Decisión nº C-2014-030.- de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera del Estado Mérida. de Merida, de 20 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera del Estado Mérida.
PonenteAlvaro Acedo Rondon
ProcedimientoHomologación

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Bailadores Veinte (20) de M.d.D.M.C. (2014).-

204º y 155º

EXPEDIENTE Nº C-2014-030.-

Visto el escrito presentado por los ciudadanos: E.A., venezolano, mayor de edad, soltero, provisto de la cedula de identidad Nº V-8.705.894, asistido por el abogado en ejercicio A.A.M., ciudadano venezolano, mayor de edad, provisto de la cedula de identidad Nº V-8.079.764, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.414, ambos domiciliados en el Municipio Rivas D.d.E.M. y hábiles civilmente, parte demandante en la presente causa, y por la otra parte, G.P.A., mayor de edad, soltero, provisto de la cedula de identidad Nº V-1.795.417, domiciliado en la Aldea M.d.M.R.D.d.E.M. y hábil civilmente, asistido por el abogado en ejercicio el ciudadano: R.A.Z.Z., venezolano, mayor de edad, provisto de la cedula de identidad Nº V-8.083.155, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.417, ambos domiciliados en el Municipio Rivas D.d.E.M. y hábiles civilmente, de fecha Quince (15) de M.d.D.M.C. (2.014) que corre inserto a las actuaciones al Folio Dieciocho (18) y su Vto del expediente principal, donde el demandado se da por notificado de todas y cada una de las actuaciones del juicio y conviene en todos y cada uno de los conceptos demandados en el libelo de la demanda y a cambio ofrece en DACIÓN DE PAGO lo que en el acta se especifica. En ese sentido y estando dentro de la oportunidad legal de conformidad a lo establecido en el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil para pronunciarse este Tribunal sobre la HOMOLOGACIÓN del respectivo acuerdo, pasa a realizar las siguientes consideraciones.-

El principio legal y por ende procesal de la verdad esta contemplado en el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 12 que tipifica “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). La norma ut supra señala que los jueces tendrán por norte la verdad en el desempeño de sus funciones, lo que implica no desvincular a las partes en el ejercicio pleno de sus derechos, para cuyo caso la función jurisdiccional y por ende la del Juez, constituye forma activa en el proceso en aras de la consecución de la verdad verdadera de conformidad a la situaciones planteadas en el proceso y a la naturaleza especial de los derechos objeto de tutela. El Juez puede incluso, otorgar derechos a las partes que les favorezcan distintos a los requeridos, cuando se compruebe que los debatidos son inferiores o superiores a los solicitados, bajo el principio de la presunción de que el Juez conoce del Derecho (Iura Novit Curia), donde este no debe limitarse al conocimiento de la causa bajo los fundamentos que el solicitante o los solicitantes proponen, ya que si la partes en la solicitud proponen o invocan normas o disposiciones, en detrimento de sus derechos el Juez como conocedor del derecho y en aras de una tutela judicial efectiva aplicará la norma que le corresponde a la situación jurídica planteada.-

El procesalista Ricardo Henríquez La Roche en su Libro Comentarios al Código de Procedimiento Civil 2009, pag 70 refiriéndose a los principios procesales expone: “…el de la veracidad, según el cual el juez debe procurar conocer la verdad; que la verdad formal de las actas coincida con la verdad real. Acercar la justicia a la realidad, es decir que la verdad procesal sea real.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Esta disposición legal esta directamente vinculada a la probidad que las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben mostrar en el proceso (Art. 170 ejusdem). El Articulo refiere además a otros principios fundamentales como lo son el de legalidad, congruencia, presentación entre otros, donde el juez debe atenerse a las norma de derecho salvo que la Ley lo faculte para obrar conforme a la equidad, que la decisión guarde absoluta congruencia entre lo pretendido y otorgado para con ello no incurrir en ultra petita o mini petita. Desde el mismo momento que una de las partes o las partes presenten ante el juez natural que conoce de la causa una actuación y una vez conste en autos la misma, ese acto, pasa a formar parte del proceso, donde el sentenciador debe garantizar la igualdad de las partes o litigantes y la correcta conducción del mismo.-

El mencionado Articulo 12 ejusdem estipula en su único aparte, la interpretación que debe realizar el juez sobre los contratos y actuaciones que forman parte de las actas procesales y para ello debe prestar especial atención si los mismos resultan oscuros, ambiguos o deficientes, debiendo verificarse el elemento subjetivo de las partes en cuanto a su voluntad y el objetivo determinado por las exigencias de la Ley, la verdad y buena la fe. Ambos elementos (subjetivo y objetivo) no pueden estar desvinculados el uno del otro.-

