Decisión de Juzgado Vigesimo Primero de Municipio de Caracas, de 8 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Vigesimo Primero de Municipio
PonenteFabiola Carolina Terán Suarez
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, a los ocho (8) días del mes de M.d.A. dos mil doce (2012).

Año: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

PARTE DEMANDANTE: M.E.P., Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.007.550.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: J.C. DIAZ MALDONADO y J.F. COLMENARES, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 72.062 y 74.693, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: A.O.J.B., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.225.847.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: R.J.V.P., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 44.551.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.

SEDE: CIVIL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: AP31-V-2011-000991.

I

Se inició el presente proceso a través de libelo de demanda presentado el 11 de Abril de 2011, por ante el Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Juzgado, el cual lo recibió junto con los documentos que lo acompañan, por Secretaría en fecha 13 de Abril de 2011, según sello de recibido que cursa al folio 5.

Mediante auto dictado en fecha 14 de Abril de 2011, este Tribunal admitió la demanda a través del trámite del procedimiento oral, ordenándose el emplazamiento de la demandada, para que compareciera a contestar la demanda dentro de los veinte (20º) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación ordenada; asimismo se ordenó librar la compulsa respectiva.

Compareció la parte actora en fecha 13 de Mayo de 2011, y consignó copias simples a los fines de la elaboración de la compulsa respectiva y dejó constancia igualmente de haber cancelado los emolumentos necesarios al alguacil para el traslado y práctica de la citación.

La secretaria de este Juzgado en fecha 17 de Mayo de 2011, dejó constancia de haber librado la compulsa de citación y de haberla remitido a la Unidad de Alguacilazgo.

Mediante diligencia de fecha 03 de Junio de 2011, suscrita por el alguacil C.R., adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo y consignó recibo de citación debidamente firmado.

En fecha 22 de Julio de 2011, compareció la parte demandada ciudadano A.O.J.B., asistido por el Abogado R.J.V.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.551, y contestó la demanda, presentando escrito acompañado con sus anexos.

Mediante auto, el Tribunal en fecha 26 de Julio de 2011, fijó oportunidad para el quinto (5º) día de despacho siguiente a esa fecha, a las 10:30 de la mañana para que tuviera lugar la audiencia preliminar.

El 2 de Agosto de 2011, tuvo lugar la audiencia preliminar en la que únicamente compareció la parte actora, quien ratificó todo lo expuesto en su libelo de la demanda.

El 11 de Agosto de 2011, se avocó la Juez Temporal ciudadana F.C.T.S., y le concedió a las partes tres (3) días de despacho para la continuación de la causa.

El día 19 de Septiembre de 2011, este Tribunal fijó los hechos y los limites de la controversia, asimismo aperturó un lapso probatorio de cinco (5) días de Despacho siguientes a esa fecha.

El 26 de Septiembre de 2011, la parte demandante consignó escrito de Promoción de Pruebas, siendo admitidas las mismas el 28 de Septiembre de 2011, fijándose oportunidad para la evacuación de los testigos y se ordenó librar oficio al Juez de P.d.M.S..

En fecha 3 de Octubre de 2011, se declararon desiertos los testigos promovidos.

El 2 de Noviembre de 2011, se fijó nueva oportunidad para la declaración de los testigos, siendo nuevamente declarado desierto el acto, según acta de fecha 7 de Noviembre de 2011.

El 21 de Marzo de 2012, el Tribunal fijó el Trigésimo (30) día siguiente a esa fecha para que se llevara a cabo el debate oral.

Siendo la oportunidad para la audiencia oral, en fecha 20 de Abril de 2012, la misma se llevó a cabo dejándose constancia que solo compareció la parte actora.

En fecha 20 de Abril de 2012 la parte actora consignó escrito de alegatos.

