Decisión nº S-N de Juzgado Quinto de Municipio de Caracas, de 19 de Junio de 2006

Fecha de Resolución19 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Quinto de Municipio
PonenteLuis Leon
ProcedimientoExtinción De Hipoteca

Expediente No. 6715/05

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Vistos.

PARTE ACTORA:

FUNDACARACAS, persona jurídica creada por acuerdo del Concejo Municipal del Distrito Capital el 22 de septiembre de 1.967, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 28 de marzo de 1.968, bajo el N° 66, Tomo 7, Protocolo Primero, siendo sus Estatutos reformados posteriormente en varias oportunidades mediante Ordenanzas dictadas por el mismo Concejo Municipal, aprobada la ultima de estas reformas el 27 de diciembre de 1.989, según Gaceta Municipal del Distrito Federal N° E- 885-A de fecha 31 de diciembre de 1.989 y, protocolizada ante la citada Oficina Subalterna de Registro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Dres. L.E. LIEBANO ARTEAGA, NANZO SERRANO CARPIO, A.M.G.C., N.M.S.C. y R.A.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, portadores de las Cedulas de identidad Nros. 5.968.923, 8.574.481, 5.536.832, 6.868.646 y 5.964.669, Abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.874, 60.915, 73.076, 41.427 y 28.634, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

D’ A.R.A., venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nro. 12.952.523 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Dr. C.A.D.F., Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.68.017.

MOTIVO:

RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

-I-

Conoce este Tribunal por distribución que hiciera el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, de la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoara los Dres. L.E. LIEBANO ARTEAGA, NANZO SERRANO CARPIO, A.M.G.C., N.M.S.C. y R.A.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, portadores de las Cedulas de identidad Nros. 5.968.923, 8.574.481, 5.536.832, 6.868.646 y 5.964.669, Abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.874, 60.915, 73.076, 41.427 y 28.634, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de FUNDACARACAS contra el ciudadano D’ A.R.A..

Admitida la demanda por auto de fecha 14 de diciembre de 2.005, este Tribunal ordenó la citación de la parte demandada para que diera contestación a la demanda al segundo (2º) día de despacho a la constancia en autos de su citación.

En fecha 17 de enero de 2.006, diligencio el apoderado judicial de la parte actora y consigno ordenanza modificatoria sobre la FUNDACION CARACAS, poder que le acredita, contrato de arrendamiento y copias fotostáticas para la elaboración de la compulsa de citación de la parte demandada.

En fecha 17 de enero de 2.006, diligencio el apoderado judicial de la parte actora y solicito se libre compulsa de citación personal al demandado y consigno los emolumentos necesarios para práctica de la citación.

Mediante auto de fecha 18 de enero de 2.006, se libro compulsa de citación de la parte accionada y se ordeno entregar la misma al Alguacil este Despacho.

En fecha 27 de enero de 2.006, compareció el Alguacil de este Despacho y dejo constancia que se reserva la compulsa de citación a los fines de practicar nuevamente la citación de la parte demandada.

En fecha 10 de febrero de 2.006, compareció el Alguacil de este Despacho y consigno recibo y compulsa de citación sin firmar por el demandado.

En fecha 14 de febrero de 2.006 diligencio el apoderado judicial de la parte actora y solicito se libre cartel de citación a la parte demandada.

Mediante auto de fecha 15 de febrero de 2.006, se ordeno y se libro cartel de citación a la parte demandada.

En fecha 21 de febrero de 2.006, diligencio el apoderado judicial de la parte actora y recibió el cartel de citación correspondiente.

En fecha 21 de febrero de 2.006, diligencio el apoderado judicial de la parte actora y consigno las publicaciones del cartel de citación.

En fecha 22 de marzo de 2.006, el Secretario de este despacho deja constancia que se traslado a la siguiente dirección: Local Comercial distinguido con el N° 3 (donde funciona una farmacia) del Edificio Tarqui, situado entre la Avenida Universidad con Esquina de Monroy, parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, y fijo cartel de citación al ciudadano D’ A.R.A..

En fecha 18 de abril de 2.006, diligencio el apoderado judicial de la parte actora y ratifico la medida de secuestro sobre el inmueble objeto del presente juicio.

En fecha 05 de mayo de 2.006, diligencio el apoderado judicial de la parte actora y consigno gaceta municipal marcada con el N° 2400-1 de fecha 08 de agosto de 2.003, donde se donan los bienes municipales a FUNDACARACAS, como propietaria del inmueble objeto del presente juicio.

En fecha 11 de mayo de 2.006, diligencio el apoderado judicial de la parte actora y consigno el documento de donación realizado por la municipalidad del Distrito Capital.

Mediante auto de fecha 16 de mayo de 2.006, se abrió cuaderno de medidas. Se decreto medida de secuestro sobre el inmueble objeto del presente juicio.

En fecha 18 de mayo de 2.006, diligencio el apoderado judicial de la parte actora y consigno los fotostatos para que se libre despacho al Juez ejecutor de medidas preventivas y ejecutivas de Caracas.

En fecha 19 de mayo de 2.006, compareció el Dr. C.A.D. y consigno escrito solicitando la suspensión de la medida de secuestro sobre el inmueble objeto del presente juicio, consignando los originales de los depósitos de las consignaciones arrendaticias realizadas por la parte accionada.

