Decisión de Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de Miranda, de 3 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora
PonenteCesar A Medrano R
ProcedimientoSecuestro

En el día de hoy, jueves tres de mayo del año dos mil doce (03/05/2.012), siendo las once horas y treinta y un minutos de la mañana (11:31 a.m.), oportunidad fijada en autos para la práctica de la presente medida judicial de SECUESTRO, se trasladó y constituyó este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, conformado los ciudadanos: C.A.M.R. y D.J.M.C., juez y secretario, respectivamente; desde el local “C” del inmueble número 30, situado en la calle Regulo Franquiz de la ciudad de Guarenas, a la siguiente dirección: local comercial identificado con la letra “B”, situado en la calle Regulo Franquiz, número 30, Guarenas, municipio Plaza del Estado Miranda; en compañía y a solicitud de la apoderada judicial de la parte actora, ciudadana: E.A.B.B., abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 135.871, asimismo, se encuentra presente, la ciudadana: A.A.A.F., quien es venezolana, mayor de edad y portadora de la cédulas de identidad número V-639.376; a objeto de practicar la referida medida de SECUESTRO, ordenada y decretada el diez y ocho de abril de dos mil doce (18/04/2012) por el Juzgado de Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, con motivo del juicio que por DESALOJO, interpuesto por el ciudadano: P.E.M.A., contra la sociedad mercantil BOUTIQUE DEL ALUMINIO JAYSUS S.R.L, en representación del ciudadano E.O., sustanciado en el expediente identificado con el número 3427, nomenclatura interna correspondiente al Tribunal de la causa y en este Juzgado Ejecutor, identificada con la sigla 12-C-1738. Seguidamente, el Tribunal toca las puertas del referido local el cual colinda con el local “C” y tiene a su frente la catedral y notifica de su misión al ciudadano: E.O., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-9.196.715, quien, estando asistido por el ciudadano: C.A.G.P., quien es abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 62.211, quines expone: “Mi asistido, el ciudadano E.O., es el representante-presidente de la sociedad mercantil la boutique del aluminio Jaysus, la cual funciona en el inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal y, se encuentra registrado en el Registro Mercantil VII del Distrito Capital, bajo el número 15, tomo 50-A del año 2009 y originalmente registrado en dicho Registro bajo el número 62, tomo 123-A-VII de fecha 18 de octubre de 2.000, el cual muestro en este acto y solicito que me sea devuelto. Asimismo le informo al Tribunal que no tenía conocimiento de que esta medida judicial se iba a ejecutar el día de hoy. Es todo.” Oído lo anterior, el Tribunal deja expresa constancia de que tuvo a su vista el documento en referencia y se le devolvió al notificado. No obstante a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional le hace saber a los notificados como a todos los presentes que por cuanto el derecho a la defensa es un Derecho Constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede al notificado un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con terceros con interés legitimo y directo en la presente medida y, éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderado judicial que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas primero de febrero del año dos mil (01/02/00) y veinte y tres de enero de dos mil dos (23/01/2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e I.R.U., expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San J.d.C.R., que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Tiempo este suficiente para que comparezca él o los representantes, accionistas o socios de la demandada como abogado que defienda sus derechos e intereses, así como terceros con interés legitimo y directo en esta medida judicial, con vista al lugar donde se encuentra constituido el Tribunal, sitio donde laboran un sinnúmero de profesionales del derecho, amen de la cercanía con la ciudad de Caracas. Vencido el plazo concedido por el Tribunal para que concurra los posibles otros representantes de la empresa demandada, circunstancia que resultó infructuoso, situación que no impide dar inicio al presente acto, por cuanto para ello, el Juez debe verificar estar constituido en presencia del bien objeto de la medida y de haberle garantizado el derecho a la defensa a la demandada, al notificado como ha posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el lugar de constitución del Tribunal, la notificación de esta media al ciudadano: E.O. como a su abogado asistente, ut supra identificados, quienes corroboraron el lugar de constitución del Tribunal y, con el tiempo prudencial concedido a favor de la parte demandada y/o terceros. