Decisión de Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta de Sucre, de 1 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2005
EmisorJuzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta
PonenteNancy Blanco Matamoros
ProcedimientoDaños Materiales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Este Juzgador conoce de la presente causa, en virtud de la entrada en vigencia, en fecha Primero (1°) de Julio de 1.999 de la Nueva Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial N° 5262, de fecha 11 de Septiembre de 1.998, motivo por el cual el extinto Juzgado Primero de Parroquias del Municipio Sucre del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, remitió las presentes actuaciones a este Tribunal en fecha Treinta (29) de Junio de 1.999, encontrándose la misma en estado de fijar la oportunidad procesal para la presentación de Informes, cumpliéndose los demás lapsos en esta instancia.-------------------------------

La causa comenzó por formal demanda incoada por ante el Juzgado Primero de Parroquias del Municipio Sucre del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, por el Ciudadano J.M.R.S., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 525.749, asistido por la Abogada en ejercicio E.J. CAMPOS H, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 38.929, contra los ciudadanos J.M.B.P. y J.M.B.T., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°: 1.909.889 y 7.248.147, respectivamente, residenciado el primero en la ciudad de Caracas, Distrito Federal, en la parte baja de la Avenida Universidad, Colón al Dr. Diaz, Edificio Eficentro Edal, piso 2, oficina 2-2 y el segundo en la Calle Ayacucho, Edificio Fiore, Cumaná, Estado Sucre en sus caracteres de PROPIETARIO y CONDUCTOR, respectivamente, del Vehículo placas YCY-886, modelo RACER GSI SINC, marca DAEWOO; Color ROJO, Serial Motor Nº G15SF315237, serial de Carrocería KLATF19T1PB434922, por motivo de DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.----------------------------------

La demanda fue admitida por auto de fecha 26 de Febrero de 1.996 . El co-demandado J.M.B.P. fue citado personalmente, compareciendo en fecha 18 de Octubre de 1,996, y mediante diligencia consignó Instrumento Poder conferídole por el co-demandado J.M.B.T., dándose por citado en nombre de éste.---------------------------------------------------------------

El acto de contestación a la demanda se verificó en fecha Veintiuno (21) de Noviembre de 1.996, y a tal efecto compareció el Abogado en ejercicio J.M.B.P., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 59.785, en su carácter de autos, quien consignó un escrito, constante de cuatro (4) folios utiles, contentivo de dicha contestación e igualmente consignó escrito contentivo de Reconvención. En esa misma fecha compareció la Apoderada Actora y ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido del libelo de la demanda.------------------------------------------------------------------------------------

Por diligencia de fecha 26 de Noviembre de 1.996, la Apoderada Actora subsanó las Cuestiones Previas opuestas por la demandada.------

La Reconvención propuesta fue admitida por auto de fecha 29 de Noviembre de 1.996 y en fecha 09 de Diciembre del mismo año la Actora-Reconvenida dio contestación a la misma, consignando a tal efecto escrito constante de dos (2) folios útiles.-----------------------------------

Mediante escrito de fecha ocho (08) de Febrero de 1.999, el Abogado GERMIS E.M., en su carácter de autos, presentó escrito contentivo de Contestación a la demanda.-------------------------------

Abierto el Juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de ese Derecho. Las pruebas promovidas fueron admitidas, sustanciadas conforme a derecho y evacuadas en su oportunidad legal. -------------------

Recibido los autos en este Despacho, en fecha 03 de Agosto de 1.999, el Tribunal dispuso que la causa continuaría su curso, al décimo (10°) día de Despacho siguiente, ello con la finalidad de dar cumplimiento a la disposición legal contenida en el Artículo 61 de la Ley de Reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial.------------------------------

Por auto de fe 27 de Septiembre de 1.999, el Tribunal fijó el segundo día de despacho siguiente para que las partes presentasen Conclusiones. Ninguna de las partes hizo uso de ese Derecho y el Tribunal en fecha 29 de Septiembre del mismo año dijo “VISTOS” y entró en el lapso para dictar sentencia.-----------------------------------------------------

