Decisión nº 49 de Juzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de Zulia, de 2 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2004
EmisorJuzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar
PonenteJosé Manuel Colmenares
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y F.J.P.

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXP: 1777.-

CAUSA: RECLAMACION ALIMENTARIA

PARTES: Demandante: E.E.I.M.

Apoderada Judicial: C.E.C.

DE GONZALEZ

A favor de la niña: E.J.C.

INCIARTE

Demandado: V.S.C.

Apoderado Judicial: D.A.R..

PARTE NARRATIVA

Consta de las actas que la ciudadana E.E.I.M., venezolana, mayor de edad, soltera, Secretaria, titular de la cédula de identidad N° 7.776.311, domiciliada en el Municipio Colón del Estado Zulia, asistida de la abogada C.E.C. de González, titular de la cédula de identidad N° 4.332.359, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.344, intentó demanda de RECLAMACION ALIMENTARIA en contra del ciudadano V.S.C.O., venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 7.640.548, domiciliado en el Municipio Colón del Estado Zulia, manifestando que de la unión concubinaria que mantuvo con el mencionado ciudadano procrearon una hija que lleva por nombre E.J.C.I., de 12 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.261.365, que desde hace algún tiempo el mencionado ciudadano empezó a cambiar mostrándose indiferente con su persona y la de su hija hasta el punto que hace un año abandonó el hogar y desde esa fecha no cumple con las obligaciones de padre que tiene con su hija, dejando de suministrar alimentos, vestidos, educación y asistencia médica; incumpliendo de esta forma lo establecido en el Articulo 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual haciendo uso de los Artículos 5, 30 366,374 y 377 ejusdem, demanda al ciudadano V.S.C.O. por pensiones de alimento.

El anterior escrito se le dio el curso de Ley, mediante auto de fecha 02 de Septiembre del 2003, ordenando en la pieza principal la citación del demandado, la notificación del Fiscal del Ministerio Público y en la Pieza de Medidas el decreto de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada.

En fecha tres (03) de Septiembre del año 2003, la demandante ciudadana E.E.I.M., confiere Poder Apud-Acta a la abogado en ejercicio C.E.C. de González, el cual se encuentra inserto al folio ocho (8) del expediente

En fecha cinco (5) de Septiembre de 2003, el Alguacil de este Despacho consignó boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público, donde se dio por notificado en esa misma fecha.

En fecha doce (12) de Septiembre del 2003, se dio por citado el ciudadano V.S.C.O., tal como se evidencia de boleta inserta al folio diez (10) de este expediente y mediante escrito presentado

Citado legalmente el demandado según consta de boleta inserta al folio catorce (14) del expediente, mediante escrito presentado en fecha 17 de Septiembre del 2003, el ciudadano V.S.C.O., asistido por la abogada C.B.B., dio contestación a la demanda mediante el cual negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los argumentos expuestos por la demandante del incumplimiento de sus obligaciones para con su hija, por que desde el momento en que él se fue del hogar, ha velado por todos y cada uno de los gastos que allí se generan; niega el dicho de la demandante en relación a no cubrir los aspectos de vivienda, por que ella tiene 12 años aproximadamente viviendo en el inmueble donde solicitó prohibición de enajenar y gravar; niega, rechaza y contradice que haya incumplido con su obligación en la salud, puesto que le asignó a su hija un crédito en la Farmacia S.T., donde el ciudadano A.D. les proporcionaba los medicamentos, no solamente a sufija, sino también a la misma demandante, y las consultas médicas las cancelaba él; igualmente manifiesta que siempre ha velado por la educación de su hija, ya que le ha costeado sus estudios en un Colegio Privado; niega, rechaza y contradice la pretensión de la demandante en que se le fije una pensión de Bs. 500.000,oo, en virtud de que él cancela los gastos de luz, agua, televisión por cable, alimentación, educación, enfermedad; asimismo manifestó que en la actualidad comparte otro hogar con la ciudadana J.T.S.Q., en la cual tiene un hijo de meses, y tiene otro hijo de ocho años con la ciudadana Coromoto Soto, por lo que es imposible que teniendo otros hijos cumpla únicamente con la hija de la demandante tal como ella lo pretende.

