Decisión de Juzgado Primero del Municipio Páez de Portuguesa, de 12 de Enero de 2005

Fecha de Resolución12 de Enero de 2005
EmisorJuzgado Primero del Municipio Páez
PonenteJoycemar Garcia Astros
ProcedimientoDesalojo Del Inmueble Arrendado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

194° y 145°

EXPEDIENTE: N° 4875-2.004

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: E.S.G., venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.743.399 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: ABG. J.G.O., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 67.224.

DEMANDADOS: P.E.R.C., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N°12.551.185, de este domicilio, Y GRIDYS M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.925.799, en su condición de representante legal del FRIGORIFICO MARINA, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, bajo el Nro. 87, tomo 33-b de fecha 26-08-2002.

APODERADO PARTE

DEMANDADA ABG. E.G.M., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 28.051

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE

SENTENCIA DEFINITIVA.-

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.

II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante libelo de demanda presentado ante este Tribunal en fecha 20 de Octubre de 2.004, por el ciudadano E.S.G., venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la Cédula de Identidad N°. 5.743.399, de este domicilio, asistido en este acto por el abogado J.G.O., demandó por DESALOJO DE INMUEBLE a los ciudadanos P.E.R.C., venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.551.185 y a la ciudadana GRIDYS M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.925.799, en su condición de representante legal del FRIGORIFICO MARINA, Inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, bajo el N- 87, tomo 33—b de fecha 26-08-2002, de este domicilio, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1592, 1270,1133, 1139, 1141, 1159, 1160, 1166, y 1167 del Código Civil venezolano y los artículos 33, 34 literales a, b, e y g. Así como el artículo 40 todos de la Ley de Alquileres. Igualmente consignó documentos que avalan su pretensión (folios 01 al 52).

En fecha 25 de Octubre de 2004 fue admitida la presente Demanda por este Tribunal, y se ordeno el emplazamiento de los demandados. (folio 53)

En fecha 22 de Noviembre de 2004, compareció el alguacil de este Juzgado, consignando recibo de Citación debidamente firmada por la ciudadana GRIDYS M.C., representante legal del fondo de comercio FRIGORIFICO MARINA. (folios 56 y 57)

En fecha 29 de Noviembre de 2004, compareció el alguacil de este Juzgado, consignando recibo de Citación debidamente firmado por el ciudadano P.E.R.C.. (Folios 58 y 59)

En fecha 01 de Diciembre de 2.004, compareció la ciudadana GRYDIS M.C., asistida en este acto por la profesional del derecho Abg. E.G.M., presentando escrito donde da contestación a la demanda planteada por el ciudadano E.S.G.. (Folios 60 y 61). En esta misma fecha, compareció el ciudadano P.E.R.C., asistido en este acto por la abogado E.G.M., presentando escrito donde da contestación a la demanda planteada por el ciudadano E.S.G., anexando documentos donde avalan su pretensión. (Folios 62 al 207)

En fecha 06 de diciembre de 2004 los ciudadanos P.R.C. y GRIDYS M.C. consignaron poder APUD ACTA al abogado en ejercicio E.G.M., suscrito en el impreabogado bajo el Nº 28.051. (Folio 208), así mismo, en esta misma fecha comparecieron los ciudadanos P.E.R.C. Y GRIDYS M.C., consignaron escrito de promoción de pruebas, donde a su vez solicitan se evacuen por este tribunal los testigos: ELOYNA COROMOTO ROJAS, NORKIS M.C., D.M., J.M.H.P., OSVART MENDOZA, O.L.H., ISVELY MORENO. Igualmente, el ciudadano P.R. solicita, se constituya este tribunal en el inmueble ubicado en la calle 26 con avenida 34 y 25, de esta ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, a fin de que por vía de Inspección Judicial se dejen constancia de las condiciones físicas internas y externas del local comercial, del estado actual del inmueble, si existen laminas de acerolit levantadas del techo y amarradas con alambre liso que originen filtraciones, y si hay filtraciones de agua que puedan originar deterioros en el local, y se deja constancia de las personas que allí laboran. (Folios 209 al 214).

En fecha 08 de diciembre de 2004, comparece por ante este Tribunal el ciudadano E.S.G. consignando poder APUD-ACTA al abogado J.G.O.P.. (Folio 215), en esta misma fecha el profesional del derecho J.G.O. en su carácter de apoderado judicial del ciudadano E.S.G. consigna escrito de promoción de pruebas. (Folios 216 al 218). Y así mismo, en esta misma fecha este tribunal publico auto admitiendo las pruebas promovidas por ambas partes salvo su apreciación en la definitiva, fijando al tercer y quinto día del despacho siguiente la evacuación de los testigos presentados por la parte demandada. Igualmente fija el quinto de día de despacho a la mencionada fecha el acto de ratificación de los documentos presentados por la parte accionada por parte de quienes lo suscriben y solicitadas por el mismo. (Folios 220 y 221)

En fecha 14 de diciembre de 2004 se cierra la primera pieza y se acuerda abrir una segunda pieza de la presente causa. En esta misma fecha se realiza el acto de evacuación de testigos de los ciudadanos: ELOYNA COROMOTO ROJAS, NORKIS M.C., y se declara desierto el acto con relación a la ciudadana D.M., por falta de comparecencia. (Folios 02 al 11 de la 2da. pieza).

En fecha 15 de diciembre del año 2204 se realiza el acto de evacuación de testigos de los ciudadanos J.M.H.P. y OSVART MENDOZA, y se declara desierto el acto con relación a la ciudadana O.L.H., por falta de comparecencia. (Folios 12 al 23 de la 2da. pieza).

En fecha 16 de diciembre del año 2004 se realiza el acto de evacuación de testigos de la ciudadana ISVELY C.M.P.. (Folios 24 al 27 de la 2da. pieza). En esta misma fecha, se efectuó Inspección Judicial por este Tribunal al Inmueble Ubicado en la calle 26 con Avenidas 34 y 25 donde funciona Frigorífico Marina, dando cumplimiento a la solicitud efectuada por la parte accionada, donde se dejo constancia de lo solicitado por la misma y por la parte actora. (Folios 28 al 30 de la 2da. pieza). Asimismo en esta misma fecha, comparece por ante este tribunal la ciudadana Y.V., ratificando el documento inserto al folio 206 de la primera pieza de la presente causa documento de fecha 04 de noviembre de 2004 marcado con la letra “G”. Y así mismo, se declara desierto el acto de ratificación de escrito por parte de la ciudadana T.D.T., escrito éste perteneciente al folio 207 de la misma pieza.

En fecha 20 de diciembre de 2004 la Abogada JOYCEMAR G.A., se aboca al conocimiento de la presente causa librando en la misma fecha boletas de notificaciones a las partes dándose por notificadas las mismas en fecha 21 del mismo mes y año.