- II -

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

La representación judicial de la parte actora alegó en el libelo de demanda que su representado desde hace aproximadamente 10 años es propietaria de un kiosco ubicado en la Avenida Las Ciencias con Calle Sanoja, en la Urbanización Los Chaguaramos, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual originalmente se encontraba ubicado entre Las Esquinas de las calles Sanz y Abogados de esa misma urbanización.

Que dicho Kiosco le pertenece según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, de fecha 19 de Julio de 1999, bajo el Nº 53, Tomo 106 de los Libros de Autenticaciones respectivos.

Que en fecha 25 de Abril de 2010, a las 2:00 de la mañana, el Kiosco de su propiedad fue impactado por un vehículo conducido por el ciudadano A.O.J.B., siendo las características del vehiculo las siguientes: Clase: Camioneta, Marca: Cherokee, Modelo: Sport, Año: 94, Color: Gris, Tipo: Jeep, Placas: YEC571, Serial Del Motor: 8Y2F733VARO82580, Serial de Carrocería: 8Y2F733VARO82580; y del cual el mismo es propietario, según las actas administrativas que cursan a los autos.

Que según la declaración del demandado contenida en el expediente de Tránsito, se observó claramente un reconocimiento claro, preciso y conciso del daño ocasionado al Kiosco.

Que en dicho expediente se levantó acta de avalúo en la cual se concluyó que el valor de los daños ascendía a la cantidad de DOCE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 12.350,00) sin incluir daños no observables.

Que en dicha acta el demandado suscribió compromiso de cumplir con el resarcimiento de los daños ocasionados, incluyendo la pérdida total del Kiosco, así como de la mercancía que se ubicaba dentro de él.

Que dicha estimación se fijo en la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00).

Que también se llevo a cabo acto de conciliación ante un Juez de P.d.M.S., en la cual el demandado se comprometió a pagar la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00) cancelando la primero cuota de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00) para el 15 de Agosto de 2010 y el resto de los siguientes cuatro (4) meses culminando su pago definitivo el 14 de Enero de 2011, compromiso que no fue cumplido.

Fundamentó la demanda en los artículos 1.185 y 1.193 del Código Civil Venezolano, 127 y 150 del Decreto con Fuerza de Ley de T.T..-

Que por todo lo anteriormente referido procede a demandar al ciudadano A.O.J.B., para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal a cancelar las siguientes cantidades de dinero por concepto de daños y perjuicios: PRIMERO: El monto de VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 25.849,00) por concepto del daño material ocasionado al kiosco de su propiedad, según las circunstancias que han sido narradas, lo cual acredito con recaudos que anexo en legajo “E”. SEGUNDO: El monto de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.000,00) por concepto de lucro cesante, en virtud de tener ya casi un año sin actividad en el kiosco de su propiedad, el cual representa el sustento propio y de su núcleo familiar. TERCERO: El monto de VEINTIUN MIL DOSCIENTOS UN BOLIVAR CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 21.101,45) por concepto de la perdida de la mercancía que se encontraba en el kiosco, para lo cual se acompañó en copia los presupuestos y estimaciones correspondientes, mismas que se añaden en legajo “E”. y CUARTO: Demando el pago de las costas y costos procesales, incluyendo los honorarios de Abogado.

Estando dentro del lapso procesal y a los fines de dar contestación a la demanda compareció el ciudadano A.O.J.B., asistido por el abogado en ejercicio R.J.V.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 44.551, quien alegó lo siguiente:

Que en fecha 25 de Abril de 2010 venía conduciendo el vehículo descrito en el libelo de la demanda, el cual le pertenece a su padre ciudadano A.J.C., en donde venía de la autopista vía los Chaguaramos saliendo del puente de Valle Abajo a la altura de la Avenida Las Ciencias se le atravesó un indigente el cual esquivó para no llevárselo, llevándose el kiosco que estaba al lado del árbol.

Señaló que la parte actora pretende que le cancele todo lo que tenía el kiosco sin presentar facturas.