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto con todas las formalidades de Ley. Empero, se les advierte a las partes e intervinientes en esta medida que cada uno cuenta con diez (10) minutos para hacer sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica, en caso de ser necesario, tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales y, siendo que la presente medida es de índole legal, mal puede contar con un tiempo superior al constitucional. Así las cosas, el Tribunal le concede la palabra a la apoderada judicial de la parte actora, ut-supra identificada, quien expone: “En vista a las múltiples y variadas comunicaciones personales como telefónicas sostenidas con el ciudadano E.O., representante de la sociedad mercantil BOUTIQUE DEL ALUMINIO JAYSUS S.R.L., para que me entregue el presente inmueble el cual le fue alquilado por mi mandante, ciudadano P.E.M.A. y, el mismo se ha negado a entregarlo voluntariamente, es por lo que nos vimos en la imperiosa necesidad de demandarlo en juicio de desalojo por ante el Tribunal del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, quien ordenó la practica de la medida de secuestro y la entrega del inmueble a mi mandante, en calidad de depositario judicial. Asimismo, es oportuno señalar que el día lunes 30 de abril de 2.012 y a petición de la parte demandada el Tribunal de la causa fijó una audiencia conciliatoria el cual no asistió, circunstancia que considero una forma de no darle importancia al presente juicio ni a las resoluciones dictadas por el Tribunal, amen de que a tenor de lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, ya se encuentra citado para todas las actuaciones de este juicio, salvo mejor consideración del Tribunal A-QUO. Es por ello, que solicito se materialice la presente medida con todas las formalidades de Ley. Es todo”. Seguidamente, el Tribunal le cede la palabra al representante de la empresa demandada, quien estando asistido de abogado exponen: “Me opongo a la medida de secuestro en relación al local B, y esto lo fundamento según la jurisprudencia doctrina la litis se traba o comienza el proceso cuando la parte ha sido citada, por lo cual nos extraña que sin ser citada mi representado hayan dictado una medida de secuestro, con lo cual se le viola el derecho a la defensa y al debido proceso establecido en el artículo 49 Constitucional. El decreto de la medida de secuestro debía ser con fundamento a los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como lo es que se demuestre el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y una prueba que constituya una presunción grave, a ese respecto se informa al Honorable Tribunal Ejecutor que mi defendido está consignado en el Tribunal de Municipio el pago de arrendamiento correspondiente a este local comercial, mas muestro en este momento los recibo de pago efectuado al demandante sobre el local “B” por lo cual mi defendido no está insolvente a este local y el mismo es un contrato indeterminado. En vista a que es criterio de esta defensa de que se nos violó el derecho a la defensa es por lo que me opongo enérgicamente a la medida de secuestro y pido que se suspenda la ejecución y se pueda abrir una articulación probatoria, por lo cual es criterio de que independientemente de que se prohibe los secuestros o desalojos forzosos, independientemente de que la Ley hace referencia a vivienda familiar, pero el fin de estas decisiones es evitar como es el caso que hoy está ocurriendo que sin ser citado la persona, sin que se le permita el derecho a la defensa donde pueda demostrar que no hay la insolvencia de pago, que ha actuado mi defendido como un buen padre de familia, se acuerde un desalojo injusto, por lo cual ratifico que se suspenda la medida de entrega material y secuestro del local C y se le acuerde un tiempo de tres (3) meses para que mi defendido pueda desocupar y pagar en el transcurso de esos tres meses de prorroga los cánones correspondientes. Más aún cuando nuestra Constitución da preferencia a los acuerdos entre las partes y finalmente a los fines de probar lo aquí alegado pido se suspenda la medida y se abra una articulación probatoria conforme al Código de Procedimiento Civil ya que mi defendido lo que quiere es sacar sus cosas. Es todo”. A los fines de garantizar el derecho a réplica y contrarréplica, el Tribunal le cede la palabra a la apoderada judicial de la parte actora, quien expone: “Insisto en que se continúe con la materialización de la presente medida e insto al Tribunal a que formule su oposición para ante el Tribunal de la causa. Es todo.” In continente, toma la palabra el notificado, quien estando asistido de abogado expone: “Solicito a este Honorable Tribunal Ejecutor, como conocedor del derecho y garante de que se cumpla con las garantías constitucionales, que no permita que se ejecute la medida ya que vuelvo y ratifico el juez en el decreto de ejecución no motivó como establece la Ley el riesgo manifiesto de que quede ilusorio la sentencia ni acompañó una prueba fehaciente en el expediente que mandó al Tribunal Ejecutor y, más cuando se le está señalando al Tribunal de que nunca hemos sido citados ni notificado en el presente juicio, con lo cual el Tribunal de la causa violó el procedimiento y normas de orden público como el derecho a la defensa que es un derecho humano y que este Honorable Tribunal no puede avalar el secuestro porque estaría avalando las violaciones del Tribunal de la causa y todo funcionario público debe ser garante de que no se permita ni avalen violaciones de derechos humanos. Se consigna en este acto las copias fotostáticas de los recibo de pago de los cánones de arrendamientos de este inmueble