III

DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

La parte demandante en fecha 20 de octubre de 2004 introduce por ante este Tribunal libelo de demanda en la cual expuso:

“Soy propietario de un local comercial situado en la calle 26, con avenidas 34 y 35… celebre un Contrato de Arrendamiento suscrito por ante la Notaria Publica Segunda de la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, de fecha 15 de septiembre del 2000 bajo el N-34, Tomo 25… con el ciudadano P.E.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.551.185…siendo arrendatario del local comercial desde el Primero 01 de Agosto del 2000 y cuya culminación seria agosto en el 2005, el Canon de arrendamiento estaba inicialmente establecido es la cantidad de… (Bs. 180.000,oo) mensual hasta el 31 de agosto del 2000, del primero (1) de enero del 2001, hasta el 31 de diciembre del 2002 el canon de arrendamiento era de (200.000 Bs.) y es el caso que a partir del (01) primero de enero del 2003 sujeto a la tasa inflacionaria del País. Partir del dos (2) de septiembre del año 2003 el Arrendatario no ha hecho el pago de los cánones de arrendamientos correspondientes hasta el día de hoy en la forma que se obligo contractualmente de fecha 15 de septiembre del 2000, depositando solamente (100.275 Bs. ) , y no la cantidad de … (266.092.085 Bs.) … ciudadano P.E.R.C., insolventándose en el pago convenido por contrato bilateral,… 2) por existir la necesidad de que mi hijo GALINDEZ M.E.S.,… ocupe el local ya que quiere montar un Ciber-café para trabajar y costearse los estudios… 3) Por cuanto el arrendatario no ha sido bien Padre de familia, al observar que en inspección efectuada en fecha 13 de octubre del 2003,…en la cual para aquella fecha el arrendatario no había efectuado las reparaciones pertinentes de conservación del local y que fueron dejadas constancias por el Tribunal…4) … textualmente reza “A NO SUBARRENDAR PARCIAL O TOTALMENTE EL INMUEBLE ARRENDADO OBJETO DE ESTE CONTRATO”… Y “A NO CEDER Y TRASPASAR EL PRESENTE CONTRATO”… el ciudadano P.E.R.C., incumple con dichos parámetros y como se evidencia de las actuaciones realizadas por el tribunal 1ro de la inspección realizada el trece de octubre del 2003 en la notificación… a la ciudadana GRIDYS M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.925.799, quien se identifico como propietaria de la razón social que funciona el local,… con denominación “FRIGORIFICO MARINA”, inscrita en el Registro mercantil Segundo del estado Portuguesa, bajo el N- 87, tomo 33-b de fecha 26-08-2002. y no el ciudadano P.E.R.C., aun cuando por vía contractual se obligaba bilateral a no ceder ni traspasar el local objeto del contrato bilateral ni a subarrendar parcial o totalmente el inmueble arrendado, razón que nos fundamenta a pedir la rescisión del contrato bilateral de fecha 15 de septiembre del 2000, y por consiguiente el desalojo inmediato del ciudadano del ciudadano P.E.R.C., y de la representante del fondo de comercio “FRIGORIFICO MARINA” la ciudadana GRIDYS M.C., … demando a los ciudadanos P.E.R.C. y la ciudadana GRIDYS M.C. representante del fondo de comercio “FRIGORIFICO MARINA”… para que desaloje el inmueble de mi propiedad por falta de pago de los cánones de arrendamiento desde enero del 2003 hasta la actualidad y que suma la cantidad de … (Bs. 2..042.982.10,00), así como los pagos subsiguientes pagos a vencer por objeto de incumplimiento contractual, estimo los honorarios profesionales en…(Bs. 612.894.63oo). Estimamos la presente demandad en… (Bs. 2.665.876,73), … así mismo solicitamos sea practicada una experticia complementaria del fallo con su respectiva corrección monetaria por efecto de la perdida adquisitiva del valor de la moneda… fundamento la presente demanda en los artículos 1592,1160, 1270, 1133, 1139, 1141, 1159, 1160, 1166, 1167 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el Articulo 33, 34 Ord. “A”, “B”, “E”, “G”, 40 de la LEY DE ALQUILERES… ocurro a demandar formalmente a los ciudadanos P.E.R.C. y la ciudadana GRIDYS M.C. representante del fondo de comercio “FRIGORIFICO MARINA”…”.Acompaño recaudos (folios 01 al 52)

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, las partes demandadas, ciudadanos GRYDIS M.C. y P.E.R.C., respectivamente, asistidos por su apoderado judicial, lo hacen en los términos siguientes:

“primero: Opongo la falta de cualidad para sostener el presente juicio por cuanto no he sido subarrendataria del inmueble… ya que el arrendatario primario actual es el ciudadano P.E.R.C., …quien es mi hijo. SEGUNDO:… Niego, Rechazo y Contradigo lo que alega el actor al pretender decir que soy sub-arrendataria del local,… esta relación de arrendamiento se inicio en el año 2.000, con las mismas condiciones que la actual, es decir, en ese año quien estaba al frente del negocio era y sigue siendo el ciudadano P.E.R.C., … siempre ha figurado como una empresa familiar, porque siempre los aportes han sido de todos mis hijos, … situación que es conocida por el arrendador y siempre lo acepto así, prueba de ello y en virtud del principio de la comunidad de la prueba, invoco el registro de comercio consignado por el co-demandado P.E.R.C., donde se demuestra que hincado el arrendamiento el fondo de comercio que figuraba allí era “QUESERA Y CHARCUTERIA J.J.R.C.A.”… como también invoco la constancia de la ciudadana contadora publica Lic. YAMILETH VARILLO… donde se hace constar la situación comercial, por la cual el fondo de comercio debe girar a nombre del Frigorífico Marina… también invoco la constancia expedida por la Distribuidora de Charcutería y Quesos Venezolanas… donde se demuestra que el nombrado demandado es distribuidor independiente de la empresa DICHARVENCA… la causal de falta de pago no es cierta, pues al actor ante su negativa de recibir el pago se opto por consignárselos en el Juzgado 2º del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa… el actor no demostró de que ciertamente su hijo E.S.G.M., tenga necesidad del inmueble para instalar un negocio… opongo mi falta de cualidad de su arrendadora… solicito a este honorable juzgado, se sirva declarar sin lugar esta pretensión… ”