Negó, rechazó, contradijo, impugnó y desconoció el monto que pretende cobrarle la propietaria del kiosco, en virtud de no ser la persona idónea para estimar dicho monto.

Negó, rechazó, contradijo, impugnó y desconoció el compromiso de pago que pretende cobrarle la demandante por ser ilegal, obligándole a firmar el papel con lo cual nunca estuvo de acuerdo.

Negó, rechazó, contradijo, impugnó y desconoció el monto que pretende cobrarle la propietaria del kiosco, por concepto del daño material ocasionado al kiosco de la demandada, así como a las facturas sufragadas, por cuanto las mismas no reúnen los requisitos establecidos por el Seniat para su validez.

También alegó que el kiosco que le pretende cobrar la demandante ya fue instalado por la Alcaldía.

Negó, rechazó, contradijo, impugnó y desconoció la pretensión de cobrar el lucro cesante por el monto que pretende cobrarle la propietaria del kiosco, en virtud a que el mismo ya le fue instalado y no han querido abrir para cobrarle.

Negó, rechazó, contradijo, impugnó y desconoció el monto que pretende cobrarle la propietaria del kiosco, por concepto de la mercancía según el presupuesto evidenciándose que las facturas consignadas son ilegales y no cumplen con los requisitos.

Por último solicitó se practicara inspección judicial y experticia.

Ahora bien siendo la oportunidad para la Audiencia Preliminar, hizo acto de presencia solamente la parte demandante, quien ratifico en todas y cada una de sus partes todo lo expuesto en su libelo demanda tanto en los hechos como en el derecho, en consecuencia se tienen por admitidos todos los alegatos fácticos y de derecho de la parte actora.

También este Tribunal a tenor de lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, una vez habiendo dejado expresa constancia de la fijación de los hechos y de los límites de la controversia, acordó la apertura del lapso probatorio de cinco (05) días de despacho siguientes a esa fecha para promover pruebas sobre el mérito de la causa.

En fecha 20 de Abril de 2012, el Tribunal llevó a cabo la Audiencia Oral a la cual solo compareció la parte demandante, de lo cual se dejó expresa constancia en el acta levantada al efecto, y de conformidad con el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, se extiende el presente fallo definitivo.

Analizadas como han sido las alegaciones formuladas por las partes, este Tribunal pasa a analizar y a valorar las pruebas aportadas al proceso solo por la parte actora por cuanto la parte demandada no aportó prueba alguna; y con tal propósito observa que la demandante consignó, junto con el libelo de demanda los siguientes documentos:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. - COPIA CERTIFICADA DE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA: del Kiosco el cual fue debidamente autenticado por la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas y Estado Miranda, en fecha 19 de Julio de 1999, bajo el N° 53, del Tomo 106; el cual constituye una copia certificada de un documento público de los indicados en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil, que al no haber sido tachado ni impugnado por la parte contra quien fue opuesta, debe tenerse como fidedigno según lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, adquiriendo en consecuencia el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.384 del Código Civil. Así se declara.

    Con dicho instrumento ha quedado plenamente demostrado que la demandante, ciudadana M.E.P., es la propietaria del kiosco, objeto de los daños y perjuicios que se reclaman y el cual es la causa pretendí de la demanda. Así se decide.

  2. - COPIA CERTIFICADA DE EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 0930-10, emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones Servicio Autónomo de Transporte y T.T., Sector Sur; de fecha 25 de Abril de 2010, y por cuanto no fue impugnada por la parte contra quien fue opuesta y promovida en la oportunidad legal establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.384 y 1.359 del Código Civil. Así se decide.

    Del documento sub examine se evidencia que en fecha 25 de Abril de 2010 siendo las 2:00 a.m. ocurrió una colisión de un vehículo en la Avenida Las Ciencias con Calle Sanoja los Chaguaramos. Así se declara.

