Decisión de Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de Merida, de 18 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina
PonenteRoraima Mendez de Maggiorani
ProcedimientoCobro De Daños Y Perjuicios Materiales Y Morales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS

LIBERTADOR Y S.M.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA

198º y 149º

EXP. Nº 5.319

CAPÍTULO I

PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte Demandante: E.R.C.A., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-3.034.180, mayor de edad y civilmente hábil.

Domicilio Procesal: La sede del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

Parte Demandada: J.J.C. y M.A.O.d.C., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nºs. V-5.206.214 y V-9.101.699, respectivamente, mayores de edad y civilmente hábiles.

Apoderados Judiciales: Abgs. M.A.C. y G.d.P.Q., venezolano y extranjera, titulares de las cédulas de identidad Nºs. V-4.965.578 y E-82.282.304, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs. 36.601 y 90.648, respectivamente, mayores de edad y jurídicamente hábiles.

Domicilio Procesal: Sector La Campiña de Los Chorros de Milla, Conjunto Residencial Alpina, casa Nº 02, Municipio Libertador del Estado Mérida.

Motivo de la causa: Cobro de bolívares por daños materiales y morales.

CAPÍTULO II

Se inicia el procedimiento mediante libelo de demanda de fecha 19 de febrero de 2002, a través del cual la ciudadana E.R.C.A., asistida por el Abogado G.N.M., demanda a los ciudadanos J.J.C. y M.A.O.d.C., identificados anteriormente, por Cobro de daños Materiales y morales.

La referida demanda fue admitida en fecha 21 de febrero de 2000, ordenándose la comparecencia de los demandados dentro de los veinte días de despacho siguientes a la última citación, a dar contestación a la demanda.

Obra a los folios 40 y 41, los recibos de citación de los demandados J.J.C. y M.A.O.d.C., debidamente firmados.

Al folio 42, aparece agregado poder apud acta, que confieren los demandados J.J.C. y M.A.O.d.C., a los abogados M.A.C. y G.d.P.Q..

A los folios 43 al 61, figura escrito más anexos presentados por el abogado M.A.C., contentivo de cuestiones previas opuestas.

A los folios 62 al 64, riela escrito presentado por la ciudadana E.R.C.A., asistida por el abogado G.N.M., donde contesta las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

Al folio 64, consta escrito de promoción de pruebas, promovidas por la demandante E.R.C.A., asistida por el abogado G.N.M..

A los folios 66 al 74, obra escrito y anexos presentados por el abogado M.A.C., donde promueve pruebas en el juicio.

Al folio 77, figura auto del Tribunal donde resuelve las cuestiones previas opuestas.

Al folio 79, aparece diligencia de la ciudadana E.R.C.A., asistida por el abogado G.E.N.M., donde se da por notificada.

Al folio 81, riela diligencia del Alguacil del Tribunal donde deja constancia que le hizo entrega de la boleta de notificación a los demandados en autos.

Al folio 82, obra diligencia del abogado M.A.C., donde apela de la decisión de fecha 16 de mayo de 2002.

Al folio 83, obra auto del Tribunal donde resuelve lo concerniente a la apelación y niega las contenidas en los numerales 2º al 8º, y admite la contenida en el numeral 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 85, consta diligencia de la abogada G.d.P.Q., donde consigna escrito de contestación de la demanda.

A los folios 91 al 97, figuran agregados los escritos de promoción de pruebas de las partes en el juicio.

A los folios 105 al 111, rielan escritos de informes presentados por las partes en el juicio y los cuales fueron debidamente agregados.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal lo hace en los términos siguientes:

CAPÍTULO III

DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

PRIMERO

Alega la parte actora E.R.C.A., asistida por el abogado G.N.M., en su libelo de demanda, que según se evidencia de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador, bajo el N° 37, Tomo 7, Protocolo I, primer trimestre, de fecha 24 de enero de 1995, adquirió una casa y el terreno sobre el cual está construida, ubicada en la prolongación de la calle principal de la Urbanización La Campiña, Jurisdicción de la Parroquia Milla.

Que en fecha 21 de mayo de 2001, los ciudadanos J.J.C. y M.A.O., identificados anteriormente, intentaron un a.c. denunciándola como agraviante y alegando que les había violado los derechos constitucionales a la propiedad y la vivienda, señalando que ellos “viven en un inmueble que no tiene salida directa a la calle por estar construido al fondo de una parcela, que tiene una salida común ubicada frente a las fachadas frontales, sobre terrenos propios que forman parte de la parcela donde están construidas las dos casas, colindando con el inmueble de la ciudadana E.R.C.. Que las viviendas están construidas en un plano más alto de la vía pública por lo que para llegar a ellas quien las construyó hizo una escalera, colindando con la casa de la señora calderón. Que la señora Calderón amplió su casa y construyó una terraza y una jardinera por lo que tomó el área de retiro de las calles que exigen las normas de Ingeniería Municipal”. Que de esta solicitud de amparo conoció el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y A.C.d.E.M., el cual en fecha 28 de mayo de 2001, declaró inadmisible la acción, de conformidad a lo establecido en el ordinal 5° del artículo de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Que esta decisión subió al Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil, el cual en decisión de fecha 06 de Julio de 2001, declara que no solo es inadmisible, sino improcedente, puesto que de ser cierta la situación los accionantes debieron recurrir a las vías judiciales ordinarias.

Que los mencionados ciudadanos enviaron una comunicación a la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía, en el cual indican que la ciudadana E.C., en forma casi clandestina, arbitraria e inconsulta, sin permisos de ese organismo, destruyó una servidumbre de paso constituida a favor de los aquí demandados.

Que en comunicación de fecha 16 de mayo de 2001, el jefe de ingeniería Municipal y la inspectora de zona, envió una comunicación al ciudadano J.C., en las cuales anexa un informe de la inspección realizada y les indica que el documento de propiedad deben solicitarlo al Registro.