En fecha veintidós (22) de Septiembre del año 2003, el demandante ciudadano V.S.C.O., confiere Poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio D.A.R., C.B.B., Rosiris Manjares Chourio y Marka M.A., el cual se encuentra inserto al folio quince (15) del expediente.

Abierto el juicio a pruebas, ambas partes promovieron pruebas en la presente causa, siendo admitidas por este Tribunal.

Por auto de fecha trece de Enero del 2004, el Tribunal dijo “Visto” para sentenciar de conformidad con el Articulo 520 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y por auto de fecha tres (3) de Octubre de 2003, difirió el pronunciamiento de la sentencia, por un lapso de veinticinco (25) días continuos.

Con estos antecedentes, este Organo Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas.

PRUEBAS DE LA ACTORA

Corre al folio tres (3) de este expediente, copia certificada del Acta de Nacimiento de la niña E.J.C.I., la cual poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el Artículo 457 del Código Civil en concordancia con los Artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dichos instrumentos se evidencia en primer lugar el vínculo de filiación existente entre la ciudadana E.E.I.M. con la niña antes mencionada, quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimado activo para intentar la presente demanda en representación de su hija, conforme a lo pautado en el Articulo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En segundo lugar, el vínculo filial de la niña de autos con el demandado y en consecuencia la obligación alimentaria que corresponde a ambos padres con respecto a sus hijos, cubriéndose con ello extremos exigidos en el Artículo 366 ejusdem.

En tiempo hábil fueron promovidas las testimoniales de los ciudadanos M.A.F., M.C.A. Y E.P.L., quedando desierta la declaración de la última de las nombradas. Con respecto a la testimonial rendida por la ciudadana M.C.A.d.I., este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 480 del Código de Procedimiento Civil la declara inhábil, por encontrarse incursa en la causal establecida en dicha norma, es decir, el de segundo grado de afinidad con la demandante. La ciudadana M.A.F., manifestó en su declaración conocer a la demandante y su menor hija, que el ciudadano V.S.C. no cumplía con su obligación, que era la ciudadana E.I., quien sufragaba todos los gastos de la niña, declaración esta que el Tribunal no aprecia por considerar que la declaración de un solo testigo no hace prueba alguna.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

El demandado en su escrito de contestación alegó la carga de otro hogar constituido con la ciudadana J.T.S., quien es su concubina, con la cual tiene un hijo de meses. Con respecto a la carga que manifiesta el demandado que tiene con su concubina, si bien es cierto que en el concubinato como forma de unión estable de hecho, existe la reciprocidad en la prestación de alimentos, esta debe ser demostrada por el accionado, y de las actas procesales no se evidencia que el mismo haya cumplido con esa obligación. En cuanto a la manifestación hecha por el demandado, con respecto al hijo de meses que tiene con la ciudadana J.T.S., este Juzgador observa que no consta en las actas procesales ningún medio que demuestre la existencia de dicho niño. Por los fundamentos antes expuestos este Juzgador no toma en cuenta dichas cargas y así se decide.

En cuanto a la carga alegada por el demandado, referente al hijo que tiene con la ciudadana COROMOTO SOTO, al folio 213 del expediente, corre inserta Copia certificada del Acta de Nacimiento del n.V.H.C.S., a este respecto este Juzgador observa que si bien es cierto, que las actas de nacimiento, por sí mismas, no constituyen elemento eficaz para demostrar que el obligado alimentario satisface las necesidades de esas personas, no debe producirse que, tratándose de otros hijos del obligado, ellos dejen de pesar como cargas familiares. Independientemente que el ciudadano V.S.C.O., atienda o no los gastos a que está obligado como efecto de la filiación, no puede cercenársele el deber de cumplirlos, y a esos hijos, el derecho a recibir alimentos de su progenitor y así se decide.

El demandado en su primer escrito promovió la testimonial jurada de los ciudadanos A.D., SEGUNDO R.Z.M., C.C., M.C., AMILCAR BARBOZA Y N.R.C., testigos estos que fueron declarados desiertos, por no haber sido presentados en la oportunidad fijada por el Tribunal.

