Decisión de Juzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 5 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas
PonenteCesar Bello
ProcedimientoPartición Y Liquidación Bienes Comunidad Conyugal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCIÓN ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Año 204º y 155º

PARTE DEMANDANTE: ciudadana E.C.N., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.418.944.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada en ejercicio D.M.G. C inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 10.767.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano GILEL R.N.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-4.808.709.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio L.Q.M., inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 13.772.

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

EXPEDIENTE NRO: 12-0495.

EXPEDIENTE ANT: AH16-F-2004-000010.

ANTECEDENTES

En fecha 29 de julio de 2004, la ciudadana E.C.N. interpuso una demanda por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL contra el ciudadano GILEL R.N.M. (f.1 al 3), escrito libelar que fue admitido el 12 de agosto de 2004 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.C. (f.70).

En fecha 20 de enero de 2.005, el demandado contestó la demanda (f.76 al 77), y el 14 de febrero de 2.005 presentó escrito de promoción de pruebas (f.78 – f.82 al 105). La demandante presentó escrito de promoción de pruebas en fecha 17 de febrero de 2.005 (f.80 – f.106 al 108). Escritos que fueron agregados al expediente en fecha 01 de marzo de 2.005 (f.81).

En fecha 04 de marzo de 2.005 fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte actora (f.109) y el 16 de marzo de 2.005, mediante auto complementario se admitieron las pruebas del demandado (f.113)

Consta a los folios 130 al 135 del expediente, que el 23 de febrero de 2.006 se recibió comunicación Nº GRT-13-00-4267-2923-2005, de fecha 12 de mayo de 2.005, emanada del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.

En fecha 9 de marzo de 2.006, la parte actora ratificó la prueba de informes promovida y admitida por el Tribunal de la causa, y solicitó se ratificase el oficio mediante el cual se le requirió información a la entidad bancaria, Banco de Venezuela, C.A., Grupo Santander (f.136) y el Tribunal de la causa el 18 de septiembre de ese mismo año, negó lo peticionado en razón de encontrarse perecido el lapso de evacuación de pruebas (f.137).

Por auto de fecha 13 de febrero de 2.012 el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió el expediente a la U.R.D.D. de los Tribunales de Primera Instancia, en virtud de la Resolución No. 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 Noviembre de 2.011, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, el cual le dio entrada el 29 de marzo de 2.012.

Habiéndose cumplido en fecha 22 de enero de 2.013 con las formalidades para la notificación de las partes del abocamiento de quien aquí decide y transcurridos los lapsos legales pertinentes, esta Alzada pasa a decidir el mérito de este asunto, previas las siguientes consideraciones:

  1. NARRATIVA

    ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

    Indicó que el 9 de agosto de 2.000 la Sala de Juicio II del Tribunal de Protección de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia firme y ejecutoriada el 21 de septiembre 2.000, mediante la cual fue disuelto el matrimonio civil, bajo el régimen ordinario de comunidad de gananciales el 13 de mayo de 1.977, que existió entre los ciudadanos E.C.N. y GILEL R.N.M..

    Que durante la vigencia del referido matrimonio se fomentaron algunos bienes de fortuna que conformaban la comunidad de gananciales matrimoniales que permanecía indivisa a pesar de la ruptura del vínculo matrimonial. Que a fines de dar cumplimiento del artículo 186 del Código Civil, intentó infructuosamente una partición amistosa y justa con su ex cónyuge.

    Que a los fines de que tuviese lugar la partición señalaba los siguientes bienes, sin ánimo de agotar con ello los bienes que conforman la comunidad:

    • El saldo existente al 21 de septiembre de 2.000 en la cuenta corriente identificada con el N° 481-8195933 en la Oficina “Los Jabillos Sur” del BANCO DE VENEZUELA, C.A. GRUPO SANTANDER, abierta a nombre de GILEL R. NAJA MORENO, así como los intereses devengados por dicha cantidad de dinero desde dicha fecha hasta el día en que se haga efectiva dicha suma por efectos de sentencia definitiva firme, calculados a las ratas fluctuantes vigentes en dicha entidad bancaria durante los diferentes períodos para los cuales han sido establecidas de conformidad con experticia ordenada pop el Tribunal en su oportunidad.