Que del informe no se infiere que haya realizado construcción alguna sobre áreas de retiro, ni que haya destruido servidumbre de paso alguno. Que lo que hizo fue construir sin permiso y para eso le impusieron una multa. Que la alcaldía en vista de la insistencia de los ciudadanos mencionados, le propuso que en vez de la multa les construyera la escalera. Por lo que es concluyente que en el terreno de su propiedad nunca existió servidumbre de paso y que todas las acusaciones fueron infundadas.

Que construyó sin permisología pero que no destruyó servidumbre alguna, puesto que nunca ha existido y así se constata en el documento de propiedad.

De donde se evidencia que todas las acciones fueron temerarias e infundadas y por las cuales tuvo que contratar los servicios de un abogado para defenderse, ya que por ante la Alcaldía cursaba el expediente Administrativo abierto por la denuncia formulada por J.C. y M.O.d.C..

Que por ese motivo es que demanda a los ciudadanos antes mencionados, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.185, 1195 y 1196 del Código Civil, para que convengan o así sean condenados por este Tribunal, en pagarle los daños materiales y denuncia formulada ante la Alcaldía al imputarle hechos que no pudieron probar, pues en ninguno de los procedimientos se lograron probar que hubiera cometido acto ilícito alguno, ni en el contrato por el cual le venden el inmueble. Que fue posterior a la adquisición de ellos, que se señala que haya quedado establecida servidumbre alguna.

Que los daños a indemnizarle son los siguientes: 1) La suma de UN MILLÓN DE BOLÍVARES, que pagó al Dr. G.N.M. para que le asistiera. 2) La cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 550.000,00) que le pagó al ciudadano J.G.D., para la construcción de unas escaleras dentro del espacio de terreno de retiro de su casa de habitación, que fue lo que le exigió la Alcaldía en compensación para no multarlo por haber hecho unas jardineras dentro de su inmueble sin permiso legal, situación que se dio como origen de las denuncia infundada que hicieron los demandados. 3) La suma de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) por concepto de indemnización del daño moral que le ocasionó la publicación por la prensa de la notificación de la Alcaldía, donde se le señala como una mala ciudadana que no acata las leyes del país, cuando realmente, hacer una jardinera dentro del porche y techarlo son reparaciones menores que cualquier persona puede hacer sin consecuencia alguna. 4) Al pago las costas procesales que se ocasionen.

Estima la demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 4.550.000,00).

De conformidad con lo previsto en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, solicita se sirva fijar caución para que se decrete medida de embargo preventiva, sobre bienes propiedad de los demandados, para garantizar las resultas del juicio.

SEGUNDO

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la apoderada de los demandados abogada G.d.P.Q., lo hizo en los siguientes términos:

Primero

Niega y rechaza que sus representados sean deudores, principales o solidarios a favor de la acá demandante, por concepto de los honorarios profesionales producto de la Acción de Amparo por ellos intentada, pues en esa causa el Tribunal competente les exoneró de pago de costas procesales; concepto jurídico este, que comprende los gastos, costas honorarios profesionales producto de la acción de Amparo por ellos intentada; pues, en esa causa el Tribunal competente les exoneró de pago de costas procesales. Y que cuya decisión no crea a sus representados la condición de deudores, ni menos aún, le confiere a la parte actora, la condición de acreedora y en todo caso es solo y exclusivamente responsabilidad de la parte actora pagarle a su representante legal. Segundo Niega y rechaza que sus representados sean deudores, principales o solidarios a favor de la demandante, por concepto de pago de los gastos ocasionados en la construcción de la escalera, que da acceso a la vivienda de sus representados, ya que tal como quedó demostrado en el expediente administrativo, la demandante construyó obras sin permiso, destruyendo una servidumbre de paso constituida a favor de sus representados y por obligación del citado ente público, tuvo que construirla de nuevo, así como lo establece el artículo 83 de la Ordenanza sobre Arquitectura y Construcciones Civiles del Municipio y el artículo 659 del Código Civil. Tercero: Niega y rechaza que sus representados sean deudores principales o solidarios a favor de la demandante, por concepto de pago de los daños morales, presuntamente ocasionados por la publicación de los carteles que contiene la notificación de Ley; pues tal como se puede evidenciar el ente que ordenó la construcción de la escalera y ordenó la notificación, fue la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida y así lo acató y cumplió la parte actora, en tal sentido, no le crea derecho de cobrarle los citados gastos a sus representados y Cuarto: Niega y rechaza el derecho en que pretende la parte demandante, fundamentar la presente acción, pues, demostrarán en el ínterin del juicio que sus representados no han realizado actos ilícitos o culposos, que hayan podido amenazar o causar daños a la persona aquí demandante.

CAPÍTULO IV

Ahora bien, previo a la decisión de fondo, pasa este Tribunal a hacer un análisis acerca de los daños materiales y morales, a los fines de establecer si en la presente causa son procedentes conforme a derecho lo peticionado por la parte actora.

En este sentido, este Tribunal se permite traer a colación el criterio jurídico que tiene formado sobre la materia.

Dentro de las clases de daños y perjuicios tenemos los contractuales que encuadran dentro de los daños y perjuicios en general, y su reparación se extenderá a los daños materiales causados (daño emergente y lucro cesante) con las limitaciones expresadas en los artículos 1.274 y 1.275 del Código Civil; los compensatorios que son causados por el incumplimiento permanente, total y parcial de la obligación incumplida por el deudor, con el pago de sumas de dinero. Esta clase de daños se encuentra consagrada en el artículo 1.271 del Código Civil que establece: “El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación...”; los moratorios que son aquellos causados por el retardo culposo del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones, previstos en el artículo 1.271 del Código Civil que establece “El deudor será responsable de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución...”; el daño emergente que surge cuando se configura de inmediato en el patrimonio del acreedor tan pronto ocurre el incumplimiento, y se configura cuando existe una disminución del patrimonio; y el lucro cesante, que es el daño experimentado por el acreedor por la merma o disminución que sufre su patrimonio por habérsele privado de una ganancia a la cual tenía derecho, y cuya privación se debió al incumplimiento. Estas dos últimas clases de daño se encuentran reguladas en el artículo 1.273 del Código Civil que prevé: “Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación”.

