Decisión de Tribunal de los Municipios Atures y Autana de Amazonas, de 21 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2013
EmisorTribunal de los Municipios Atures y Autana
PonenteTrino Torres
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS. SEDE PUERTO AYACUCHO. JURISDICCION MERCANTIL.

Puerto Ayacucho, Veintiuno (21) de Marzo de Dos Mil Trece (2013).-

202° y 1 54º

EXPEDIENTE Nº 2013-2100

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN)

SENTENCIA: Interlocutoria

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: E.Y.R.C., titular de la Cédula de Identidad No. V-17.105.524

DEMANDADO: J.G.U.G., titular de la cédula de identidad Número. V-16.884.442

-II-

CUADERNO DE MEDIDAS

Por cuanto en el Expediente Civil Nº 2013-2100, contentivo del juicio por Cobro de Bolívares por el Procedimiento de Intimación, instaurado por el procedimiento de intimación, por la ciudadana E.Y.R.C., venezolana, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Número V-17.105.524, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio R.J.H. QUINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-.10.920.949, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 157.153, actuando con el carácter de Beneficiaria Legítima de Un (01) cheque, de fecha 15-11-2012, N° 18777706, por la cantidad de NUEVE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 9.000,00) contra la Cuenta Corriente N° 0003-0029-22-0001183846 del Banco Industrial de Venezuela, cuyo titular es el ciudadano J.G.U.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número. V-16.884.442; se ordenó abrir el presente Cuaderno de Medidas, en cumplimiento de dicha orden, se procede en tal sentido en este acto y, en virtud de que la parte demandante solicita se decrete medida preventiva de embargo de la cuenta corriente N° 0003-0029-22-0001183846 del Banco Industrial de Venezuela, cuyo titular es el ciudadano J.G.U.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir acerca de la procedencia o no de las medidas solicitadas, este tribunal pasa a realizarlo de la siguiente manera y, al respecto tenemos:

El artículo 588 ejusdem, establece lo siguiente:

Art. 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1º El embargo de bienes muebles;

2º El secuestro de bienes determinados;

3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este Artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los Artículos 602, 603 y 604 de este Código.

P. Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el Artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del Artículo 589.

Establecido lo anterior la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 07 de octubre de 2010, con ponencia de la magistrada I.P.V., en la incidencia surgida con motivo de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada, ocurrida en el juicio por simulación, seguido por el ciudadano RAFAEL ANTONIO URDANETA PURSELLEY, representado judicialmente por los abogados L.M., J.C.P. y G.T.H., contra la sociedad mercantil ANDINA, C.A. y las ciudadanas D.L.P.D.U., V.U.P. y MAVALENNE URDANETA PURSELLEY, estableció lo siguiente en cuanto al contenido del Artículo 585 ejusdem, al respecto tenemos:

Art. 585. “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

“El citado artículo prescribe, que las medidas preventivas nominadas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama, apoyado en un documento que al efecto lo demuestre (“fumus boni iuris”) y 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”). Ello implica, concretamente con relación al fomus boni iuris, que su confirmación deberá consistir en la existencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede adelantarse juicio sobre el fondo del asunto planteado. Por consiguiente, debe entenderse como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juzgador, la labor de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda o junto a la oposición a la medida, según el caso, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho reclamado”.

De allí que, para demostrar la existencia de la presunción de buen derecho que se reclama, se exige instrumentos fehacientes o fidedignos, ya sean públicos o privados, pero susceptibles de producir convencimiento en el jurisdicente sobre la viabilidad del derecho subjetivo pretendido en la acción propuesta. (Vid. Decisión de la Sala Constitucional Nº 146, de fecha 24 de marzo de 2000, caso: A.P. y otros, así como la decisión la misma S., Nº 640, de fecha 3 de abril de 2003, caso: S.A. REX.)

En atención al criterio parcialmente transcrito expuesto por la sala de casación Civil del mas alto Tribunal de la Republica, este Tribunal desciende a examinar el primer requisito de procedencia de la medida solicitada denominado el “fumus boni iuris” o la presunción grave del derecho que se reclama, observándose al respecto, que la demandante en cautela consigna conjuntamente con su escrito libelar Un instrumento cambiario (Cheque) por la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 9.000,00), emitida en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, en fecha 15 de Noviembre de 2012, a su favor, por el ciudadano J.G.U.G., identificados plenamente. Quedando suficientemente demostrado de esta manera el primer requisito de procedencia de la cautelar solicitada. Así se establece.

Con respecto al segundo requisito consistente en el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”), este sentenciador observa, que la presente demanda versa sobre un cobro de bolívares proveniente de la emisión de un Cheque por un monto de NUEVE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 9.000,00) por aplicación del procedimiento de intimación contenido en el LIBRO CUARTO, DE LOS PROCEDIMIENTO ESPECIALES, TITULO II, DE LOS JUICIOS EJECUTIVOS, CAPITULO II, del Código de Procedimiento Civil, y que a todo evento el articulo 644 Ejusdem concatenado con el 646 Ibidem, denomina al documento “Cheque”, prueba suficiente para demandar y considerar procedente la solicitud de medida cautelar nominada, de la cuenta corriente N° 0003-0029-22-0001183846 del Banco Industrial de Venezuela, cuyo titular es el ciudadano J.G.U.G., por lo que deviene impróspero los fundamentos referidos al “periculum in mora” que puedan ser considerado in contrarius sobre este particular y así se establece.

Analizados como han sido los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada por la parte actora, consistente en embargo preventivo, en virtud de la demanda de cobro de bolívares, por el procedimiento de intimación, y visto que la solicitud cautelar de embargo cumple con los dos requisitos referidos al “fumus boni iuris y al periculum in mora”, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 601 y 646 del Código de Procedimiento Civil declara procedente la solicitud de medida cautelar consistente en medida de embargo de la cuenta corriente N° 0003-0029-22-0001183846 del Banco Industrial de Venezuela, cuyo titular es el ciudadano J.G.U.G..

-III-

DISPOSITIVA:

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la solicitud de medida de embargo de la cuenta corriente N° 0003-0029-22-0001183846 del Banco Industrial de Venezuela, cuyo titular es el ciudadano J.G.U.G., hasta por la cantidad de DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 18.300,00) que comprende el doble de la cantidad demandada más los Honorarios Profesionales del Abogado que asciende a la cantidad de DOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2000,00), en consecuencia se fija para el día Miercoles, Veinticuatro (24) de Abril de 2013, a las 09: 30 horas de la mañana, la oportunidad para llevar a cabo la misma; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 585, 591 y 601 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se acuerda librar oficio al Comando General de la Policía Municipal del Estado Amazonas, a objeto de solicitar una cuadrilla de funcionarios para el resguardo del Juez, S. y demás acompañantes en la práctica de dicha medida. Líbrese el oficio correspondiente.Cúmplase.-

EL JUEZ,

T.J. TORRES BLANCO

EL SECRETARIO,

ABOG. CARLOS A. HAY C.

TJTB/CAHC/Alva

Exp. 2013-2100

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