“Rechazo, niego y contradigo la temeraria e infundada pretensión… por ser total y absolutamente inciertos los hechos que se narran en el libelo de la demanda… en fecha 15 de septiembre de 2000 celebre contrato de arrendamiento con el ciudadano E.S.G., tal y como se evidencia del contrato que anexa dicho ciudadano a su pretensión, marcado “A”…. por un monto de ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000.00), el canon mensual del año 2000 al 2001 y por un monto de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000.00) del año 2000 al 2001, es el caso y no como dice el arrendador de su pretensión, sino que exigió un monto de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000.00) para el año 2002 al 2003, motivo por el cual considere exagerado... situación que motivo a que solicitar la regulación del canon de arrendamiento por ante la oficina municipal de inquilinato de la Alcaldía del Municipio Páez, en fecha 07 de noviembre de 2002 resolviéndose el procedimiento con la fijación de un canon máximo de cien mil doscientos setenta y cuatro bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs.100.274.79) como consta en el expediente de regulación que anexo marcado “A”, en copia certificada de fecha 10 de julio de 2003, y no como pretende el arrendador al movilizar un tribunal para notificarme que el pago es (Bs. 266.092.085)… Sin embargo, bajo la presión y aunado al paro petrolero la situación se torno mas difícil y convenimos en (Bs. 250.000.00) hasta julio del 2003 como lo demuestra el recibo de pago emitido por el arrendador que opongo y anexo en original marcado “B”, ¿Por qué de ese pago de Bs. 250.000.00 desde enero del 2003 a junio de 2003?, por que se estaba tramitando la regulación de alquiler y no fue sino hasta el 10 de julio del 2003 fecha en que se dicto la resolución fijatoria del canon de arrendamiento por la Oficina Municipal de Inquilinato, a partir de allí la parte actora, con el objeto de conminarme a la firma de un nuevo contrato… Se negó a recibir los cánones de arrendamiento, por lo que me vi obligado a la respectiva consignación arrendaticia judicial… así los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2003, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de año en curso han sido consignados por ante el juzgado 2do. del Municipio Páez de esta Circunscripción Judicial según se desprende de los recibos expedidos por ese juzgado y que anexo marcado “C”, donde se demuestra mi solvencia arrendaticia, ya que por el hecho de no pagar lo pretendido por el actor quiere declararme insolvente … que el actor ha retirado los pagos hasta el mes de octubre del 2004....Finalmente este tribunal ha de declarar SIN LUGAR LA INFUNDADA PRETENSION DE DESALOJO POR FALTA DE PAGO OPORTUNO DE DOS MENSUALIDADES CONSECUTIVAS… 2º En cuanto a la necesidad que tiene su hijo E.S.G.M.d. ocupar el inmueble ya que quiere montar un CYBER CAFÉ para costearse los estudios, debió demostrarlo en su oportunidad… la necesidad de ocupar dicho inmueble, en todo caso debería esperar el tiempo de expiración del contrato mas el tiempo de la prorroga legal…3º Niego, rechazo y contradigo que no he sido buen padre de familia como lo quiere hacer ver el actor… por cuanto esos daños que dice el arrendador que existen… fueron ocasionados por el arrendatario del inmueble colindante, que hizo unas mejoras y no reparo el daño causado, bajo esta situaron se le reclamo al arrendador (Ely S.G.) y contestó que si quería lo reparara, porque total el afectado era yo, y para ese momento aprovecho la ocasión y fue cuando trasladó al tribunal para practicar dicha inspección … tuve que hacer las reparaciones con el objeto de evitar filtraciones del agua de lluvia, siendo que a mi como arrendatario no me corresponde reparar daños mayores… que el local que arrendé al señor E.S.G., era un rancho todo deteriorado, y por ello fue que se pacto un alquiler de cinco (05) años para que pudiéramos recuperar la inversión que se le hizo tales como cambio de láminas de acerolit, techo raso, paredes de bloques, adaptación de tuberías de aguas servidas y blancas, pisos, etc., si bien es cierto que la finalidad de hacer todas estas mejoras y las bienechurìas, no era la de exigir la restitución de la inversión, sino la de mantener un canon justo… es de hacer notar que el arrendatario jamás a realizado ningún tipo de reparación mayor, siempre ha sido reparado por mi… 4º Niego, rechazo y contradigo lo que alega el actor al pretender decir que tengo Sub-arrendado el local ya que para el momento de practicar la inspección judicial… quien se encontraba allí era mi mama GRIDYS M.C., anexo copia de mi partida de nacimiento, marcada con la letra “D” donde se demuestra la condición… que esta relación de arrendamiento se inicio en el año 2000 con las mismas condiciones que la actual, es decir, en ese año quien estaba al frente del negocio era y sigue siendo mi persona, pero es el caso ciudadana Juez, que siempre ha figurado como una empresa familiar… los aportes han sido de todos los hermanos y de mi padre, luego vino una separación conyugal de mis padres, y se hizo una firma personal a nombre de mi mama, pero la administración y los dividendos se reparten entre todos excluyendo a mi papa, situación que es conocida por el arrendador… consigno registro de comercio donde se demuestra que iniciado el arrendamiento el fondo de comercio que figuraba allí era Quesera y Charcutería J.J.R. C.A… socios: J.d.J.R.C. (hermano) y P.E.R.R. (Padre) marcado “E”, consigno recibo de Cadafe donde aparece Quesera y Charcutería J.J.R. C.A, marcada con letra “F”, así mismo consigno constancia de la contadora Publica Lic. YAMILETH VADILLO… donde hace constar la situación comercial, por la cual el fondo de comercio debe girar a nombre de Frigorífico Marina, la cual anexo marcada “G”, a su vez consigno constancia expedida por la Distribuidora de Charcuterías y Quesos Venezolanos (DICHARVENCA)… donde se demuestra que soy distribuidor independiente de la empresa DICHARVENCA, anexo marcado “H”… el arrendamiento se pacto por cinco (05) años el cual vence el treinta y uno (31) de diciembre del año 2005, fundamenta de hecho y de derecho, acciones que se corresponden a una relación arrendaticia sin determinación en el tiempo su expiración, bien sea su fuente un arrendamiento verbal o por escrito, pero a tiempo indeterminado, en ambos casos. Por tanto, el actor a confundido acciones que se excluyen mutuamente porque no es lo mismo procurarse el desalojo invocando causales que serian resolutorias, toda vez que el contrato que nos vincula aun esta vigente… porque el desalojo solo procede en caso de arrendamiento a tiempo indeterminado y no la resolución… En consecuencia ciudadana Juez, en primer lugar, se solicita la declaratoria sin lugar de la demanda, por cuanto no están dados los supuesto de hecho para que proceda el desalojo del inmueble…” (Folios 62 al 207 con anexos)

IV

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Establecida la relación jurídica procesal con los hechos afirmados y negados por las partes, tanto en el libelo de demanda, como en el escrito presentado por la parte accionada, y siendo que tales afirmaciones requieren ser probadas por quienes las alegan, conforme a los principios probatorios, que imperan en nuestro sistema procesal, en tal sentido quien Juzga pasa a analizar y valorar las pruebas promovidas por ambas partes, a tenor de lo dispuesto en los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil:

…El Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados

.