La procedencia de esta clase de daños depende de la existencia en autos de pruebas suficientes que permitan demostrar su concurrencia por tales conceptos.

Por otra parte, cabe destacar que de acuerdo al contenido de los artículos 1.271 y 1.272 del mismo Código en ambos casos se contemplan situaciones en que debe o no condenarse al deudor al pago de los daños y perjuicios. En el primero, se señala que será condenado tanto por inejecución de la obligación como por su ejecución retardada, siempre que el deudor no pruebe que tal situación proviene de una causa extraña que no le es imputable, y en el segundo, no será condenado cuando se demuestre que el incumplimiento es una consecuencia de un caso fortuito o de fuerza mayor.

La doctrina más acreditada y la jurisprudencia han determinado algunos elementos con relación a los daños, ellos son: A) La producción de un daño. B) Que el daño inferido sea imputable al demandado. C) La relación de causalidad que obligatoriamente debe existir entre el hecho imputado y el daño producido. D) La importancia del daño. E) Grado de culpabilidad del autor. F) La conducta de la víctima. G) La escala de sufrimientos morales. H) El grado de educación y cultura del reclamante. I) La posición económica del reclamante, y, J) La participación de la víctima en el accidente.

En opinión del destacado autor G.C., extraída del texto INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, AUTORES VENEZOLANOS, editorial Fabretón, Caracas 1.998, el daño moral se define como:

la lesión que sufre una persona en su honor, reputación, afectos o sentimientos, por acción culpable o dolosa de otra. Estrago que algún acontecimiento o doctrina causa en los ideales o costumbres de un pueblo, clase o institución. (sic)... En la esfera civil. La indemnización del daño moral, que va abriéndose paso paulatinamente ha suscitado grandes polémicas en la doctrina. Los partidarios estiman que, pues existe con mal comprobable, con mayor o menor dificultad, pero evidente en ocasiones, procede el resarcimiento; y con mayor razón cuando la víctima lamenta a veces mucho más un agravio moral que la destrucción de un objeto material; o la de éste por su personal significado sobre su valor como casa corpórea. Los enemigos de tal reparación objetan la dificultad para estimarlo, los cuantiosos litigios que podría originar su admisión generalizada y lo arbitrario de la tasación del perjuicio.

Luego, se requiere la presencia de un daño, el cual debe a su vez, tener un carácter cierto y un carácter personal. Finalmente, la accionante debe demostrar la relación causa-efecto o relación de causalidad, pues no basta que un particular haya sufrido daños, sino que es necesario también que tales daños puedan atribuirse al hecho ilícito predeterminado. Esta relación de causalidad puede además romperse en circunstancias exoneratorias, tales como: la falta de la víctima, la fuerza mayor, el caso fortuito y el hecho de un tercero. A tal efecto es conveniente transcribir, el contenido de los Artículos 1.185, del Código Civil, que establece:

Artículo 1.185. Código Civil consagra: El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

Con vista de la norma citada, se impone el estudio de las condiciones requeridas que configuran o dan lugar al nacimiento de esa fuente de obligación; y al efecto, usualmente, siempre se han distinguido tres elementos: el daño, la culpa y la relación de causalidad, entre el acto culposo y el perjuicio ocasionado.

El daño es un elemento esencial, para la existencia o configuración del hecho ilícito civil, debiendo ser actual, cierto, vale decir, no debe quedar la menor duda de que el daño existe y es producido injustamente. Finalmente se debate en el campo de la doctrina y aún en el de la jurisprudencia, si el daño debe ocasionar una lesión en el derecho de la víctima, o sólo que se lesione el interés de ésta. En un principio, se sostuvo que el daño debía lesionar al derecho, pero finalmente, luego de una ardua polémica, la jurisprudencia francesa acogió la tesis referente, a que el daño debía lesionar el interés, pero no a cualquier interés, sino al interés legítimo, es decir, el interés protegido, tutelado o amparado por el derecho. El daño se requiere que provenga o se haya ocasionado como consecuencia de la acción u omisión de una persona, para que pueda quedar obligado a reparar el daño ocasionado, resultante de la modificación del mundo exterior.

La culpa, es un hecho ilícito imputable a su autor, destacándose como sus elementos esenciales la ilicitud y la imputabilidad. Nuestro derecho distingue implícitamente, entre el daño intencional (delito), y el daño ocasionado por imprudencia o negligencia (cuasi-delito); pero es evidente, que ambos producen para su autor, la obligación de reparar a la víctima el daño producido, dado que se ha vulnerado la norma del artículo 1.185 del Código Civil; para lo cual el Juzgante está facultado para estimarlo conforme a su libre arbitrio.

La razón de la relación de causalidad, deriva de que el daño producido, no acarrea responsabilidad para su autor sino cuando él ha sido ocasionado por acto suyo que sea culposo, para lo cual, en el orden de los fenómenos físicos, bastaría determinar si al eliminar el hecho culposo se elimina siempre el daño y si al producirse ese hecho aparece de todas maneras el daño, lo cual implica un examen sumamente teórico y es por ello, dada las complicaciones que se presenta en la práctica que se hace preciso señalar donde debe detenerse el examen de los vínculos causales para el orden jurídico.