Mediante auto de fecha 23 de mayo de 2.006, se suspendió la medida de secuestro sobre el inmueble objeto del presente juicio.

En fecha 23 de mayo de 2.006, compareció el apoderado de la parte demandada y consigno escrito de contestación a la demanda.

En fecha 06 de junio de 2.006, diligencio el apoderado judicial de la parte demandada y consigno recibos de pagos de los servicios de electricidad, aseo, estados de cuentas del consumo de los servicios de luz eléctrica, aseo y consigno memorandum de la Coordinación de bienes muebles e inmuebles de FUNDACARACAS.

En fecha 07 de junio de 2.006, compareció el apoderado judicial de la parte actora escrito de pruebas, constante de 03 folios útiles, la cual este Tribunal admitió las pruebas presentadas por la parte actora.

En fecha 08 de junio de 2.006, comparecieron los apoderados judiciales de la parte actora y consigno escrito de conclusiones, constante de 02 folios útiles.

En fecha 08 de junio de 2.006, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y consigno escrito de pruebas, constante de 2 folios útiles. Asimismo, este Tribunal admitió las pruebas presentadas por la parte demandada.

En fecha 13 de junio de 2.006, se difirió la oportunidad legal para dictar sentencia.

-II-

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

La representación judicial de la parte actora alega que su representada es propietaria de un inmueble distinguido con el N° 3 ubicado en el edificio Tarqui, situado en la esquina de Monroy, Avenida Universidad, Parroquia C.d.M.L., Distrito Capital, con un área aproximada de ciento quince metros con veintisiete centímetros cuadrados (115,27mt2), la cual fue entregada en arrendamiento al ciudadano D’A.R.A., como se desprende del contrato de arrendamiento de fecha 13 de junio de 2.003, autenticado ante la Notaria Publica Tercera del Municipio Baruta, Estado Miranda, bajo el N° 73, Tomo 45.

Asimismo, señalo la parte accionante que su representada realizo varias gestiones de cobro las cuales han sido infructuosas, por el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento, como que se desprende del estado actual de deuda emitida por la Coordinación de bienes muebles e inmuebles de esta institución, que se acompaña signada con la letra “D”, y el incumplimiento de su obligación contractual de pagar los cánones de arrendamiento insolutos y servicios de agua, energía eléctrica y aseo urbano, además los pagos correspondientes al impuesto al valor agregado (IVA), los cuales se señalan en la presente demanda, la resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago, por el incumplimiento de la cláusula décima primera, que establece que el presente contrato podrá ser resuelto por voluntad unilateral del Arrendador en los siguientes casos: a)por falta de pago de uno o más cánones de arrendamiento. b) por el hecho que el arrendatario cede, traspase o subarriende el inmueble objeto de este contrato o por destinarlo a los fines distintos a lo convenido, c) por no cumplir el arrendatario con las obligaciones asumidas en el presente contrato, d) por necesidad del arrendador de recuperar el inmueble dado en arrendamiento. En consecuencia, en estos casos, el Arrendador tendrá derecho a exigir la inmediata desocupación del inmueble arrendado, siendo por cuenta del Arrendatario, si esto sucediere, todos los gastos que por tal motivo se ocasionaren, incluso honorarios de abogados.

Asimismo, señala la parte actora que incumplió el arrendatario la cláusula segunda lo cual establece que: “El canon de arrendamiento es de CUATROCIENTOS DIECINUEVE MIL CIENTO VEINTISIETE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 419.127, 75) mensuales. Es convenio expreso que el Arrendatario se compromete a cumplir con el canon de arrendamiento que a tales efectos fije la dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, o el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, según sea el caso, para el inmueble arrendado, el cual comenzara a regir y así lo acepta el Arrendatario, el mismo día en que se emita la Resolución o el Tribunal competente dicte Sentencia, indistintamente que se ejerzan los recursos a que haya lugar en ambos casos”.

Igualmente, señala la parte actora que de conformidad con lo establecido en el Contrato de Arrendamiento, específicamente, en la Cláusula Segunda ya transcrita, al inmueble, antes identificado, se le fijo un canon mensual de arrendamiento por la cantidad de CUATROCIENTOS DIECINUEVE MIL CIENTO VEINTISIETE BOLIVARES CON SETENTA y CINCO CENTIMOS (Bs. 419.127, 75).

Por otra parte, la representación judicial de la parte actora alega que el arrendatario ya identificado, adeuda a su representada las pensiones de arrendamiento, correspondientes a los meses de septiembre, octubre y noviembre del 2.005; por la cantidad de CUATROCIENTOS DIECINUEVE MIL CIENTO VEINTISIETE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 419.127, 75), lo cual arroja un total de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON VENTICINCO CENTIMOS (Bs. 1.257.383, 25).

Asimismo, alega la parte actora que la cláusula sexta del contrato establece “que es obligación de “El Arrendatario” y queda a su cargo exclusivo, todo lo relacionado al pago de servicio de energía eléctrica, aseo urbano domiciliario, teléfono, agua, gastos comunes, gas y cualquier otro servicio publico o privado que requiera el inmueble no teniendo el arrendatario frente a La Arrendadora derecho a reclamar por la suspensión de estos servicios”.