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Aduce la parte actora, que en fecha diecisiete (17) de Marzo de mil novecientos noventa y cinco (1.995), siendo aproximadamente las 10,50 a.m, venía por la Calle Mariño, en vía recta, a moderada velocidad, en un vehículo de su propiedad, distinguido con las placas YCY-886, cuando a la altura del Edificio CADA, un vehículo placas DAH-866, propiedad del ciudadano J.M.B.P., conducido por el ciudadano J.M.B.T., de manera violenta, obrando con imprudencia, negligencia, impericia e inobservancia de las Leyes y Reglamentos que rigen la materia y sin observar la más mínima norma del sentido común, se estrelló contra la parte izquierda de su carro; que el mencionado ciudadano se encontraba estacionado en un sitio prohibido por la Dirección de T.T. y de manera imprudente y negligente, al intentar retomar la vía, impactó con su vehículo, ocasionándole fuertes daños a su vehículo en el GUARDAFANGO DELANTERO IZQUIERDO, PUERTA DELANTERA Y TRASERA IZQUIERDA, GUARDAFANGO TRASERO IZQUIERDO, BISAGRA DE LA PUERTA DELANTERA IZQUIERDA, CARTER DEL GUARDAFANGO DELANTERO IZQUIERDO, MICAS DE LUZ DE CRUCE DELANTERA IZQUIERDA, PLATINA PLASTICA DE LA PUERTA DELANTERA IZQUIERDA, PLATINA DEL GUARDAFANGO DE LANTERO IZQUIERDO, LADO IZQUIERDO DEL PARACHOQUE TRASERO, SISTEMA ELECTRICO DE LAS PUERTAS DAÑADO, LOGOTIPO DAÑADO los cuales ascienden a la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES ( Bs. 257.500.,00), los cuales demanda, demandando igualmente la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES ( Bs. 42.500,00), por concepto de gastos de cobranza extrajudiciales y las costas y costos del juicio, fundamentando la demanda en los artículos 1.185 del Código Civil, 21 y 23 de la Ley de T.T..--------------------------------------

POSICION ASUMIDA POR LA DEMANDADA

Encontrándose debidamente citados los co-demandados, en la oportunidad procesal correspondiente compareció el Abogado J.M.B.P., suficientemente identificado en autos, actuando en su propio nombre y en representación del Ciudadano J.M.B.T., y presentó escrito contentivo de la contestación a la demanda, en la cual, en primer lugar opuso la FALTA DE CUALIDAD DEL DEMANDADO J.M.B.P., conforme al Artículo 361 del Código de procedimiento Civil, ya que el propietario del vehículo placas DAH-866, es el ciudadano J.M.B.T., según se desprende de la Certificación de datos emitida por la Dirección de Registro de T.T.d.S.A.d.T. y T.T.d.M.d.T. y Comunicaciones, el cual acompaña marcado “A”, en segundo lugar opuso las CUESTIONES PREVIAS CONTENIDAS EN LOS ORDINALES 3º Y 6º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, referidas, la primera, a la ilegitimidad de la persona que se presenta como Apoderado o Representante del actor, ya que el mismo se presenta al juicio asistido por la Abogada en ejercicio E.C.H., quien posteriormente se atribuye la cualidad de Apoderado Judicial, no teniendo facultad para ello, y la segunda por cuanto el libelo no cumple con los requisitos exigidos en el Artículo 340 de la Norma supra citada, en virtud de que la factura acompañada al libelo de demanda, cursante al folio cinco (5) del Expediente, distinguida con el Nº 007, emitida por el taller AUTO ORIENTAL, por un monto de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 170.000,oo), es de fecha 18 de Enero de 1.995, es decir, anterior a la fecha del siniestro, lo que evidencia que el vehículo del actor ya se encontraba chocado para el momento de impactar contra el vehículo propiedad del Ciudadano J.M.B.T. o que la misma fue forjada para justificar cobro de bolívares. Posteriormente opone la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION alegando que la citación no se practicó antes del término previsto para que se extinguiera la acción por prescripción de la misma, pues si el accidente ocurrió en fecha 17 de Marzo de 1.995 y la citación se verificó en el mes de Octubre de 1.996, sin que hubiese ocurrido el registro de la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, en la Oficina de Registro Público correspondiente, se considera no cumplido el presupuesto del Artículo 1969 del Código Civil, alegando además que en caso de no prosperar dicho alegato, insiste en el mismo en virtud de que quien intenta la acción no tenía la representación que se atribuye. Por último, de forma pormenorizada niega, rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes, todos y cada uno de los hechos, así como el derecho alegados, solicitando, además la admisión de la RECONVENCIÓN propuesta en escrito separado, en el cual actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano J.M.B.P., alega que fue el ciudadano J.M.R.S. quien chocó el vehículo de su representado, ocasionándole daños por la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 70.000,oo), los cuales demanda, conjuntamente con el pago de los honorarios profesionales que estima en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 50.000,00) y las costas judiciales hasta la culminación del juicio.

