Decisión de Juzgado del Municipio Andrés Bello de Miranda, de 26 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado del Municipio Andrés Bello
PonenteAgfadoule Agrinzones F
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY

(ARTICULO 242 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL)

197° y 148°

EXPEDIENTE: N° 2003-244

TIPO DE DECISIÓN: REVISION DEL MONTO ESTABLECIDO POR

CONCEPTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA.

ORGANO JURISDICCIONAL: (Artículo 243 ordinal primero del Código de Procedimiento Civil), JUZGADO DEL MUNICIPIO A.B. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. San J.d.B.,

Veintiséis (26) de Mayo del 2008.

LAS PARTES EN LA PRESENTE INCIDENCIA: A°) Por la parte demandante: la ciudadana E.Q.S., identificada con la cédula de identidad N° V-11.462.091, domiciliada en esta población, actuando en nombre y representación de su menor hija MILEISY DUBRASKA, debidamente asistida por el profesional del derecho D.C.M., inscrito en I.P.S.A bajo el N° 5.009. B°) Por la parte obligada: el ciudadano M.J.A., venezolano, mayor de edad, con ultimo domicilio conocido, en la ciudad de Puerto La Cruz, Jurisdicción del Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la profesional del derecho L.L., inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 98.529.

OBJETO DE LA INCIDENCIA: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que en diligencia de fecha 10 de Abril del año 2008, cursante al folio ciento uno (101) del expediente, interpuesta por la ciudadana: E.Q.S., esta manifestó que el padre de su hija hasta la presente fecha no ha cumplido debidamente con la obligación alimentaria revisada y establecida en la ultima decisión dictada por este despacho, vulnerando así el “Interés Superior del Niño”. Alega que consta en las actas procesales la reiterada conducta de incumplimiento con la obligación, en comento, púes inicialmente desde el año 2.003, este se comprometió a consignar la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) vigentes para esa fecha , a lo que hizo caso omiso. Luego en fecha 05 de Abril del 2.004, se recibió en este despacho información de donde se encontraba trabajando, por lo que las interesada solicitó se dictaran las medidas necesarias para que se hiciera efectivo el pago de la obligación alimentaria, así como el pago de las mensualidades atrasadas desde el 10-02-2003, lo que conllevó a dictar el aumento del monto fijado por concepto de obligación alimentaria, y se elevó a la cantidad de ciento cuarenta y ocho mil cuatrocientos cuarenta y dos bolívares (Bs.148.442) mensuales, de igual manera se le informó acerca de la obligación que tenía de cancelar los pagos atrasados por tal concepto. Finalmente debido a una nueva petición realizada por la madre en comento, impulsada por el incumplimiento del referido padre, y presionada por la situación en la que se encontraba, por no contar con un empleo fijo que le permitiera satisfacer las necesidades básicas de su menor hija, la cual se encontraba culminando el bachillerato, y por temer que tan penosa situación generara una frustración en sus estudios, este tribunal previa revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, consideró necesario elevar el monto a CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (BS.180.000,00) mensuales, aumento el cual no fue efectivamente materializado ni ejecutado, debido a que no se libró la participación respectiva, motivado a la falta del debido impulso que exigiera el cumplimiento del monto aumentado por concepto de obligación alimentaria. Luego en fecha 10 de abril del año 2008, compareció la madre reclamante, y solicitó el aumento del monto por concepto de obligación alimentaria, de manera actualizada, acuerdo al último sueldo informado a este Tribunal, y tomando en cuenta la edad que tiene su menor hija de 15 años de edad, la cual se encuentra estudiando y necesita que le sean cubiertas una serie de necesidades, como útiles escolares y personales, gastos estudiantiles y de recreación. Además rechazó que el padre en comento justifique su incumplimiento alegando que tiene otro hijo, así como también expuso y destacó con propósitos impugnativos, que las veces en que este señor ha consignado recibos y facturas por ante este tribunal, de los gastos que el dice tener, las facturas han sido consignadas en copias simples, y en algunas ni siquiera aparece él como parte obligada, no especificándose el grado de participación y de responsabilidades que tiene en los referidos pagos, ni de costo, ni erogación, y termina desconociéndoles.

PARTE MOTIVA.