Igualmente, señalo la parte actora que de acuerdo a las estipulaciones indicadas y contractuales El Arrendatario adeuda a su representada por concepto del servicio de agua, energía eléctrica y aseo urbano la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 2.387.087, 87).

Asimismo, alega la parte actora que la Cláusula Décima Séptima del contrato establece: “Queda entendido entre las partes que ante los atrasos en la cancelación del canon de arrendamiento mensual, se le cobrara a El Arrendatario, sobre el saldo deudor intereses de mora calculados de acuerdo a lo que estipule la tasa del mercado financiero promedio mensual. Igualmente, cuando el atraso en la cancelación sea superior a sesenta (60) días se le imputara a El Arrendatario gastos de cobranzas calculados en un quince por ciento (15%) sobre el saldo deudor”.

La representación judicial de la parte actora alega, que por concepto de impuesto al valor agregado (I.V.A) correspondientes a los meses de septiembre, octubre y noviembre del año 2.005, la suma de CIENTO OCHENTA MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 180.224, 93), por ser su representada FUNDACIÓN CARACAS, (FUNDACARACAS), agente de retención.

Asimismo, la parte actora alega que el monto total adeudado por El Arrendatario por concepto de arrendamientos vencidos, servicio de agua, energía eléctrica, aseo urbano e intereses de mora, y por el Impuesto al Valor agregado (I.V.A) es la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 3.837.269, 89), todo con arreglo a lo convenido en el contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda.

En virtud de lo expuesto la accionante demanda al ciudadano D’ A.R.A., para que convengan o sea condenados por este Tribunal: PRIMERO. A entregar el inmueble distinguido con el N° 3 ubicado en el Edificio Tarqui, situado en la Esquina de Monroy, Avenida Universidad, Parroquia C.d.M.L., Distrito Capital, debidamente desocupado de personas y bienes y en las mismas buenas condiciones de habitabilidad en que le fue entregado, y que entregue cancelado todos los servicios. SEGUNDO: Por vía subsidiaria, pero a titulo de indemnización compensatoria por los daños y perjuicios causados a su representada debido a la inejecución del Arrendatario de sus obligaciones arrendatarias y de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, demandan el pago de las siguientes cantidades de dinero: a) Por concepto de arrendamientos vencidos, y no cancelados la suma de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON VENTICINCO CENTIMOS (Bs. 1.257.383, 25). b) Por concepto del servicio de agua la cantidad de DOS MILLONES DIECISEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.016.238, 55). c) Por concepto de aseo urbano y energía eléctrica la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 370.849, 32). d) Por concepto de intereses de mora la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 12.573, 83). e) Por concepto de el impuesto al valor agregado (IVA) la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 180.224, 93). Todo lo cual hace un total de TRES MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 3.837.269, 89), más las cantidades de dinero que se sigan causando hasta la definitiva entrega del inmueble dado en arrendamiento, bajo el mismo titulo y de conformidad a lo previsto en el Articulo 1.616 del Código Civil vigente. Asimismo, solicito se aplique el método de corrección monetaria sobre el monto definitivamente adeudado.

Por otra parte la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda, rechazando tanto los hechos como el derecho de la demanda interpuesta por la parte actora Fundación Caracas (FUNDACARACAS) persona jurídica, ampliamente identificada en las presentes actas que conforman el presente expediente, por cuanto su representado, en su condición de arrendatario en ningún momento de la revisión del presente expediente ha incurrido en incumplimiento a las cláusulas contractuales del contrato de arrendamiento, suscrito entre las partes y previamente anexado a las presentes actas procesales, por la presunta inejecución de sus obligaciones de pagar entre otras cosas las pensiones de arrendamiento mensuales a la que se encuentra obligado, correspondiente a los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2.005; por la cantidad de CUATROCIENTOS DIECINUEVE MIL CIENTO VEINTISIETE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 419.125, 75), por lo cual se pretende inculpar a su representado en la falta de pago de un total de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 1.257.383, 25).

Asimismo, la parte demandada alega que como pretende intimar el cobro de intereses de mora, de los meses septiembre, octubre y noviembre de 2.005, lo cual suma DOCE MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 12.573, 83), de igual forma rechazo, negó, y contradigo el cobro de la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 180.224, 93), por concepto al impuesto de valor agregado (IVA).

Igualmente, la parte demandada niega, rechaza y contradigo el cobro por concepto de servicios de agua por la cantidad de DOS MILLONES DIECISEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.016.238, 55).

La representación judicial de la parte demandada negó, rechazo y contradigo el cobro por concepto de aseo urbano y energía eléctrica por la cantidad TRESCIENTOS SETENTA MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 370.849, 32).

Asimismo, la parte demandada negó rechazo y contradigo la estimación de la demanda por la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 3.837.269, 89), por el presunto no pago de los cánones de arrendamiento mensual (septiembre, octubre, noviembre de 2.005), servicio de agua, energía eléctrica, aseo urbano, intereses de mora y del impuesto del valor agregado (IVA).