En la oportunidad procesal correspondiente, comparece la Abogada en ejercicio E.C.H., en su carácter de autos, y mediante diligencia procede a subsanar las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada, dando contestación a la Reconvención propuesta, mediante escrito consignado en fecha 09-12-96, en el cual rechaza, niega y contradice que el ciudadano J.M.B.T. haya solicitado a uno de los empleados de la Empresa El Parabrisa Oriental, a fin de que detuviera el tránsito automotor y él pudiese incorporarse a la vía; rechazó, negó y contradijo que el ciudadano J.M.R.S., de manera imprevista y a exceso de velocidad, haya salido intempestivamente desde la parte trasera de un camión 750 de estaca, color verde, cuyo conductor esperaba el cambio de luces de semáforo en el canal derecho de la vía. Rechazó, negó y contradijo que su representado haya invadido abruptamente el canal izquierdo sin acatar las señales de alerta que le hacía el ciudadano L.R., supuesto empleado del Parabrisa Oriental, para impactar el vehículo ahora propiedad del ciudadano J.M.B.T., ya que no es cierto que hubiese algún ciudadano advirtiendo que el ciudadano J.M.B.T. se dispusiese a salir. Además negó que el vehículo propiedad de su representado haya impactado al vehículo placas DAH866 y que éste estuviese detenido en el momento de la colisión, rechazando que su mandante tenga que cancelar monto alguno por concepto de daños materiales, además de los gastos en que hayan incurrido los co-demandados y los que se sigan causando con motivo del presente juicio, menos aún las costas del mismo, alegando ser falsos de toda falsedad.-------------------------------------

Planteada la controversia; vistas las posiciones asumidas por las partes, y por cuanto en el presente caso fue interpuesta, como defensa de fondo, la FALTA DE CUALIDAD O INTERES del co-demandada, J.M.B.P. para sostener el presente juicio, se hace necesario el pronunciamiento del Tribunal, como punto previo a la presente sentencia y a tal efecto observa:---------------------------

En la oportunidad fijada para la contestación de la demanda, el accionado J.M.B.P., opuso, como defensa perentoria, la falta de cualidad o interés para sostener el juicio, fundamentando la misma en el hecho de que el propietario del vehículo placas DAH-866, es el ciudadano J.M.B.T., según se desprende de la Certificación de Datos emitida por la Dirección de Registro de T.T.d.M.d.T. y Comunicaciones, alegando además, que mediante documento expedido por la Notaría Pública Tercera de Maracay, se evidencia que el mencionado vehículo le perteneció entre las fechas comprendidas del 08-06-95 hasta el 06-12-95 y que en fecha 06-12-95, le fue vendido al mencionado J.M.B.T., no evidenciándose de autos que para la fecha del accidente el mencionado vehículo le perteneciera.----------------------------------------------------------------

Riela a los folios comprendidos del noventa y tres (93) al noventa y seis (96), copia certificada del documento de venta otorgado el día seis (06) de Diciembre de 1.995, anotado bajo el I, Tomo 439 de los Libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Tercera de Maracay, Estado Aragua, mediante el cual el ciudadano J.M.B.P., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.909.889, da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al Ciudadano J.M.B.T., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.248.147, un vehículo Marca CHEVROLET, modelo MALIBU, Año 1.982, color Marrón, clase AUTOMÓVIL, tipo SEDAN, placa DAH-866, serial de Carrocería 1W69ACV328057, documento éste en el cual el accionado fundamenta la defensa perentoria de falta de cualidad, conjuntamente con Certificación de Datos emitida por la Dirección de Registro de T.T.d.M.d.T. y Comunicaciones, emitida en fecha 01-10-96.----------------------------------------------------------------------------

Consta de autos, igualmente Certificación de Datos emitida por la Dirección de Registro de T.T.d.M.d.T. y Comunicaciones, emitida en fecha 28-11-95, consignada por el accionante junto con el libelo de la demanda.-------------------------------------

El artículo 4° de la derogada Ley de T.T. establece:

A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro de Vehículos como adquiriente, aún cuando haya adquirido el vehículo con reserva de dominio

.