correspondiente a los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, entregados al ciudadano P.M. y el resto se encuentra consignados en el Tribunal de la causa, bajo el número 699 desde junio de 2011 hasta nuestros días, y a manera de confirmación consigno en este acto las consignaciones efectuados en noviembre y diciembre de 2.011 Y, en vista de que las consignaciones se están haciendo en un Organismo Público las mismas tienen todo su valor conforme a la doctrina y jurisprudencia y puede el Tribunal de la causa solicitar y verificar las mismas. Asimismo, informo al Tribunal Ejecutor que le es extraño que el Tribunal de la causa no lo haya citado a pesar de que mensualmente iba personalmente a hacer las consignaciones arrendaticias. Es todo.” Vistas las exposiciones anteriores, el Tribunal observa que hay oposición contra la presente medida, por consiguiente considera procedente y a manera de instrucción hacer el siguiente análisis, a saber: las medidas cautelares se dictan con ocasión de un juicio e in limine litis e inaudita altera parte, es decir, sin conocimiento previo del contrario, el cual usualmente se entera de la misma en el acto de ejecución de la medida, cuya finalidad es la de evitar que la parte perdidosa haga nugatorio y estéril el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole sólo una sentencia dictada a su favor pero el bien objeto de la querella desapareció o se deterioró, bien sea porque el demandado lo ocultó fraudulentamente o no lo cuido como un buen padre de familia, para eludir su responsabilidad procesal. No obstante, no se le viola el derecho a la defensa a la parte demandada por cuanto a partir de su citación expresa o tácita le nace el derecho a interponer sus alegatos y pruebas ante el Tribunal de la causa el cual puede revocar, modificar o confirmar la medida conferida, tal y como lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia número 155 del 13/02/2003, expediente número 02-2235, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García. En consecuencia, mal puede el abogado asistente de la parte demandada exigir la citación previa para materializar la presente medida judicial cuando nuestro Ordenamiento Jurídico ni las disposiciones jurisprudenciales lo han acordado y, de acordarlo este Tribunal estaríamos menoscabando el derecho constitucional a la Tutela Judicial Efectiva, resuelto lo anterior, este Tribunal pasa de seguidas, hacer el siguiente análisis para determinar la pertinencia de ejecutar esta medida, por lo que a.l.f.j. del “SECUESTRO”, a saber: es una medida cautelar que se dicta con ocasión de un juicio, a los fines de privar de la posesión y libre disposición de una o varias cosas muebles o inmuebles materia de litigio, para preservarlo, en manos de un tercero o del actor, a favor de quien resulte triunfador, debiendo el Juez Ejecutor para la materialización de la presente medida verificar estar constituido en el bien objeto del litigio y de haberle garantizado el derecho a la defensa a las empresas demandadas como a posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso con el lugar de constitución del Tribunal y la notificación de la medida al representante de la empresa demandada, con lo cual se garantiza de no estar ejecutando un inmueble distinto al de marras y se le garantizó el derecho a la defensa a la parte demandada quien está a su vez asistido de abogado escogido por él mismo, circunstancia que eleva la garantía del derecho a la defensa, es por ello, que este Tribunal considera que no hay violación a derecho constitucional alguno. Así se decide. En lo que respecta a la pretensión de la parte demandada de que se abra una incidencia para demostrar sus argumentos, esto sólo puede ser determinado por el Tribunal de la causa a tenor de lo establecido en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por consiguiente, lo procedente y ajustado a derecho es la materialización de esta comisión con todas las formalidades del caso. Así se decide. Asimismo, es oportuno señalar que contra la ejecución de la misma sólo podrá oponerse la parte demandada y/o terceros una vez se ejecute la medida, tal y como lo reza el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. No obstante a lo anterior, este Juzgado considera procedente hacer el siguiente análisis: El artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial N°.39.668 de fecha 6 de mayo de 2.011, reza entre otras cosas, lo siguiente: “Serán objeto de protección especial,…, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal…” (Resaltado del Tribunal). Norma jurídica que debemos concatenarla con la tutela judicial efectiva que es un derecho fundamental que, para el justiciable, representa la garantía constitucional de hacer ejecutar por el Estado las sentencias y providencias dictadas a su favor, sin embargo, la misma no puede menoscabar la seguridad jurídica que entre otras cosas implica ejecutar la comisión judicial conferida en los límites señalados en el cuerpo de la comisión y con sujeción a la Ley. Circunstancia de derecho que al concatenarla con el mandamiento de ejecución observamos que la persona demandada es una persona jurídica, es decir, la sociedad mercantil BOUTIQUE DEL ALUMINIO JAYSUS S.R.L, el cual no es un