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba

.

Pruebas de la parte demandante:

  1. - El mérito que se desprende de las actas procesales y el libelo de la demanda.

  2. - El mérito amplio y suficiente ratificando libelo de demanda así como sus anexos.

  3. - Mérito amplio y suficiente de la confesión de la demandada, manifestando no probar medio alguno de pago de acuerdo a lo rezado en el contrato.

  4. - Principio de la comunidad de la prueba.

  5. - Contrato de arrendamiento reconocido por las partes de fecha 15 de septiembre del 2000, marcado con la letra “A”.

  6. - Legajos consignado por la parte demandada, donde la actora manifiesta confesión de la accionada de estar pagando un canon de arrendamiento distinto al que se obligo contractualmente, a tenor de lo establecido en los artículos 1133, 1139, 1141, 1159, 1160, 1166, 1167 del Código Civil.

  7. - Confesión de la demandada el sub-arrendamiento que ha sido objeto el inmueble de su representado, en el cual de conformidad con el artículo 34 parágrafo “G” debido a que el demandante manifiesta que el arrendatario constriño lo rezado en la cláusula sexta ORD. 2,4 del contrato celebrado 15 de septiembre de 2000, el cual textualmente reza: “A NO SUB-ARRENDAR PARCIAL O TOTALMENTE EL INMUEBLE ARRENDADO OBJETO DE ESTE CONTRATO”…Y “A NO CEDER NI TRASPASAR EL PRESENTE CONTRATO”, manifestando igualmente incumplimiento de dichos parámetros y que de la inspección realizada el 13 de octubre de 2003 la ciudadana GRYDIS M.C. se identifico como propietaria de la razón social que funciona en el local.

  8. - Promueve y reproduce con el mérito amplio y suficiente con fundamento en el literal “B” del articulo 34 de la ley en ejusdem, invoca la necesidad de que su hijo pueda ocupar dicho inmueble (Anexando partida de nacimiento y copia de cedula de identidad), para poder fomentar un centro de navegación y sustentarse sus estudios.

  9. - La parte demandante manifiesta en dicho escrito que ha demostrado que en inquilino del inmueble anteriormente citado violo flagrantemente los artículos anteriormente citados, además que no ha cancelado los canos de arrendamiento de dicho inmueble como acordaron las partes y los cuales son ley entre las partes.

    Este tribunal una vez analizadas las pruebas aportadas por la parte accionante realiza los siguientes pronunciamientos, una vez enumeradas por este tribunal los medios probatorios:

    Con relación a los puntos 1 y 2 de los medios probatorios mencionados por la parte demandante esta sentenciadora no las aprecia, ni las valora a favor de la parte promovente, en razón que no constituyen medio probatorio alguno, por haber sido promovidas de forma genérica y debido a la indeterminación de las mismas, dado a que la parte actora no manifiesta los hechos, argumentos o circunstancias objeto de la probanza, cuya valoración haría incurrir a la juzgadora en la violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por suplir omisiones de la parte demandante y sacar elementos de convicción fuera de los alegados y probados en autos. Siendo criterio reiterado y sostenido de éste Tribunal que sola enunciación de los méritos de autos “per se”, no constituyen prueba susceptible de estimación y apreciación, advirtiendo que conforme a la norma procesal, el Juez esta obligado a sentenciar, tomando en consideración todos los alegatos y las pruebas cursantes en los autos y efectuados en la oportunidad legal correspondientes. Y ASI SE DECIDE.

    En relación con el punto 3, este Tribunal observa que la parte actora omite nuevamente la necesidad y pertinencia de la prueba, y dicho punto es un hecho controvertido y rechazado por ampliamente por el demandado en su escrito de contestación de la demanda y a lo largo del proceso; es decir, el juzgador se encuentra aquí frente a la afirmación de una parte y a la negación de la otra, por tanto hay discusión y es necesario proporcionarle el medio o indicar la vía para resolver la discusión. Por tanto esta juzgadora no valora dicha prueba en virtud de lo antes expuesto y a tenor de lo establecido en los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil.

    Este Tribunal con relación al punto 4, observa que se admite el principio de la comunidad de la prueba, por no ser contrario a derecho, no siendo las pruebas aportadas ilícitas y contra el orden público, debiendo nuevamente acotar la parte promovente que lo invoca su necesidad y utilidad.

    Ahora bien, este Tribunal valora y aprecia el punto 5, relacionado con el contrato de arrendamiento, marcado con la letra “A”, en la presente causa, presentado por la parte actora, de fecha 15 de septiembre de 2000, por cuanto es útil, pertinente y necesario, en virtud de que no fue impugnado por la parte demandada en su debida oportunidad legal, y demuestra la relación arrendaticia entre los ciudadanos E.S.G. y P.E.R.C., objeto de la presente demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Este tribunal valora probatoriamente el punto 6 de los medios probatorios aportados por la parte actora, por cuanto se demuestra el pago por parte del accionado, por la cantidad de 100.274.079 bolívares, a su vez de no haber sido impugnado por la parte demandante, siendo así invocado como un medio probatorio suyo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil.

    Con relación a los puntos 7 y 9, este tribunal no los valora, en virtud de ser hechos controvertidos y rechazados ampliamente por los demandados en sus escritos de contestación de la demanda y a lo largo del proceso. Por tanto esta juzgadora no valora dicha prueba en virtud de lo antes expuesto y a tenor de lo establecido en los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil.

    Finalmente en relación con el punto 8, este Tribunal lo valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Pruebas de la parte demandada:

  10. - Invoca al merito favorable el expediente de consignación marcado “C” donde manifiesta el demandado consta la solvencia que como arrendatario tiene a través de las consignaciones hechas puntualmente del canon de arrendamiento fijado por la Oficina de Municipal de Inquilinato del Municipio Páez del Estado Portuguesa. Este tribunal lo valora probatoriamente, por cuanto se demuestra el pago por parte de la accionada por la cantidad de 100.274.079 bolívares, a su vez de no haber sido impugnado por la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil.

  11. - Invoca al merito favorable de autos consignado en este expediente marcado “F”, que es la certificación de la contadora Lic. YAMILETH VADILLO, donde se hace constar que su persona es quien lleva la administración del negocio por cuanto no puede figurar en dicho registro por ser distribuidor del mismo ramo. En relación a la presente prueba esta sentenciadora no la aprecia, ni le da valor probatorio a la misma, por cuanto dicha constancia, no tiene relación directa con el hecho controvertido. Y ASI SE DECIDE.