  3. - ORIGINAL DE COMPROMISO DE PAGO de fecha 25 de Abril de 2010, en la cual el demandado se comprometió a reponer el kiosco en caso que la Alcaldía no lo haga, así como la mercancía y reforzamiento del kiosco; tal instrumento fue rechazado y desconocido por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente; el cual constituye un documento privado, que al no haber sido ratificado por las personas que lo suscribieron, a través de la prueba de testigo de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser desechada con fundamento en la norma citada en concordancia con el artículo 509 eiusdem. Así se decide.

  4. - COPIA SIMPLE DE ACTA LEVANTADA EN EL JUZGADO DE PAZ; de fecha 28 de Julio de 2010, en la cual la parte demandada se comprometió a efectuar unos pagos convenidos en la misma, el Tribunal observa que constituye reproducción de un documento que se asimila al documento público a que se refiere el artículo 1.357 del Código Civil, que al no haber sido tachado ni impugnado en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesta debe tenerse por fidedigna, en consecuencia adquirió el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.384 eiusdem. Así se declara.

  5. - ORIGINAL DE PRESUPUESTO; emitido por INVERSIONES LORENZO 2034 C.A., RIF J300957531-7, la Vega Calle San Antonio local Nº 58 Caracas, emitido a la ciudadana M.E.P. titular de la cédula de Identidad Nº V-8.007.550; documento privado que emana de un tercero que no es parte en este proceso ni causante de las mismas, que al no haber sido ratificado por el tercero a través de la prueba de testigo, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser desechado con fundamento en la norma citada en concordancia con el artículo 509 eiusdem. Así se decide.

  6. - ORIGINAL DE DOS PRESUPUESTOS; de fechas 26 de Mayo de 2010 y 17 de Enero de 2011; emitidas por REPRESENTACIONES FERROMATA C.A., Ferretería en general y material de construcción, el primero por la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 4.844,00) y la segunda por MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 1.155,00); respectivamente; tales instrumentos fueron rechazados por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente; las cuales constituyen documentos privados emanados de terceros que no son parte en este proceso ni causantes de las mismas, que al no haber sido ratificado por el tercero a través de la prueba de testigo de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, deben ser desechadas con fundamento en la norma citada en concordancia con el artículo 509 eiusdem. Así se decide.

  7. - ORIGINAL DE PRESUPUESTO; de fecha 16 de Julio de 2010, emitido por MANUEL E MEDINA, Nº 00144 por el monto de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 7.500,00); tal instrumento fue rechazado por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente; el cual constituye un documento privado emanado de tercero que no es parte en este proceso ni causantes de la misma, que al no haber sido ratificado por el tercero a través de la prueba de testigo de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser desechada con fundamento en la norma citada en concordancia con el artículo 509 eiusdem. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  8. - ORIGINAL DE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA DEL VEHICULO Y CERTIFICADO DE REGISTRO DEL VEHICULO; identificado como: Clase: Camioneta, Marca: Cherokee Laredo, Modelo: Sport Wagon, Año: 1994, Color: Gris, Tipo: Jeep, Placas: YEC571, Serial Del Motor: 8Y2F733VARO82580, Serial de Carrocería: 8Y2F733VARO82580; Documento autenticado en la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador Distrito Capital de fecha 26 de Octubre de 2007, quedando anotado bajo el Nº 50, Tomo 78 de los Libros de Autenticaciones; con el cual quedó demostrada la propiedad que tiene el ciudadano A.A.J.C., a quien se le otorga el valor probatorio pleno previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.-

    Con dicho documento queda demostrado quien es el propietario del vehículo causante de los daños y perjuicios que se demandan. Así se declara.

    Analizadas minuciosamente como han sido las alegaciones formuladas por las partes, así como las pruebas aportadas al proceso, el Tribunal para decidir observa que la parte demandante alega que se le ha causado un daño por negligencia e impericia en el manejo del conductor al conducir bajo los efectos del alcohol, siendo el conductor de vehiculo el responsable de los daños y perjuicios.

