Decisión de Juzgado Septimo de Municipio de Caracas, de 4 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Septimo de Municipio
PonenteMauro Guerra
ProcedimientoParticion De Comunidad

ASUNTO: AP31-V-2013-000884

El juicio por partición de comunidad ordinaria intentada por los ciudadanos I.R.D.V., M.A.V.R., E.E.V.R., YUDANY R.V.R. y N.E.V.R., titulares de la cédula de identidad números 3.239.998, 6.520.783, 5.960.528, 10.538.641 y 7.662.617, en ese orden, representados por las abogadas M.T.C. y E.C.T., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 19.918 y 19.037, respectivamente contra el ciudadano A.H.Z.H., titular de la cédula de identidad Nº 17.922.802, se inició por libelo de demanda incoado el 10 de junio de 2013 y se admitió el 13 de ese mismo mes y año.

PRIMERO

La parte actora en su libelo de demanda alegó que A.B.R.d.R., vendió a las ciudadanas L.R.R., I.R.d.V. y F.M.R.d.G., un inmueble de su propiedad, ubicado en la calle oeste 11, entre las esquinas de S.R. a San Ruperto Nº 102, parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, con un área aproximada de construcción de doscientos metros cuadrados (200 m2), catastro 01-01-11-U01-004-019-030-000-000-000, adquirido de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital , el 16 de noviembre de 2006, bajo el Nº 23, tomo 21, protocolo 1ero, parcela de terreno ubicada en el sector casco central I, calle oeste 11, entre calle norte 22 y calle norte 24, parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, donde se encuentra construida la casa, cuyos linderos son: Norte: Que es su fondo, Asociación Civil Conductores La Pastora, Sur: Que es su frente, calle oeste 11, Este: Que es su lateral izquierdo, familia Acosta y Oeste: Que es su lateral derecho, parcela 04-19-26, para una superficie total de trescientos veintiocho metros con cincuenta y cinco centímetros cuadrados (328,55 m2).

Que por documento registrado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador, Distrito Capital el 17 de julio de 2009, bajo el Nº 2009.1429, asiento registral del inmueble matriculado con el Nº 214.1.1.4.410 correspondiente al libro del folio real del 2009, las ciudadanas L.R.R. y F.M.R.d.G., vendieron el 66,66 % de los derechos sobre el inmueble antes identificado al ciudadano A.H.Z.H..

Que la ciudadana I.R.d.V., al momento de adquirir el 33% del inmueble en referencia, estaba casada con M.A.V.A., titular de la cédula de identidad Nº 1.861.964, fallecido el 24 de diciembre de 2008, dejando como heredera a su esposa I.R.d.V., quien es propietaria del 16,66% más un 3,33% , alcanza un 19.99%, a sus hijos M.A.V.R., E.E., Yudany Rebeca y N.E.V.R., con un 3,33 % para un total de 33,33%.

Que no quieren permanecer en comunidad con el demandado, por lo que le ofrecieron en venta, de manera autentica, los derechos que poseen sobre el inmueble en el cual posee el 66,66% de los derechos de propiedad, pero se niega a hacer la compra a pesar que lo posee con su grupo familiar.

Sobre la base de dichos hechos y conforme a lo dispuesto en los artículos 768 del Código Civil y 777 del Código de Procedimiento Civil, lo demandan a los fines que convenga o sea condenado en la liquidación y partición de la comunidad ordinaria.

El valor de la demanda la estimó en la suma de trescientos veinte mil bolívares (Bs. 320.000,00).

El 13 de agosto de 2013, el Alguacil dejó constancia de haber citado al demandado, pese a lo cual no contestó ni probó algo que lo favorezca.

SEGUNDO

De acuerdo a lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, si el demandado no diere contestación a la demanda, se tendrá por confeso, siempre que concurran los tres requisitos establecidos en dicha norma, esto es la confesión ficta, que crea una presunción iuris tantum de veracidad de los hechos alegados por el actor en su escrito de demanda, que al no ser desvirtuados por el demandado -por no cumplir con su carga probatoria en el lapso legal- debe tenerse como aceptados.

