Decisión de Juzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 21 de Julio de 2014

Fecha de Resolución21 de Julio de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas
PonenteCelsa Diaz Villarroel
ProcedimientoReconocimiento De Documento Privado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: E.P.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Número 10.627.089.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Y.C., C.B., G.G. y M.V., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 112.390, 114.043, 112.180 y 113.914, en el mismo orden.

PARTE DEMANDADA: DOROMILDA DURAN, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Estado Aragua, titular de la cédula de identidad Número 1.537.794.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.M.D. y YURIMAR RODRIGUEZ, abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 95.054 y 118.985.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.

EXPEDIENTE NRO: 12-0611 (Tribunal Itinerante)

EXPEDIENTE NRO: AH11-M-2005-000041

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

NARRATIVA

Se inicio el presente juicio en fecha diez (10) de Noviembre del (2005), por la acción de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO incoada por el ciudadano E.P.G. contra la ciudadana DOROMILDA DURAN.

En fecha catorce (14) de Noviembre del dos mil cinco (2005), comparecieron ante el Tribunal los apoderados judiciales de la parte actora, quienes consignaron instrumento poder que acredita su representación judicial. Igualmente consignaron documento privado suscrito por la ciudadana DOROMILDA DURAN, en el que estaba contenida la presunta aceptación en función del pago recibido por el demandante referente a un inmueble ubicado en la zona de Lomas de Propatria, Bloque 12, Piso 9, Letra B, Nº 90. El cual estaba valorado en once millones de bolívares (Bs.11.000.000, 00).

Previa su distribución, en fecha treinta (30) de Noviembre del dos mil cinco (2005), el Tribunal Primero de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, admitió la demanda incoada por los trámites del procedimiento ordinario.

El Tribunal en fecha dos (02) de Diciembre del dos mil cinco (2005), acordó librar compulsa de citación la cual se hará entregaría por secretaria a la parte accionante, en conformidad con lo dispuesto en el parágrafo único del articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha diez (10) de Marzo del dos mil seis (2006), la ciudadana L.H.B.D., procediendo en su carácter como apoderada general de la ciudadana DOROMILDA DURAN, asistida por la abogada L.M. procedió a oponer cuestiones previas.

Asimismo los apoderados judiciales de la parte actora en fecha dieciséis (16) de Marzo del dos mil seis (2006), procedieron a consignar el escrito de contestación a las cuestiones previas alegadas por la parte demandada en su contestación.

En fecha veintinueve (29) de Marzo de dos mil seis (2006), los apoderados judiciales de la parte actora procedieron a consignar escrito de promoción de pruebas.

Mediante auto de fecha veintinueve (29) de Marzo del dos mil seis (2006), el Tribunal se pronunció con respecto a las pruebas promovidas por la representación de la parte accionante, las cuales admitió y ordenó fuesen agregadas a los autos a fin de que surtieran sus efectos legales pertinentes.

En fecha veinticinco (25) de Abril del dos mil siete (2007), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronunció declarando sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, contenidas en los ordinales 6º y 11º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo el referido Juzgado, en fecha veintitrés (23) de Julio de dos mil siete (2007), se pronuncio señalando que la ciudadana L.B.D. no podía ser considerada como apoderada judicial de la demandada por cuanto si bien es cierto que a la misma le fue otorgado poder por la ciudadana DOROMILDA DURAN, no es menos cierto que la referida ciudadana no es abogada por lo que no puede atribuírsele el carácter de apoderada judicial de la demandada..

En fecha seis (06) de Agosto del dos mil siete (2007), la apoderada judicial de la parte demandada procedió a darle contestación a la demanda incoada en contra de su representada.

El día veintisiete (27) de Septiembre del dos mil siete (2007), el apoderado judicial del ciudadano E.P.G., parte accionante en el presente juicio procedió a promover pruebas dentro del lapso legal fijado, siendo admitidas en fecha cinco (05) de Octubre del dos mil siete (2007), igualmente se pronunció con respecto al principio procesal de la comunidad de la prueba alegado por el accionante en su escrito probatorio y señalo que tal principio no podía promoverse como prueba ya que el mismo esta referido al hecho de que las pruebas no pertenecen a las partes sino al proceso luego de ser promovidas, razón por la cual negó la promoción del referido principio.

El Tribunal de la causa en acatamiento a la Resolución Número 2011-0062 de fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo Justicia, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esos Juzgados, siendo recibido por este Tribunal en fecha trece (13) de Abril de dos mil doce (2012).

En fecha diecisiete (17) de Octubre del dos mil trece (2013), el Tribunal dejó expresa constancia del avocamiento de la Juez de este despacho; en cumplimiento con las Resoluciones Números 2011-0062 y 2012-0033, de fechas treinta (30) de Noviembre del dos mil once (2011) y veintiocho (28) de Noviembre del dos mil doce (2012), ambas dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y se agregó a los autos el cartel único publicado en fecha treinta (30) de Octubre del año dos mil trece (2013), igualmente se dejó constancia por nota de Secretaria de haberse cumplido con todas las formalidades de ley, en esa misma fecha.