    El artículo 1.185 del Código Civil dispone:

    El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo…

    .

    Al respecto es conveniente traer a colación al autor E.M.L., quien en su obra “Curso de Obligaciones” (Derecho Civil III), enumera los siguientes caracteres del hecho ilícito:

  9. “(…) El hecho que lo genera consiste en un acto voluntario y culposo por parte del agente…

  10. El incumplimiento culposo de la conducta preexistente referida debe causar un daño. La producción del daño es fundamental para que el hecho ilícito produzca su efecto principal, que es la reparación del mismo.

  11. Se origina en el incumplimiento o inejecución de una conducta preexistente que el legislador no la especifica expresamente, pero la presupone en todo sujeto de derecho y la sanciona con la obligación de reparar.

  12. La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, en el sentido de que el incumplimiento debe ser la causa que produce el daño, que figura como el efecto”. (…)

    De los anteriores elementos se desprende que para que prospere la presente pretensión debe demostrarse la concurrencia de cada uno de ellos, por cuanto la misma se fundamenta en la responsabilidad derivada por el hecho ilícito, la cual regula nuestro legislador expresamente a los fines de garantizar de que si una persona causa un daño a otra por su culpa, está en la obligación de repararlo y por el deber general de todos de no causar daños injustos a otros.

    El efecto fundamental del hecho ilícito es hacer surgir para el agente una situación de responsabilidad civil frente a la víctima, en tal sentido, corresponde en el presente caso determinar la existencia o no del hecho ilícito alegado por la parte actora, a fin de poder determinar la responsabilidad civil de la demandada de autos, en ocasión al accidente de tránsito al que hace mención la parte actora.-

    Pero si bien todos los elementos anteriormente señalados deben darse de manera concurrente, considera esta Juzgadora en este caso, que todos estos elementos señalados, esto es la relación de causalidad, debe probarse de manera inequívoca para que proceda la indemnización; es decir que se debe probar la ocurrencia del hecho y los consecuentes daños, pero sino se prueba que tal hecho fue producido por la conducta culposa del agente material que fue quien produjo los daños, no se puede hablar de responsabilidad por hecho ilícito; tan es así que en este tipo de responsabilidad se debe demostrar la culpa del agente causante del daño para poder obtener reparación, todo lo contrario a la responsabilidad contractual en la que el legislador previó una presunción de culpa contra el deudor que incumple la obligación; por lo que en el presente caso toda la carga de la prueba recae en la parte que alega el daño, más aún cuando el demandado, al contestar la demanda admite que causó el daño al kiosco, sin embargo, niega que deba el monto solicitado por la parte demandante por no ser su responsabilidad.

    Así las cosas, tenemos que el accidente automovilístico que originó la presente controversia, ocurrió en la forma, lugar, modo y circunstancias, como se señala en el informe producido por el ente correspondiente, el cual no fue en ningún momento desvirtuado por el demandado, valorado conforme al artículo 1.357 del Código Civil, como documento público por emanar de funcionarios autorizados para ello.

    Respecto de su naturaleza jurídica de las actuaciones administrativas en T.T. la Sala ha indicado en otras oportunidades que las actuaciones, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público establece el artículo 1.357 del Código Civil, que tienen el mismo efecto probatorio, en razón de que emanan de funcionarios públicos con facultades para realizar las referidas actuaciones administrativas de tránsito; por tanto, tienen una presunción de certeza sobre lo declarado. (Vid. Sent. de fecha 26 de abril de 1990, caso: A.J.P. c/ Colectivos Je-Ron C.A.

