Decisión nº 10447DEFINITIVA de Tercero De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry de Aragua, de 15 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2011
EmisorTercero De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry
PonenteMary Fernández
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

PARTE DEMANDANTE: F.C.M., abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 42.421, en su carácter de ENDOSATARIA EN PROCURACIÓN DE COBRO, del Ciudadano E.J.M.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.015.014 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: D.D.V.C.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-14.071.542, con domicilio en Urbanización Los Bucares, Casa Nº 01, La Morita 1, Municipio S.M. delE.A..

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ORGLEN J.A.S., abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 120.007, y de este domicilio

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN)

EXP. No. 10.447-10.

SENTENCIA DEFINITIVA.

Se dio inicio al presente juicio por libelo de demanda presentado por la parte demandante admitido en fecha 31 de Mayo 2010.

En fecha 19 de Enero 2011 son agregadas resultas provenientes del Tribunal del Municipio S.M. delE.A., donde fue debidamente intimada la parte demandada.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Alega la Parte Actora en su libelo de demanda que presenta Letra de Cambio emitida en fecha 17 de Febrero del 2009, con fecha de vencimiento 15 de Mayo de 2009, por un valor entendido por un monto de TREINTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 34.000,00) librada para ser pagada sin aviso y protesto a la orden de E.J.M.Z., aceptada por la deudora D.D.V.C.C.. Que la letra de cambio a la orden del ciudadano E.J.M.Z., beneficiario del pago adeudado, fue endosado a nombre de la ciudadana F.C.M.. Que una vez vencido el plazo establecido en el instrumento cambiario, se realizaron en innumerables ocasiones gestiones pertinentes al cobro de la acreencia y pese a todas las diligencias efectuadas no se consiguió pago alguno. Que en virtud de estas razones en por lo que procede a demandar por el Procedimiento por Intimación, de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que la intimada convenga en cancelar o formule oposición sobre las cantidades siguientes: PRIMERO: La cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 34.000,00) por concepto del monto total de la letra de cambio. SEGUNDO: La suma de QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 544,00) por concepto del derecho de comisión, calculado en base a un sexto por ciento (1/6 %) del monto adeudado y no pagado de la letra de cambio. TERCERO: La suma de UN MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.700,00) por concepto de los intereses causados desde la fecha de vencimiento de la letra calculado a un 5% anual de acuerdo al artículo 456 de Código de Comercio. CUARTO: La cantidad que pueda representar el ajuste en el valor de la moneda, por concepto de ajuste o indexacion. QUINTO: La suma de NUEVE MIL SESENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 9.061,00) por concepto de las costas del procedimiento calculado en un 25% según lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PERTE DEMANDADA:

La parte demandada presenta un escrito donde expone que acepta y admite que firmo una letra de cambio a favor del demandante por la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 34.000,00). Que niega, rechaza y contradice todos los hechos como el fundamento de derecho alegados en el libelo de demanda en cuanto a que la demandada no mantiene una deuda, que el dinero que se pretende este aun en situación de deuda, que en ningún momento fue notificada de las intenciones del demandante de cobrar el monto cancelado, que en su oportunidad probara que esa letra de cambio ya fue cancelada.

PARA DECIDIR SE OBSERVA:

El presente caso se tramitó a través del procedimiento pautado en el artículo 640 del código de Procedimiento Civil, por lo que se observa que:

En fecha 19 de Enero de 2011, es agregada las resultas de la comisión proveniente del Tribunal del Municipio S.M., con el recibo de intimación personal firmado por la Ciudadana D.D.V.C.C., antes identificada, parte intimada en el presente juicio, firmando el recibo correspondiente a la intimación ordenada. Por lo que en consecuencia a partir del día siguiente del 20 de Enero de 2011, exclusive, comenzó a transcurrir el lapso concedido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:

El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada

.

En la Doctrina encontramos la reconocida opinión del tratadista S.S. enseña que “el procedimiento lleva consigo la emanación de una orden (decreto) del Juez en virtud del recurso del acreedor de pagar una suma dentro de un término establecido (o una determinada cantidad de cosas fungibles, o una cosa mueble determinada). Dentro del mismo tiempo, el deudor puede proponer oposición. Si no la propone, el decreto adquiere el valor de una sentencia pasada en cosa juzgada”. (Manual de Derecho Procesal Civil, Volumen II, Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, 1971).

De igual modo, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo V, año 1998, señala:

“El carácter típico de esta categoría de procesos consiste en que en ellos la finalidad de llegar con celeridad a la creación de título ejecutivo se alcanza “desplazando la iniciativa del contradictorio del actor al demandado”. La prueba escrita de la obligación justifica que no sea necesaria sino meramente contingente –y a iniciativa del demandado- la fase de conocimiento, en razón de que el interés procesal versa más sobre la satisfacción del derecho subjetivo que sobre su reconocimiento o declaración judicial. Si el intimado no formula oposición, la finalidad de simplificación, habrá fracasado. La intimación al pago no contiene una in ius vocatio; no se llama al reo para que acuda a contestar una demanda, sino a pagar. Solo tiene el valor de una provocación a la contraparte para que ejerza la oposición, la no-oposición hace precluir automáticamente toda posibilidad de disputa ulterior, produciéndose el “pase en cosa juzgada” del decreto de intimación que tiene por causa motiva el documento exhibido...”.

De una revision exhaustiva de las actas del presente caso, esta Juzgadora `puede observar que el lapso, para que la intimada pagara o hiciera oposición a las cantidades descritas en el decreto intimatorio, finalizo el 08 de Febrero 2011 (inclusive), constatándose que durante el referido lapso la intimada no pagó, ni acreditó haber pagado ni se opuso. Se puede constatar que en el folio cuarenta y cinco (45) riela escrito de la parte intimada por medio de su apoderado donde admite haber firmado la letra y el monto que representaba la misma, y luego solo se limita a “negar, rechazar y contradecir”, y se observa que en ningún momento la parte intimada hace “oposición” a la intimación. Y así se decide.-

De allí que resulte aplicable la ultima parte del artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto que el decreto intimatorio quede firme y deba procederse como en sentencia pasada en cosa juzgada.

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