Decisión de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote. de Yaracuy, de 14 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote.
PonenteJoisie James Peraza
ProcedimientoRectificacion De Acta De Defuncion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Años: 206º y 157º

SENTENCIA: Definitiva

EXPEDIENTE: N° 3.623-16

SOLICITANTE: Constituida por la ciudadana E.M.T.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.707.117, domiciliada en la ciudad de Chivacoa Estado Yaracuy.

APODERADO JUDICIAL: Constituido por el Abogado J.L.S.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 149.369.

MOTIVO: Rectificación de acta de Defunción.

- I-

DE LAS ACTAS DEL PROCESO.

Se inicia el presente procedimiento, mediante solicitud efectuada por la ciudadana E.M.T.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.707.117, domiciliada en la ciudad de Chivacoa Estado Yaracuy, representada judicialmente por el Abogado J.L.S.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 149.369; quien acude a esta instancia judicial para solicitar la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE DEFUNCIÓN, signada con el Nº 755, folio 358 emitida por el Registro Civil del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, del año 1.981, la cual anexa al escrito libelar, y que corresponde a la ciudadana M.R.N.D.T., quien en vida utilizó el número de cédula V-3.257.134.

Recibida por distribución la presente solicitud, en fecha catorce (14) de Julio del 2016, siendo admitida en fecha 19 de julio mismo año, cuanto ha lugar en derecho, conforme al artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y artículos del 769 al 772 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó publicar un cartel en un Diario de los de mayor circulación de la Capital de la República, emplazándose a todas aquellas personas que tengan interés en el presente asunto o que puedan ver afectados sus derechos por la rectificación o cambio solicitado. En esta misma fecha se libró el Edicto correspondiente, boleta de Notificación a la Representación del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 eiusdem; una vez que la parte provea al Tribunal de las copias respectivas. De igual forma, este Tribunal insto a la solicitante que consigne el original de la Partida de nacimiento de la ciudadana E.M.T.N., donde existe la nota marginal del reconocimiento que le hiciera su padre, copia de cédulas actualizadas de los ciudadanos M.R.N.D.T. Y A.T., así como también original del acta de matrimonio y defunción del ciudadano A.T.. (fol. 21-22).-

En fecha 22 de Julio del año en curso, comparece ante este Tribunal la ciudadana E.M.T.N., plenamente identificada, y debidamente asistida por el Abogado J.L.S.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 149.369, a quien le confiere PODER APUD-ACTA, el cual fue debidamente certificado por la secretaria del tribunal (Fol. 23).-

En fecha 28 de Julio de 2016, provisto el Tribunal de las respectivas copias por parte de la parte actora, este Tribunal acuerda librar boleta de citación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En la misma fecha se libra la boleta de citación respectiva. (fol. 24 al 25).-

En fecha 04 de Agosto del 2016, el Alguacil de este Tribunal consignó la referida declaración de haber citado a la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. (fol. 27).-

En fecha 04 de Agosto del 2016, el apoderado judicial de la solicitante, Abogado A.J.L.P., plenamente identificado, consigna mediante escrito copia certificada de la Partida de nacimiento de la ciudadana E.M.T.N., copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos A.T. y M.R.N., copia certificada del acta de defunción del ciudadano A.T. y consigna original de las cédulas de identidad de los ciudadanos M.R.N.D.T. y A.T.. Asimismo, procede a consignar Ejemplar del Diario YARACUY AL DÍA, de fecha 25 de julio del 2.016, en el cual aparece publicado el e.l. por el Tribunal en fecha 20 de julio del 2016, agregándose a las actas procesales en esa misma fecha. (fol. 28 al 34).-

Al folio treinta y cinco (35) del presente expediente, cursa diligencia presentada por la Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la cual emitió opinión favorable para la Rectificación de acta de Defunción solicitado por la ciudadana E.M.T.N..