  12. - Invoca al mérito favorable de autos consignado en este expediente marcado “G” constancia expedida por la Distribuidora de Charcutería y Quesos Venezolanos DICHARVENCA, emitida por la ciudadana T.D.T., donde el demandado demuestra que es distribuidor independiente de la misma. En relación a la presente prueba esta sentenciadora no la aprecia, ni le da valor probatorio a la misma, por cuanto dicha constancia, no tiene relación directa con el hecho controvertido. Y ASI SE DECIDE.

    DOCUMENTALES:

  13. - Solicitudes de retiro que se encuentran agregadas a este expediente signado con la letra “C” con el objeto de demostrar que el arrendador E.S.G. esta al tanto de las consignaciones realizadas en tiempo útil y en donde él solicita la autorización para retirar dichas consignaciones desde los meses de agosto de 2003 a septiembre de 2004, demandando una supuesta insolvencia sin tomar en cuenta lo retirado por él en su condición de arrendador. Este tribunal, aprecia, valora y estima el presente medio probatorio por cuanto es útil, pertinente y necesario, en virtud de que no fue impugnado por la parte demandante en su debida oportunidad legal, y demuestra la relación arrendaticia entre los ciudadanos E.S.G. y P.E.R.C., objeto de la presente demanda, así como el conocimiento de la parte actora de las consignaciones hechas por el ciudadano P.E.R.C., ante el Tribunal Segundo del Municipio Páez de esta Circunscripción Judicial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

    TESTIMONIALES:

  14. - Testimoniales de los ciudadanos ELOYNA COROMOTO ROJAS, NORKIS M.C., D.M., J.M.H.P., OSVART MENDOZA, O.L.H., e ISVELY MORENO, para demostrar que el demandado, es el arrendatario, que ha estado siempre frente al negocio y ha cumplido con todas las condiciones y cláusulas del contrato de arrendamiento y que se constate que dicho local desde el inicio siempre ha funcionados firmas mercantiles de empresas familiares. Este Tribunal, aprecia y valora sólo los testimonios de los ciudadanos: E.C.R., NORKIS M.C., J.M. HERRERA, OSVART R.M.R., ISVELY C.M.P., por cuanto fueron presentados en su oportunidad legal por el demandado ciudadano P.E.R., CASTILLO y evacuados por este Tribunal, en virtud de que las ciudadanas O.L.H. y D.M., no comparecieron al acto, los cuales a las preguntas de los apoderados judiciales de las partes demandada y demandante contestaron:

    En relación con la declaración de la ciudadana: E.C.R., quién al ser interrogada respondió: A la tercera pregunta: que sí le consta que el ciudadano P.E.R.C., es el arrendatario del local n° 2, en la calle 26, entre avenidas 34 y 35, propiedad del ciudadano E.S.G.. A la cuarta: que sí tiene conocimiento, sabe y le consta que ese local desde el año 2000, ha funcionado la venta de queso y charcutería como una empresa familiar. A la quinta: que sí tiene conocimiento, sabe y le consta que el ciudadano P.E.R.C., siempre ha estado a cargo de ese negocio y a la sexta pregunta: que sí sabe y le consta que le ciudadano P.E.R., ha cumplido con las obligaciones como inquilino. A la tercera repregunta: que tiene entendido que la ciudadana GRIDYS MARINA Y P.R., son socios.

    En cuanto a la declaración de la ciudadana NORQUIS M.C.Q., quién al ser interrogada respondió: A la tercera pregunta: que sí le consta que el ciudadano P.E.R.C., es el arrendatario del local n° 2, en la calle 26, entre avenidas 34 y 35, propiedad del ciudadano E.S.G.. A la cuarta: que sí tiene conocimiento, sabe y le consta que ese local desde el año 95, ha funcionado la venta de queso y charcutería como una empresa familiar. A la quinta: que sí tiene conocimiento, sabe y le consta que el ciudadano P.E.R.C., siempre ha estado a cargo de ese negocio y a la sexta pregunta: que sí sabe y le consta que le ciudadano P.E.R., ha cumplido con las obligaciones como arrendatario. A la primera repregunta: que no sostiene una relación personal o de amistad con el ciudadano P.E.R.C.. A la segunda repregunta: que no le consta que sea su mamá la dueña. A la tercera repregunta: que le consta que el ciudadano P.E.R.C., ha cumplido con sus obligaciones, por el tiempo que lleva con el arrendador.

    En relación con la declaración del ciudadano J.M.H.P., quién al ser interrogado respondió: A la tercera pregunta: que sí le consta que el ciudadano P.E.R.C., es el arrendatario del local n° 2, en la calle 26, entre avenidas 34 y 35, propiedad del ciudadano E.S.G.. A la cuarta: que si tiene conocimiento, sabe y le consta que ese local, ha funcionado la venta de queso y charcutería como una empresa familiar. A la quinta: que sí tiene conocimiento, sabe y le consta que el ciudadano P.E.R.C., siempre ha estado a cargo de ese negocio y a la sexta pregunta: que sí sabe y le consta que le ciudadano P.E.R., ha cumplido con las obligaciones como inquilino. A la primera repregunta: que le toca decidir al Juez, el desalojo del inmueble. A la segunda: que nunca ha escuchado algo contrario al cumplimiento de las obligaciones propias del arrendatario. A la tercera repregunta: que tiene entendido que de una separación conyugal decidieron cambiar la firma. A la cuarta repregunta: que siempre veía a Paúl en su negocio, y algunas veces a la mamá o su hermano y a su padre también.

    En relación con la declaración del ciudadano: OSVART R.M.R., quién al ser interrogado respondió: A la tercera pregunta: que sí le consta que el ciudadano P.E.R.C., es el arrendatario del local n° 2, en la calle 26, entre avenidas 34 y 35, propiedad del ciudadano E.S.G.. A la cuarta: que sí tiene conocimiento, sabe y le consta que ese local, ha funcionado la venta de queso y charcutería como una empresa familiar. A la quinta: que sí tiene conocimiento, sabe y le consta que el ciudadano P.E.R.C., siempre ha estado a cargo de ese negocio y a la sexta pregunta: que sí sabe y le consta que le ciudadano P.E.R., ha cumplido con las obligaciones como inquilino porque de hecho le hemos prestado servicio en mejoras del inmueble, lo que da fe que representa un excelente arrendatario. A la séptima: que dichas mejoras representan la instalación de techo acústico en aluminio y anime. A la primera repregunta: que tiene un nexo de amistad con el ciudadano P.E.R.C., debido a los servicios prestados y mejoras del inmueble. A la segunda repregunta: que los servicios prestados fueron y siguen siendo bajo las órdenes del ciudadano P.R..