Igualmente, la parte demandada negó, rechazo y contradigo la solicitud efectuada por la parte actora en el libelo de la demanda, de las medidas preventivas, al pretender confundir al Tribunal de que quedaría ilusoria las pretensiones y a ellos solicita el Tribunal que de conformidad con lo señalado en los Artículos 588 y 599 del Código de Procedimiento Civil, que se decrete medida preventiva de secuestro sobre el inmueble arrendado, así como medida preventiva de embargo, sobre los bienes muebles propiedad de la parte demandada, todo de conformidad con el Articulo 585 ejusdem, por cuanto lo anteriormente expuesto debe quedar sin efecto y suspendido por el Juez de este Despacho tomando en consideración que en fecha 19 de mayo de 2.006. Se consignaron en el cuaderno de medidas, todos los pagos de los cánones de arrendamientos demandados como insolutos (septiembre, octubre y noviembre de 2.005, así como de igual forma se consignaron los pagos de los cánones de arrendamientos del mes de diciembre de 2.005 y el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2.006.

Pasa entonces este Juzgador a resolver el fondo del asunto controvertido, para lo cual observa:

La representación judicial de la parte actora consigno junto al libelo de la demanda, copias fotostáticas del documento estatutario de la FUNDACIÓN CARACAS, persona jurídica. Al respecto observa este Juzgador que dichos instrumentos no fueron impugnados por la parte demandada, por lo que a tenor del Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, son copias fidedignas de su original, quedando demostrado que existe un estatuto de la FUNDACIÓN CARACAS, como se evidencia del documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, y así se declara.

Asimismo, la parte actora consigno original de la Gaceta Municipal del Distrito Federal de fecha 31 de diciembre de 1.989, ordenanzas modificatorias sobre la FUNDACIÓN CARACAS. Al respecto observa este Juzgador que dicho instrumento no fue tachado por la parte demandada, por lo que a tenor de los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, surte valor probatorio de su contenido, quedando demostrado que existe una ordenanza modificatoria de la ordenanza sobre la Fundación Caracas dictada por el Concejo Municipal del Distrito Federal de fecha 31 de diciembre de 1.989, y así se declara.

Asimismo, la parte actora consigno original del poder conferido por la FUNDACIÓN CARACAS. Al respecto observa este Juzgador que de dicho instrumento no fue tachado por la parte demandada, por lo que a tenor de los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, surte valor probatorio de su contenido, quedando demostrada la cualidad que tiene la representación judicial de la parte actora para actuar en el presente juicio, y así se declara.

La representación Judicial de la parte actora consigno original del contrato de arrendamiento suscrito por las partes. Al respecto observa este Juzgador que dicho instrumento, no fue tachado por la parte demandada, por lo que a tenor de los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, surte valor probatorio de su contenido, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a las partes y los términos en que fue celebrado dicho contrato, y así se declara.

Asimismo, la parte actora consigno original de la Gaceta Municipal, marcada con el N° 2400-1, de fecha 08 de agosto de 2.003. Al respecto observa este Juzgador que dicho instrumento no fue tachado por la parte demandada, por lo que a tenor de los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, surte valor probatorio de su contenido, quedando demostrado que mediante dicha gaceta Municipal se reimprime la Gaceta Municipal marcada con el N° 12.375, de fecha 07 de diciembre de 1.967, donde se encuentra el acuerdo, creando la Fundación Caracas, y donde se reimprime Gaceta Municipal N° 12.580, de fecha 12 de agosto de 1.968, donde por acuerdo se procede a Donar a dicha Fundación los inmuebles de esta Municipalidad que se señalan en dicha Gaceta Municipal, por parte del Concejo Municipal del Distrito Capital, como consta en el acuerdo Articulo 1, literal “J” acreditando a la Fundación Caracas como propietaria del Inmueble objeto del presente juicio, y así se declara.

Igualmente, la parte actora consigno copia fotostática del documento de la donación realizada por la Municipalidad del Distrito Federal a la Fundación Caracas, debidamente registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal el 03 de diciembre de 1.968, quedando anotado bajo el N° 30, Protocolo Primero, Tomo 4. Al respecto observa este Juzgador que dicho documento no fue impugnado por la parte demandada, por lo que a tenor del Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, son copias fidedignas de su original, quedando demostrado que la Municipalidad del Distrito Federal realizo donación a la Fundación Caracas especificando que los bienes inmuebles son donados de acuerdo a la Cláusula Décimo Octavo de dicho documento de donación, y así se declara.

Asimismo, la parte actora consigno copia fotostática del estado de cuenta del Ciudadano D’A.R.A., emanado de la Coordinación de Bienes Muebles e Inmuebles de la Fundación Caracas. Al respecto observa este Juzgador que dicho instrumento no esta suscrito por el arrendatario, por lo cual no puede ser oponible a dicha parte, en virtud de lo cual se desecha la misma, y así se declara.