En base a la doctrina, para que un hecho sea calificado como ilícito, deben concurrir tres elementos: a.- Que sea un acto que vaya contra el ordenamiento jurídico; b.- Que produzca como consecuencia un daño; y c.- Que el acto sea imputable a su autor. Concatenado lo antes expuesto, tenemos que, en los procesos por reparación de daños materiales o morales, la víctima del hecho ilícito, como acreedora de la obligación de indemnizar cuando se presenten en juicio para demandar la reparación, tiene la carga, para que sus pretensiones puedan triunfar, de dar la prueba completa del hecho culposo, del daño sufrido y de la relación de causalidad existente entre la culpa y el daño; todo ello, bajo la normativa de los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que imponen al actor por el tipo de alegato, el omnus probandi o carga de la prueba; es decir, que si bien es cierto que no hay que probar el daño moral resulta un requisito esencial comprobar el hecho generador del mismo tomando en cuenta lo antes señalado.

La doctrina patria ha descrito el hecho ilícito como la actuación u omisión culposa que causa daño, no consentido por el ordenamiento jurídico. Dentro de los elementos del hecho ilícito, tenemos:

1) La actuación u omisión;

2) La ilicitud de la acción u omisión;

3) El daño;

4) La relación de causalidad; y

5) La culpa.

De igual manera, la doctrina diferencia casos o supuestos de responsabilidad civil extracontractual por hecho ilícito:

  1. Responsabilidad directa, ordinaria o por hecho propio, en la que el agente material responde frente a la víctima por las consecuencias de su propia acción u omisión, es decir, la culpa proviene del indiciado agente material del daño, produciéndose una relación de causalidad física, un vínculo material de causa (acción u omisión) a efecto (daño sufrido por la víctima) exigido por el legislador en este supuesto, por lo que él civilmente responsable a título personal es el que ha ejecutado dicha acción u omisión.

  2. Responsabilidad indirecta o por hecho ajeno, cuando el hecho u omisión que de un modo inmediato causó el daño que ha sido cometido por una persona diferente de la que es obligada a responder ante la víctima. En este supuesto, tanto la culpa como el vínculo causal los presume la Ley, por lo que los casos deben estimarse en forma taxativa.

  3. El tercer supuesto, está referido a la responsabilidad civil de una persona por daños causados por animales o cosas de su propiedad o bajo su guarda o cuidado. (Artículos 1.192 y 1.193 del Código Civil).

El supuesto aplicable al caso en estudio, es el atinente a la responsabilidad directa donde el agente material responde frente a la víctima por las consecuencias de su propia acción u omisión.

El sentenciador a la hora de entrar al análisis de las actas de temeraria acción, debe sujetar su proceder al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación del derecho analizando la importancia del supuesto daño denunciado, el grado de culpabilidad del supuesto actor, la conducta y posición de la víctima sin cuya acción no se hubiera producido el supuesto daño, así como valorar la llamada escala de los sufrimientos.

Por lo que el Tribunal para determinar tales daños, toma en consideración los criterios legales doctrinarios que serán aquí indicados y el criterio jurisprudencial sustentado por la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 27 de abril de 2.004, contenida en el expediente número 2002-000472, con ponencia del Magistrado Dr. F.A. G.

En cuanto al criterio legal se puede señalar que en Venezuela es altamente trajinada la norma que contiene la posibilidad por extensión de la misma de que el daño moral pueda ser indemnizado y es así como el artículo 1.196 del Código Civil reza:

La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, específicamente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente, conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuge, como reparación del daño sufrido en caso de muerte de la víctima.

Observemos que los supuestos para su procedencia son:

Lesión Corporal, atentado al honor y a la reputación de la victima; o los de su familia; a su libertad personal, caso de violación del domicilio, secreto concerniente a la parte lesionada; y, aún cuando compartimos el criterio doctrinario, de que los supuestos no son meramente taxativos, los que no aparezcan en ella deban justificarse y ante todo debe aparecer de manera indubitable el hecho ilícito ó la conducta del causante del daño y su vinculación directa con el sufrimiento emocional o espiritual de la víctima.

Todo daño moral implica un sufrimiento, una afección, en la esfera emocional, moral o espiritual del sujeto, toda vez que el sufrimiento de un individuo en la esfera íntima de su personalidad, determina su degradación de valor como persona humana, respecto de otros en la sociedad en que se desenvuelve o frente a sí mismo, causado injustamente por otra persona.

En este orden de ideas, y en cuanto al criterio jurisprudencial, varias veces ratificado, y que contiene además valiosos criterios doctrinarios, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 27 de abril de 2.004, contenida en el expediente número 2002-000472, con ponencia del Magistrado Dr. F.A. G., estableció lo siguiente:

Omisis (…) “Ahora bien, la Sala ha indicado que no obstante la existencia de una relación contractual entre las partes, puede surgir colateralmente un hecho ilícito, con ocasión o en relación con dicho contrato que origine daños materiales y morales y, ha precisado, que la concurrencia de la responsabilidad contractual con la extracontractual puede darse, entre otros supuestos, cuando el deudor contrae una obligación imposible y ocultó o disimuló esta imposibilidad al acreedor, o el contrato es inútil o inválido debido a otras especies de vicios objetivos o subjetivos que puedan afectarle, siempre que ello sea imputable a la mala fe u ocultación del deudor, o el contrato resulte nulo, o cuando una culpa dañosa distinta se junta a aquella que consiste en la mera violación de la obligación contractual, hipótesis esta última que supone el cumplimiento de dos presupuestos necesarios: 1) el hecho debe implicar la violación de un deber legal independiente del contrato y 2) el daño causado por dicho hecho debe consistir en la privación de un bien patrimonial o moral distinto del beneficio mismo que asegura el contrato.