    En relación con la declaración de la ciudadana: ISVELY C.M.P., quién al ser interrogada respondió: A la tercera pregunta: que sí le consta que el ciudadano P.E.R.C., es el arrendatario del local n° 2, en la calle 26, entre avenidas 34 y 35, propiedad del ciudadano E.S.G.. A la cuarta: que sí tiene conocimiento, sabe y le consta que ese local, ha funcionado la venta de queso y charcutería como una empresa familiar. A la quinta: que sí tiene conocimiento, de lo dicho por ella, por cuanto es cliente de FRIGIRIFICO MARINA, ha visto las cosas que han pasado ahí. A la primera repregunta: que no tiene nexo familiar, ni de amistad con el ciudadano P.E.R.C.. A la tercera: que no vino al tribunal a solicitud de GRIDYS CASTILLO. A la quinta: que no sabe si el ciudadano P.R., ha ejercido como encargado de la quesera, donde funciona el fondo de comercio FRIGORIFICO MARINA, la cual es propietaria la señora GRIDYS M.C..

    Con respecto a los testimonios de los referidos ciudadanos quienes contestaron afirmativamente a los particulares de sus interrogatorios, quienes no entraron en contradicciones, siendo contestes en sus declaraciones, donde deponen que el ciudadano P.E.R.C., es quién se encuentra al mando del negocio, a mejorado el mismo, cumple con sus obligaciones como arrendatario, en consecuencia este tribunal considera relevante su testimonio, conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

    En relación a la Inspección Judicial del local donde funciona Frigorífico la Marina, inspección esta promovida como medio de prueba, por la parte accionada y practicada por este tribunal en fecha 16 de diciembre de 2004, esta sentenciadora, por cuanto se trata de un medio probatorio idóneo conforme a los principios procesales, del contenido y de los resultados de la evacuación se infieren elementos favorables a la parte promovente para demostrar los alegatos invocados en el escrito de contestación de la demanda, toda vez que este Tribunal observó: “las condiciones físicas externas e internas del local comercial inspeccionado muy buenas, observándose totalmente limpia y ordenadas... el techo se puede observar en perfecto estado, no se observan laminas de acerolit levantadas, ni amarradas con alambres, así como tampoco se observaron filtraciones y que en la parte de afuera del local comercial se encuentra la denominación FRIGORIFICO MARINA”. En consecuencia se aprecia y se le da pleno valor a dicha prueba, de conformidad con lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

    Por su parte la ciudadana GRYDIS M.C. consigno escrito de pruebas promoviendo los testimonios de los ciudadanos ELOYNA COROMOTO ROJAS, NORKIS M.C., D.M., J.M.H.P., OSVART MENDOZA, O.L.H., ISVELY MORENO, a los fines de demostrar que mi hijo P.E.R.C. ha sido siempre el arrendatario, que ha estado siempre frente al negocio que se encuentra ubicado en: La Calle 26 con avenidas 34 y 25 de Acarigua, Estado Portuguesa, y por tal razón manifiesta la misma en su escrito nunca haber figurado como sub-arrendataria y que siempre ha cumplido con todas y cada de las cláusulas y condiciones establecidas en el contrato de arrendamiento suscrito por su hijo y E.S.G., que siempre a funcionado firmas mercantiles como Quesera y Charcutería J.J.R.C.A y Frigorífico Marina y que las mismas son empresas familiares. Este tribunal sólo valora los testimonios de los ciudadanos: ELOYNA COROMOTO ROJAS, NORKIS M.C., J.M.H.P., OSVART MENDOZA, e ISVELY MORENO, por cuanto fueron evacuados sus testimonios en este tribunal por las partes del presente proceso, con preguntas y repreguntas, en tal sentido, la declaración de:

    NORQUIS M.C., quién al ser interrogada respondió: A la segunda pregunta: que sí, le consta que la ciudadana GRIDYS M.C., es la madre del ciudadano P.E.R.C.. A la tercera: que el ciudadano P.R., es el arrendatario del local donde funciona FRIGORIFICO MARINA. A la segunda repregunta: que sí le consta que la ciudadana GRIDYS M.C. es la madre del ciudadano P.E.R.C., porque lleva conociéndolos el mismo tiempo. A la tercera repregunta: que no vino al tribunal a solicitud de GRIDYS CASTILLO. A la cuarta repregunta: que no tiene amistad, ni nexo con los ciudadanos GRIDYS M.C. Y P.R., porque es sólo cliente y trabajó en el negocio del frente seis años.

    En relación con la declaración de la ciudadana: E.C.R., quién al ser interrogada respondió: A la segunda pregunta: que sí, le consta que la ciudadana GRIDYS M.C., es la madre del ciudadano P.E.R.C.. A la tercera: que no sabe si el ciudadano P.R., es el arrendatario del local donde funciona FRIGORIFICO MARINA. A la segunda repregunta: que sí le consta que la ciudadana GRIDYS M.C. es la madre del ciudadano P.E.R.C., porque los conoce.

    En relación con la declaración del ciudadano: J.M.H.P., quién al ser interrogado respondió: A la segunda pregunta: que sí, le consta que la ciudadana GRIDYS M.C., es la madre del ciudadano P.E.R.C.. A la tercera: que el ciudadano P.R., es el arrendatario del local donde funciona FRIGORIFICO MARINA. A la primera repregunta: que sí le consta que PAUL es el arrendatario.

    En relación con la declaración del ciudadano: OSVART R.M.R., quién al ser interrogada respondió: A la segunda pregunta: que ciertamente, le consta que bajo la tutela del ciudadano P.E.R.C., es que prestamos servicio.

    En relación con la declaración de la ciudadana: ISVELY C.M.P., quién al ser interrogada respondió: A la segunda pregunta: que sí, le consta que la ciudadana GRIDYS M.C., es la madre del ciudadano P.E.R.C.. A la tercera: que el ciudadano P.R., es el arrendatario del local donde funciona FRIGORIFICO MARINA. A la primera repregunta: que no tiene nexos familiares con los ciudadanos GRIDYS M.C. Y P.R.. A la segunda repregunta: que no sabe nada con relación a quién ejerce el arrendamiento del local donde funciona FRIGORIFICO MARINA.

    Con respecto a los testimonios de los referidos ciudadanos quienes contestaron afirmativamente a los particulares de sus interrogatorios, quienes no entraron en contradicciones, siendo contestes en sus declaraciones, donde deponen que la ciudadana GRIDYS M.C., es la madre del ciudadano P.E.R.C., además de que mismo es un negocio familiar, en consecuencia este tribunal considera relevante su testimonio, conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

    V

    MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    De conformidad con el Ordinal Cuatro del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Juzgadora a establecer los motivos de hecho y de derecho que fundamentaran su decisión a cuyo efecto observa lo siguiente:

    Analizadas como han sido las pruebas aportadas esta Juzgadora observa que el objeto de la demanda es el Desalojo del inmueble, ubicado en la 26, entre las avenidas 34 y 35 de la Ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, donde funciona FRIGORIFICO MARINA, fundamentándose en el contenido de los artículos 1592, 1160, 1270, 1133, 1139, 1141, 1159, 1160, 1166, y 1167 todos del Código Civil venezolano. Así como los artículos 33, 34 y 40 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, específicamente en las causales previstas en los literales “a”,”b”,”e” y “g” del artículo 34 de la prenombrada ley, en tal sentido:

    Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción de fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas...b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo...e) Que el arrendatario hay ocasionado al inmueble deterioros mayores a los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador....g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.