En fecha 23 de Septiembre del 2016, el Tribunal deja constancia que no compareció persona alguna a hacer oposición a la Rectificación de Acta de Defunción de la ciudadana E.M.T.N., quedando la causa abierta a pruebas de conformidad con el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, y se libró boleta de citación de la representación del Ministerio Público, folio (36).-

En fecha 27 de Septiembre del 2016, el Alguacil de este Tribunal consignó la referida declaración de haber citado a la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. (fol. 37 al 39).-

- II -

PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD.

Expone la solicitante en la Rectificación del Acta de Defunción de su progenitora, la ciudadana M.R.N.D.T., la cual se encuentra inserta en los Libros de Defunciones del Registro Civil del Municipio San F.d.E.Y., anotada bajo el N° 755, folio 358 correspondiente al año 1981, anexa a la solicitud marcada con la letra “A”; por que al momento de ser insertada por el funcionario actuante, la exponente presentante ciudadana R.N. omitió muchos datos importantes en la redacción de la respectiva acta y la misma presenta varios errores materiales, es por ello que expone:

…Omissis…

…“En primer término mi nombre no se escribió de forma completa, ya que me identifican como E.M., siendo lo correcto: E.M.T.N., tal y como se puede comprobar en mi partida de nacimiento, consignada en copia fotostática con la presente solicitud marcada con la letra “B” y asimismo consigno copia simple de mi partida de nacimiento marcada con la letra “C” donde está inserta la nota marginal de reconocimiento que me hiciera mi padre, pues en la copia marcada con la letra B no aparece dicha nota marginal. Asimismo solicito al ciudadano Juez se agregue al acta mi número de cédula de identidad el cual es V- 3.707.117, tal y como se puede comprobar en mi cédula de identidad, consignada en copia fotostática con la presente solicitud marcada con la letra “D”. De igual manera el nombre de mi hermana fue escrito de forma incompleta y confusa, pues la identifican como R.D.N. siendo lo correcto: H.R.T.D.N., tal y como se puede comprobar en la partida de nacimiento de mi hermana, consignada en copia fotostática con la presente solicitud marcada con la letra “E”. Asimismo solicito al ciudadano Juez se agregue al acta el número de cédula de identidad de mi hermana el cual es V- 3.910.546, tal y como se puede comprobar en se cédula de identidad, consignada en copia fotostática con la presente solicitud marcada con la letra “F”. En esta misma oportunidad solicito con todo respeto al ciudadano Juez sea agregado el número de cédula de mi mamá el cual fue omitido al momento de trascribir el acta de defunción el cual es V- 3.257.134 tal y como se puede comprobar en su cédula de identidad, consignada en copia fotostática con la presente solicitud marcada con la letra “G”. De igual forma solicito con todo respeto al ciudadano Juez sea agregado el número de cédula de mi papá el cual fue omitido al momento de trascribir el acta de defunción el cual es V- 823.377 tal y como se puede comprobar en su cédula de identidad, consignada en copia fotostática con la presente solicitud marcada con la letra ”H”. Asimismo en aras de sustentar el carácter de esposo de mi papá consigno copia simple del acta de matrimonio de mis padres marcada con la letra “I”.”

- III -

DE LAS PRUEBAS APORTADAS.

En este capítulo esta sentenciadora considera pertinente traer a colación la disposición establecida por el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

.

Por lo que en lo referente al material probatorio precedentemente transcrito, y en cumplimiento a lo dispuesto por artículo en mención, esta sentenciadora pasa entonces a realizar el análisis y juzgamiento de todas las pruebas producidas en el presente juicio de la manera siguiente:

Cursa al folio cinco (05) del presente expediente, marcada con la letra “A” copia certificada del acta de defunción Nº 755, del año 1.981, emanada del Registro Civil del Municipio San F.d.E.Y., mediante la cual hace constar: “… que hoy: PRIMERO DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UNO compareció a este Despacho la ciudadana: R.N., de veintinueve años de edad, soltera, ama de casa, natural y residenciada en Chivacoa, Distrito Bruzual del Estado Yaracuy, expuso: Que el día Primero del corriente mes y año a la una de la mañana en el Hospital Central de esta Ciudad, falleció la Ciudadana M.R.N.D.T., de cincuenta y un años de edad, ama de casa, natural y residenciada en Chivacoa, hija natural de: J.N. (Difunta), Era casada con: A.T..- Deja dos Hijos que responden a los nombres de: E.M. y R.D.N.. No deja bienes de fortuna. En consecuencia, esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público conforme a las disposiciones expresas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se valora.

