivamente, que son otorgados al personal adscrito a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, así mismo solicitó que el mencionado ciudadano provea el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicinas y asistencia médica en beneficio de su hija, cuando sean necesarios.

En fecha 28/02/2012, fue admitida conforme a derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente y practicada la notificación del Fiscal Especializado en materia de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público, según se evidencia al folio cuatro (04) del presente expediente. En esta misma fecha, se libraron oficios Nº 67 y 68 al Jefe de Comando de Personal, Dirección de Seguridad y Bienestar Social, Guardia Nacional Boliviariana de Venezuela y al Gerente de Bienestar Social y Seguridad Social del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas Nacionales (I.P.S.F.A) del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, a los fines de requerir información sobre los ingresos y demás beneficios percibidos por el demandado alimentario, información que fue recibida en fechas 14-05-2012 y 05-10-2012 y agregada a los autos en fechas 14-05-2012 y 08-10-2012, respectivamente.

Mediante diligencia suscrita en fecha 06-03-2012, cursante al folio siete (07), el Alguacil del Tribunal, consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Wesnert Uverley Briceño Jiménez.

En la oportunidad legal para intentar la conciliación, no comparecieron las partes, por lo que se declaró desierto el acto; por su parte el demandado no ejerció el derecho a la defensa al no contestar la demanda incoada en su contra.

Aperturado de pleno derecho el lapso probatorio, las partes no promovieron ni evacuaron pruebas.

Mediante auto de fecha 23-03-2012, se ordenó diferir el pronunciamiento de la sentencia definitiva por un lapso de treinta (30) dias, hasta tanto conste en autos la información de los ingresos y demás beneficios percibidos por el demandado alimentario.

En fecha 21-05-2012, se dictó auto acordando el abocamiento del nuevo Juez designado y se ordenó librar boletas de notificación a las partes, trámite cumplido mediante diligencias suscritas por el Alguacil en fecha 31-05-2012 y 23-07-2012, cursante a los folis 17 y 18.

Habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales, este Tribunal pasa a decidir la presente causa haciendo para ello las siguientes consideraciones:

MOTIVA.

La solicitud interpuesta resulta ser de aumento de obligación de manutención, prevista en el artículo 365 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La madre de la niña, identificada de autos, está legitimada para ejercer el reclamo alimentario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 ejusdem, que establece:

La solicitud para la fijación de obligación de manutención puede ser formulada por el propio hijo o hija si tiene doce años o más, por su padre o su madre, por quien ejerza su representación, por sus ascendientes, por sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quien ejerza la responsabilidad de crianza, por el Ministerio Público y por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes

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Alega la solicitante que mediante convenimiento celebrado y homologado por ante este Tribunal en fecha 16 de mayo de 2011, en el expediente 1197, se acordó el monto de obligación de manutención en la cantidad de doscientos Bolívares mensuales y el doble en los meses de agosto y diciembre, no obstante, el progenitor de su hija no ha sido constante ni puntual en el cumplimiento de dichas cantidades, adeudando hasta la presente fecha la cantidad de quinientos Bolivares, correspondiente a las mensualidades de diciembre, enero y febrero, aunado a que en la actualidad dicha cantidad es irrisoria para cubrir los gastos de alimentación, medicina, asistencia médica, vestido, educación, recreación, entre otros y aunque ha dialogado con él, ha sido imposible llegar a un acuerdo amistoso para que aumente la manutención, agrediendola cada vez que le solicita ayuda, amenazandola con retirarse del trabajo y como bien sabemos la obligación con los hijos es compartida por el padre y la madre; es por lo que solicitó para beneficio de su hija, la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 450,oo) MENSUALES, más un bono especial de compensación en los meses de agosto y diciembre de cada año, por la cantidad de NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 900,oo) adicionales a la mensualidad por concepto de inicio del año escolar y festividades navideñas, para un total de MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.300,oo) en dichos meses, más los bonos de útiles escolares y juguetes decembrinos, valorados en la cantidad de diez (10) y seis (06) unidades tributarias, respectivamente, que son otorgados al personal adscrito a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, así mismo solicitó que el mencionado ciudadano provea el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicinas y asistencia médica en beneficio de su hija, cuando sean necesarios, ya que cuenta con un seguro médico privado, sin que hasta la presente fecha su hija haya podido disfrutar del mismo. De igual manera solicitó se oficie a la Dirección de Recursos Humanos de la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines que suministre información sobre los ingresos que percibe el ciudadano anteriormente identificado, se decrete la retención del monto que por concepto de atraso mantiene hasta la presente fecha y el monto de la obligación de manutención establecida mediante sentencia definitiva, igualmente sea decretado la retención de treinta y seis (36) mensualidades sobre el monto que pudiese corresponderle por prestaciones sociales (antigüedad y fideicomiso) y/o haberes existentes en caja de ahorro, en caso de despido o retiro laboral.