En ese sentido, la Sala en decisión de fecha 5 de febrero de 2002, caso: 23-21 Oficina Técnica de Construcciones C.A. c/ Banco Unión S.A.C.A y otro, dejó sentado:

“…El tratadista venezolano J.M.O., -citado también por el formalizante,- enfoca el asunto desde otro ángulo. En efecto, para que la concurrencia de la responsabilidad contractual con la extracontractual pueda darse sería necesario que una culpa dañosa distinta se juntara a aquella que consiste en la mera violación de la obligación contractual. Esto supondría dos condiciones: 1) que el hecho implique la violación de un deber legal independiente del contrato y 2) que el daño causado por dicho hecho consista en la privación de un bien patrimonial o moral distinto del beneficio mismo que asegura el contrato. La primera condición excluye toda idea del concurso de acciones (por actividad contractual y por hecho ilícito), cuando el demandado no ha violado ningún deber distinto de sus deberes contractuales, aunque tales deberes violados no sean de los expresamente pactados sino de los que se refutan implícitos de acuerdo con el texto del artículo 1.160 del Código Civil, y esto aunque la violación sea dolosa. La segunda idea excluye toda aplicación de las normas que regulan la responsabilidad extracontractual, cuando el daño sufrido por la víctima se limita a la pérdida de las ventajas derivadas del contrato (Responsabilidad Contractual. Edición Marzo de 1975. Pág. 276 y ss)...

Como complemento al anterior criterio jurisprudencial nos encontramos con el criterio doctrinario del profesor F.F.L., en su obra DE NUEVO SOBRE EL DAÑO EXTRAPATRIMONIAL Y SU RESARCIBILIDAD, quien señala:

“...25) El sufrimiento físico y psíquico, provocado por una lesión como causa del daño moral. Acierta Bonvicini cuando sostiene con firmeza la posición afirmativa de la resarcibilidad: “es indudable que el sufrimiento físico causado por una lesión, ilícitamente provocada, constituye daño extrapatrimonial para la víctima, que puede dar lugar a la reparación...”(105).

La procedencia de una acción judicial por pago de daños y perjuicios depende de la existencia de pruebas suficientes que permitan demostrar su concurrencia de los daños y perjuicios reclamados, y en el caso bajo examen se puede constatar que la parte actora no promovió ningún tipo de pruebas, por lo que la pretensión procesal accionada no puede prosperar y así debe decidirse.

Es de advertir, que las situaciones que plantea el vigente Código Civil regula situaciones que pueden ser distinguidas de los Códigos anteriores, que contemplaban sólo el hecho ilícito por excelencia, el causado a otro con intención, negligencia o por imprudencia y que se encontraban previstos en los artículos 1.217 y 1.218 del Código Civil derogado, sintetizados hoy en la primera parte del artículo 1.185 del Código Civil vigente. De allí, que no puede considerarse bajo el mismo argumento de igualdad el abuso extrajudicial del derecho, la forma de hacerse justicia por si mismo y el que se comete cuando se pide justicia a los Tribunales encargados de impartirla; de tal manera que, es observable la presunción de buena fe si en el pretendido abuso del derecho han intervenido autoridades legítimas con la función específica de evitar abusos de toda especie, de aplicar la ley que garantice el equilibrio social y en todo caso hacer justicia; siendo ello así, lógico es inferir que el solo hecho que se acuse o se denuncie a una persona que luego resulte inocente no implica, que pueda decirse, que ha habido abuso de derecho porque ello no basta para probar que se incurrió en exceso y en consecuencia, que se hubiesen traspasado los límites fijados por la buena fe, pues es el Juez, quien bajo su soberana apreciación ha acordado o negado el pedimento del denunciante.

Con relación al abuso de derecho, el profesor chileno Dr. A.A.R., en su obra “De la Responsabilidad Extracontractual en el Derecho Chileno”, página 281 y siguientes al tratar las “Denuncias o querellas criminales falsas o infundadas” expresa lo siguiente:

La sociedad tiene interés en que los delitos no queden impunes, con tal fin, no solo autoriza a cualquiera persona capaz de comparecer a juicio por sí misma para querellarse ejercitando la acción pública (artículo 114 del C.P.C) y a todo el que tenga conocimiento de un hecho punible para que lo denuncie, siempre que no sea incapaz de ejercer la acción penal (artículos 104 y 109 del C.P.P) sino que en ciertos casos le impone la obligación de denunciar y sancionar criminalmente la omisión de esta obligación (artículo 105 al 107 del C.P.P). Es por eso por lo que, tratándose del ejercicio de acciones penales, el abuso del derecho no tiene igual amplitud que respecto del ejercicio de actuaciones civiles.

Por su parte, el profesor J.P.F. en su obra (Responsabilidad Extracontractual, Montevideo) al tratar de la hipótesis concretas del abuso del derecho afirma que, esta subyacente en todos los fallos relativos a este asunto el concepto de que el derecho a recurrir a las vías procesales no es absoluto y que las partes pueden incurrir en abuso del derecho al ejercer sus facultades. Que en lo referente a la denuncia criminal cuando no tiene andamiento parece haber sido considerados estos casos como hipótesis de abuso del derecho si luego resultaba la absolución del acusado.

Por su parte M.P. y J.R. en su obra Derecho Civil Francés, sostienen también que la querella, la denuncia y los informes dados a la justicia constituyen el ejercicio de un derecho y aún de un deber, no solamente en los casos en que la Ley obliga a denunciar. Que no obstante el sobreseimiento no ha lugar o a la absolución, solamente se incurre en responsabilidad cuando la denuncia hubiese sido hecha con mala fe o con ligereza.

Para que prospere la demanda por daños morales en caso de denuncia debe comprobarse que la denuncia fue intentada con la intención de dañar, de modo ligero, que los hechos denunciados son falsos, que fuera declarada falsa la denuncia por calumniosa por sentencia ejecutoriada.

