Decisión de Juzgado Segundo del Municipio Barinas de Barinas, de 20 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Barinas
PonenteLesbia Mercedes Ferrer Cayama
ProcedimientoResolucion De Contrato De Venta Con Reserva De Dom

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINASDE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 20 de mayo de 2.010

200° y 151°

EXPEDIENTE: Nº 2524

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano C.E.C.C., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.291, actuando con el carácter de apoderado judicial del BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en caracas, Distrito Capital, originalmente inscrita en el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el numero 488, tomo 2-B, transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 03 de Diciembre de 1996, anotado bajo el Nº 56, Tomo 337-A pro., y cuyos Estatutos vigentes están contenidos en un solo texto, conforme a documento registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 06 de febrero de 2003, bajo el numero 25, tomo 9-Apro; representación que consta en instrumento poder otorgado por ante la Notaria Undécima del Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas, en fecha 22 de octubre de 2008 bajo el Nº 12, Tomo 244 del libro de autenticación respectivo.

PARTE DEMANDADA:

Ciudadano D.C., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 8.187.892, domiciliado en la Urbanización La Rosaleda, calle 1, casa N° 09, Barinas, estado Barinas

MOTIVO:

RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO

Vista la solicitud de medida preventiva de SECUESTRO, solicitada en el escrito libelar, suscrito por el Abogado en ejercicio C.E.C.C., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.291, actuando con el carácter de apoderad judicial del BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en caracas, Distrito Capital, originalmente inscrita en el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el numero 488, tomo 2-B, transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 03 de Diciembre de 1996, anotado bajo el Nº 56, Tomo 337-A pro., y cuyos Estatutos vigentes están contenidos en un solo texto, conforme a documento registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 06 de febrero de 2003, bajo el numero 25, tomo 9-Apro; representación que consta en instrumento poder otorgado por ante la Notaria Undécima del Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas, en fecha 22 de octubre de 2008 bajo el Nº 12, Tomo 244 del libro de autenticación respectivo.

Este tribunal observa:

De los Artículos 1, 13, 14 y 22 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio, se puede inferir claramente que en este tipo de venta, el legislador buscó amparar al vendedor frente a terceros y frente a las acciones culposas del comprador, sin lesionar los legítimos intereses del adquirente de buena fe, y que según su naturaleza jurídica están sometidas a una condición resolutoria y que por lo tanto, no es una venta pura y simple; es decir, en materia de venta con reserva de dominio rige el principio de autonomía de la voluntad, en virtud que las partes pueden establecer la formas y modos de cómo se va a ejecutar o transferir la propiedad, siempre y cuando estos acuerdos no sean arbitrarios, contrarios al orden público y a la ley, por lo que este tipo de venta está referida en forma exclusiva, a los bienes muebles por su naturaleza y el vendedor resguarda para sí el dominio de la cosa vendida, que es un derecho accesorio, con respecto al crédito.

Por lo tanto, De conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, las medidas preventiva de embargo, Secuestro de bienes determinados y Prohibición de Enajenar y Gravar bienes inmuebles, propiedad del demandado, se decretará siempre y cuando se encuentren llenos los requisitos exigidos en el artículo 585 ejusdem, pues, el Juez quien en ejercicio de su poder cautelar puede decretarlas conforme a las previsiones del Código Adjetivo Civil; esta juzgadora, debe examinar si se cumple con fidelidad las exigencias de procedibilidad de las medidas preventivas; en este sentido observa, que el legislador supedita el decreto de medidas preventivas única y exclusivamente cuando en el caso se cumplan, de manera concurrente o acumulativa, dos requisitos, a saber:

-Existencia de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y;

-Existencia de presunción grave del derecho que se reclama, además de los requisitos mencionados, exige también el 585 del Código Adjetivo Civil, que el peticionario de la medida acompañe o produzca con la solicitud de medida preventiva, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia de los prenombrados requisitos de procedibilidad, es decir, que la parte que solicita una medida preventiva, tiene la ineludible carga procesal de aportar los medios que permitan al Juez presumir la existencia del periculum in mora y el fomus b.i..