Esos tres requisitos son: la contumacia del demandado; que nada probare que le favorezca y que la petición de la parte actora no sea contraria a derecho.

Respecto al primer elemento, observa este Tribunal, que pese haber sido citado personalmente, el demandado no acudió al proceso a los fines de contestar a la pretensión de la parte actora, por lo que debe tenerse como contumaz y por ello, procedente el primer requisito.

En cuanto al segundo requisito, la parte tampoco cumplió con su carga de aportar elementos de convicción para enervar los hechos alegados por la parte actora, operando la presunción de veracidad de los hechos alegados.

Atiente al tercer requisito relativo a que la petición no sea contraria a derecho, se observa que lejos de ser contraria, encuentra tutela en el ordenamiento jurídico. En efecto, según lo previsto en el artículo 768 eiusdem, la regla general es que a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad, por lo que cualquiera de los condóminos puede demandar la partición, siguiendo el procedimiento pautado en el Código de Procedimiento Civil.

En este caso, la parte actora aportó copia simple de instrumento registrado el 14 de abril de 1997, que se tiene como fidedigno por no haberse impugnado en el que consta que la ciudadana A.B.R.d.R., vendió a las ciudadanas L.R.R., I.R.d.V. y F.M.R.d.G., la vivienda construida en el terreno Municipal antes identificado.

Aportó igualmente, copia certificada de instrumento registrado el 16 de noviembre de 2006, que se tiene igualmente como fidedigno y por ello merece fe, que el ciudadano F.B., actuando como Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital, vendió a las ciudadanas L.R.R., I.R.d.V. y F.M.R.d.G., la parcela de terreno en que se encuentra construida la citada vivienda.

Consta asimismo, copia simple de instrumento registrado el 17 de julio de 2009, que las ciudadanas F.M.R.d.G. y L.R.R., vendieron al ciudadano Á.E.Z.H., los derechos de propiedad sobre el 66,66% sobre el inmueble construido sobre la referida parcela de terreno.

Consta asimismo, copia simple de acta de defunción de quien en vida se llamara M.A.V.A., esposo de I.V., instrumento que se tiene como fidedigno por no haberse impugnado.

Aportó Certificado de Solvencia de Sucesiones y Formulario para la Autoliquidación de Impuestos sobre Sucesiones del causante M.A.V.A., en el que se declara el 16,67% del valor del inmueble arriba identificado.

Consta asimismo, Acta de Notificación que le hizo la Notaria Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital al ciudadano el 08 de marzo de 2010, al ciudadano Á.E.Z.H., sobre la intención de los ciudadanos I.R.D.V., E.E.V.R., M.A.V.R., N.E.V.R. e YUDANY R.V.R.d. venderle el 33.33% de los derechos de propiedad sobre el inmueble antes referido, constituido por la parcela de terreno y la casa sobre él construida.

Por ello, siendo que la parte actora probó haber una comunidad ordinaria sobre el inmueble en referencia y que constituye un principio general que nadie está obligado a permanecer en comunidad, por lo que en estos casos el legislador ha previsto una vía procesal para solicitar la liquidación y partición de la misma, lejos de estar prohibida esa pretensión, encuentra tutela jurídica y por ello el tercer requisito para la confesión ficta.

TERCERO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: LA CONFESION FICTA del demandado. SEGUNDO: CON LUGAR la pretensión de liquidación y partición de comunidad ordinaria intentada por los ciudadanos I.R.D.V., M.A.V.R., E.E.V.R., YUDANY R.V.R. y N.E.V.R. contra el ciudadano A.H.Z.H.. Una vez firme el fallo, emplácese a las partes para el nombramiento del partidor.

Según lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio de de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ,

M.J.G..

LA SECRETARIA

TABATA GUTIERREZ.

En esta misma fecha siendo la(s) 12:11 p.m., se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

TABATA GUTIERREZ.

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