El dolor moral sufrido, que no tiene límites por enrostrarle la ejecución de hechos delictuosos y despreciables que nunca se han cometido pudiera si se prueba la actitud malsana del denunciante dar lugar al pago de daños morales esta circunstancia debe delimitarse de la citación que se plantea cuando una persona ejercita un derecho sin intención de perjudicar que no envuelva culpa delictual, no debiendo olvidarse que las acciones de los hombres son susceptibles de ser imprudentes o negligentes y por el simple hecho de la denuncia no se abusa del derecho pues acude a la vía judicial bajo la creencia de un interés legítimo o un móvil igualmente legítimo.

Sobre este particular la casación francesa en su Sala Civil, indica:

El ejercicio de una acción judicial no degenera en culpa susceptible de entrañar una condena por daños y perjuicios más que si constituye “un acto de malicia o de mala fe” o si es al menos “el resultado de craso error equiparable al dolo, mientras que la sala criminal condena al litigante “cuya demanda, defensa, apelación, son simplemente temerarias” sin aludir a la culpa lata ni a la culpa dolosa. De tal manera que, el hecho de haber actuado en ejercicio de un derecho dejó de ser zona prohibida que impide el ejercicio y éxito de la acción o resarcimiento cuando ha habido abuso o exceso de un litigante al ocurrir a la vía judicial.

De igual manera, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 19 de septiembre de 1996, refiriéndose al artículo 1185 del Código Civil, enseñó:

Conforme a la disposición legal transcrita el ejercicio judicial de una acción no puede constituir hecho ilícito capaz para comprometer la responsabilidad de quien la intenta sino cuando éste traspasa la existencia de buena fe...

En este caso de abuso de derecho se requieren dos extremos legales:

Que el actor del hecho se haya excedido en el ejercicio de su derecho traspasando los límites fijados por la buena fe o sea que el titular del derecho se haya desviado de los fines del mismo. Haya procedido de mala fe y que no haya ejercido su derecho sanamente no respetando los fines y los límites del mismo haciendo de él un uso anormal. En el presente caso la sentencia recurrida no aportó elementos fehacientes para probar en forma clara y categórica estos dos extremos necesarios para poder aplicar la disposición contenida en el artículo 1.185 del Código Civil.

En sentencia de fecha 13 de abril de 2000, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el expediente Nº 14.707, sentencia Nº 00863, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.T., señaló:

En este sentido y respecto a la indemnización por daños y perjuicios derivados de culpa extracontractual considera esta Sala fundamental analizar de manera preliminar la noción de culpa extracontractual así como sus elementos constitutivos, de tal forma de precisar si ellos se cumplen en la presente reclamación.

En este orden de ideas y tal como lo ha establecido la doctrina, para que proceda la responsabilidad civil extracontractual es necesario que estén dadas una serie de circunstancias (vid. Henri, Léon y Jean Mazaud y F. Chabas, Leçons de Droit Civil, Obligations, París, 1991, pp. 395 y ss.; E.M.L., Curso de obligaciones, Caracas, 1993, pp. 129 y ss.; J.M.O., La responsabilidad civil por hechos ilícitos, Caracas, 1994, tomo I, pp. 37 y ss., cf. tamb. C.E. Acedo Sucre, La función de la culpa en la responsabilidad por hecho ilícito en el Derecho venezolano, Caracas, 1993).

Para empezar es necesario que exista una falta o culpa, es decir, un hecho ilícito. Luego, se requiere la presencia de un daño, el cual debe a su vez tener un carácter cierto y un carácter personal. Finalmente, el accionante debe demostrar la relación causa efecto o relación de causalidad, pues no basta que un particular haya sufrido daños, sino que es necesario también que tales daños puedan atribuirse al hecho ilícito predeterminado, esta relación de causalidad puede además romperse en presencia de circunstancias exoneratorias, a saber: falta de la víctima, fuerza mayor, caso fortuito y hecho de un tercero.

Concretamente en lo que respecta a la culpa extracontractual, en especial en materia civil, la jurisprudencia se ha encargado de especificar, conteste con lo postulado por la mejor doctrina, cuáles son las condiciones de procedencia en la materia, . En primer lugar, puede citarse la decisión de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, expuesta en sentencia de 12 de febrero de 1974 y ratificada en fallo de 02 de diciembre de 1987 (Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, O.R.P.T.. Año 1987, volumen 12), en donde el m.T.d.J.d.P., se expresa en los siguientes términos:

"...para declarar la procedencia del daño moral debe previamente, estudiarse detenidamente los hechos y circunstancias relacionadas con el asunto en cuestión, analizar la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de las víctimas, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para así arribar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable" (Jurisprudencia de los Tribunales de Ultima Instancia, O.R.P.T.. Año 1993, volumen I, páginas 194 y 195)

En el mismo sentido, puede ubicarse la sentencia emanada de la anteriormente denominada Sala de Casación Civil en sentencia de 14 de marzo de 1990 con ponencia del Magistrado Dr. C.T.P., según la cual es pacífica la doctrina de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en materia de daño moral al sostener que para la procedencia del mismo debe existir una valoración que debe analizar la importancia del daño, el grado de culpabilidad del actor y la denominada escala de sufrimientos morales para que pueda existir condena del daño moral. Este criterio de casación sostenido en fallo de fecha 2 de diciembre de 1987 en el juicio de R.O. contra Centro I.V. ha sido reiterada por el M.T.. (Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, O.R.P.T., año 1990, volumen 03, página 312)".