Tal como lo ha señalado en forma reiterada y diuturnamente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y ratifica en Sentencia de fecha 18 de abril de 2006, Caso: Ashenoff & Associates, Inc. Contra O. Castro y otro. Que a continuación trascribo parcialmente:

…Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus b.i.), 2) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora).

Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.

Ahora bien, es menester para esta Sala reiterar que la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que fundamenten la procedencia de las medidas cautelares recae sobre la parte solicitante, ya que el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de explanar sus argumentos como sustento de la medida en cuestión…

Asimismo, con respecto a la idoneidad, adecuación y pertinencia de las medidas cautelares, el doctrinario venezolano, Dr. R.O.O., en su obra “LAS MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS. ESTUDIO ANALÍTICO Y TEMÁTICO DE LA JURISPRUDENCIA NACIONAL”, indica lo siguiente: “La idoneidad es la aptitud de la medida cautelar para cumplir su finalidad preventiva, esto es, que se presente de tal manera que puedan precaver la futura ejecución o la efectividad de la sentencia dictada (…)”. Igualmente, que no se trata del hecho de que los procesos tengan retardo, sino de que aunado a ello, una de las partes pueda sustraerse del cumplimiento del dispositivo sentencial; y define al Periculum in mora, como: “Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito económico, o de que de una de las partes pueda causar daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, con la lamentable consecuencia de quedar burlada la majestad de la justicia en su aspecto práctico”. Además, analizando el concepto dado por el doctrinario P.C., ha señalado que estas características referidas a la instrumentalidad de las providencias cautelares surge la necesidad del Fumus B.I., esto es, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida.

En este orden de ideas, aprecia esta juzgadora que la parte actora cumple pormenorizadamente los requisitos de procedibilidad de la medida solicitada contenidos en el ya citado artículo 585 ejusdem, dando así cumplimiento a los requerimientos de procedencia de la misma, es decir; demuestra el fomus bonis iuris, que le es propio a este tipo de juicio como lo es la acción por Resolución de Contrato, por haber suficiencia en derecho de los documentos base para la procedencia de la medida, cuestión que es una carga del solicitante de la misma, según la jurisprudencia reiterada del tribunal Supremo de Justicia, así como también la demostración del periculum in mora; el cual se ha establecido de manera reiterativa en la doctrina y jurisprudencia patria como la tardanza o morosidad que presuponen los procesos judiciales aunado a las situaciones o condiciones propias a las cuales de momento estén provistas los bienes condicionados bajo tal estado suspensivo, trayendo en si un evidente peligro de que las futuras resultas del juicio de actas queden burladas y sea imposible su ulterior ejecución por ocultamiento, al reasaltar la urgencia de resguardo del bien mueble (vehiculo) en litigio, pues no habrá otro bien susceptible de ejecución.

Ahora bien, en la materia especial de Venta con Reserva de Dominio, para poder decretar la medida de secuestro solicitada, el vendedor debe haber ejercido la pretensión de reivindicación sobre la cosa vendida bajo esta modalidad, que en el caso subjudicce, el demandante ejerce la pretensión de resolución de contrato, según el Artículo 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio y 1.167 del Código Civil, que conlleva a la restitución del vehículo vendido bajo contrato de venta con reserva de dominio, por lo cual hace procedente que se decrete la medida de secuestro, porque el Artículo 22 ejusdem, especifica de manera clara en que tipo de pretensiones es que procede la medida de secuestro, es decir, el actor debe ejercer la pretensión de resolución de contrato que en efecto es la reivindicación del bien vendido, pero además el Juez debe examinar si esa pretensión se encuentra fundada y el vendedor demandante deberá otorgar caución o garantía para asegurarle al demandado que se le entregue nuevamente la cosa secuestrada más los daños y perjuicios, para que el caso que la pretensión ejercida por el demandante no haya obtenido éxito, esa garantía a que se refiere la norma es la establecida en el Artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.