sujeto de protección del Decreto Ley ya que el mismo solo es para personas naturales, sin embargo, es de advertir que la Ley bajo estudio, expresamente señala que los protegidos son los ocupantes de vivienda principal y siendo que la presente medida recae sobre un local comercial, no existe limitación legal para materializar la presente medida. Así se decide. Establecido lo anterior, solo falta determinar in situ de estar constituido en presencia del bien inmueble objeto de la presente actuación judicial, para lo cual se le da valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 1300 del Código Civil a la manifestación del notificado, representante de la empresa demandada quien estando asistido de abogado, señaló que el Tribunal se encuentra constituido en el inmueble objeto de esta medida, lo cual al concatenarlo con la identificación externa del inmueble como con el tiempo de espera concedido a favor de la empresa demandada como de terceros, es por ello, que lo procedente y ajustado a derecho es ordenar la materialización de la presente medida con todas las formalidades del caso. Así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA la materialización de la medida cautelar de SECUESTRO decretada por el Juzgado de la causa. SEGUNDO: Se ORDENA la designación y juramentación de un perito avaluador y, de una depositaria judicial y, en el supuesto de que el demandado manifieste que no tiene un lugar para donde trasladar los bienes muebles que se encuentran el interior del inmueble de marras, se constituirá un depósito necesario sobre los mismos, para lo cual se designará y se le tomará juramento a un perito avaluador y, a una depositaria judicial. TERCERO: Se le ORDENA al Secretario dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se Ordena suspender la actividad comercial que se está desarrollando en el inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal e impedir la entrada a todas aquellas personas que no tengan un interés legítimo y directo con esta medida judicial, al igual que se procederá a revisarla a los fines de garantizar la integridad física de todas las personas que acompañan al Tribunal como ha los presentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año 2001, y recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio del mismo año, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. SEXTO: Se hace constar y a manera de instrucción que la presente medida se tomó con base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C.A., en el expediente número 00-0263 Sentencia número 619 en la que entre otras cosas señaló que los jueces tienen potestad de hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, incluso ingresar a los inmuebles, sin orden previa de allanamiento. SEPTIMO: Se ORDENA librar cartel y fijarlo en la puerta del inmueble objeto de esta medida, participándole a la empresa demandada como a posibles terceros con interés legítimo y directo, de la practica de esta medida de secuestro, todo a los fines de garantizarles su derecho a la defensa. Cúmplase. A continuación, el Tribunal designa como perito avaluadora a la ciudadana: A.A.A.F., venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad número V-639.376 y como Depositaria Judicial a la parte actora, quien se encuentra representada en este acto por la ciudadana: E.A.B.B., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-15.178.284, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 135.871, quienes estando presentes aceptan los cargos recaídos en sus personas y prestan el juramento de Ley. Seguidamente, el Tribunal le ordena a la perito avaluadora determine el bien mueble señalado por la apoderada judicial como el objeto de esta medida judicial, el cual fue a su vez ratificado por el notificado, representante de la empresa demandada, quien de seguidas expone:”El bien señalado y donde nos encontramos constituido es un inmueble conformado por un local comercial, distinguido con la letra “B”, ubicado en la calle Regulo Franquiz, número 30, que es su frente y lindero SUR, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda. Dicho inmueble internamente está conformado por piso de terracota, paredes de bloque y techo de caña amarga, cuenta con alumbrado eléctrico. Finalmente, manifiesto que conforme al tipo de materiales, área, ubicación y años de construcción como estado de mantenimiento y conservación, avalúo a dicho inmueble en la cantidad de OCHOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.800.000,oo). Es todo” Inmediatamente, el Tribunal con vista a la exposición de la perito avaluadora, ratifica la orden de materializar la presente medida de secuestro en vista de que los datos aportados concuerdan a cabalidad con los suministrados por el Tribunal de la causa en el cuerpo de la comisión. Inmediatamente, el notificado, representante de la empresa demandada, sociedad mercantil BOUTIQUE DEL ALUMINIO JAYSUS. S.R.L, debidamente asistido de abogado, le solicita al Tribunal autorización para trasladar sus bienes que en encuentran en el interior del inmueble de marras, que constituyen láminas de vidrio como perfiles de aluminio, mesa para cortar laminas de vidrio, corta vidrio, sin inventario y a su decir con dirección a la zona “T” de la Urbanización