Asimismo, la parte actora consigno copias fotostáticas del estado de cuenta de fecha 29 de marzo de 2.005, 18 de noviembre de 2.004, 26 de octubre de 2.004, 26 de agosto de 2.004, del Ciudadano D’A.R.A., emanado de la Coordinación de Bienes Muebles e Inmuebles de la Fundación Caracas. Al respecto observa este Juzgador que dichos recibos, no fueron desconocidos por la parte demandada, a tenor de lo señalado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, los mismos quedaron reconocidos, quedando demostrado que en fecha 29 de marzo de 2.005, se le comunico al arrendatario que debía la cantidad de Bs. 958.920, 73 por concepto de atraso en el pago del servicio de agua suministrado durante el periodo del 21 -04-2003 al 23-02-2005; Asimismo, se evidencia que en fecha 18 de noviembre de 2.004, igualmente la Coordinación de Bienes muebles e inmuebles de la Fundación Caracas le comunico a dicho arrendatario que tenia un atraso en el pago del servicio de agua por la cantidad de Bs. 716.220, 45; De igual forma se demostró que en fecha 26 de octubre de 2.004, la fundación Caracas le comunico al arrendatario que debía cancelar la cantidad de 199.210, 67 por concepto de servicio de agua suministrado durante el periodo del 25.05-2004 al 25-08-2004; igualmente, quedo demostrado que en fecha 26 de agosto de 2.004, la fundación Caracas le comunico al arrendatario que adeuda la cantidad de Bs. 941.209, 41, por concepto de servicio de agua suministrada durante los periodos del 21-04-2003 al mes de julio de 2.004 al inmueble identificado y que ocupa en su condición de arrendatario, y así se declara.

Asimismo, abierto el lapso probatorio, la representación judicial de la parte actora promovió el merito favorable de los autos contentivos del presente juicio, en especial los hechos y documentos fundamentales de la acción y anexos al escrito de demanda, invocando el principio de la comunidad de la prueba. Al respecto observa este Juzgador que dichos instrumentos ya fueron analizados y apreciado en el texto del presente fallo, y así se declara.

Igualmente, la parte actora promovió el merito favorable del original del contrato de arrendamiento. Al respecto observa este Juzgador que dicho instrumento ya fue analizado y apreciado en el texto del presente fallo, y así se declara.

La representación judicial de la parte actora promovió el merito favorable de estado de cuenta emitida por la Coordinación de Bienes muebles e inmuebles adscrita a la Fundación Caracas (FUNDACARACAS). Al respecto observa este Juzgador que dicho instrumento ya fue analizado y apreciado en el texto del presente fallo, y así se declara.

Asimismo, la parte actora promovió el merito favorable del documento publico de propiedad del inmueble arrendado. Al respecto observa este Juzgador que dicho instrumento ya fue analizado y apreciado en el texto del presente fallo, y así se declara.

Por otra parte, la representación judicial de la parte demandada, consigno al cuaderno de medidas del presente expediente copias fotostáticas de los recibos de pago, de fecha 04 de octubre de 2.005, correspondiente al pago del canon de arrendamiento del mes de agosto de 2.005, realizado por A.R.A. a la Fundación Caracas. Al respecto observa este Juzgador que dicho instrumento no influye en la materia del tema decidendum, debido a que la presente demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, es por la falta de pago de los meses de septiembre, octubre, noviembre de 2.005, en virtud de lo cual se desecha la misma como medio probatorio, y así se declara.

La representación judicial de la parte demandada, consigno recibos de pagos de fecha 03 de noviembre de 2.005, realizado por A.R.A. a la Fundación Caracas. Al respecto observa este Juzgador que dichos instrumentos no fueron desconocidos por la parte demandada, a tenor de lo señalado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, los mismos quedaron reconocidos, quedando demostrado que el ciudadano A.R.A. pago la cantidad de Bs. 427.510, 31, por concepto de pago de los cánones de arrendamiento del mes de septiembre de 2.005, y pago la cantidad de 62.869, 16, por concepto de IVA (15%) correspondientes al mes de septiembre de 2.005, a la Fundación Caracas, Gerencia de Administración y Finanzas, y así se declara.

Asimismo, la parte demandada consigno copia certificada de las consignaciones arrendaticias del mes de octubre, noviembre y diciembre de 2.005; enero, febrero, marzo, abril de 2.006. Al respecto observa este Juzgador que dicho documento no fue tachada por la parte demandada, por lo que a tenor de los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, surte valor probatorio de su contenido, quedando demostrado que el arrendatario realizo consignaciones arrendaticias a favor de la Fundación Caracas ante el Juzgado Vigésimo Quinto de esta Circunscripción Judicial, correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2.005; enero, febrero, marzo, abril de 2.006. Asimismo, este Tribunal pasa observar la tempestividad o extemporaneidad de dichas consignaciones para lo cual constata que el contrato de arrendamiento señala que los cánones de arrendamiento deben pagarse por mensualidades vencidas dentro de los cinco (5) días siguientes de cada mes vencido, por lo que entiende este Juzgador que las mensualidades deben pagarse vencido el mes dentro de los cinco (05) días siguientes de cada mes y toda vez que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, concede al inquilino quince (15) días continuos al vencimiento del lapso del pago del canon de arrendamiento para efectuar su respectiva consignación arrendaticia, las mismas deben ser realizadas hasta el día veinte (20) del mes correspondiente. En tal sentido se observa que las consignaciones se inician con el pago del mes de septiembre, mas IVA, que fue consignado en fecha 03 de noviembre de 2.005 y los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2.005, mas el IVA, fueron consignados en forma acumulativa en fecha 17 de enero de 2.006; el pago del mes de enero de 2.006, fue consignado en fecha 07 de febrero de 2.006, el mes de febrero de 2.006, fue consignado en fecha 30 de marzo de 2.006, el mes de marzo de 2.006, fue consignado en fecha 07 de abril de 2.006, y abril de 2.006, fue consignada en fecha 04 de mayo de 2.006, siendo los meses reclamados como insolutos el mes de septiembre, mas IVA, fue consignado en fecha 03 de noviembre de 2.005, y los meses de octubre y noviembre de 2.005, mas IVA, fueron consignados acumulativamente, en fecha 17 de enero de 2.006, es decir, consignados en forma extemporánea, y así se declara.

