Decisión de Juzgado Segundo del Municipio Páez de Portuguesa, de 16 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Páez
PonenteAracelis Aguillón
ProcedimientoNulidad De Acta De Asamblea

EXP. 748-2007.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

PARTE ACTORA: E.C.C.S., venezolano, mayor de edad, con domicilio procesal en la Urbanización El Este, Avenida 2, con Calle 2, Manzana 4, Casa Nro. 01, Acarigua, Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad Nro. 7.546.047.

PARTE DEMANDADA: D.R., J.C.B., J.A. y A.M.C.S., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la Avenida Vencedores de Araure, Kilómetro 2, frente al Motel Dalas, Araure, Estado Portuguesa y titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.599.959, 12.089.170, 12.865.514 y 1.124.319, respectivamente, en su condición de directivos de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA IZUCAN 316, RL., inscrita originariamente ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Páez del Estado Portuguesa, con el Nro. 11, folios 01 al 10, Protocolo Primero, Tomo 5°, Primer Trimestre, Año 2004 y posteriormente inscrita ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Araure, San R.d.O. y Agua B.d.E.P., en fecha 14 de Marzo de 2006, con el Nro. 41, folios 228, Protocolo Primero, Tomo Décimo Tercero, Primer Trimestre;

D.D.D.H., Inpreabogado Nro. 79.467, ABOGADO ASISTENTE DE LOS DEMANDADOS: D.R.R.C., J.C.B.O. y J.J.A.A..

DEFENSOR JUDICIAL DEL CODEMANDADO A.M.C.S.: Abg. M.S., Inpreabogado Nro. 78.947 y titular de la cédula de identidad Nro. V-8.661.212.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

JUEZA: Abg. A.A.M..

Por escrito de contestación a la demanda realizada, por una parte, por los demandados, ciudadanos D.R.R.C., J.C.B.O. y J.J.A.A., asistidos por el abogado en ejercicio D.D.D.H., titular de la cédula de identidad Nro. 12.264.835 y, por la otra, por la abogado M.S., Inpreabogado Nro. 78.947, actuando como Defensora Judicial del codemandado A.M.C.S., le oponen a la demanda que en su contra ha planteado el ciudadano E.C.C.S., en nulidad del acta de asamblea extraordinaria de la Asociación Cooperativa IZUCAN 316 RL., realizada en fecha 07 de Febrero de 2007 y protocolizada ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Araure, San R.d.O. y Agua B.d.E.P., en fecha 23 de Febrero de 2007, anotada con el Nro. 49, folios 487 al 493, Protocolo Primero, Tomo Undécimo, Primer Trimestre, en forma de cuestión previa, la incompetencia de este Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por cuanto el acta que pretende en nulidad el demandante se encuentra protocolizada ante el Registro Público del Municipio Araure del Estado Portuguesa, ya que de su encabezamiento se lee que se celebra el acta (sic) en la ciudad de Araure, que es su sede social y administrativa y que por ello, la demandante cambió de domicilio, de Acarigua hacia Araure, según lo presumen y además, porque el acta constitutiva, originariamente protocolizada en el Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, fue protocolizada en el Registro Público del Municipio Araure del expresado estado. Alegan, por otra parte los demandados antes identificados.

Para decidir, se observa:

PRIMERO

Que los demandados, luego de oponer la incompetencia territorial de este Juzgado para conocer del presente procedimiento, no indican cuál es el Juzgado competente en el Municipio Araure del Estado Portuguesa, ya que no se cumple con tal carga con solo señalar que en virtud de que si la sede de la demandante es el Municipio Araure y que existiendo un Tribunal en donde se encuentra la sede, mal puede un Tribunal del Municipio Páez conocer de la presente causa.

El contenido del actuar de los demandados al oponer la incompetencia territorial de este Juzgado, no se adecúa a la exigencia del Tercer Aparte del Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que ha establecido que la incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente.

SEGUNDO

Aunado a la inexistencia del presupuesto anterior, esta sentenciadora observa que la demandante ASOCIACION COOPERATIVA IZUCAN 316 RL., no obstante señalar en el encabezamiento del acta pretendida en nulidad que la ciudad de Araure es su sede social y administrativa, no consta circunstanciada en autos la asamblea mediante la cual sus asociados aprobaron el proyecto de trasladar la sede de dicha asociación cooperativa desde la ciudad de Acarigua a la ciudad de Araure y, a la vez, que dicho proyecto haya sido aprobado por la Superintendencia Nacional de Cooperativas, se cumpliera con su protocolización ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del nuevo domicilio.

De lo determinado se considera que trasladar una copia certificada del acta constitutiva de la demandante al ciudadano Registrador Inmobiliario del Municipio Araure del Estado Portuguesa y allí protocolizar su contenido por entero, no satisface la exigencia de proyectar el cambio del domicilio y que el mismo haya sido aprobado por dicha ente gubernamental.

Por otra parte, el presente asunto constituye una demanda entre socios, la cual debe ser planteada ante la autoridad judicial del lugar donde se halle el domicilio de la sociedad, conforme a lo establecido en el Artículo 44 del Código de Procedimiento Civil.

Por tanto, al no haberse satisfecho la exigencia procesal de indicar cuál es el Juez que la parte demandada considera competente, por una parte y, por la otra, no cumplir con los presupuestos necesarios para el cambio de domicilio, es forzoso declarar sin lugar la cuestión previa opuesta, en razón de ser, este Juzgado Segundo del Municipio Páez, el competente por el territorio para continuar conociendo de la presente demanda. Así se resuelve.

DISPOSITIVA:

Por las razones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA DE INCOMPETENCIA TERRITORIAL de este Juzgado y DECLARA que sí tiene competencia para seguir conociendo la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el Tercer Aparte del Artículo 60 y Artículo 44 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y refrendada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Acarigua, a Dieciséis (16) días del mes de Octubre de Dos Mil Siete. Años: 197.° de la Independencia y 148.° de la Federación.

La Jueza,

Abg. A.A.M..

El-----

Secretario Accidental,

Abg. J.S.A.T..

Se publicó siendo las 3.00 de la tarde.

CONSTE :

(Scrio. Acc.).

Exp. Nro. 748-2006.

Jsat.

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