Lo que indica el transcrito Artículo, según Doctrina reiterada de Nuestro Más Alto Tribunal, es una presunción Jure et de Jure inferible de la norma: La planilla (0riginal) de Registro de Vehículos constituye una prueba documental de valor probatorio absoluto y excluyente frente a cualquier documento, porque la cualidad especial de propietario del Artículo 4º de la Ley de T.T., queda limitada únicamente a los fines y aplicación de la Ley Especial, lo cual fue aclarado por la extinta Corte Suprema de Justicia “ La intención del Legislador en el Artículo 4º de la Ley de T.T. de considerar propietarios a las personas que figuren como adquirientes en el Registro de Vehículos, sólo vale a los fines de la aplicación de dicha Ley, no de otra”.---------------

Más aún, el documento consignado por el actor confirma fehacientemente la condición de propietario del ciudadano J.M.B.P., al ser dicho documento de fecha anterior a los consignados por dicho ciudadano y no ser impugnado ni tachado durante la secuela del juicio. En tal virtud, se declara SIN LUGAR la defensa de FALTA DE CUALIDAD DE INTERES para sostener el juicio, alegada por el co-demandado J.M.B.P., en virtud de no haber demostrado que para el momento de la ocurrencia del siniestro que motiva el presente juicio, no era propietario del vehículo identificado con las placas DAH-866, a cuyo propietario la parte actora le imputa co-responsabilidad en los daños ocasionados.--------------------------------------------------------------------------------

Opuso igualmente el accionado, las CUESTIONES PREVIAS contenida en los Ordinales 3º y 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. La primera referida a la ilegitimidad de la Persona que se presenta como Apoderado o Representante del Actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, fundamentando la misma en el hecho, que si bien es cierto que el actor está incoando la acción por sí mismo, asistido por la Abogada E.C.H., no es menos cierto que la narrativa la inicia el actor, pero posteriormente, la abogada asistente se atribuye su representación, sin consignar instrumento poder alguno que acredite su representación.-----------------------------------------------------------------------------

En la oportunidad procesal correspondiente, la antes mencionada Profesional del Derecho, procede, de manera voluntaria, a subsanar el defecto invocado, aunado a la circunstancia de que dicho libelo estuvo suscrito por el actor y que con anterioridad a la Contestación a la demanda, le fue conferido instrumento poder que acredita su representación, por lo cual esta Sentenciadora declara SIN LUGAR dicha Cuestión Previa. ASI SE ESTABLECE.----------------------------------------------

En referencia a la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Ordinal 6º del Artículo 340 eiusdem, en virtud de que al libelo de demanda fue anexada la factura 007, por un monto de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES, emitida por Taller Auto Oriental, la cual es de fecha anterior a la del accidente de tránsito que motiva el juicio. El Tribunal observa que el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Artículo 340...”

Por su parte, el Artículo 340, eiusdem, estatuye:

El libelo de la demanda debe expresar....

omissis.

6º Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”

Del contenido de la Norma transcrita, se evidencia, que el Ordinal 6º del Artículo 340, se limita a la obligación de consignar con el libelo de demanda, aquellos documentos de los cuales derive el derecho reclamado, ello con la finalidad de que el Juez pueda determinar cuál es el derecho reclamado y a la vez el demandado pueda ejercer una adecuada defensa. Vale decir, el documento fundamental de la acción es aquél del cual deviene inmediatamente la pretensión libelar, de manera tal, que sin él, ésta adolece de sustento probatorio. En el presente caso, tratándose de una acción de Tránsito, el derecho reclamado no deviene de las facturas consignadas, sino del hecho mismo en sí, cuya ocurrencia ocasiono los daños reclamados y así se establece. Por tanto, se declara SIN LUGAR la mencionada Cuestión Previa.--------------------------------------

Del mismo modo debe este Tribunal, a.a.d.c. el fondo de la controversia, la excepción de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION opuesta por el Abogado J.M.B.P., actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano J.M.B.T., conjuntamente con la posición asumida por la actora. En tal sentido, debe esta sentenciadora, vista dicha excepción, determinar su procedencia o no y en tal sentido observa:

Establece el Artículo 26 de la derogada Ley de Tránsito:

Las acciones civiles a que se refiere esta Ley prescribirán a los doce meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente

.