Cursa al folio doce (12) del presente expediente, marcada letra “D “, copia de la cédula de identidad de la ciudadana TORREALBA NOGUERA E.M., hija de la De Cujus en la presente causa; en consecuencia, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, toda vez que se trata de un documento público, expedido de un órgano competente para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

Cursa al folio trece (13) del presente expediente, marcada con letra “E”, Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana H.R.T.D.N., hija de la De Cujus en la presente causa; en consecuencia, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, toda vez que se trata de un documento público, expedido de un órgano competente para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

Cursa al folio quince (15) del presente expediente, marcada letra “F“, copia de la cédula de identidad de la ciudadana H.R.T.D.N., hija de la De Cujus en la presente causa; en consecuencia, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, toda vez que se trata de un documento público, expedido de un órgano competente para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

Cursa al folio veintinueve (29) del presente expediente, copia de la cédula de identidad de la ciudadana M.R.N.D.T., De Cujus en la presente causa; en consecuencia, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, toda vez que se trata de un documento público, expedido de un órgano competente para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

Cursa al folio treinta (30) del presente expediente, marcada letra “H“, copia de la cédula de identidad del ciudadano A.T., de la De Cujus en la presente causa; en consecuencia, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, toda vez que se trata de un documento público, expedido de un órgano competente para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

Cursa al folio treinta y uno (31) del presente expediente, Acta de Nacimiento de la ciudadana E.M.T.N., hija de la De Cujus en la presente causa, inserta bajo el Nº 439, del año 1951, emanada por el Registro Civil del Municipio Bruzual de este Estado; en consecuencia, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, toda vez que se trata de un documento público, expedido de un órgano competente para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

Cursa al folio treinta y dos (32) y vuelto del presente expediente, acta de matrimonio Nº 43, del año 1977, emanada del Concejo Municipal del Distrito Bruzual del Estado Yaracuy, de los ciudadanos A.T. y M.R.N., esta sentenciadora otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público conforme a las disposiciones expresas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se valora.

Cursa al folio treinta y tres (33) del presente expediente, acta de defunción Nº 148, del año 1989, emanada del Registro Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, del ciudadano A.T., esta sentenciadora otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público conforme a las disposiciones expresas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se valora.

- IV -

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

De la solicitud interpuesta se observa que el objeto de la misma es que se ordene la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE DEFUNCIÓN, Nº 755, folio 358 emitida por el Registro Civil del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, del año 1.981, correspondiente a la ciudadana M.R.N.D.T., (fallecida) quien en vida era venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-3.257.134, por alegar la solicitante que en el acta mencionada se omitió muchos datos importantes en la redacción de la respectiva acta y la misma presenta varios errores materiales.

Ahora bien, establece el artículo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil lo siguiente:

…”Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”....

Igualmente preceptúa el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil lo siguiente:

…” Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria...”

En armonía con las normas antes transcritas se encuentra el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, el cual indica:

…”Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.

En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada, y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación, o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio o residencia…”

De las normas sustantivas en comento, se desprende que no puede modificarse el acta de estado civil después de asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato, mientras que de las norma adjetivas se puede advertir que ella indica el procedimiento a seguir para solicitar la rectificación de algún acta de registro civil, estableciéndose que uno de ellos puede hacerse en el mismo momento en que fue extendida la partida de que se trate. Adicionalmente se establece otro procedimiento, esta vez ejercido ante un órgano jurisdiccional competente.