Sobre el daño señala G. Viney, "es la indemnización de daños lo que es considerado como el objeto esencial de la responsabilidad" (La responsabilité: conditions, LGDJ, París, 1982, N° 36), daños que, como regla, el demandante debe probar "tanto en su existencia como en su consistencia" (Y. Chartier, La réparation du préjudice, Dalloz, París, 1983, p. 1). Es así, "en un proceso de responsabilidad, la víctima, es por definición toda persona que ha sufrido un daño: sin perjuicio, no hay responsabilidad" (J. Moreau, La responsabilité administrative, PUF, QSJ, París, 1986, p. 80). En definitiva, en todo caso de responsabilidad "de lo que se trata es de obtener una reparación, lo cual supone necesariamente que exista un daño que reparar. El daño es el elemento que da interés para ejercer al acreedor para ejercer la acción de responsabilidad..." (J. Melich Orsini, La responsabilidad civil por hechos ilícitos, Caracas, 1994, t. I, pp. 37 y 38).

En cuanto a la relación de causalidad, se trata simplemente de vincular los otros dos elementos de la responsabilidad extracontractual, es decir que el daño efectivamente ocasionado sea responsabilidad del sujeto imputado como autor del hecho ilícito.

En el caso de autos se observa que se pretende la responsabilidad extracontracutual del demandado, Banco Industrial de Venezuela, C.A., toda vez que en decir de la demandante se le ocasionaron una serie de daños y perjuicios debidamente descritos en el libelo de demanda, y que según la demandante se producen como consecuencia de una comunicación emanada del demandado y dirigida a la empresa…

La conclusión respecto a la responsabilidad del demandado es finalmente clara, y es que no existe culpa o hecho ilícito alguno y que las valoraciones hechas por el demandante, además de abiertamente exageradas, están montadas sobre daños, que si se produjeron, no son en todo caso imputables al demandado, por lo que, al haber inexistencia de culpa o hecho ilícito, y de relación de causalidad (omisis).

En el caso bajo análisis esta Juzgadora observa que la parte actora peticiona unos presuntos daños (materiales y morales), fundamentando su acción en los artículos 1.185, 1.195 y 1.196 del Código Civil, en razón que la parte demandada mediante una solicitud de amparo constitución que conoció el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y de A.C. de esta Circunscripción Judicial, y que según decisión de fecha 22 de mayo de 2001, dicho Tribunal declaró inadmisible la acción, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 6º de la Ley de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, decisión ésta que fue confirmada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró que no solo dicha acción de amparo era inadmisible, sino también improcedente.

Que estas acciones fueron temerarias e infundadas y que para defenderse de tales acciones implicó para la querellada pérdida de tiempo, angustia y dinero, que tuvo que contratar los servicios de un abogado y que puso en duda su reputación al haber sido citada a través de la prensa, mediante la publicación en el Diario “El Cambio” de esta ciudad de Mérida, en la edición del día miércoles 11 de julio de 2001, página 19, donde aparece la notificación que la Alcaldía del Municipio Libertador de esta ciudad de Mérida, le hace en virtud del expediente administrativo abierto por la denuncia formulada en forma infundada por los ciudadanos J.J.C. y M.O.d.C., parte demandada en el presente juicio.

Ahora bien, tomando en consideración los preceptos legales invocados por la parte actora, así como las defensas de la parte demandada en su oportunidad legal y las normas tanto adjetivas como sustantivas supra citadas, pasa esta Juzgadora a analizar los elementos probatorios traídos a los autos.

CAPÍTULO V

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

La parte actora E.R.C.A., asistida por el abogado G.N.M., promovió a su favor las siguientes pruebas:

Primero

Mérito y valor probatorio de las actas que integran el proceso en cuanto favorezcan a su representada.

Segundo

Mérito y valor probatorio del contenido de los documentos públicos relativos al origen de la propiedad sobre el inmueble, documentos que no fueron tachados, ni impugnados en su oportunidad por la parte demandada.

Tercera

Mérito y valor probatorio del expediente Administrativo levantado por la Alcaldía del Municipio Libertador, en el cual se establece que se inicia por denuncia formulada contra su persona por los demandados. Y la conclusión de la Alcaldía de cambiar la multa que le correspondía por haber construido el porche sin permiso y por haber construido escaleras de acceso a su propiedad que constituían servidumbre de paso. Y la conclusión de la Alcaldía de cambiar la multa que le correspondía por la construcción de una escalera de acceso para los vecinos; sólo como solución salomónica al problema de la multa.

Cuarto

Promueve una Inspección Judicial en la cual el Juez se haga asistir por un perito, a fin de determinar si el porche de su casa de habitación, se encuentra construido dentro del área del terreno que le fue vendido mediante documento.

Quinto

Valor y mérito probatorio del instrumento público mediante el cual contrató los servicios de un maestro de obra para la construcción de las escaleras.

Análisis de las pruebas promovidas por la parte actora:

En cuanto a la prueba contenida en el numeral primero, esta sentenciadora, no la aprecia ni la valora a favor de la parte promovente, en razón a que no constituye medio probatorio alguno y haber sido promovida de forma genérica y debido a la indeterminación de la misma, dado que no manifiesta los hechos argumentos o circunstancias objeto de la probanza, cuya valoración haría incurrir al Juzgador en la violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por suplir omisiones de la parte demandante y sacar elementos de convicción fuera de los alegados y probados en autos, pues caso contrario sería sacar elementos de convicción que no fueron alegados ni probados por la partes y violar flagrantemente el artículo 506, ejusdem. Así queda establecido.

En cuanto a la prueba contenida en el numeral segundo, relacionados con los documentos públicos relativos al origen de la propiedad sobre el inmueble, esta sentenciadora desestima dicho medio probatorio por inconducente, dado que aun cuando del contenido de dicho documento se infiere que son documentos traslativos de propiedad y que no fueron impugnados ni tachados por la parte demandada en su oportunidad legal, de dicho medio probatorio no se infiere la conducencia de los mismos para demostrar la concurrencia de los daños materiales y morales peticionados, pues caso contrario sería sacar elementos de convicción que no fueron alegados ni probados por la partes y violar flagrantemente el artículo 506, ejusdem. Así queda establecido.