La Guairita, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda. Vista tal solicitud el Tribunal lo acuerda de conformidad, por cuanto la posesión de bienes muebles equivale a título tal y como lo contempla el artículo 794 del Código Civil amen de que sobre los referidos bienes muebles no pesa la presente medida y no hay objeción por parte de la parte actora. A continuación, el Tribunal deja constancia que el notificado comienza en forma pacífica, publica y notoria a trasladar todos los bienes muebles que se encuentran dentro del presente local comercial, fuera del inmueble de marras y los coloca dentro de un vehículo automotor aparcado en la calle Regulo Franquiz. En este estado y, siendo las doce horas y cuarenta minutos de la tarde (12:40 p.m.,) se retiran de este acto y sin razón aparente, el representante de la sociedad mercantil demandada conjuntamente con su abogado asistente, circunstancia que no implica suspensión de la presente medida, la cual debe continuar hasta la total materialización, conforme lo exige el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la sentencia número 1104 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 6 de junio de 2.007, expediente número 05-1829. Así se decide. Siendo la una hora y cincuenta minutos de la tarde (1:50 p.m.,) regresan los ciudadanos: E.O. y C.A.G.P., ampliamente identificados en esta acta, quien manifestaron que fueron al Tribunal de la causa a los fines de interponer un escrito y ejercer su derecho a la defensa. Posteriormente, siendo las tres horas y once minutos de la tarde (3:11 p.m.,) el representante de la empresa demandada conjuntamente con su abogado asistente se vuelven a retirar de este acto, regresando a las cinco horas de la tarde (5:00 p.m.,). Siendo las cinco horas y cuarenta minutos de la tarde (5:40 p.m.,) la apoderada judicial de la parte demandante, solicita se le conceda el derecho de palabra, lo cual es acordado y de seguidas expone: “A los fines de que no quede ilusoria este ejecución y se deteriore o invada el inmueble objeto de esta medida. Solicito se habilite las horas nocturnas y las que fueren necesarias hasta la culminación de esta medida judicial, por lo cual juro la urgencia del caso. Es todo.” Oído lo anterior y de conformidad con lo establecido en el artículo 193 del Código de Procedimiento Civil acuerda la habilitación de las horas nocturnas del día de hoy, jueves tres de mayo de dos mil doce (3/05/2.012). Siendo las seis horas y siete minutos de la tarde (6:07 p.m.,) se retira el representante de la parte demandada. A continuación, el Tribunal deja constancia que se continúa con el desalojo de todos los bienes muebles que se encuentran en el interior del presente inmueble. Posteriormente, el Tribunal deja constancia que el inmueble objeto de esta medida se encuentra libre de bienes y personas, es por ello que lo se SECUESTRA y lo coloca en posesión material, real y efectiva del representante de la depositaria judicial designada por el Tribunal de la Causa quien estando presente lo recibe de conformidad y, se compromete a cumplir con sus obligaciones legales como un buen padre de familia. A continuación, siendo las seis horas y cuarenta y siete minutos de la tarde (6:47 p.m) el Tribunal fija en la puerta de entrada del inmueble secuestrado un cartel de notificación librado a nombre de la sociedad mercantil demandada y/o terceros que se consideren con derecho en la presente comisión, participándole la practica de la presente medida y advirtiéndoles que el mismo queda afecto para responder al arrendatario por los eventuales daños que la medida pudiere ocasionarle, igualmente, se le informa a la demandada como a posibles terceros que no pueden ingresar al inmueble, sin autorización de la Depositaria Judicial o del Tribunal de la causa, so pena de violación a derechos constitucionales, lo cual podría acarrear la restitución inmediata de la posesión del inmueble secuestrado a la Depositaria Judicial conforme a lo previsto en el artículo 1785 del Código Civil para lo cual se libraría un oficio a los Organismos Policiales para que actúen en consecuencia, tal y como lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 17 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente número 02-2012. A continuación, el Secretario da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hay observaciones ni reclamo contra la misma, al igual que carece de enmiendas, borrones y tachaduras. Finalmente, siendo las siete horas de la noche (7:00 p.m.,) el Tribunal ordena el regreso a su sede natural, haciendo constar que la presente medida se cumplió a cabalidad. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

El Juez,

Dr. C.A. MEDRANO R.,

La apoderada judicial de la parte actora,

Ciudadana: E.A. BARCIA B.

El notificado, representante de la empresa demandada (no firmó el acta porque se retiró) solo la firma su abogado asistente,

Ciudadanos: E.O. y C.A. GALIANO P, respectivamente

La perito avaluadora,

Ciudadano: A.A. ARTEAGA F.

El representante de la

Depositaria Judicial (Parte actora).

Ciudadana: E.A. BARCIA B.

El secretario,

Abogado: D.J. MORELLI C.,

Comisión número 12-C-1738.-

Expediente número 3427.-

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