La solicitante acompaña a su escrito copia certificada de la partida de nacimiento signada con el Nº 098, expedidas por el Registro Civil de la Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, correspondiente a la niña identificada en autos, mediante la cual se evidencia que es hija de los ciudadanos: Wesnert Uverley Briceño Jiménez y E.M.D.P., que nació en fecha 14-12-2009, probándose así la minoridad de edad y en consecuencia la competencia de este Tribunal para conocer del presente procedimiento.

Ahora bien, para determinar el monto de la obligación de manutención, es preciso tomar en cuenta la edad, la necesidad de la beneficiaria y la capacidad económica del demandado, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En relación a las necesidades de la beneficiaria, en el caso planteado, se trata de una niña de dos (02) años de edad y se encuentra en un nivel de inicio de formación escolar, que requiere la ayuda del progenitor a los fines de alcanzar un nivel de vida adecuada, siendo obvios los requerimientos de la beneficiaria al aumento de la obligación de manutención, debido a la necesidad de cubrir sus gastos básicos como son: alimentación, vestido, asistencia médica, medicinas, educación, recreación y otros derivados de su edad, máxime que tales hechos están exentos de pruebas.

Igualmente debe tomarse en cuenta el Principio de Equidad de Género, establecido en el aparte único del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 5 y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al cual “el padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener, y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas”.

En relación a la capacidad económica del obligado, en el caso examinado, fueron demostrados los ingresos del progenitor, tal y como se evidencia en oficio GBN-CP-DSS-DBS-DL 4297 de fecha 26 de septiembre de 2012, recibido en fecha 05-10-2012, cursante a los folios veinte (20) y veintiuno (21); conforme a la mencionada documental, el obligado alimentario devenga un ingreso mensual de tres mil ciento cincuenta Bolívares con diez céntimos (Bs. 3.150,10), además percibe otros beneficios derivados de la relación de trabajo, tales como: cesta ticket, bono vacacional, bonificación de fin de año por la cantidad de tres mil cuatrocientos veinticinco Bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 3.425,91), bono de utiles escolares por el valor de 10 unidades tributarias, equivalente a setecientos sesenta Bolívares (760,oo), bono de juguete navideño por el valor de 6 unidades tributarias, por la cantidad actual de cuatrocientos cincuenta y seis Bolívares (Bs. 456,oo); en referencia a tales documentales, las mismas fueron obtenidas de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual se otorga pleno valor probatorio a su contenido. Así se establece.

Por otra parte, es preciso señalar que en la oportunidad procesal para la realización del acto conciliatorio, no compareció el demandado, razón que no lo exime del compromiso alimentario, demostrando escaso interés en un asunto que va en exclusivo beneficio de su hijo y no impide a este sentenciador, fijar una cantidad razonable, en beneficio de la niña, identificada en autos.

Además de lo anteriormente indicado, es preciso señalar, que desde el día 16/05/2011 fecha de la realización del convenimiento homologado por este Juzgado 19/05/2012, el demandado alimentario ha venido cumpliendo con la cantidad de doscientos Bolívares (Bs. 200,oo) mensuales por concepto de obligación de manutención, y el doble en los meses de agosto y diciembre por concepto de bono especial, en beneficio de su hija, cuyo nombre se omite por razones de ley, según lo manifiesta la demandante, mediante diligencia de fecha 19-03-2012, en la cual expone que el demandado canceló la deuda pendiente por obligación de manutención requerido en el acta de demanda oral de fecha 24-02-2012, no obstante, han transcurrido un (01) año y cinco (05) meses aproximadamente, siendo un hecho amplio y notoriamente conocido que durante dicho lapso de tiempo se han aumentado los niveles inflacionarios que implican un alto costo de los gastos básicos de la vida cotidiana, siendo insuficiente la cantidad antes señalada, para la manutención y desarrollo integral de la niña de autos; en consecuencia, tales circunstancias hacen necesario aumentar la obligación de manutención solicitada, que permita al beneficiario lograr un desarrollo pleno e integral, así como el disfrute efectivo del derecho a un nivel de vida adecuada. Así se decide.

En consecuencia, por todas las razones precedentemente expuestas, a efectos de resguardar el interés superior de la niña, los derechos consagrados en los artículos 15 y 30 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el artículo 6 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño y con fundamento en el Principio de Equidad de Género, establecido en el artículo 5 de la Ley sustantiva especial aplicable a la materia, este Sentenciador considera procedente fijar la obligación de manutención al DOCE PUNTO SETENTA POR CIENTO (12,70 %) del salario actual sin deducciones, percibido por el demandado el cual asciende actualmente a la cantidad de tres mil ciento cincuenta Bolívares con diez céntimos (Bs. 3.150,10), equivalente al diecinueve punto cincuenta y cuatro por ciento (19,54 %) del salario mínimo nacional, cuyo monto actual es la cantidad de dos mil cuarenta y siete Bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 2.047,52), lo cual representa la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,oo) MENSUALES, a partir del presente mes y año. Así se decide.