Por otro lado, también se observa que la parte demandante además de ejercer la acción principal de resolución de contrato, también pide y demanda, que el demandado convenga en pagar o a ello sea condenada de los intereses de mora que se continúan venciendo más las costas procesales y pide que se le entregue el bien vendido, porque éste adeuda y excede de la octava parte del precio total de la cosa; De manera que, la resolución del contrato conlleva a la entrega de la cosa vendida, es decir, reivindicada, conforme a los artículos 14 y 22 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio, a favor del cesionario demandante, quien tiene el derecho a la devolución de la cosa objeto de la venta y a la indemnización de los daños y perjuicios causados de los autos se desprende según las documentales que presentó el accionante (folios 07 al 18) , que el demandado ha pagado las diez (10) primeras cuotas y veintiséis (26) cuotas pendientes o insolutas para la fecha de la interposición de esta demanda, para un total de treinta y seis (36) cuotas que se obligó a pagar, saldo éste a la fecha 12/05/2010, que el Tribunal aprecia preliminarmente sin entrar analizar el fondo de la causa como un indicio de que la pretensión ejercida tiene apariencia de ser fundada; por lo tanto, en razón de verificarse en autos la producción del original del contrato de venta a crédito con reserva de dominio suscrito por las partes, de fecha cierta y los anexos respectivos, mediante los cuales, de dicho contrato se deriva que la plena propiedad del objeto vendido aún no existe en el comprador demandado (deudor cedido), por haberse reservado el cesionario el dominio sobre la cosa vendida, y en aras de asegurar la cosa vendida, es procedente medida de secuestro, de conformidad con el artículo 22 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio; en conclusión, la parte actora solicitante a dado cabal cumplimiento con los extremos legales que confiere el artículo 585 del Código de procedimiento Civil, para el proveimiento de la medida cautelar de SECUESTRO DEL BIEN MUEBLE solicitada. Así se decide.

En orden a los hechos narrados y con fundamento en las motivaciones fácticas y de Derecho citadas, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 13 y 22 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio, MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, sobre el vehículo de las siguientes características: MARCA: FORD; MODELO-TIPO: F350 39ME F 350 4X4, MODELO AÑO: 2008; COLOR: BLANCO; USO: CARGA; SERIAL DE CARROCERIA: 8YTKF375588A21026; SERIAL DEL MOTOR: 8-A21026; PLACA: 90M-BAS; PESO; 5091 KGS.; CAPACIDAD; 2480 KGS.; solicitada en el libelo de demanda por el Apoderado Judicial de la parte actora BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en caracas, Distrito Capital, originalmente inscrita en el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el numero 488, tomo 2-B, transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 03 de Diciembre de 1996, anotado bajo el Nº 56, Tomo 337-A pro., y cuyos Estatutos vigentes están contenidos en un solo texto, conforme a documento registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 06 de febrero de 2003, bajo el numero 25, tomo 9-Apro; en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, incoado en contra del ciudadano D.C., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 8.187.892, domiciliado en la Urbanización La Rosaleda, calle 1, casa N° 09, Barinas, estado Barinas; el cual una vez secuestrado será entregado en guarda y custodia a la depositaria judicial designada y juramentada, para que cumpla con las obligaciones consagradas en el Artículo 541 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 12 de la Ley Sobre Depósito Judicial. Se ordena librar exhorto comisionando al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Estado Barinas, para la ejecución de la medida decretada, anexando copia certificada del presente decreto de medida, del libelo de demanda y del auto de admisión. Líbrese despacho, oficio y expídanse por Secretaría las copias certificadas ordenadas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los, veinte (20) días de mayo del año dos mil diez (2010).

La Jueza Temporal,

L.F.C..

El Secretario,

J.R.

En la misma fecha, siendo las diez de la Mañana (10:00 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

El Secretario

JOSE ROMAN

Exp. Nº 2544

LFC/JR/carmen.

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