Decisión de Juzgado del Municipio Diaz de Nueva Esparta, de 10 de Junio de 2008

Fecha de Resolución10 de Junio de 2008
EmisorJuzgado del Municipio Diaz
PonenteMercedes Henríquez Subero
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Accidente De Tránsito

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO DIAZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. SAN J.B..

198° y 149°

El presente juicio se inicia por demanda intentada por los abogados P.H.G. e Y.C.P.F., Inpreabogados N° 6.723 y 76.336 respectivamente, procediendo en representación del ciudadano E.S.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.304.989, según poder autenticado bajo el N° 13, Tomo 07 de los Libros llevados por la Notaría Pública Primera de Porlamar, de esta Entidad Federal.

Narran los accionantes en su libelo, que el día 16 de Diciembre del año 2.003, un automóvil atropelló a nuestro representado en el Sector La Encrucijada cuando trataba de cruzar dicha autopista, el cual era conducido a exceso de velocidad. El conductor del vehículo se dio a la fuga quedando nuestro representado tendido en la autopista sin conocimiento, siendo trasladado al Hospital L.O.d.P.; estando allí lo visitó un señor que preguntó por su estado de salud. Este señor resultó ser el conductor del automóvil que lo atropelló de nombre F.R..

Cuando nuestro representado pudo valerse por sus propios medios, buscó al señor que lo había atropellado y este le manifestó que tenia un seguro con Seguros La Previsora, le dijo que fuera allá que ellos les cancelarían.

Nos acercamos al Seguro La Previsora con un informe médico, la cual posteriormente nos informó que solo le cancelarían a nuestro representado la cantidad de Ciento Ochenta y Seis Mil Seiscientos Noventa y Ocho Bolívares (Bs. 186.698,oo) por medicinas y exámenes y que los demás gastos no los cancelarían.

Como se trata de un accidente de tránsito en el cual resultó lesionado nuestro representado, el responsable directo es el ciudadano F.R. y solidariamente Seguros La Previsora que es la empresa aseguradora del vehículo que produjo el accidente.

Fundamentaron su pretensión en la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y en las normas de los artículos 1.185 Y 1.196 del Código Civil. Luego de esgrimir en su libelo de demanda los fundamentos de derecho que le asiste en este caso, la parte actora concluye demandando al ciudadano F.R., ya identificado, en su carácter de conductor del vehículo y solidariamente a la Sociedad Mercantil Compañía Anónima de Seguros La Previsora, para que convengan en cancelar o sean condenados por este Tribunal en las siguientes cantidades:

  1. -) Por medicinas Bs. 121.957,40

  2. -) Por tomografía de cráneo Bs. 60.000,oo

  3. -) Por taxis Bs. 36.000,oo

  4. -) Por concepto de porcentajes laborales Bs. 2.500.000,oo

  5. -) Por concepto de salarios caídos BS. 195.000,oo

  6. -) Que convengan en practicar los exámenes necesarios.

  7. -) Que debe cancelar el importe de una rodillera con un valor de Bs. 95.000,oo

  8. -) Que se le debe practicar una Cirugía Estética, a fin de eliminar la cicatriz y demás irregularidades que le produjo el accidente de tránsito.

  9. -) Pagar costas y costos del proceso y honorarios profesionales.

La demanda fue estimada en la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,oo)

Consta en autos que en fecha 03 de Diciembre de 2004 (f.44), fue presentado libelo de demanda de Cobro de Bolívares en Accidente de Tránsito, por los abogados P.H.G. e Y.C.P.F.S. anota en el Libro de Causas bajo el N° 267-04.-

Consta en autos que en fecha 09 de Diciembre de 2004 (f.45), se admite por no ser contraria a derecho, al orden público ni a las buenas costumbres. Se ordenó emplazar a los demandados, ciudadanos: F.R., domiciliado en Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta y a la Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, en la persona de su Representante Judicial, ciudadano M.F.S., venezolano, abogado, titular de la cédula de identidad N° 9.296.626, Inpreabogado N° 33.335 y a la Consultora Jurídica de la Aseguradora, ciudadana L.P.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.879.543, Inpreabogado N° 37.074, domiciliados en la ciudad de Caracas, a los fines de que comparezcan dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación del último de los codemandados, a dar contestación a la demanda incoada en su contra, todo de conformidad con el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil y al artículo 150 de la nueva Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.

Consta en autos que en fecha 10 de Enero del año 2.005 (f.47), se envía exhorto al Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y (f.49) al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de practicar las citaciones respectivas.-

Consta en autos que en fecha 15 de Julio de 2005 (f.51), se reciben las actuaciones practicadas por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas relacionada con las citaciones de la parte codemandada Seguros La Previsora, en la persona de su representante judicial, ciudadano M.N.F.S. y de la Consultora Jurídica, ciudadana M.L.P.M. y se ordena agregarse a los autos, a los fines de que surta los efectos legales consiguientes.-

Consta en autos (f. 56), que la Alguacil del Juzgado Vigésimo del Área Metropolitana consigna Boleta de Citación debidamente firmada por la ciudadana M.P.M., en su carácter de Consultora Jurídica de la Aseguradora Seguros La Previsora y Boleta de Citación sin firmar del ciudadano M.F.S., por cuanto se encontraba de viaje.-

Consta en autos en fecha 18 de Julio de 2006 (f.73), por cuanto el Tribunal observa que no consta en autos el resultado del Exhorto remitido al Juzgado del Municipio Maneiro de este estado, en fecha 10-01-2005, oficio N° 002-05, ordenó mediante oficio solicitar a dicho Tribunal el resultado de la Comisión en el estado en que se encuentre, a los fines de ser agregado a los autos.

Consta en autos (f.74), oficio N° 33-06 de fecha 18-07-2006, enviado al Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los fines de que remita a este Tribunal el resultado de la Comisión anteriormente mencionada.

El Tribunal pasa a hacer las siguientes Consideraciones. La Sala Constitucional en fallo 1° de Junio de 2.001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, sentencia N° 956 estableció: “La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la Instancia.”

Para que corra la perención, la clave es la Paralización de la Causa. Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la inactividad de las partes. La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se potentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie.

Del fallo antes transcrito se desprende que para que declare la perención, es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, y surja una inactividad absoluta. ¿Para qué mantener viva una acción, si uno de los elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?

De igual manera la Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 13 de Junio de 2.001, ha señalado la nueva interpretación de Perención de la Instancia, establece lo siguiente: Sin embargo, esta sala observa que, la Perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir la no realización de actos de procedimientos destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un (01) año, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

La Perención de la Instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Para el cómputo del lapso del año establecido en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, hay que partir de la última actuación. Revisadas las actas se observa que desde el día 15 de Julio del año 2005, que se recibieron las actuaciones procedentes del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hasta el día de hoy, ha transcurrido dos años y seis meses sin que la parte actora haya impulsado el proceso, motivo por el cual, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley decreta de Oficio la Perención de la Instancia en el presente Juicio.-

Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva esparta. San J.B., a los Diez días del mes de Junio del año Dos Mil Ocho.-

La Juez Provisoria;

_________________________________________

Abogada: M.H.S..-

La Secretaria;

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Abogada: A.F.D.V..-

En esta misma fecha, 10-06-08, siendo las 10:00 de la mañana, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, se dio cumplimiento a la anterior decisión conforme está ordenada.

CONSTE.-

_________________________________

La Secretaria.-

Exp. N° 267-04.-

MHS/afdv/al.

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