Con respecto a la bonificación especial correspondiente a útiles y uniformes escolares, en el mes de agosto de cada año, el obligado alimentario deberá suministrar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES más la totalidad el bono de útiles escolares equivalente a diez (10) unidades tributarias, indistintamente del valor que posea al momento del pago del mismo. Dicha cantidad deberá ser retenida de lo que corresponda al obligado, por concepto de bono de útiles escolares y depositada en la cuenta bancaria de la demandante. Así se decide.

Con respecto a la bonificación especial correspondiente a celebración de festividades navideñas, en el mes de diciembre de cada año, el obligado alimentario deberá suministrar la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo), adicionales a la mensualidad, equivalente al veintinueve punto diecinueve por ciento (29,19%) de los aguinaldos, para un total de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.400,oo) en dicho mes, más el bono de juguete navideño equivalente a seis (06) unidades tributarias, indistintamente del valor que posea al momento del pago del mismo. Dichas cantidades deberán ser retenidas de lo que corresponda al obligado por conceptos de aguinaldos y bono de juguete navideño, respectivamente y será depositada en la cuenta bancaria de la demandante. Así se decide.

Por cuanto se observa que el obligado desempeña un cargo al servicio de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y puede recibir posteriormente un incremento de su salario, se establece de conformidad con el segundo aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, que las cantidades establecidas estarán sujetas a aumento automático, la cual deberá recalcularse conforme a los porcentajes establecidos anteriormente. Así se decide.

En resguardo al derecho a la salud previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que el obligado alimentario, deberá colaborar con la mitad o el 50% de los gastos que por concepto de compras de medicinas, gastos médicos y cualquier otra eventualidad que se efectúen en beneficio de la niña, cuyo nombre se omite por razones de ley. Así mismo, se ordena la inclusión de la niña, en el seguro privado de hospitalización, cirugía y maternidad del cual dispone el demandado, así como su inscripción en la Gerencia de Bienestar Social del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada nacional. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas este Tribunal del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de aumento de obligación de manutención y en consecuencia, el obligado alimentario: WESNERT UVERLEY BRICEÑO JIMÉNEZ, ya identificado, deberá cancelar a partir del presente mes y año, en beneficio de la niña, cuyo nombre se omite por razones de ley, las siguientes cantidades:

PRIMERA

CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,oo) MENSUALES, equivalente al DOCE PUNTO SETENTA POR CIENTO (12,70 %) del sueldo actual sin deducciones del demandado. Así se decide.

SEGUNDA

Igualmente el obligado alimentario deberá suministrar adicionalmente a la mensualidad señalada en el aparte primero, en el mes de agosto de cada año, por concepto de bonificación especial, la totalidad, es decir, el cien por ciento (100%) del bono de útiles escolares equivalente a diez (10) unidades tributarias, indistintamente del valor que posea al momento del pago del mismo, el cual deberá ser descontada de lo que corresponda al obligado por tal concepto en dicho mes. Así se decide.

TERCERA

adicionalmente, en el mes de diciembre de cada año, el obligado alimentario deberá suministrar por concepto de celebración de festividades decembrinas, la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs.1.000), equivalente al veintinueve punto diecinueve por ciento (29,19%) de la bonificación de fin de año, el cual deberá ser descontada de lo que corresponda al obligado por tal concepto, para un total de MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.400,oo) en dicho mes, más el bono de juguete navideño equivalente a seis (06) unidades tributarias, indistintamente de valor que posea al momento del pago del mismo. Así se decide.

En cumplimiento de las previsiones del segundo aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificarán de pleno derecho en la oportunidad en que el obligado reciba un incremento de sus ingresos y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem. Así se decide.

Dichas cantidades deberán ser retenidas y depositadas por el empleador, en la cuenta de ahorro Nº 01080066820200991702 del Banco Provincial a nombre de la ciudadana: E.M.D.P., titular de la cédula de identidad No. V-15.921.035. Líbrese oficio a la Dirección de Administración de Personal, Comandancia General de la Guardia Nacional Bolivariana a los fines que efectúe las retenciones respectivas. Líbrese oficio a la Gerencia de Bienestar Social del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada nacional, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Defensa a efectos que efectue el registro de la beneficiaria en el mencionado organismo e inclusión en el seguro privado de hospitalización, cirugía y maternidad. Así se decide.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 521, literal “c”, de Ley Orgánica Para Protección del Niño y del Adolescente, régimen procesal aplicable a la presente causa, se ordena la retención de diez (10) mensualidades, en caso de retiro o despido laboral del obligado alimentario, según sea el valor actualizado de la obligación de manutención para el momento del descuento, la cual deberá ser retenida de lo que corresponda por concepto de prestaciones sociales del obligado. Líbrese oficio a la Gerencia de Bienestar Social del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada nacional, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Defensa para que realice la retención de las mensualidades ordenadas. Así se decide.

Se ordena la notificación de las partes, por cuanto esta decisión se dictó fuera del lapso establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley, de conformidad con el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. J.L.P.. La Secretaria,

Abg. J.A.B..

Siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m), se publicó la presente sentencia.

Conste,

La Secretaria.

Exp No. 1325.

JLP/jmab/opm.

Sent. Nº 183-2012.

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