    En tal sentido este tribunal de acuerdo a cada una de las causales invocadas por la parte accionante debe señalar: Con relación al literal “a” del artículo 34 de la ley en comento, este tribunal observa que si bien es cierto que el demandante alega tal causal a los fines de desalojar del local comercial FRIGORIFICO MARINA, al arrendatario ciudadano P.R.C., por cuanto de lo dicho por él en el libelo de demanda se desprende que a partir de la fecha 02 de septiembre del año 2003, el arrendatario no ha hecho pago de los cánones de arrendamientos, de la forma en la que se obligo, de acuerdo al contrato valorado por esta juzgadora y sólo ha pagado la cantidad de 100.274.079 bolívares y no la cantidad de 266.092 bolívares que le fuere notificada, en razón de ello invoca dicha causal. En tal sentido no es menos cierto que el demandado P.E.R., rechaza, niega y contradice lo dicho por la parte actora, y esgrime sus alegatos, así como los medios de prueba, este tribunal considera que para efectuar el desalojo por esta causal, debemos encontrarnos bajo la figura de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado o de forma verbal, siendo que esta relación arrendaticia nace mediante contrato de fecha 01/08/2000, donde claramente en su cláusula quinta, establece:

    … el plazo de duración del presente contrato es de cinco (05) años, contados a partir del 01 de agosto de 2000 al 31 de Diciembre de 2005...

    .

    Siendo así, estamos en presencia de un contrato de tiempo determinado, que se encuentra vigente hasta el 31 de diciembre de 2005, fecha en que concluye como tal. Ahora bien, el demandado en su escrito de contestación admite y así queda en actas procesales que se efectúo un convenio entre las partes en fecha 10/01/2003, donde se acuerda a cancelar el canon de arrendamiento por la cantidad de 250 mil bolívares mensuales convenio este presentado como anexo “E” por la parte accionante y realizado entre las partes en el presente caso ante la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa. Posteriormente en fecha 12/04/2004, el demandante solicita al Tribunal antes de efectuar la demanda, notifique al ciudadano P.E.R.C., de que el monto de arrendamiento será de 266.092.085 bolívares, monto que no es aceptado en la presente causa por el accionado, por cuanto manifiesta él mismo que ya se había efectuado por ambos una solicitud ante la oficina de regulación de alquileres de este mismo Municipio, en fechas 07/11/2002 y 18/11/2002, por parte de los ciudadanos P.R. Y E.S.G., respectivamente, y por lo manifestado por el demandado de autos, en virtud de la situación económica que atravesaba el país, hecho éste que no fue rechazado por el demandante de autos, se concluyó con realizar convenio en la prenombrada fecha 10/01/2003, con un canon de arrendamiento de 250.000 bolívares, el cual fue cancelado por el demandado hasta el mes de julio del año 2003, tal y como se evidencia del recibo de pago, marcado anexo “B”, presentado por el demandante. Observa igualmente este tribunal que es hasta la fecha 06/03/2003, que la oficina Municipal de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Páez, publica Resolución n° 08-2003, donde regula el alquiler del local comercial FRIGORIFICO MARINA, por la cantidad de 100.274.079 bolívares, dándose por notificados efectivamente los ciudadanos ELY GALINDEZ Y P.R., en fechas 15/07/2003 y 10/07/2003, respectivamente, en tal sentido el ciudadano P.R., manifiesta en su escrito de contestación de demanda que el ciudadano E.R., no aceptó el apago, motivo por el cual él mismo consigna el pago ante la autoridad Municipal, específicamente, el Tribunal Segundo del Municipio Páez de esta misma Circunscripción Judicial, haciendo efectivos los pagos por la cantidad regulada; es decir, 100.274.079 bolívares, consignando así los meses de agosto de 2003 a Octubre de 2004, situación esta conocida por el demandante ciudadano E.S.G., por cuanto se desprende de las actas procesales que el Juzgado Segundo del Municipio Páez notificó al mismo en reiteradas oportunidades y el mismo solicitó al prenombrado juzgado autorización para retirar los fondos de dichas consignaciones, tal y como se evidencia del folio 179 de la primera pieza de la presente causa.

    Este tribunal vistas las anteriores observaciones declara SIN LUGAR la solicitud de desalojo por la causal del literal “A” del artículo 34 de la Ley de Alquiles, por no estar dados los elementos para la misma, en virtud de que el demandante no ha dejado de percibir pago alguno por el uso y disfrute de su inmueble, en tal sentido el articulo 13 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios contempla la obligación del arrendatario de cancelar los cánones de arrendamiento, es decir el alquiler legalmente fijado señalando:

    el arrendatario o subarrendatario no esta obligado a pagar alquileres superiores a los legalmente fijados...

    A criterio de quien aquí decide los alquileres legalmente fijados se refieren tanto a los establecidos por los órganos administrativos correspondientes en inmuebles sujetos a regulación, como los establecidos por las partes al celebrar el contrato de arrendamiento, en inmuebles exentos de regulación, y en virtud de que el inmueble en referencia es un local comercial destinado a tales fines de acuerdo al contenido del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes es por lo que fue objeto de regulación por el órgano correspondiente para fijar el canon de arrendamiento, tal es el caso de la Alcaldía del Municipio Páez, más aún, cuando la misma fue solicitada por las partes como quedo acreditado en las actas procesales específicamente la de los folios 67 y 76 de la primera pieza de la presente causa. Asimismo, observa este tribunal que el acto administrativo realizado por la Alcaldía del Municipio Páez, Oficina Municipal de Inquilinato en fecha 06 de marzo de 2003 se encuentra firme por cuanto no se interpuso recurso alguno por parte, en este caso del demandante, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, el cual establece:

    Los interesados podrán interponer recurso de nulidad contra las decisiones administrativas emanadas del organismo regulador, por ante la jurisdicción contencioso administrativa dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la ultima de las notificaciones de la decisión respectiva, efectuada a las partes

    .

    Todo lo anteriormente expuesto de conformidad con lo establecido en los artículos 13, 51 y 77 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios Vigente.