    • El saldo existente al 21 de septiembre de 2000 en la cuenta corriente identificada con el N° 481-8196602, en la Oficina “Los Jabillos Sur" del BANCO DE VENEZUELA, C.A. GRUPO SANTANDER, abierta a nombre de GILEL R. NAJA MORENO, así como los intereses devengados por dicha cantidad de dinero desde dicha fecha hasta el día en que se haga efectiva dicha suma por efectos de sentencia definitiva firme, calculados a las ratas fluctuantes vigentes en dicha entidad bancaria durante los diferentes períodos para los cuales han sido establecidas de conformidad con experticia ordenada por el Tribunal en su oportunidad. A los fines de verificar la cantidad indicada se anexó copia de estado de cuenta al 30-04-2.000, marcada “D”.

    • Tres mil (3.000) acciones nominativas de la sociedad mercantil de este domicilio INVERSIONES MEGA SKAPE 2.008, C.A., cuyo documento constitutivo fue incorporado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12- 12-95, bajo el N° 13, tomo 375-A Pro.; adquiridas para la comunidad de gananciales según documento constitutivo y acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 11 de noviembre de 1996 y protocolizada por ante la misma Oficina de Registro Mercantil, en fecha 26-11-96, bajo el N° 6, tomo 326-A Pro.

    • Los frutos o dividendos producidos que las acciones mencionadas en el numeral anterior, decretados o por decretarse desde el veintiuno (21) de septiembre de 2000 hasta la fecha en que dichas cantidades se hagan exigibles conforme a partición resultante de este proceso, conforme a las participaciones de Balances Generales y Estados de Ganancias y Pérdidas formuladas al Registro Mercantil y consecuentes Declaraciones Juradas de Rentas presentadas al SENIAT por el ente mercantil INVERSIONES MEGA SKAPE 2008, C.A.

    • Un vehículo automotor marca CHRYSLER, modelo VP 4 NEON LX SINC 2.0 LTS, año 1999, color GRIS, serial de carrocería 8Y3H847C4X1201382, serial de motor 4 CIL, clase AUTOMÓVIL, tipo SEDAN, uso PARTICULAR e identificado con placas ABW-541; adquirido para la comunidad de gananciales de conformidad con Título de Propiedad Nº A-141221, expedido por la Dirección General Sectorial de Transporte y T.T.d.M.d.I. en fecha 29-01-99.

    • Una acción o membresía en el resort “LAKE PLAZA”, adquirida para la comunidad de gananciales matrimoniales en agosto de 2.000.

    Que de conformidad con el artículo 148 del Código Civil, a falta de convención en contrario, los bienes comunes entre marido y mujer son comunes de por mitad las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio. Que en el caso de marras, los bienes comunes son todos aquellos adquiridos entre el 13 de mayo de 1.977 hasta el 21 de septiembre de 2.000.

    Que por tales razones de hecho y derecho demandaba al ciudadano GILEL R.N.M., para que conviniese o en su defecto a ello fuese condenado por el Tribunal a la liquidación y consecuente partición, a partes iguales, de los bienes que conforman el acervo de la comunidad de gananciales.

    Que conforme al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, a los solos fines de la determinación de la competencia por la cuantía, estimaba la demanda en BOLIVARES CIEN MILLONES (Bs. 100 000 000,00). Asimismo, solicitó que una vez practicada la partición, por tratarse de cantidades líquidas de dinero, se procediese a su corrección monetaria desde el 21 de septiembre de 2000 hasta el momento en que quede definitivamente firme la partición solicitada.

    ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA:

    Rechazó, negó, contradijo y se opuso formalmente a la demanda, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos invocados y narrados en el libelo de la demanda, como en el derecho fundamentado. Indicó que era incierto lo referido por la demandante de que había pretendido una “extrajudicial amistosa, una partición justa de dichos bienes”, por cuanto cuando presentaron, de mutuo acuerdo, el escrito solicitando el divorcio ante el Tribunal competente se solicitó la homologación del acuerdo sobre adjudicación de los bienes habidos durante el matrimonio, que sobre dicha solicitud no hubo oposición alguna del Ministerio Público y se pronunció el Juez que conoció del divorcio. Que toda vez que la decisión del mencionado Juez no fue apelada, la misma quedó definitivamente firme y tiene efectos de cosa juzgada.

    Que la solicitud de divorcio presentada ante el Tribunal, referente a su decisión común de tramitar el divorcio, partición y adjudicación de bienes era un documento público y como tal tenía fuerza de ley.

    Que le fue adjudicado por el acuerdo de divorcio, la plena y exclusiva propiedad de un vehículo y de mil quinientas acciones de la sociedad mercantil INVERSIONES MEGA SKAPE 2008, C.A., que a la fecha de la presentación de la contestación se habían convertido en tres mil acciones, pero se trataban del mismo vehículo y las mismas acciones referidas por la parte actora en el libelo. Que habiendo sido adjudicadas de común acuerdo, no podía prosperar una nueva solicitud de partición de bienes, existiendo previamente una manifestación de voluntad, de mutuo consentimiento, de transmitir la propiedad.

    Que tanto el vehículo, como las acciones que le fueron adjudicadas, fueron cedidos como parte de pago, a un acreedor adquirente de buena fe, a los fines de cancelar una deuda de la comunidad conyugal, realizándose la cesión de estos bienes ante funcionario público, tal como se evidenciaba del documento que la parte actora acompañó a la demanda.

    Que la partición solicitada en el presente juicio, modificaba la manifestación de voluntad expresada al momento de solicitar el divorcio y cualquier acción de partición debía respetar aquel acuerdo.

    Negó que los únicos bienes adquiridos para la comunidad de gananciales fuesen solo los que aparecían reflejados en el libelo de la demanda y tampoco los reflejados en la partición presentada cuando se solicitó el divorcio, pues existían otros bienes de los cuales ya dispuso su ex cónyuge, como lo son un vehículo, marca Niva, año 1.992, tipo camioneta, color verde, que fue vendida por la demandante en fecha posterior al divorcio. Que asimismo se le adjudicaron todos los bienes muebles que estaban dentro del apartamento que sirvió de asiento al matrimonio.

    Que en relación a las cuentas bancarias del Banco de Venezuela, a su nombre, signadas con los números 481-8195933 y 481-8196602, la parte actora no presentó el saldo existente a la fecha del divorcio, existiendo total imprecisión en este rubro.

    Que no era procedente el pago de intereses y la indexación por devaluación de la moneda, que la Sala Político Administrativa, en sentencia del 28/08/1.999, estableció: “... Al haberse declarado con lugar la solicitud de indexación de la suma adeudada por la parte demandada, se le compensa por los intereses dados de percibir. Es decir, por medio de la corrección monetaria de las Cantidades demandadas, según criterio de esta sala, es suficiente para compensar a la demandada por los daños ocasionados por la falta de pago a tiempo de las cantidades adeudadas...”. Que en virtud de ello, se concluía que no era aplicable la solicitud de intereses, cuando se pide la indexación o corrección monetaria a las cantidades condenadas, de lo contrario, se estaría reconociendo una sanción indemnizatoria adicional sobre los intereses ya calculados, es decir se estaría condenando a un doble pago o indemnización.

    En base a lo anterior, se opuso a la partición solicitada y solicitó se declarase sin lugar la demanda, con la condenatoria al pago de las costas y costos a la parte actora.