Por su parte el artículo 50 de la Ley Orgánica de Registro Civil, Gaceta Oficial Nº 39.264 del 15 de Septiembre de 2009, establece:

…“Las actas, asientos y datos contenidos en los archivos del Registro Civil no podrán ser objeto de modificaciones o supresiones, salvo las que se permiten por esta Ley o por sentencia judicial definitivamente firme”, concordante con el articulo 149 ejusdem que reza: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”… (Cursiva de este Tribunal).

Ahora bien, de las normas antes transcritas subyace la modificación mediante sentencia judicial definitivamente firme del acta de estado civil de las personas, asientos y datos contenidos en los archivos de Registro Civil.

Para esta Juzgadora, es preciso traer a colación lo señalado por el tratadista Patrio A.S.N. (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Paredes, año 2001, Página 476), a este procedimiento, solo podrá recurrirse, cuando se trate de: “…errores materiales cometidos en las actas de registro civil…”, sin que pueda producirse a través del mismo, la rectificación de errores graves de tales actos.

Tal procedimiento, se concreta a la presentación de una solicitud escrita dirigida al Juez competente, con la indicación precisa de cuál es el error material en que se incurrió en el acta de estado civil, cuya rectificación se pretende, acompañando, todos los elementos de pruebas que sean conducentes a la determinación de los hechos y que permitan al Juez, la convicción de certeza acerca del error material alegado, no requiriéndose desplazamiento de ninguna persona, pero sí la notificación del Ministerio Publico de conformidad con los artículos 131, 132 del Código de Procedimiento Civil.

Es preciso acotar que dicha doctrina es seguida por el tratadista nacional R.H.L.R. (Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Caracas 1998, Paginas 773 y 774), donde señala que el referido procedimiento es un juicio de corrección en jurisdicción voluntaria, que puede efectuar en su momento el mismo funcionario administrativo que levantó el acta, antes de su otorgamiento y cierre; criterio que ha sido ratificado por el comentarista E.C.B. (Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, Ediciones Libra, Caracas, año 2001, Pagina 774), donde establece que: “…un procedimiento sumarísimo, en los errores tales como: Cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes…”

En el caso de narras, examinadas como han sido las actas procesales, esta Juzgadora observa que la solicitante acompañó como pruebas documentales: copia certificada del acta de defunción Nº 755, del año 1981, emanada del Registro Civil del Municipio San F.d.E.Y., copia de la cédula de identidad de la ciudadana E.M.T.N., hija de la De Cujus en la presente causa, Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana H.R.T.D.N., hija de la De Cujus en la presente causa, emanada por el Registro Civil del Municipio Bruzual, del estado Yaracuy, copia de la cédula de identidad de la ciudadana H.R.T.D.N., hija de la De Cujus en la presente causa, copia de la cédula de Identidad de la ciudadana M.R.N.D.T., De Cujus en la presente causa, copia de la cédula de identidad del ciudadano A.T., cónyuge de la De Cujus en la presente causa (hoy fallecido), Acta de Nacimiento de la ciudadana E.M.T.N., hija de la De Cujus en la presente causa, inserta bajo el Nº 439, del año 1951, emanada por el Registro Civil del Municipio Bruzual de este Estado, acta de matrimonio Nº 43, del año 1977, emanada del Concejo Municipal del Distrito Bruzual del Estado Yaracuy, de los ciudadanos A.T. y M.R.N., acta de defunción Nº 148, del año 1989, emanada del Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, del ciudadano A.T., cónyuge (hoy fallecido) de la De Cujus; y que de la revisión minuciosa realizada a las pruebas suficientemente descritas en los capítulos precedentes, se apercibe que todo el material probatorio aportado por la solicitante es preciso en cuanto a su contenido, por cuanto describe el acta de defunción que la ciudadana M.R.N.D.T., (fallecida), fue madre de las ciudadanas TORREALBA NOGUERA E.M. e H.R.T.D.N., lo que hace concluir a esta Juzgadora que ciertamente se incurrió en un error material en la transcripción al momento de colocar en el acta de defunción la identificación completa de las hijas de la ciudadana M.R.N.D.T., (hoy fallecida), ya que se evidencia que se obvió: 1) La identificación completa de la ciudadana E.M.T.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.707.117, ya que la identifican como E.M., sin mención de apellidos ni cédula de identidad. 2) La identificación completa de la ciudadana H.R.T.D.N., ya que la identifican como R.D.N., sin mención de su primer nombre y primer apellido, así como el número de la cédula de identidad. 3) La omisión del número de la cédula de identidad de la ciudadana M.R.N.D.T., (hoy fallecida), De cujus de la solicitante, el cual es V- 3.257.134. 4) La omisión del número de cédula de identidad del ciudadano A.T., cónyuge (hoy fallecido) de la De Cujus, el cual es V- 823.377, con lo cual es obligante declarar que fue debidamente demostrado los errores denunciados, subsumiéndose este hecho en la norma contenida en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, así como lo dispuesto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y en razón de no haberse ejercido oposición alguna, en los términos descritos en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, parte in fine, la presente sentencia ha de quedar definitivamente firme.