Asimismo, la parte demandada promovió el merito favorable de los autos contentivos del presente juicio que ampliamente favorezcan a su representada, en especial el escrito de contestación de demanda. Al respecto observa quien aquí Sentencia, que el escrito de contestación de la demanda, no puede ser considerado en si mismo como medio probatorio, por cuanto su contenido y alegatos son susceptibles de ser probados, en virtud de lo cual se desecha como medio probatorio del presente juicio, y así se declara.

Igualmente, la parte demandada promovió el merito favorable de copias certificadas del Expediente de las consignaciones arrendaticias N° 2006-0074, expedida por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial. Al respecto observa este Juzgador que dicho instrumento ya fue analizado y apreciado en texto del presente fallo, y así se declara.

Asimismo, la parte demandada, promovió el merito favorable de las copias fotostáticas del estado de cuenta de los servicios de energía eléctrica y aseo urbano del inmueble arrendado al ciudadano D’A.R.A., emitido por la Administradora SERDECO, C.A. Al respecto observa este juzgador que las copias consignadas no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte actora, por lo que a tenor del Articulo 444 del Código de procedimiento Civil, se aprecian dichos instrumentos, quedando demostrado que la energía eléctrica y el aseo urbano fueron pagados en su oportunidad de acuerdo a los recibos emitidos en fechas 03 de agosto de 2.005, 02 de septiembre de 2.005, 05 de octubre de 2.005,03 de noviembre de 2.005, 02 de diciembre de 2.005, ;05 de mayo de 2.006, 03 de abril de 2.006, 02 de marzo de 2.006, 20 de marzo de 2.006, 01 de febrero de 2.006, 03 de enero de 2.006 por la Administradora Serdeco, C.A., y así se declara.

La representación judicial de la parte demandada, promovió el merito favorable de copia fotostática de comprobante de pago de fecha 17 de noviembre de 2.003 del periodo correspondiente al periodo 23 de diciembre de 2.002 al 21 de abril de 2.003. Al respecto observa este Juzgador que dicho no fue desconocido por la parte actora, a tenor de lo señalado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el mismo quedo reconocido, quedando demostrado que el ciudadano A.R.A. pago la cantidad de Bs. 342.180,15, por concepto de pago por consumo de agua correspondiente al periodo de fecha 23 de diciembre de 2.002 al 21 de abril de 2.003, a la Fundación Caracas, Gerencia de Administración y Finanzas, y así se declara.

Asimismo, la parte demandada promovió copia fotostática de relación de pago de consumo de agua, presuntamente emitido por la Sociedad Mercantil Farmacia Moreli, S. R. L. Al respecto observa este Juzgador que dicho recibo carece de sello húmedo o firma de representante alguno de dicha Sociedad Mercantil, por lo cual se desecha la misma, y así se declara.

Igualmente, la parte demandada promovió copias fotostáticas de recibo de cobro emitido por la Gerencia de Administración y Finanzas. Gerencia de Inmuebles de la Fundación Caracas. Al respecto observa este Juzgador que dichos recibos no refieren el concepto por el cual se efectuaron los pagos, en tal sentido, se desecha dicho medio probatorio, y así se declara.

La representación judicial de la parte demandada, promovió el merito favorable de copia fotostática de MEMORANDUM dirigido a la Gerencia de Inversiones Bienes y Servicios, emitido de la Coordinación de Bienes Muebles e Inmuebles de la Fundación Caracas. Al respecto observa este Juzgador que dicho instrumento al no ser desconocido por la parte actora, a tenor de lo señalado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el mismo quedo reconocido, evidenciándose que dicha Coordinación de Bienes Muebles e Inmuebles de la Fundación Caracas remitió estado de cuenta de la deuda por la cantidad de Bs. 2.016.238, 55, por concepto de atraso en el pago del servicio de agua correspondiente a los periodos desde el 21 de abril de 2.003 al 22 de mayo de 2.003 y desde el 20 de febrero de 2.004 al 23 de agosto de 2.005 suministrado al local N° 3, ubicado en planta baja del Edificio Tarqui, sede de esta Fundación, deuda que mantiene el arrendatario de dicho local, ciudadano D’ A.R.A., y así se declara.

Asimismo, la parte actora consigno copias fotostáticas del estado de cuenta de fecha 29 de marzo de 2.005, del Ciudadano D’A.R.A., emanado de la Coordinación de Bienes Muebles e Inmuebles de la Fundación Caracas. Al respecto observa este Juzgador que dicho instrumento ya fue analizado y apreciado en texto del presente fallo, y así se declara.