Dicha defensa fue opuesta en la contestación a la demanda, lo que hace temporáneo dicho alegato, creando, por ello la responsabilidad de a.s.f.A. decir del oponente, la citación no se practicó antes del término previsto para que se extinguiera la acción por prescripción de la misma, pues el accidente ocurrió en fecha 17 de Marzo de 1.995 y la citación se materializó después del 17 de Marzo de 1,996, es decir, en el mes de Octubre de 1.996, sin que hubiese ocurrido el registro de la copia certificada del libelo de demanda, con la orden de comparecencia del demandado en el Registro Público correspondiente, incumpliéndose el presupuesto del aparte único del Artículo 1.969 del Código Civil, referido a la forma de interrumpir dicha prescripción. De tal modo, que así como la Ley crea la prescripción como un mecanismo para extinguir la acción, también instituye procedimientos para mantenerla viva, cual es la interrupción civil, cuyas formas están pautadas en el Artículo 1.969 del Código Civil, y entre las cuales tenemos:

  1. El registro dela copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, aún cuando sea expedida por un Juez incompetente, ante la Oficina de Registro Subalterno correspondiente, cuya interrupción es temporal.

  2. La citación, interrumpe definitivamente la prescripción de la acción.

Consta de autos, no siendo ello en forma alguna controvertido, que el hecho que nos ocupa ocurrió en fecha 17 de Marzo de 1.995, produciéndose el registro del libelo de demanda, con sus respectivos autos de comparecencia, según consta de copia certificada debidamente consignada en autos por la actora, el día 14 de Marzo de 1.996, es decir, tres (3) días antes que prescribiera la acción, renaciendo un nuevo lapso a partir del día posterior a dicha fecha, el 15 de Marzo de 1.996, constando en autos, que la citación de los co-demandados se materializó en fecha 18 de Octubre de 1.996, según consta al folio setenta y seis (76) del expediente, siendo por tanto efectuadas antes de que precluyera el nuevo lapso prescripctivo, creado a consecuencia del registro de la demanda, de tal forma, que habiéndose consumado las citaciones, se encuentra interrumpida, definitivamente la prescripción, razón por la cual la defensa opuesta no puede prosperar. En atención a los hechos explanados, esta Juzgadora desestima la Defensa de Prescripción opuesta y así establece.----------------------------------------------------------------

Decididas las Cuestiones Previas y la defensa de prescripción opuestas, se hace necesario analizar el fondo de la presente controversia, para lo cual se hace obligatorio el examen, tanto los recaudos anexos que cursan al expediente, como las pruebas promovidas por las partes, por cuanto no reconocen la forma en que los hechos ocurrieron, ni los montos reclamados.-------------------------------------

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Respecto a las facturas consignadas por la parte actora, junto con su escrito libelar, el Tribunal las desestima en todo su valor probatorio, pues no constituyen documentos fundamentales de la demanda y nada aportan en el dilucidamiento de los hechos controvertidos.--------------------

En cuanto a la Inspección Judicial acompañada al libelo de demanda, el Tribunal la acoge solamente en lo referido a la identificación del vehículo marca DAEWOO, placas YCY-886, propiedad del accionante, el cual es el mismo identificado en las actuaciones de Tránsito, consignadas junto con la solicitud de Inspección, emanada de la Unidad de Vigilancia de T.T. Nº 24, Cumaná, Estado Sucre, las cuales acoge este Tribunal en todo su valor probatorio por no haber sido objeto de impugnación ni traído a los autos medio de prueba alguno que pudiera enervar la presunción de certeza que emana de las mismas------------------------------------------------------------------------------

El tribunal acoge en todo su valor probatorio el documento cursante al folio veintisiete (27), en virtud de que el mismo no fue impugnado ni tachado en la secuela del juicio, desprendiéndose del mismo que el vehículo placas DAH-866, era propiedad del ciudadano J.M.B.P., para la fecha de ocurrencia del siniestro.----------

TESTIGOS PARTE ACTORA.