En cuanto a la prueba contenida en el numeral tercero, relacionado con el expediente Administrativo levantado por la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, este Tribunal la desestima toda vez que de modo alguno la parte promoverte señala los daños materiales o morales que le ocasionó la apertura del expediente Administrativo sustanciado por la Alcaldía del Municipio Libertador, resultando por lo tanto inconducente e indeterminado dicho medio probatorio, pues caso contrario sería sacar elementos de convicción que no fueron alegados ni probados por la partes y violar flagrantemente el artículo 506, ejusdem. Así se decide.

En cuanto a la prueba contenida en el numeral cuarto, relacionado con la Inspección Judicial, esta sentenciadora no le da valor probatorio a favor de la parte promovente en virtud de que la misma no fue evacuada. Y así queda establecido.

En cuanto a la prueba contenida en el numeral quinto, relacionado con el instrumento público mediante el cual contrató los servicios de un maestro de obra para la construcción de las escaleras, esta sentenciadora los desestima por cuanto aun cuando se trata de un documento otorgado ante un funcionario competente para dar fe pública de dicho acto, el mismo fue indebidamente promovido, pues tratándose de un documento proveniente de un tercero ajeno al juicio, el mismo debió ser ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Resultando a todas luces ilegal dicho medio probatorio. Así se decide.

La parte demandada promovió a su favor las siguientes pruebas:

1º) Valor y mérito de las actas procesales.

2º) Invocó la “confesión espontánea” que corre inserta en el folio 02 del texto libelar, por parte del actor.

3º) Solicitó se oficiase a la Dirección de Ordenamiento Territorial y Urbanístico del Departamento de Permisología e Inspección, de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, para estos enviasen una copia certificada del expediente administrativo signado con el Nº 009-2001.

Análisis de las pruebas promovidas por la parte demandada:

1º) Referente al valor y mérito de las actas procesales; es criterio de este Tribunal que los mismos no son susceptibles de valoración, ya que no constituyen pruebas, pues resultan del análisis del sentenciador de todas las pruebas traídas al proceso, las cuales pueden favorecer o no a cualquiera de las partes. Pues así lo apreció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de abril de 2005, cuando dejó establecido lo siguiente: “…En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, ello no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones...” Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de mayo de 2005, ratificó lo sostenido por las diversas Salas del M.T., al sostener: “… Ahora bien, entrando en el análisis efectuado por la sentencia apelada, necesario es precisar, en primer lugar, que la solicitud de “apreciación del mérito favorable de autos” no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad…” Es por lo que en acatamiento a lo establecido a lo artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, desestima tal alegato, por no ser un medio de prueba. Así se decide.

2º) En cuanto a la “confesión espontánea” que corre inserta en el folio 02 del texto libelar, por parte del actor. Siendo que el libelo de demanda no es un medio de prueba, tal y como lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 02 de Octubre de 2003, contenida en el expediente Nº AA60-S-2003-00166, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., cuando estableció:

Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito de la demanda y contestación, no tienen carácter o naturaleza de “pruebas”, aún cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteado la litis, y en ese sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente a aquellos cuya demostración no será necesario aportar.

En tal sentido, acogiendo el criterio jurisprudencial antes señalado, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal desestima medio probatorio y así queda establecido.

3º) Referente a la copia certificada del expediente administrativo signado con el Nº 009-2001, solicitada por la demandada a la Dirección de Ordenamiento Territorial y Urbanístico del Departamento de Permisología e Inspección, de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida; este Tribunal ya hizo pronunciamiento de la misma, mediante auto decisorio de fecha 23-07-2002, mediante el cual se negó la admisión del referido medio probatorio (f. 98).

Respecto al escrito de informes que riela a los folios 105 al 111, en los cuales las partes hacen una relación sucinta de las actas y actos del proceso, este Tribunal por cuanto los mismos no aportan nuevos elementos de convicción a su favor, y de los cuales no se puede deducir elementos probatorios a favor de las partes, es por lo que a criterio de esta Juzgadora, se desestiman los mismos. Y así se decide.

CAPÍTULO VII

Del análisis que ha hecho el Tribunal y de los elementos probatorios que obran en autos, ha llegado a las siguientes conclusiones:

1º) Que la parte actora no logró demostrar en el debate probatorio la comisión del hecho ilícito en su contra, imputado a la parte demandada y que diera origen a los daños tanto materiales como morales peticionados en el libelo de la demanda, tal y como lo exige el artículo 1.195 del Código Civil.

2º) Que la parte demandante no trajo a los autos elemento alguno a su favor, para que este Tribunal pudiere acordar una indemnización a la parte actora por los daños ocasionados, atendiendo a su honor, a su reputación o a los de su familia, tal como lo establece el artículo 1.196 en su primer aparte, de la n.C.S..

3º) Que por las razones expuestas, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la acción intentada por la parte actora, en razón de no haberse probado los daños materiales y morales peticionados, tal y como lo exige los artículos 12, 254, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA DEMANDA, intentada por la ciudadana E.R.C.A., asistida por el abogado en ejercicio G.N.M., contra los ciudadanos J.J.C. y M.A.O.d.C., identificados en autos, por cobro de bolívares por daños materiales y morales.

Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultada totalmente vencida, conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados, a fin de ponerlos en conocimiento de tal decisión, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última notificación, al primer día hábil siguiente, comenzará a transcurrir el lapso para que ejerzan los recursos legales que estimen convenientes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D.L. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los dieciocho días del mes de septiembre de dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez Titular,

Abg. Roraima S. M.V.

El Secretario,

Abg. J.A.M.

En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 3:20 p.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

El Secretario,

Abg. J.A.M.

RSMV/JAM/gc.-

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