En su segundo escrito de pruebas promovió de conformidad con el Artículo 419 del Código de Procedimiento Civil, las pruebas contenidas en los particulares primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo, insertos a los folios del 31 al 212 y 214, documentos privados emanados de terceros, los cuales no fueron ratificados en juicio por sus firmantes a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal observa igualmente que las pruebas aportadas por la parte reclamada no presentan la necesaria relación de causa o efecto entre ellas y el cumplimiento de la obligación alimentaria, por lo cual este Juzgador las desestima por resultar impertinente conforme a la Doctrina del Tribunal Supremo de Justicia. Además las planillas de liquidación del impuesto al valor agregado presentadas al Seniat, no son demostrativas de la capacidad económica del obligado a suministrar alimentos, simplemente reflejan el cruce entre créditos y debitos fiscales.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas por la parte demandante y demandada, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

La obligación alimentaria es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaria incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los Artículo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 ejusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el incumplimiento de la obligación alimentaria amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

Ahora bien, en el caso de autos no habiendo demostrado el demandado de autos el cumplimiento regular continuo que requiere la obligación alimentaria, a favor de su hija E.J.C.I., este Juzgador considera que la presente acción de Reclamación Alimentaria ha prosperado en Derecho. ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal del Municipio Colón y F.J.p. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y a fin de garantizar el interés superior de los niños de autos contemplado en el Artículo 8 de la citada Ley Orgánica, declara:

  1. CON LUGAR la demanda de Reclamación de Pensión Alimentaria, intentada por la ciudadana E.E.I.M. en contra del ciudadano V.S.C.O., a favor de la niña E.J.C.I., ya identificados. Ahora bien, para establecer el monto de la pensión alimentaria este Juez atendiendo a lo expresado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual a la letra dice:” Todos los niños y adolescentes tienen derecho a disfrutar del nivel más alto posible de salud física y mental. Asimismo, tienen derecho a servicios de salud de carácter gratuito y de la más alta calidad, especialmente para la prevención, tratamiento y rehabilitación de las afecciones a su salud”, fija como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente a uno y tres cuartos de salario mínimo (1 ¾), es decir, que la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano V.S.C.O. es de CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 432.432,oo) mensuales; en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO CUATRO BOLÍVARES (Bs. 247.104,oo) mensuales. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaria...- En el mes de Septiembre para los gastos de útiles y aquellos propios del inicio del año escolar, se fija la cantidad adicional equivalente a uno y medio de salario mínimo (1 ½), que asciende a la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 370.656,oo).-Igualmente a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año, se fija la cantidad adicional equivalente a dos (2) salarios mínimo, el cual asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHO BOLIVARES (Bs. 494.208,oo).- A fin de garantizar las pensiones futuras a favor de la niña de autos, se fija la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades de uno y tres cuartos de salarios mínimo (1 ¾) todo lo cual asciende a la cantidad de QUINCE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 15.567.552,oo), para lo cual se decreta Medida de Embargo Ejecutivo sobre un inmueble ubicado en jurisdicción de la Parroquia San C.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, constituido por un área de terreno conformado por 166,25 M2, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colón, Sucre, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., en fecha 28 de Noviembre de 1.994, bajo el N° 7, del Protocolo Primero, Tomo Sexto, Cuarto Trimestre. MODIFICADAS las medidas preventivas de embargo decretada por este Tribunal del Municipio Colón y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Observa este Sentenciador para concluir, que esta Sentencia tiene efectos de cosa Juzgada formal más no material por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello insta al deudor alimentario a estar pendiente de la necesidad de su hija, para mejorar la pensión fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo. Queda modificada la Medida Preventiva decretada por este Tribunal en auto de fecha dos de septiembre del 2003.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Colón y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los dos días del mes de M.d.D.M.C.. 193° Años de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez,

Abog: J.M.C.

La Secretaria,

Y.G.,

En la misma fecha, siendo la una de la tarde, previo anuncio de Ley a las puestas del Despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 49.

La Secretaria,

Y.G.,

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