C.R.C., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.692.884. El Tribunal desestima los dichos del identificado ciudadano, por no ser testigo presencial, y sus respuestas entran en contradicción con las afirmaciones realizadas por los mismos involucrados en el accidente, ya que éstos afirman que dicho accidente ocurrió antes de las 11,00 a.m, y el testigo asevera que fue en horas cercanas al mediodía.--------------------

R.M.V.L., Venezolana, titular de la Cédula de identidad Nº 2.655.832. Las mismas consideraciones anteriores tiene este Tribunal para desestimar y desechar las declaraciones de dicha testigo, pues no es testigo presencial y sus dichos son contradictorios, aunado al hecho de testificar que concurre al juicio motivado a su amistad con la Apoderada actora.----

J.R.R., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.922.976, el tribunal desestima sus dichos, por cuanto el mismo manifiesta que ha pasado demasiado tiempo desde la ocurrencia del accidente y por ello no puede recordarse con exactitud de los pormenores del mismo.---------------------------------------------------------

A.A.M.R.: Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.148.888. El tribunal desestima los dichos de este Testigo, en virtud de que es contradictorio cuando afirma que no se percató de relevantes detalles del accidente, pero da certeza de otros.---------------------------------

La testigo M.G.S. no rindió declaración.---------------------------------------------------------------------------------

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

TESTIGOS:

C.R.M.R.: Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.929.256. El tribunal acoge en todo su valor probatoria la declaración de dicho ciudadano, por haber sido un testigo presencial, respondiendo en forma precisa y contundente, al extremos de graficar el accidente, por haberlo presenciado y de donde se desprende que el causante del accidente es el conductor del vehículo Nº 2, quien había perdido el control del vehículo por circular a exceso de velocidad e invadió el canal de circulación del vehículo Nº 1, quien se encontraba estacionado en el hombrillo y trataba de incorporarse a su canal de circulación, produciendo el impacto en el vehículo Nº 1, arrastrándolo y desprendiéndole el Parachoque. Así se establece.------------------------------------------------------------------------------------

A.R.U.S.: Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.377.194. El tribunal desestima su declaración, ya que es un testigo referencial, pues el mismo manifiesta no ser testigo presencial, al responder a una repregunta formulada por la parte actora: “ ¿ Diga el testigo si se encontraba presente en el momento en que se produjo la colisión de vehículos el día 17 de Marzo de 1.995?. Contestó: “No, yo salí después del impacto”.------------------------------------------------------------------------------

BERNARDO JOSE PATiÑO RUIZ: Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.339.626. El tribunal no acoge su declaración, por las mismas consideraciones esgrimidas con anterioridad.---------------------------------------------------------------------------------

A.R.V.P.: Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.702.143, de profesión Vigilante de Tránsito. El Tribunal acoge en todo su valor probatorio la declaración rendida por dicho ciudadano, en virtud de haber sido el funcionario encargado de levantar el accidente en análisis, completando la información contenida en el informe de Tránsito levantado a tal efecto, evidenciándose de dicha declaración que el conductor del vehículo Nº 1 se encontraba detenido en el hombrillo de la acera, lugar permitido para ello por las leyes de tránsito, sin obstruir el canal de circulación del vehículo Nº 2, y que cuando trato de incorporarse a su canal de circulación fue impactado por el conductor del vehículo Nº 2, ocasionándole desprendimiento del parachoque de su vehículo, al engancharlo y arrastrarlo hacia la derecha. Así se establece.

De las copias certificadas del Expediente Administrativo Nº 342-20-03-95, de fecha 22 de Marzo de 1.995, emanada de la Unidad de Vigilancia de T.T. Nº 24, Cumaná, Estado Sucre, consignadas por el demandado como anexo al escrito contentivo de la Reconvención propuesta, cursante a los folios que van del noventa y nueve (99) al ciento cinco (105), este Tribunal la acoge en todo su valor probatorio por no haber sido objeto de impugnación ni traído a los autos medio de prueba alguno que pudiera enervar la presunción de certeza que emana de la misma. Así se declara.--------------------------------------------

Este Juzgador, conforme a la valoración probatoria realizada en el presente pronunciamiento, considera improcedente declarar con lugar la pretensión principal de daños materiales plateadas en el escrito libelar, así como las pretensiones accesorias, en virtud de la desestimación de las probanzas promovidas por la actora.--------------------------------------------