Cumplido el trámite procesal de Primera Instancia para sentencias definitivas se entró en la fase decisiva que nos ocupa.

TERMINOS CONTROVERTIDOS

Alegatos de la parte actora:

En el escrito libelar el apoderado judicial de la parte actora solicitó al Tribunal el Reconocimiento de un Documento Privado, alegando lo que de seguidas se explana:

Que a través de un documento privado de fecha diez (10) de abril del dos mil tres (2003), marcado “B” en el libelo de demanda suscrito por la ciudadana DOROMILDA DURAN, antes identificada, se realizó la venta de un inmueble ubicado en la urbanización Lomas de Propatria, bloque 12, Piso 9, letra B-APTO. 90., Caracas, Distrito Capital, por un monto de ONCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.11.000.000,00), de los cuales la parte demandada recibió del ciudadano E.P. como parte del pago del inmueble un total de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.7.800.000,00), y se comprometió a pagar el monto diferencial, la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.3.200.000,00), por medio de unas Letras de Cambio pagaderas en forma progresiva y fraccionadas, mismas que fueron pagadas cabalmente por el ciudadano E.P.G..

Que la ciudadana DOROMILDA DURAN, aún cuando la venta se había hecho de forma atípica, debido a que en principio se realizó mediante la firma de un documento privado, teniendo su representado la posesión del inmueble el mismo que ocupa desde que hizo la transacción antes descrita. Es así que la parte demandada se ha dado la tarea de exigirle dinero adicional, alegando que esta muy urgida y necesitada de dinero, petición a la cual la parte actora se rehúso y le indico que buscaría la forma y manera de solventar la situación legal del inmueble

No obstante la parte demandada lo amenazó con solicitar el desalojo, alegando el desconocimiento del valor de dicho documento.

En virtud de lo antes expuesto es por lo que demandaron el reconocimiento del documento privado antes descrito por parte de la demandada.

Alegatos de la parte demandada:

La parte demandada por su parte, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, lo hizo en los siguientes términos: negó, rechazó y contradijo la demanda, en todas y cada una de sus partes, además desconoció el documento privado por el cual se realizó la presunta venta de un inmueble por la cantidad de ONCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.11.000.000, 00).

Que la relación jurídica entre la ciudadana DOROMILDA DURAN y el ciudadano E.P.G.: “…era de un contrato de arrendamiento verbal con una posible opción a compra, siendo estipulado como cuota inicial para la compra del inmueble la cantidad de ONCE MILLONES DE BOLIVARES, por cuanto de manera verbal mi representada, le ofreció el inmueble en venta a la parte actora en la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (25.000.000,00), estipulando que una vez cancelada la inicial, la cual fue fraccionada en TREINTA Y DOS (32) pagos mensuales y consecutivos de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00), cada uno…”

II

MOTIVA

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA ACTORA

• Documento contentivo de Poder de representación, autenticado ante la Notaria Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha dos (02) de Noviembre del dos mil cinco (2005), bajo el Número 56, Tomo 112, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, al no haber sido impugnado ni tachado por la parte demandada, se tiene como fidedigno de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

• Original del recibo de fecha diez (10) de Abril del dos mil tres (2003), mediante el cual la ciudadana DOROMILDA DURAN deja constancia de haber recibido de los ciudadanos E.P.G. y M.J.C.D.P., la suma de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 7.800.000), como parte de pago del inmueble ampliamente mencionado, documento al cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

• Prueba testimonial de los ciudadanos J.C.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Número 6.249.484 y F.E.H.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Número 11.929.546 a los cuales se les otorga pleno valor probatorio por no estar incursos en ninguna causal que les impida declarar como testigos y en concordancia con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