    En efecto, en sentencia No. 209 de fecha 16 de mayo de 2003 (Henry J.P. c/ Constructora Basso, C.A. y otro) la Sala se pronunció sobre el particular, de la siguiente manera:

    …Al respecto, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala, que las actuaciones administrativas levantadas por las Inspectorías de Vehículos, con ocasión de un accidente de tránsito, tienen valor probatorio en el juicio respectivo, y aun cuando dichas actuaciones hacen fe en todo cuanto se refiere a lo que el funcionario declara haber efectuado o percibido por sus sentidos, o practicado como perito, la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuar en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, la verdad de los hechos o circunstancias que el funcionario de tránsito hubiere hecho constar en su acta, croquis o en el avalúo de los daños. (Sentencia de fecha 20 de octubre de 1988 caso: Autobuses Servicios Interurbanos Ruta Centro Oriental C.A.) (Autosirco) contra E.R.Z. yotra)…

    De igual forma, la Sala ha dejado establecido en sus decisiones que las mencionadas actuaciones administrativas, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público da el artículo 1.357 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley de T.T. y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial. (Sentencia de fecha 26 de abril de 1990, caso: A.J.P. contra Colectivos Je-Ron C.A.)”

    Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad.

    De las pruebas aportadas y analizadas en este proceso se demostró que la ocurrencia del accidente fue generada por la conducta negligente, imprudente y que por impericia del conductor se demostró a través del vehículo, en virtud que al momento de ocurrir el accidente el demandado venia conduciendo bajo el efecto de bebidas alcohólicas, y que el mismo fue producido por la conducta culposa del conductor de ese vehículo, por cuanto este Tribunal dadas las características del tipo de responsabilidad en que fundamenta la actora su pretensión, esto es la responsabilidad originada por hecho ilícito, derivada de la conducta desplegada por el conductor del vehículo para la reparación de los daños alegados por la actora, aunado a ello el demandado reconoció su obligación de indemnizar los daños y perjuicios, y no cumplió a la actora cabalmente, con los daños causados, determinando este Tribunal que el demandado si tiene responsabilidad en los daños causados al kiosco. Así se decide.

    En cuanto a la solicitud de la parte actora, relativa a la cancelación del monto por concepto de la perdida de la mercancía que se encontraba en el kiosco, la parte demandante presento presupuestos los cuales fueron desechados al momento de valorarlos, por cuanto dicho Instrumento es un documento privado que no fue ratificado en juicio, mediante la prueba testimonial niega el pedimento de la actora por no haber demostrado su alegato.

    Asimismo, se observa que el actor reclama la suma de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs.18.000,00), por concepto de lucro cesante, pero el mismo no acompaña a su demanda y en el debate probatorio tampoco promovió prueba alguna que soportara dicha reclamación, razón por la cual esta sentenciadora no puede establecer condenas arbitrarias e injustas con la sola afirmación del demandante, en consecuencia, se desestima la pretensión de lucro cesante por ser genérica, ambigua e indeterminada y carecer en absoluto de soporte documental, por lo que la presente demanda debe ser declarada parcialmente con lugar y así lo dictaminará quien aquí decide, en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.

    A.l.a. de las partes y las pruebas aportadas al proceso, el Tribunal considera que la presente demanda debe prosperar en Derecho y así debe ser declarado, como en efecto se declara.-.

    Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Mercantil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  13. - PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA; que por DAÑOS Y PERJUICIOS intentó M.E.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.007.550, representada en este proceso a través de sus respectivos apoderados judiciales, por la parte actora J.F. COLMENARES y J.C. DIAZ MALDONADO, Abogados en ejercicio, de este 0domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 74.693 y 72.062, respectivamente contra el ciudadano A.O.J.B., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.225.847, asistido por el ciudadano R.J.V.P., Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 44.551..

    En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora las siguientes cantidades:

PRIMERO

La cantidad de VEINTINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs.25.849,00), por concepto del daño material ocasionado al kiosco propiedad de la demandante.

SEGUNDO

En conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, por no haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 251, 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Se hace constar que en el presente caso se han aplicado las normas del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Ocho (8) días del mes de M.d.a. dos mil doce (2.012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

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