  2. MOTIVA

    Se inició la presente causa en fecha 29 de julio de 2.004, en virtud de la demanda que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, la ciudadana E.C.N. interpuso contra el ciudadano GILEL R.N.M., en la cual se indicó que estuvo unida en matrimonio con el demandado, desde el 13 de mayo de 1.977 hasta el 21 de septiembre de 2.000, fecha en la cual se ejecutó la sentencia de divorcio dictada por la Sala de Juicio II del Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 9 de agosto de 2.000, y que a la fecha no había tenido lugar la partición de los bienes gananciales que pertenecieron a la comunidad conyugal, por lo cual solicitó la partición sobre los siguientes bienes:

    • El saldo existente al 21 de septiembre de 2.000 en las cuentas corrientes números 481-8195933 y 481-8196602 del BANCO DE VENEZUELA, C.A. GRUPO SANTANDER, abierta a nombre de GILEL R. NAJA MORENO, así como los intereses devengados por dicha cantidad de dinero hasta el día en que se haga efectiva dicha suma por efectos de sentencia definitiva firme.

    • Tres mil (3.000) acciones nominativas de la sociedad mercantil de este domicilio INVERSIONES MEGA SKAPE 2.008, C.A., y los frutos o dividendos producidos por las mismas.

    • Vehículo marca CHRYSLER, modelo VP 4 NEON LX SINC 2.0 LTS, año 1999, color GRIS, serial de carrocería 8Y3H847C4X1201382, serial de motor 4 CIL, clase AUTOMÓVIL, tipo SEDAN, uso PARTICULAR e identificado con las placas ABW-541.

    • Una acción o membresía en el resort “LAKE PLAZA”.

    Ahora bien, los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, señalan lo siguiente:

    Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.

    Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.

    Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.

    El juicio de partición de facto tiene dos etapas, en la primera de ellas se señalan los bienes y puede ocurrir que el demandado formule o no oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita, cuando surge la oposición se sigue el procedimiento ordinario y en relación a los bienes sobre los cuales no se formule oposición se nombrará partidor; la segunda etapa se refiere a la partición en si misma, donde una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero.

    Observa este Juzgador que dicho juicio de partición, está consagrado como un procedimiento especial, en el cual, si el demandado al dar contestación no se opone a la partición o discute el carácter o cuota de los bienes, se entiende como una aceptación de los mismos y en consecuencia, lo procedente es el nombramiento del partidor. En el caso de autos el demandado, se opuso a los bienes indicado refiriendo que los bienes señalados por la actora ya habían sido partidos.

    Toda vez que existió contradicción sobre los hechos y los bienes que la parte actora indicó como pertenecientes a la comunidad, pasa este Tribunal al análisis de las pruebas presentadas por las partes a fin de determinar los mismos.

    De las Pruebas de la Parte Demandante:

    • Copias Certificadas expedidas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, de solicitud de homologación de pretensa de bienes formulada por el demandado por ante dicho tribunal; demanda y sentencia de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil dictada el 9 de agosto de 2.000, por la Sala II de Juicio del Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde en lugar de dar por consumada la pretendida partición consta que ordena la liquidación de la comunidad de gananciales y sentencia de fecha 7 de marzo de 2.003.

    De las referidas copias se evidencia que los ciudadanos E.C.N. y GILEL R.N.M. contrajeron matrimonio el 13 de mayo de 1.977, y el 9 de agosto de 2.000 la Sala II de Juicio del Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia de divorcio, la cual quedó firme el 21 de septiembre de 2.000. Asimismo, que en fecha 7 de marzo de 2.003 Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial declaró improcedente la solicitud de homologación e instó a las partes a dilucidar sus diferencias mediante procedimiento establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil le otorga pleno valor probatorio, y así se decide.

    • Copias simples del acta constitutiva y actas de asamblea de la sociedad mercantil de este domicilio Inversiones Mega Skape 2.008, C.A.:

    1. Acta Constitutiva Estatutaria protocolizada en fecha 12 de diciembre de 1.995, bajo el número 13, Tomo 375-A-PRO de los libros llevados por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda.