En este mismo orden de ideas el Articulo 13 de la referida Ley contempla “El juez decidirá el fondo de la causa con arreglo a la equidad, cuando las partes, de común acuerdo así lo soliciten y la controversia se refiera a derechos disponibles.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Puede interpretarse en esta disposición que la equidad exime al juez de atenerse al principio de legalidad contemplado en el Articulo 12 ejusdem, en realidad lo que se pretende con ella es crear el medio idóneo que dé significado a la conducta de las partes en el proceso dentro en el marco de la norma, bajo un aspecto de equidad absoluta, racionalidad y sentido objetivo de justicia que no implica que el juez actúe bajo su capricho o arbitrariamente. Esta disposición permite a las partes en conflicto, acudir de común acuerdo ante el órgano jurisdiccional con el fin de que éste decida el fondo o lo planteado con arreglo a la equidad. La equidad es realmente consustancial al oficio jurisdiccional en función a la libertad en la búsqueda de la justicia. El juez posee entonces la facultad de interpretación amplia o restrictiva de la voluntad de las partes, dentro de la legalidad, estableciendo un criterio razonable y de sentido común para darle viabilidad a la situación planteada.-

En el caso que nos ocupa se observa que en fecha Cinco (05) de Marzo del año Dos Mil Catorce (2.014), fue recibida en este Tribunal DEMANDA DE COBRO DE BOLIVARES POR PROCEDIMIENTO INTIMATORIO, interpuesta por el ciudadano E.A., asistido por el abogado en ejercicio A.A.M., ambos ya identificados, mediante escrito que corre inserto del Folio Uno (01) al Dos (02) con sus vueltos, siendo admitida dicha demanda en fecha Siete (07) de Marzo del año dos mil catorce (2014), según auto de admisión que riela al folio diez (10) Vto, con sus respectivos recaudos de Ley que le acompañan en la forma y fecha que corren en autos, en consecuencia, se ordenó la Intimación del ciudadano G.P.A., ya identificado, la cual se hizo efectiva en fecha primero (01) de a.d.D.M.C. (2014) mediante la entrega de la Boleta de Intimación efectuada por el Alguacil Titular de éste Juzgado, siendo agregada en autos el día dos (02) de a.d.d.m.c. (2014), actuaciones insertas a los Folios Once (11), Doce (12) y Trece (13) y según la cual, la parte demandada, el Ciudadano G.P.A., ya identificado, debería comparecer por ante la sede de este Tribunal, dentro del plazo de Diez (10) días de despacho siguientes contados a partir del momento que constara en autos la adición de la mencionada Boleta, y pagara a la parte demandante las cantidades adeudadas indicadas en el libelo, donde se advirtió a la parte demandada que si no pagaba la cantidad de dinero en el lapso de tiempo señalado, o si no hacia oposición al decreto de intimación, se procedería a la ejecución forzosa del mismo.-

En fecha Doce (12) de m.d.D.M. catorce (2.014), este Juzgado decretó la medida cautelar consistente en Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un bien inmueble propiedad de la parte demandada, el ciudadano G.P.A., ya identificado, y que fue comunicado debidamente a la Registradora Inmobiliaria de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Mérida, mediante Oficio Nº 056-2014, de fecha 12 de marzo de 2014 a fin de que se estampara la nota marginal correspondiente, según consta en las actuaciones que corren insertas a los folios Uno (01), Dos (02) y Tres (03) del Cuaderno de Medidas que se encuentra anexo y por separado del expediente principal.-

Dicho lo anterior y con observancia a las normas que rigen el procedimiento por intimación, este sentenciador observa que la parte demandada, el ciudadano: G.P.A., ya identificado, se encuentra inmerso en el presupuesto a que hace referencia el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto desde el día de despacho siguiente a la fecha en que fue agregada en autos la Boleta de Intimación del demandado, el día dos (02) de a.d.d.m.c. (2014), hasta el día martes, veintidós (22) de a.d.d.m.c. (2014), transcurrieron diez (10) días despacho, lapso legal para que el intimado pagara o hiciera oposición al decreto de intimación, tal como se evidencia del computo anterior realizado por Secretaría, sin que conste en autos que la parte demandada haya pagado a la parte demandante el monto intimado, o haya realizado oposición al Decreto Intimatorio, en consecuencia, se acordó y declaró SENTENCIA FIRME PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.-

Oferta la parte demandada como DACIÓN EN PAGO y sea trasmitida la propiedad, dominio, y posesión de los siguiente bienes “PRIMERO: Un inmueble integrado por tres lotes de terrenos que unidos forman uno solo ubicado en La Vega del Horno, Aldea Quebrada Seca, Municipio Guaraque del Estado Mérida, con casas la una de tejas sobre paredes pisadas y la otra de tejas y zinc, sobre bahareques…” (Negritas y Cursivas del Tribunal), dicho terreno según se desprende de la lectura del documento de propiedad anexo a las actuaciones a los Folios Cuatro (04) Vto y Cinco (05) del expediente principal, esta destinado para el cultivo de caña dulce, café, cambural y pastos, cuyos linderos, características y forma de adquisición se encuentran suficientemente especificados en el mencionado documento. Sobre éste terreno se decretó medida cautelar consistente en Prohibición de Enajenar y Gravar, siendo comunicado debidamente a la Registradora Inmobiliaria de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Mérida, mediante Oficio Nº 056-2014, de fecha 12 de marzo de 2014 a fin de que se estampara la nota marginal correspondiente, actuaciones que corren insertas a los folios Uno (01) y Dos (02). Y “SEGUNDO: Un inmueble ubicado en el sitio conocido como S.I., Aldea Quebrada Seca Municipio Guaraque del Estado Mérida…” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Consta en las actuaciones a los Folios Siete (07) Vto y Ocho (08) Vto, del expediente principal, cuya forma de adquisición, características y linderos se encuentra suficientemente especificados en el mencionado documento.-