• Con respecto a la parte demandada en su escrito de contestación opuso la tacha de documento privado prevista en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil contra el documento anexado “B” en el libelo de demanda. Identificado como recibo de fecha diez (10) de Abril del dos mil tres (2003), mediante el cual la ciudadana DOROMILDA DURAN deja constancia de haber recibido de los ciudadanos E.P.G. y M.J.C.D.P., la suma de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 7.800.000), como parte de pago del inmueble ampliamente mencionado. Ahora bien, cabe indicar, que no consta en autos que la parte demandada haya aportado al proceso prueba alguna que desvirtuara la pretensión de la actora ya que la misma si es cierto se opuso a lo contenido en tal documento, no formalizo el procedimiento de tacha, siendo este requisito sine qua non para su procedencia. En referencia a lo anteriormente mencionado la Sala de Casación Civil del m.T., mediante sentencia Número 311, de fecha once (11) de Octubre del dos mil uno (2001), declaro que: “...cuando sea producido en juicio un instrumento privado en momento distinto al libelo de la demanda, su contestación o reconocimiento, se entenderá abierto un lapso de cinco días para que aquel contra quién se pretende hacer valer el instrumento privado, lo tache; esto dicho significa que, para los efectos de la tacha del instrumento privado producido en oportunidad distinta a las señaladas, se interpreta y establece que la misma se podrá proponer dentro de los cinco días siguientes a su consignación en el expediente y no en el quinto DIA únicamente; vencido el lapso establecido, sin que se produzca la tacha del instrumento, el mismo se tendrá por reconocido. Así se decide….”. Igualmente el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en fecha veinticinco (25) de Febrero del dos mil cuatro (2004), se pronunció con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche como sigue a continuación: “…Considera la Sala que al ocurrir el desconocimiento, en el propio escrito de contestación, solo después de que rinda su jornada el lapso previsto para tal actuación y en caso de reconvención, luego de la oportunidad para contestarla, se abre la articulación prevista en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, para la comprobación de la autenticidad del documento, sin necesidad de decreto del Juez. Dicho de otra manera, tal incidencia sólo nace una vez que expira la fase de las alegaciones. En la referida articulación probatoria debe el actor promover y evacuar el cotejo y de no ser posible, las testimoniales…”. Asimismo el Juzgado de Municipio Urachiche y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy mediante sentencia Número 1437-23-908-2009, de fecha veintitrés (23) de Junio del dos mil diez (2010), declaró que: “…De acuerdo con Doctrina Patria, “En la Tacha la carga de la prueba corresponde al Tachante. Allí se tiene una diferencia fundamental con el desconocimiento que, acorde con el Artículo 445 del Código de procedimiento Civil, corresponde probar la autenticidad a la parte aportante del documento. En caso de la Tacha, motivado a las causales, será el Tachante quien tiene que probar tales supuestos….”. En referencia a la necesidad de formalizar la tacha los Juzgados de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante sentencia Número 1614-15-1.198-07, declararon que: “…La Formalización de la tacha Incidental, debe ser efectuada por el Tachante, específicamente en el Quinto (05) día de despacho siguiente a aquel en que efectuó el anuncio. La Formalización supone una explanación circunstanciada tanto de hecho como de derecho, es decir, los fundamentos de la tacha en si. La Parte Querellada debe presentar la contestación a la querella de falsedad exactamente al Quinto (05) día de despacho siguiente a la Formalización…”.

PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

Se refiere la presente causa a una demanda de Reconocimiento de Documento Privado.

Ahora bien, el documento privado, es aquel redactado por las partes interesadas, con testigo o sin ellos, pero sin intervención de Registrador, Notario u otro funcionario público que le de fe o autoridad. Si bien la parte actora no promovió la orden de cotejo, esta misma promovió y evacuó ante el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante comisión, las pruebas testimoniales, en la cual ambos testigos J.C.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Número V-6.249.484 y F.E.H.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Número V-11.929.546 en fecha seis (06) de Noviembre de (2007), rindieron declaración ante el Tribunal comisionado, tal como lo consagra el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.

Sobre el particular, A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Tomo IV, página 173, explica en relación a la articulación prevista para la evacuación de la prueba de cotejo lo siguiente: “…El desconocimiento en juicio del documento privado se produce pues, cuando la parte niega su firma, o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla (Art. 1.365 CC); también cuando desconoce el contenido (lo intrínseco) y la firma (lo extrínseco). La casación tiene establecido -como se ha dicho antes- que una cosa es el documento privado y otra el negocio que contiene, por lo que al impugnarse éste y no aquél, el documento queda reconocido en su contenido y firma, salvo lo que arrojen los autos en relación con la negociación que contiene. En estos casos, toca a la parte que produjo el instrumento, probar su autenticidad, lo que se hace mediante la prueba de cotejo, y la de testigo, cuando no sea posible hacer el cotejo (Art. 445 C.P.C.). El cotejo es, pues, el medio probatorio previsto por la ley para verificar la autenticidad del documento desconocido, y supletoriamente la prueba testimonial, carga probatoria que corresponde a la parte que produjo el documento…” (Negrilla y subrayado del Tribunal).

Congruente con todo lo explanado, estando los méritos probatorios a favor de la parte actora, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar CON LUGAR la demanda por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO incoada por el ciudadano E.P.G. contra la ciudadana DOROMILDA DURAN. Y ASI SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO incoada por el ciudadano E.P.G. contra la ciudadana DOROMILDA DURAN.

SEGUNDO

Queda reconocido el precitado documento privado en cuanto a su contenido y firma, todo de conformidad con lo estipulado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 1.363 y 1.364 del Código Civil.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento, se condena en costas a la parte demandada.

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal correspondiente, se ordena su notificación a las partes conforme a lo previsto en el artículo 233 eiusdem.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE.

Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de Julio de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación

LA JUEZ,

C.D.V.

LA SECRETARIA,

D.P.P.

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p. m.), se publicó, agregó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

D.P.P.

Nuevo: Nº Exp. 12-0611

Antiguo: Nº Exp. AH11-M-2005-000041

CDV/dpp/Cjgms.-

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