      Documento del cual se evidencia que el ciudadano GILEL R.N.M., para el 12 de diciembre de 1.995, era el titular de mil quinientas (1.500) acciones de la referida empresa, por un valor nominal de un mil bolívares con 00/100 (Bs. 1.500.000,00) cada una pagadas en un CIEN POR CIENTO (100%) de su valor nominal, es decir ha pagado la cantidad de un millón quinientos mil bolívares con 00/100, en virtud que el referido documento no fue impugnado se tiene legalmente como reconocido por lo que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, y así se decide.

    2. Acta de Asamblea General Extraordinaria: Aumento de Capital, protocolizada en fecha 26 de noviembre de 1.996, bajo el número 6, Tomo 326-A-PRO de los libros llevados por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda.

      Documento del cual se evidencia que el ciudadano GILEL R.N.M., para el 26 de diciembre de 1.996, era el titular de tres mil (3.000) acciones, por un valor nominal de un mil bolívares con 00/100 (Bs. 1.500.000,00) cada una pagadas en un cien por ciento (100%) de su valor nominal, en virtud que el referido documento no fue impugnado se tiene legalmente como reconocido por lo que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, y así se decide.

    3. Acta de Asamblea General Extraordinaria: Venta de Acciones, protocolizada en fecha 16 de octubre de 2.001, bajo el número 20, Tomo 195-A-PRO de los libros llevados por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda.

      Documento del cual se evidencia que el ciudadano GILEL R.N.M., el 16 de octubre de 2.001, reconoció la existencia de una deuda con el señor YU HIEN HUNG JO, de diez millones de bolívares (Bs.10.000.000,00), procedente de cuatro (4) letras de cambio vencidas, y en consecuencia, a los fines de disminuir la referida deuda, el ciudadano GILEL R.N.M. procedió a ceder las tres mil (3.000) acciones, valoradas en tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00) al señor YU HIEN HUNG JO, en virtud que el referido documento no fue impugnado se tiene legalmente como reconocido por lo que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, y así se decide.

      • Prueba de informes a requerirse a la sociedad mercantil Banco de Venezuela, C.A. Grupo Santander, a los fines de que informe a este Tribunal el saldo existente en las cuentas corrientes Nº 481-8195933 y 481-8196602, abiertas a favor del ciudadano GIGEL R. NAJA MORENO, al 21 de septiembre de 2.000.

      Dichas resultas no fueron recibidas, por lo tanto este Tribunal nada tiene sobre lo cual pronunciarse. Y así se decide.

      • Prueba de informes al INSTITUTO NACIONAL DE T.T. –INTT- adscrito al Ministerio de Infraestructura, a los fines de que informe a este Despacho el nombre y datos identificatorios de quien, para el 21/09/2.000, aparecía en el Registro Nacional de vehículos automotores como propietario del vehículo marca CHRYSLER, modelo VP 4 NEON LX SINC 2.0 LTS, año 1999, color GRIS, serial de carrocería 8Y3H847C4X1201382, serial de motor 4 CIL, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, uso PARTICULAR e identificado con placas ABW-541.

      De las resultas obtenidas en fecha 14 de febrero de 2.006, oficio GRT-13-00-4267-2923-2005, se desprende que el vehículo identificado con placas ABW-541 corresponde a un vehículo Clase Automóvil, Color Rojo, Modelo: R5 TL, Marca Renault, tipo Coupé el cual pertenece desde 05/08/1.993 a J.S., titular de la cédula de identidad número E-81.431.217. Asimismo, que el serial de carrocería 8Y3H847C4X1201382 no se encontraba inscrito en el Registro Nacional de Vehículos. De conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, y así se decide.

      • Prueba de informes a requerirse a la empresa de este domicilio, representante de LAKE PLAZA RESORT, a los fines de que informe a este Tribunal respecto al estatus actual de la acción o membresía en el mencionado RESORT, expedido en agosto de 2.000 a nombre de GIGEL R. NAJA MORENO titular de la cédula de identidad número V-4.808.709.

      Dichas resultas no fueron recibidas, por lo tanto este Tribunal nada tiene sobre lo cual pronunciarse. Y así se decide.