Ahora bien, para decidir respecto de lo solicitado y en atención a las pruebas de autos, pasa este Juzgador a realizar las siguientes apreciaciones:

En primer término, quedo demostrado que existe un estatuto de la FUNDACIÓN CARACAS, como se evidencia del documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital Asimismo quedo demostrada la existencia de la FUNDACIÓN CARACAS, mediante gaceta Municipal que reimprime la Gaceta Municipal marcada con el N° 12.375, de fecha 07 de diciembre de 1.967, donde se encuentra el acuerdo, creando la Fundación Caracas, y donde se reimprime Gaceta Municipal N° 12.580, de fecha 12 de agosto de 1.968, donde por acuerdo se procede a Donar a dicha Fundación los inmuebles de esta Municipalidad que se señalan en dicha Gaceta Municipal, por parte del Concejo Municipal del Distrito Capital, como consta en el acuerdo Articulo 1, literal “J” acreditando a la Fundación Caracas como propietaria del Inmueble objeto del presente juicio.

Asimismo, la parte accionante demostró que la Municipalidad del Distrito Federal realizo donación a la Fundación Caracas especificando el inmueble objeto del presente juicio, de acuerdo a la Cláusula Décimo Octavo de dicho documento de donación, debidamente registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal el 03 de diciembre de 1.968, quedando anotado bajo el N° 30, Protocolo Primero, Tomo 4.

Igualmente, la parte accionante, demostró el vínculo jurídico que une a las partes y los términos en que fue celebrado dicho contrato, y los términos establecidos en el contrato de arrendamiento donde la arrendataria estaba obligada a pagar los cánones de arrendamiento, puntualmente al vencimiento del mes, a los cinco días (05) siguientes de cada mes.

Ahora bien, observa este Juzgador que la parte actora demanda la resolución del contrato de arrendamiento del inmueble por incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2.005. En este orden de ideas, constata este sentenciador, que analizadas las pruebas aportadas por las partes, se evidenció que la accionada realizó consignaciones arrendaticias a favor de la parte actora , por lo que no puede considerarse la falta de pago de los meses demandados como insolutos en forma absoluta sin apreciarse la legitimidad de tales consignaciones. En este orden de ideas, se constató de las consignaciones efectuadas por la accionada, que las correspondientes a los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2.005, mas IVA, fueron hechas en forma intempestiva y acumulativa, no pudiéndose considerar éstas válidamente realizada, quedando demostrado el incumplimiento en que incurrió la accionada respecto de los pagos de dichos meses, conforme a lo pactado en el contrato de arrendamiento, configurándose de este modo el supuesto del incumplimiento señalado en la Décima Primera del Contrato de Arrendamiento celebrado por las partes, esto es la falta de pago de uno o mas cánones de arrendamiento tal y como lo señala la parte actora, considerándose de este modo la falta de pago de éstos y así se declara.

Ahora bien, con respecto al incumplimiento la Cláusula Décima Primera del contrato de arrendamiento, el arrendatario no cumplió con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento ya que consigno los meses reclamados correspondiente a los meses de septiembre, en fecha 03 de noviembre de 2.005, y los meses de octubre y noviembre de 2.005, fueron consignados acumulativamente, en fecha 17 de enero de 2.006, es decir, consignados en forma extemporánea, y así se declara.

Con respecto, a la cláusula sexta de dicho contrato, el arrendatario esta obligado a pagar el servicio de energía eléctrica, aseo urbano, teléfono, agua, gastos comunes, gas que requiera el inmueble, con respecto a la energía eléctrica y el aseo urbano fueron pagados en su oportunidad de acuerdo a los recibos emitidos en fechas 03 de agosto de 2.005, 02 de septiembre de 2.005, 05 de octubre de 2.005,03 de noviembre de 2.005, 02 de diciembre de 2.005, 05 de mayo de 2.006, 03 de abril de 2.006, 02 de marzo de 2.006, 20 de marzo de 2.006, 01 de febrero de 2.006, 03 de enero de 2.006 por la Administradora Serdeco, C. A., y así se declara.

Asimismo, quedo demostrado que el arrendatario incumplió su obligación de pagar el servicio del agua de acuerdo a lo establecido en la Cláusula sexta del contrato de arrendamiento, en virtud que en fecha 29 de marzo de 2.005, se le comunico al arrendatario del monto adeudado por concepto de atraso en el pago del servicio de agua suministrada durante el periodo del 21 -04-2003 al 23-02-2005, que asciende a la cantidad de Bs. 958.920, 73; Asimismo, se evidencia que en fecha 18 de noviembre de 2.004, igualmente la Coordinación de Bienes muebles e inmuebles de la Fundación Caracas le comunico a dicho arrendatario que tenia un atraso en el pago del servicio de agua por la cantidad de Bs. 716.220, 45; Así de igual forma se demostró que en fecha 26 de octubre de 2.004, la fundación Caracas le comunico al arrendatario que debía cancelar la cantidad de 199.210, 67 por concepto de servicio de agua suministrado durante el periodo del 25.05-2004 al 25-08-2004; igualmente, quedo demostrado que en fecha 26 de agosto de 2.004, la fundación Caracas le comunico al arrendatario que adeuda la cantidad de Bs. 941.209, 41, por concepto de servicio de agua suministrada durante los periodos del 21-04-2003 al mes de julio de 2.004 al inmueble identificado y que ocupa en su condición de arrendatario, y así se declara.