    Ahora bien, señala la parte actora que basa igualmente su solicitud de desalojo en el contenido del literal “B” del articulo 34 de la prenombrada ley, en este sentido trae este tribunal a colación el comentario sostenido por G.G.Q., en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Volumen 1, paginas 217 al 219:

    …esta causal de desalojo tiene su fundamento en la necesidad de ocupación del inmueble dado en arrendamiento de acuerdo con tres clases de necesitados: el propietario, alguno de los parientes consanguíneos o el hijo adoptivo. En este sentido, para la procedencia del desalojo, el beneficio del sujeto necesitado debe probarse: en primer lugar la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o escrito), pues de no ser así sino a plazo fijo, el desalojo es improcedente pues priva la necesidad de cumplimiento del contrato durante el tiempo prefijado y solo podrá ponérsele termino por motivos diferentes con fundamento en el incumplimiento, y no en la necesidad de ocupación; y si el vinculo jurídico entre el propietario y el ocupante del inmueble no es arrendaticio sino de otra naturaleza, o simplemente no existe ninguno entre los mismos, tampoco procederá tal acción, sino otro de acuerdo con las circunstancias que han dado lugar u origen a la ocupación del inmueble de que se trata. La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal no tendría esa legitimidad necesaria para que solo así pueda comprobar la necesidad que pudiera caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño o del pariente consanguíneo o del hijo adoptivo. Asimismo, la necesidad del propietario para ocupar el inmueble, SIN CUYA PRUEBA TAMPOCO PROCEDERA LA MENCIONADA ACCION, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual. La necesidad de ocupación tanto del propietario como de otro pariente, viene dada por una especial circunstancia que obliga de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que no actuar así causaría un perjuicio al necesitado, no solo en el orden económico sino social o familiar. Se trata de hechos o circunstancias que en determinado momento se traducen por justo motivo que se demuestra el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular. No solo la persona natural que aparezca como propietario, sino el pariente consanguíneo en comento, o el hijo adoptivo, sino la persona jurídica dueña del inmueble, pues como ha admitido la Corte Primera en lo Contencioso administrativo en decisión de fecha 22 de octubre de 1991, la necesidad del propietario de ocupar el inmueble se materializa cuando el mismo demuestre que dicha necesidad de ocupación esta en relación con el uso que haría a través de una sociedad mercantil en la cual el propietario y el cónyuge son los únicos accionistas…

    A criterio de esta Juzgadora deben probarse tres elementos que son concurrentes para que opere el desalojo por dicha causal: a) la existencia de una relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o escrito), la cual quedo claramente establecida por quien aquí decide que dicha relación es a tiempo determinado, b) la propiedad del solicitante del desalojo la cual quedo demostrada por parte del demandante, mediante documento que corre inserto a los folios 81 y 82 de la primera pieza de la presente causa y c) la necesidad que tiene de ocupar el inmueble cuyo desalojo se solicita, la cual a criterio de este Juzgado no se acredita suficientemente en autos porque si bien es cierto que el demandante manifiesta que su hijo GALINDEZ M.E.S., quiere establecer en dicho local un CYBER CAFÉ para mantener sus estudios, solo consigna ante este tribunal fotocopia de la cédula y partida de nacimiento de su hijo, no manifestando ni probando ante este Juzgado lo imperioso de su necesidad, con respectivas constancias de estudios del mismo, proyecto de tal empresa, el haber comprado equipos o factura de los mismos que demuestren la necesidad de ocupar dicho inmueble. Y ASI SE DECIDE.

    Con relación al literal “E” del articulo 34 de la Ley de Alquileres, donde el demandante ampara su petición, este Tribunal observa que existe una inspección judicial realizada en fecha 22 de octubre de 2003 por el Tribunal Segundo del Municipio Páez de esta Circunscripción Judicial, solicitada por la parte actora donde se dejo constancia de situaciones como: agrietamientos verticales de columnas, láminas de acerolit totalmente levantadas, listones de madera amarrados con alambre liso, madera apoyada sobre restos de bloques de concreto las cuales pueden generar filtraciones de agua, entre otras situaciones en la cual se deja expresa constancia, igualmente observa esta Juzgadora que en el escrito de contestación de la demanda el ciudadano P.R., señala cosa que no fue objetada por la parte accionante, que dichos daños fueron causados por el arrendatario del inmueble colindante y que las fotos tomadas en la prenombrada inspección, fueron tomadas en toda la extensión del local y allí, funcionan varios locales, además manifiesta el demandado haberlas reparado, para evitar filtraciones. Asimismo este tribunal observa que existe buena fe por parte de la accionada, en virtud de que en inspección efectuada por este Juzgado Primero del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, promovida por la parte demandada y realizada en fecha 16 de diciembre de 2004, donde se pudo constatar, que las instalaciones se encuentran en buen estado, dando cumplimiento a las condiciones del contrato. Igualmente el dicho de los testigos E.C.R., NORKIS M.C., J.M. HERRERA, OSVART R.M.R., ISVELY C.M.P., ante este Tribunal Primero del Municipio Páez de esta misma Circunscripción judicial amparan el dicho del demando, que siendo contestes a las preguntas manifestaron su comodidad como clientes en las instalaciones. Y ASI SE DECIDE.

    Finalmente observa esta sentenciadora, que en relación con el literal “G” de la Ley en comento, este tribunal considera que no nos encontramos frente a la figura del subarrendamiento, por cuanto con los testimonios de los ciudadanos E.C.R., NORKIS M.C., J.M. HERRERA, OSVART R.M.R., ISVELY C.M.P., se dejó claro que la ciudadana GRIDYS M.C., es la progenitora del ciudadano P.E.R.C., y que el FRIGORIFICO LA MARINA, funciona como una empresa familiar, como se desprende de los autos, y anexos signados con las letras “D” y “E”, documentos que no fueron impugnados por la parte actora. Ahora bien, por todos los razonamientos de hecho y de derecho considera esta sentenciadora que la parte accionada cumple con el contenido de los artículos 1592, 1160, 1270, 1133, 1139, 1141, 1159, 1141, 1159, 1160, 1166, 1167 del Código Civil venezolano. Y ASI SE DECIDE.

    VI

    DECISION

    Por fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda por Desalojo de Inmueble, intentado por el ciudadano E.S.G., a través de su apoderado judicial Abg. J.G.O., en su carácter de propietario (arrendador) del inmueble: local comercial, situado en el calle 26, con avenidas 34 y 35 de la Ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, identificado en los autos en contra del ciudadano P.E.R.C. Y GRIDYS M.C., plenamente identificados en autos, tal como quedo expresado en la motiva de esta sentencia.

    Se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, Regístrese y Déjese las copias correspondientes.

    Dada, Sellada, Firmada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los doce (12) días del mes de enero de dos mil cinco. Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.

    La Jueza Suplente Especial,

    Abg. Joycemar G.A..

    La Secretaria Acc,

    T.S.U. Y.M.B.L.

    En la misma fecha, siendo las 09.30 A.M. se publicó. Conste.

    La Secretaria Acc.

    T.S.U. Y.M.B.L.

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