      De las Pruebas de la Parte Demandada:

      • Copia certificada de solicitud de Divorcio, auto de admisión, sentencia de divorcio y auto de ejecución, la cual fue inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda inscrito en fecha 16 de octubre de 2.001 bajo el Nº 58 del libro 27-C Pro correspondiente al año 2.001.

      De las referidas copias se evidencia que los ciudadanos E.C.N. y GILEL R.N.M. contrajeron matrimonio el 13 de mayo de 1977, y el 09 de agosto de 2.000 la Sala II de Juicio del Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia de divorcio, la cual quedó firme el 21 de septiembre de 2.000, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, y así se decide.

      En virtud de lo anterior, podemos determinar que los ciudadanos E.C.N. y GILEL R.N.M. estuvieron unidos por matrimonio desde el 13 de mayo de 1.977 hasta el 21 de septiembre de 2.000, fecha en la cual quedó ejecutoriada la sentencia de divorcio, asimismo, que ambas partes durante el tiempo que duró el matrimonio estuvieron unidos en comunidad de gananciales, de conformidad con los artículos 148 y 149 del Código Civil, por cuanto no pactaron capitulaciones matrimoniales en contrario.

      Asimismo, el artículo 173 eiusdem establece que la “comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. (…)” y el artículo 175 eiusdem refiere que “[a]cordada la separación queda extinguida la comunidad y se hará la liquidación de ésta.”

      En ese sentido, pasa este Tribunal a analizar y pronunciarse sobre los bienes pertenecientes a la comunidad de gananciales, cuya partición se solicita:

      En relación a las cuentas bancarias a nombre de GILEL R. NAJA MORENO en el BANCO DE VENEZUELA, C.A. GRUPO SANTANDER, números 481-8195933 y 481-8196602, este Juzgador considera que no fue demostrada la existencia de las mismas por cuanto no se recibieron resultas provenientes de la referida entidad bancaria. Así se decide.

      Con respecto a las tres mil (3.000) acciones de la sociedad mercantil de este domicilio INVERSIONES MEGA SKAPE 2.008, C.A., quedó evidenciado mediante el acta registrada en fecha 16 de octubre de 2.001, bajo el número 20, Tomo 195-A-PRO de los libros llevados por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda que las mencionadas acciones fueron cedidas, a los fines de cancelar parte de la deuda previamente adquirida, al señor YU HIEN HUNG JO, por lo cual las tres mil (3.000) acciones no pertenecen a los bienes de la comunidad de gananciales. Así se establece.

      En relación al vehículo indicado por la parte quedó evidenciado conforme al oficio que el serial de carrocería 8Y3H847C4X1201382 Instituto Nacional de T.T. –INTT- adscrito al Ministerio de Infraestructura oficio, GRT-13-00-4267-2923-2005 no se encuentra registrado y la placa ABW-541, corresponde a un vehículo diferente al indicado por la parte actora y se encuentra a nombre de la ciudadana J.S., en virtud de ello este Tribunal considera que no se demostró la existencia del referido vehículo en la comunidad de gananciales. Así se establece.

      Con respecto a una acción o membresía en el resort “LAKE PLAZA”, este Juzgador considera que no fue demostrada la existencia de la misma por cuanto no se recibieron resultas provenientes de la referida sociedad mercantil. Así se decide.

      Habiendo determinado que la comunidad de gananciales que existió desde el 13 de mayo de 1.977 hasta el 21 de septiembre de 2.000, para el momento de concluida la misma no se evidencian bienes que la conformen, por tanto, este Tribunal considera que no hay bienes sobre los cuales partir, conforme al artículo 173 del Código Civil supra transcrito, así se declara.-

  3. DISPOSITIVA

    Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la pretensión de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL que incoara la ciudadana E.C.N. contra el ciudadano GILEL R.N.M..-

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los cinco (05) del mes de Febrero del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ,

C.H.B.E.S.,

E.G.

En la misma fecha siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

E.G.

(AH16-F-2004-000010 /2004-10767 CAUSA)

(12-0495 ITINERANTE)

CHB/EG/Raiza.

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