Con respecto al incumplimiento de la cláusula Décima Séptima de dicho contrato, en cuanto al atraso en el pago de los cánones de arrendamiento, señalando que se le cobrara un interés de mora sobre el saldo de deudos insoluto calculado de acuerdo a la tasa del mercado financiero promedio mensual. Observa este Juzgador que se demostró la demora en el cumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2.005, ya que fueron consignados extemporáneamente, incumpliéndose dicha Cláusula establecida en el contrato celebrada entre las partes, y así se declara.

Con respecto, al pago del impuesto al valor agregado (I.V.A) correspondientes a los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2.005, el arrendatario demostró haber pagado dicho impuesto al valor agregado como se evidencia de las copias certificadas del expediente de las consignaciones arrendaticias N° 2006-0074, expedida por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, fueron consignadas en fecha 03 de noviembre de 2.005, el mes de septiembre, y los meses de octubre y noviembre de 2.005, fueron consignados en fecha 17 de enero de 2.006, y así se declara.

Ahora bien, conforme a lo expuesto y respecto al incumplimiento del contrato de arrendamiento demandado, observa este Sentenciador que la doctrina y la jurisprudencia están acordes en admitir de manera unánime que en los contratos de ejecución progresiva, como son los contratos de arrendamiento, le basta al actor demostrar la existencia auténtica de esa relación jurídica que obliga al demandado, sin que deba estar compelido a demostrar el hecho negativo del incumplimiento del mismo, esto es que probada la existencia de una obligación de ejecución progresiva en forma autentica, es el demandado quien debe probar que está solvente en sus obligaciones de pago.

Ahora bien, no constan en autos pruebas que desvirtúen lo alegado por la accionante respecto a la falta de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2.005 por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 1.257.383, 25) y la falta de pago del servicio de agua, que ascienden a la suma de DOS MILLONES DIECISEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.016.238, 55), siendo que a consideración de este Tribunal, la parte accionada demostró haber consignado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses reclamados, consignados de forma extemporánea y acumulativamente, evidenciándose la falta de pago del arrendatario incumpliendo la clausula Décima Primera del Contrato de Arrendamiento, y de sus obligaciones arrendaticias, y así se declara.

Con respecto a las consignaciones arrendaticias realizadas por la parte demandada, este Juzgador autoriza a la FUNDACIÓN CARACAS, en la persona de sus representantes legales a retirar dichas consignaciones ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, y así declara.

Con respecto a la indexación de las cantidades adeudadas este Tribunal observa que por cuanto no consta que se estén cobrado intereses que pudieran cubrir la perdida del valor monetario por la falta de pago a tiempo de los recibos demandados, dicha indexación es acordada sobre las cantidades condenadas a pago calculados mediante experticia complementaria del fallo calculado desde la fecha de admisión de la demanda, exclusive, hasta la fecha en que se decrete firme el presente fallo inclusive, y así se declara.

En consecuencia, conforme a lo expuesto, por cuanto la presente acción se encuentra tutelada por el Decreto con Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el mismo debe proceder PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, y así se decide.

-III-

Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción que, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sigue FUNDACARACAS contra el ciudadano D’ A.R.A., ambas partes suficientemente identificadas en el texto del presente fallo.

En consecuencia: PRIMERO. Queda resuelto el contrato de arrendamiento, en consecuencia, se ordena a la parte demandada a entregar totalmente desocupado de bienes y personas un inmueble distinguido con el N° 3 ubicado en el edificio Tarqui, situado en la esquina de Monroy, Avenida Universidad, Parroquia C.d.M.L., Distrito Capital. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de las siguientes cantidades: a) UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON VENTICINCO CENTIMOS (Bs. 1.257.383, 25), por concepto al pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2.005, asimismo, se condeno al pago de la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 180.224, 93) por concepto del impuesto al valor agregado IVA, correspondiente a los meses reclamados, se autoriza a FUNDACARACAS, en la persona de sus representantes legales a retirar dichos cánones de arrendamiento, mas el pago del Impuesto del valor agregado (IVA) que fueron consignados ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial. b) DOS MILLONES DIECISEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 2.016.238,55), por concepto del servicio de agua. c) Al pago de la suma de DOCE MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 12.573, 83), por concepto de intereses de mora de los meses reclamados de conformidad a la Cláusula Décima Séptima del Contrato de Arrendamiento.

De la misma forma, se condena a la parte demandada, al pago de la indexación de las cantidades demandadas, la cual deberá ser calculada mediante experticia complementaria al presente fallo, desde la fecha de admisión de la presente demanda hasta que el presente fallo quede definitivamente firme.

A tenor de lo señalado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil Se condena en costas a la parte demandada.

De conformidad con lo establecido en el Articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil seis (2.006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. L.T. LEON S ANDOVAL

EL SECRETARIO,

Abg. M.S.U..

En la misma fecha, siendo las 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

Abg. M.S.U..

LTLS/MSU/ msg (7).

Exp: N° 6715/05

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