Con vista a lo antes expuesto, esta Sentenciadora considera que se hace PROCEDENTE LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, formulada por la ciudadana E.M.T.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.707.117, domiciliada en la ciudad de Chivacoa Estado Yaracuy, de este domicilio, representada judicialmente por el Abogado J.L.S.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 149.369, mediante la tramitación del juicio breve y sumario. Así se declara.

- V -

DECISIÓN.

Por todos los razonamientos de hecho y derecho antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, de conformidad con lo establecido en los artículos 772 y 774 del Código de Procedimiento Civil y artículo 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, presentada por la ciudadana E.M.T.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.707.117, domiciliada en la ciudad de Chivacoa Estado Yaracuy, representada por el Abogado J.L.S.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 149.369. En consecuencia, se RECTIFICA EL ACTA DE DEFUNCIÓN, Nº 755, emitida por el Registro Civil del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, del año 1981, correspondiente a la ciudadana M.R.N.D.T., (hoy fallecida), quien en vida era venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-3.257.134. SEGUNDO: En consecuencia, visto lo declarado en el particular primero, se ordena lo siguiente: Donde se asentó: … “dejo dos hijas que responden a los nombres de: E.M. y R.D.N.”…, debe asentarse: dejó dos hijas que responden a los nombres de: E.M.T.N., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.707.117, e H.R.T.D.N., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 3.910.546, que es lo correcto. Asimismo, como quiera que se obvió colocar el número de cédula de la ciudadana M.R.N.D.T., (hoy fallecida), De cujus en la presente causa, y del ciudadano A.T., cónyuge, (hoy fallecido), SE ORDENA incluir los números de cédulas respectivos, en consecuencia de ahora en adelante debe asentarse lo siguiente: … “falleció la ciudadana: M.R.N.D.T., de cincuenta y un año de edad, quien en vida era titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.257.134, ama de casa, natural y residenciada en Chivacoa, hija natural de J.N. (difunta), casada con A.T., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 823.377, que es lo correcto. TERCERO: Por cuanto en la presente solicitud no hubo oposición conforme a lo establecido en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, la misma es inapelable. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena estampar la nota marginal correspondiente, para lo cual se ordena oficiar lo conducente al organismo respectivo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a lo dispuesto en el artículo 72, Ordinales 3º y de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada de la sentencia y con oficio remítase a la Dirección de Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, a los fines previstos en los artículos 502 del Código Civil, en concordancia con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los catorce (14) días del mes de Octubre de Dos Mil Dieciséis (2.016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. Joisie J.P.

La Secretaria,

Abg. C.L.G.A.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las dos y media de la tarde (02:30 a.m). Se libró oficio Nº 645/2016

La Secretaria,

Abg. C.L.G.A.

Exp. N° 3.623-16

JJJP/CG/rv

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