Corresponde para esta oportunidad, explanar las motivaciones de hecho y de derecho, que de manera hilvanada, y concordada, indicarán el camino lógico mental recorrido por este juzgador, para soportar sobre él, la parte dispositiva, y en efecto lo hace en los siguientes términos:

Primero

Reitera este decisor, lo establecido en anteriores decisiones relacionadas con la obligación Alimentaria y su importancia. En efecto tenemos que esta una institución del Derecho de Familia, vital a la formación de la generación social de relevo, pues ello lo constituye el suministro de alimentos, vestidos, medicinas, atención medica, recreación, útiles escolares, etc., así como también representa el mas eficaz instrumento preventivo, de verdadera ortopedia social, en este caso la educación, formación de buenos hábitos, los buenos ejemplos y el afecto de los padres. Dicho cumplimiento debe ser completo, es decir no a medias, de tal manera que el cultivo de la personalidad de ese ciudadano, sea integral a plenitud, pues en la medida que se preste atención suficiente a ese cultivo humano, se obtendrá mayores y mejores frutos. Tal importancia fue planteada por el maestro Prieto Figueroa, diestro orfebre en la formación de jóvenes, cuando en su obra “El Magisterio Americano de Bolívar” (Caracas 1968. Editorial Arte. Pág. 105) hizo c.d.J.A.C. (obra: Didacta Magna” Editorial Reus. Madrid 1922. Pag 21), nos resalta de la importancia en grado superlativo, de la formación familiar así como educativa, para garantizar el mejor y mayor futuro de los hombres del mañana. Con igual énfasis dejo asentado de manera reiterativa, nuestro Libertador S.B., respecto a la siembra y el cultivo de buenos ciudadanos, que solo basta hacer un ligera revisión al valioso trabajo “Bolívar y la Vigencia del Poder Moral”, publicado por la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, donde se concluye que solo la educación de los ciudadanos y el trabajo constituyen básicamente la estructura de las sociedades exitosas y mejor evolucionadas. Por todo ello, no en vano, en las diferentes legislaciones del mundo, aun antes del “siglo de las luces”, se ha venido desarrollando una verdadera doctrina educativa, respecto a los niños y adolescentes, llegándose incluso a dotar a los jueces de herramientas idóneas y eficaces, que contribuyan a hacer posible que las citadas previsiones no queden convertidas en letra muerta. Cuando este funcionario judicial no asume su rol, con suficiente esmero, transparencia y responsabilidad, al decir de Guidi Clas (Elisa M.G.C.: “El Perfil Criminológico del Juez Prevaricador”. Madrid 2003. Editorial J.M. Bosch, Pag 353) “es un operador de la ley que abandona la justicia y tuerce el Derecho”. En resumen, son estos operadores de justicia las garantes del cumplimiento de esas civilizadas y humanas previsiones legales. Sobre este particular caso que nos ocupa, observa este decisor, que tratándose de una adolescente exitosa en sus estudios, como lo es MILEISY DUBRASKA, debe ser favorecida con el pedimento contenido en la diligencia de fecha diez (10) de abril del año 2008, inserta al folio 101, interpuesta por la ciudadana E.Q.S., el cual consiste en una solicitud de revisión y aumento del monto de Obligación Alimentaria establecido por este despacho, en fecha doce (12) de diciembre del año 2006, por la cantidad de ciento ochenta mil bolívares (Bs.180.000) mensuales, hoy ciento ochenta bolívares fuertes (Bsf. 180,00), para ser satisfecha por el ciudadano M.J.A.. Desde esa oportunidad hasta el presente, es decir luego de haber transcurrido diecisiete (17) meses, no se ha revisado y aumentado dicho monto. Como es obvio y forzoso concluir, es suficiente el tiempo transcurrido, desde la ultima revisión habida, que advertido quede, no se ejecutó, y aun se debe; además también se aprecia que, los ingresos del obligado padre han evolucionado positivamente para dar respuesta a una mayor capacidad de satisfacción, y finalmente para agotar estos fundamentos racionales, tenemos que en atención al hecho en el cual, durante dicho lapso citado precedentemente, el monto contenido en dicha cantidad ha sido erosionado en su capacidad adquisitiva, por el arrollador y galopante espiral inflacionario, el mismo que los venezolanos hemos venido experimentando. Situación esta que sin lugar a dudas conduce a la procedencia de una positiva revisión del monto de la Obligación Alimentaria anteriormente establecida por este despacho, ello en diligente y celosa preservación del Derecho Constitucional, y del Derecho Humano, conocido como el “Interés Superior del Niño”, y así se declara.