El modo normal de cumplirse cualquier obligación es el pago, pudiendo hacerse de distintos modos o maneras, cuyo objetivo fundamental es la satisfacción plena del interés del acreedor bajo las modalidades que indica la Ley como son: Pago, Novación, Compensación, entre otras. La obligación de pagar es valida cuando ella no es nula o anulable, de serlo el deudor no está obligado a realizar el pago, y de haberlo hecho, al decretar el Juez la nulidad, puede ejercer repetición, con excepción de los casos no permitidos por la Ley. En consonancia a lo anterior nace como principio la identidad del pago, que presupone una prestación que no puede exceder a la prestación prometida, porque a tal caso el deudor podría intentar (aunque fuera por mutuo acuerdo) la repetición de lo pagado (Articulo 1.178 Código Civil). Dicha norma debe interpretarse por analogía al caso hoy planteado y que seguidamente se menciona.-

Realizado el análisis de las normas anteriormente señaladas, considera quien aquí decide que lo acordado por las partes de mutuo acuerdo extralimita con creces el monto por el cual fue intentada la demanda objeto de las actuaciones, ya que se trata de una letra de cambio por la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 170.000,00) de fecha 26 de Mayo de 2013, para ser cobrada el 26 de Agosto de 2013 y el demandado pone a disposición del demandante como dacion en pago los inmuebles señalados. Si bien las partes de conformidad con la Ley poseen la libertad de mutuo acuerdo de realizar concesiones reciprocas en beneficio de ambas cediendo u otorgando, no es menos cierto que esas concesiones deben estar enmarcadas bajos los principios de igualdad y el juez debe ser garante que ello se cumpla, es decir, aun cuando exista el convenio entre las partes para dar fin a un conflicto o litigio el mismo debe ser revisado con estricto apego a la legalidad, es allí donde nace la figura de la homologación para dar forma jurídica a la voluntad de las partes bajo el marco de la Ley. Es la confirmación y probación judicial por el juez de ciertos actos y convenios realizados por las partes en cuanto a lo acordado. En ese sentido y revisado minuciosamente como fue lo solicitado por las partes, mal podría este sentenciador HOMOLOGAR un acuerdo bajo la totalidad de los términos planteados, en consecuencia y POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PARCIALMENTE HOMOLOGADO EL ACUERDO AL CUAL LLEGARON LAS PARTES, POR LAS RAZONES DE HECHO Y DERECHO YA ESGRIMIDA. ASÍ SE DECIDE. EN CONCECUENCIA.-

PRIMERO

Se HOMOLOGA Única y exclusivamente lo acordado por las partes en cuanto a lo que refiere el numeral SEGUNDO del acta suscrita por ellos objeto de la presente homologación, quedando a salvo los derechos de terceros, constituido dicho convenio en un inmueble u lote de terreno ubicado en el sitio conocido como S.I., Aldea Quebrada Seca Municipio Guaraque del Estado Mérida, adquirido por el demandado según consta del documento Autenticado por ante el Juzgado del Municipio Guaraque del Estado Mérida, inserto bajo el Nº 1, Folios del 16 al 18 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante ese Juzgado de fecha 29 de Enero de 1980 y cuyo archivo lo tiene actualmente el Registro Publico del Municipio Rivas Dávila y Guaraque del Estado Mérida.-

SEGUNDO

Contra la presente decisión las partes poseen el legítimo derecho de apelación en ambos efectos, dentro de los Cinco (05) días siguientes de despacho a la presente fecha de conformidad a lo establecido en el Articulo 298 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO

En virtud de la naturaleza de la presente solicitud y lo acordado por las partes en el particular TERCERO del acta, no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.-

CUARTO

Se Ordena el levantamiento de la medida decretada sobre el Lote de terreno Registrado en la Oficina Subalterna de Registro Publico con funciones Notariales de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del estado Mérida en fecha 21 de Junio de 2.004, bajo el Nº 207, Protocolo Primero, Tomo V, sobre el cual éste Juzgado decretó Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar actuaciones que corren insertas a los folios Uno (01) Vto, Dos (02) Vto y Tres (03) del Cuaderno de Medidas que se encuentra anexo y por separado del Expediente Principal.-

Se ordena Oficiar a la Oficina Subalterna de Registro Publico con funciones Notariales de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Mérida, a los fines de levantar la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada. ASÍ SE DECIDE.-

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y de los cardinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. -

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA, EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los Veinte (20) días del mes de M.d.D.M.C. (2.014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

El Juez Titular:

Abg. Á.A.R.

El Secretario:

Abg. Guillermo Mora.-

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las Tres horas con Veinticinco minutos post-meridiem (03:25pm), se agregó original a la causa Nº C-2014-030 y se dejó copia certificada para el archivo.-

El Secretario:

Abg. Guillermo Mora.-

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