Ahora bien, habiendo el demandado reconvenido a la actora, demandó el pago de la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES por concepto de los DAÑOS MATERIALES ocasionados al vehículo placas DAH-866, así como el pago de honorarios profesionales en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 50.000,00), por concepto de los gastos ocasionados con motivo de sus traslados desde la ciudad de Caracas, alojamiento y comida, así como los que se siguiesen sucediendo hasta la culminación de la causa, demandando además el pago de las costas y de la indexación correspondiente hasta la fecha en que el demandante reconvenido efectúe el pago correspondiente.----------

El Tribunal observa, que el monto del daño material reclamado está plenamente comprobado con el avalúo efectuado por el funcionario de tránsito designado como experto por las autoridades correspondientes, consignado por el demandado reconviniente junto con la experticia administrativa, la cual como ha quedado asentado no fue objetada en forma alguna durante la secuela del juicio, estableciéndolo así este Juzgador. Más sin embargo, no ha quedado comprobado en forma alguna el monto reclamado por concepto de los gastos ocasionados con motivo del juicio.---------------------------------------------------------------------------

En virtud de las consideraciones esgrimidas con anterioridad este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: SIN LUGAR la demanda que por DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO fue incoada por el ciudadano J.M.R.S., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 525.749, asistido por la Abogada en Ejercicio E.J. CAMPOS HERNÁNDEZ, de este domicilio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 38.929, a quien con posterioridad le fuese conferido Instrumento Poder que acredita la representación del demandado, contra los ciudadanos J.M.B.P. y J.M.B.T., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 1.909.889 y 7.248.147, domiciliados, el primero en la ciudad de Caracas, en la parte baja de la Avenida Universidad, Colón al Dr. Diaz, Edificio Eficentro Edal, piso 2, oficina 2-2 y el segundo en la Calle Ayacucho, edificio Fiore, Cumaná, Estado Sucre, actuando J.M.B.P., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.785, en su propio nombre y como Apoderado Judicial del Ciudadano J.M.B.T., y PARCIALMENTE CONLUGAR la RECONVENCIÓN propuesta por los Ciudadanos J.M.B.P. Y J.M.B.T. contra el ciudadano J.M.R.S., todos suficientemente identificados. ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------------

En consecuencia, se condena al ciudadano J.M.R.S. ,a cancelar a los ciudadanos J.M.B.P. y J.M.B.T., la suma de SETENTA MIL BOLIVARES ( Bs 70.000,00) y en atención a que los co-demandados reconvinientes, solicitaron la indexación, cuyo pedimento es procedente en Derecho, se ordena la indexación de la cantidad condenada a pagar, para lo cual tómese en consideración el lapso transcurrido entre la admisión de la demanda y el día en que debió producirse la publicación del presente fallo, teniéndose en cuenta la siguiente fórmula:

I.F: 176.00784

__________________ = 3,620

I.I: 48.60828

Y el resultado se multiplicará por la suma condenada a pagar, lo que totaliza la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES ( Bs. 253.400,00),por concepto de DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO ocasionados al vehículo Placas DAH-866, modelo MALIBU, Marca CHEVROLET, Clase AUTOMÓVIL, serial de motor F1025CTJ, serial de Carrocería 1W69ACV328057, color marrón.---------------------------------------

Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en la demanda Primigenia. No hay condenatoria en costas en la Reconvención, por el carácter parcial de la misma. ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------------

Se hace constar que la parte demandante estuvo representada judicialmente por la Abogada en Ejercicio E.C. H, de este domicilio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 38.929, y el demandado J.M.B.T.; estuvo representado por el Abogado en ejercicio J.M.B.P., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 59.785, quien además actuó en su propio nombre y representación, en su condición de co-demandado..------------------------------------------------------

Por cuanto la presente sentencia ha sido dictada fuera del lapso legal establecido, se ordena notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 en concordancia con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense Boletas de Notificación. ---------------------

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-------------------------

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná, al primer (01) día del mes de Febrero de Dos Mil Cinco (2.005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-------------------------------------

LA JUEZ PROV.

ABOG. N.B.M..

LA SECRETARIA,

M.R.

NOTA: En esta misma fecha, previos los requisitos de ley, siendo

las 1:00 p.m., se publicó la anterior sentencia definitiva.

LA SECRETARIA,

M.R..

EXP Nº 99-2366

NBM/MR/arm***

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