Segundo

Quien aquí decide observa que, el sueldo mensual devengado por el obligado padre que nos ocupa, asciende al monto integral aproximado de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS CON SETENTA Y OCHO BOLIVARES (2.452,78), cifra esta que equivale aproximadamente a cuatro (04) salarios mínimos, tomando en consideración y patrón, la prudente cantidad del salario mínimo anterior, al anunciado y recién decretado por el presidente de la Republica. Frente a esta realidad, el monto establecido con anterioridad, por concepto de alimentos congruos, hoy representa una cantidad irrisoria, pues las cantidades a fijar van de la mano con la capacidad de pago y las necesidades del beneficiario, lo que indudablemente refleja una deficiencia en el monto a revisar en este particular caso. Por todo ello, resulta forzoso el tener que incrementar la cantidad hasta ahora vigente de ciento ochenta bolívares fuertes (Bsf. 180,00), que de paso sea advertido, se adeuda porque nunca se ejecutó, y elevarla a la cifra de CUATROCIENTOS TREINTA BOLIVARES FUERTES (Bs.430,00) mensuales, que representa el setenta por ciento (70%) de uno (01) de los cuatro (04) salarios mínimos que aproximadamente devenga el presente obligado. Se fija como monto por concepto de gastos decembrinos el equivalente a tres (03) mensualidades de Obligación Alimentaria, en la misma proporción que el padre obligado reciba por este concepto, que de acuerdo al sueldo mensual devengado resulta ser la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bsf. 1.440,00). Se establece como monto por concepto de útiles escolares, el equivalente a dos (02) mensualidades ordinarias de Obligación Alimentaria, resultando ser la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bsf. 960,00), los cuales deberán ser consignados al momento en que lo requiera el beneficiario, y podrían ser aumentados de acuerdo al valor de los útiles o en consideración al valor de las medicinas, etc. Que quede igualmente advertido, que estos montos antes revisados y fijados, no alcanzan a cubrir con suficiencia los gastos de alimentación, ropa, útiles escolares y educación de una señorita, pero será la madre quien complemente con su concurso económico, amen de que ya en ella descansa la dura, y difícil carga de la atención, guarda, cuido y vigilancia diaria, en una edad tal delicada y exigente, como la de la adolescente Mileisy Dubraska, así se declara.---

DISPOSITIVA

Con fundamento a las motivaciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal del Municipio A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, DECLARA: Primero.- Procedente la revisión solicitada, del monto establecido por concepto de Obligación Alimentaria, y elevarlo de la cantidad de ciento ochenta bolívares fuertes (Bsf. 180,00), a la cifra de CUATROCIENTOS TREINTA BOLIVARES FUERTES (Bs.430,00) mensuales, la cual comenzará a descontarse a partir de la fecha de la notificación efectiva de la presente decisión, a la empresa donde labora el obligado, a quien se le deberá descontar del sueldo, de manera ordinaria mensual, la cantidad antes mencionada. Se establece por concepto de gastos decembrinos la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bsf. 1.440,00). Se establece como monto por concepto de útiles escolares, la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bsf. 960,00), los cuales deberán ser consignados al momento en que los requieran los beneficiarios, y podrían ser aumentados de acuerdo al valor de los útiles o en consideración al valor de las medicinas, gastos médicos etc. Todas estas cantidades de dinero serán depositadas en la cuenta de ahorros N° 0007-0128-99-0010008025, de la entidad Bancaria Banfoandes, aperturada a nombre de la adolescente MILEISY DUBRASKA, y movilizada por la madre representante E.Q.S.S.: Ofíciese al Departamento de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, a fin de participarle sobre la presente decisión dictada por este despacho. Notifíquese lo pertinente a las partes. No hay lugar a condenatoria en costas procesales, por la naturaleza de la presente decisión. Tercero.- Queda a salvo y excluidos de los conceptos antes citados, todo lo relativo a eventuales necesidades en razón de la salud de la beneficiaria amparada, los cuales deberán ser pagados en la medida de su magnitud, y capacidad de pago, prevaleciendo en todo momento el criterio de las cargas y gastos compartidos por parte de los padres, donde lo que prevalece es el bello gesto correspondido, lleno de amor paternal, muy lejos del manejo de justificaciones contables, que tanto daño hacen al fomento del sentimiento familiar, porque un aporte revestido de desprecio y de humillación no genera agradecimiento y afecto familiar, pues solo conduce a un resentimiento que en nada favorece al delicado trabajo de formar mejor a los padres y madres del mañana, entre ellos Mileisy Dubraska, de quien se a.u.f. exitoso y feliz, donde indudablemente sabrá oírse gracias a Dios y a mis queridos padres, que supieron atenderme cuando mas lo necesité.

Publíquese, agréguese al expediente, diarícese, notifíquese y archívese copia.

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal del Municipio A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en San J.d.B., a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año 2008, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.). 197º de la Independencia, y 148º de la Federación.----------------------

EL JUEZ TITULAR,

AGFADOULE J.A.F.

El SECRETARIO,

ABG. E.C.D.

En esta misma fecha, indicada up supra, se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (09:20 a.m.).---------------------------------------------

El SECRETARIO,

ABG. E.C.D.

AJAF/ECD/ligrè

Exp. N° 2003-244

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