Decisión nº 1032 de Juzgado del Municipio Ribero de Sucre, de 9 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado del Municipio Ribero
PonenteInes Guadalupe Mayz Salazar
ProcedimientoObligacion De Manutencion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO RIBERO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

CARIACO, 09 de Diciembre DE 2.013

203° Y 154°

Visto el oficio recibido en este despacho, de fecha: 05 de Agosto de 2.013 emanado de la Defensoría Educativa del Niño y del Adolescente “ELEAZAR RENDON CENTENO, N° 002 Ubicada en Catuaro, Calle Las Flores, Parroquia Catuaro del Municipio Ribero del Estado Sucre, suscrito por la ciudadana: NAYSEL QUIJADA RENDON, titular de la cédula de identidad N° 15.288.378, en su carácter de defensora educativa del niño y del Adolescente, en la cual remite a este despacho copia del acta conciliatoria firmada por los ciudadanos: EMILYS N.C. MOLINA Y J.A.E., titulares de las cédulas de identidad N° 21.050.009 y 14.751.877, respectivamente; referida a la obligación de Manutención de los Niños: xxxx, xxxx de Un (1) año y Nueve (9) meses de edad, domiciliados en Garrapata, casa s/n°, Parroquia Catuaro, Ribero del Estado Sucre; y en La Sabana de Catuaro, sector La Plaza, casa s/n° Parroquia Catuaro, Municipio Ribero del Estado Sucre.-

Se anexa al referido oficio, copia certificada de la partida de nacimiento de los niños; y copia del acta conciliatoria de obligación de Manutención la cual es del tenor siguiente:

En el día de hoy dieciocho (18) de Julio de 2.013, a las 09;30 horas de la mañana, comparecen ante esta Defensoría Educativa del Niño, Niña y del Adolescente, ubicada en Catuaro, Municipio Ribero del estado Sucre N° 002, a cargo del defensor; Naysel A.Q.R., Cédula de identidad N°, 15.288.378, los ciudadanos que a continuación se identifican: Emilys N.C. y J.A.E., titulares de las cédulas de identidad N° 21.050.009 y 14.751.877, respectivamente de nacionalidad Venezolanos, con dirección en Garrapata, casa s/n°, Parroquia Catuaro, Ribero del Estado Sucre; la primera y en La Sabana de Catuaro, sector La Plaza, casa s/n° Parroquia Catuaro, Municipio Ribero del Estado Sucre el segundo identificado, en representación de los Niños; xxxx, xxxx.

Por cuanto la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece de conformidad con los Artículos 365 y 366, el contenido y la obligación de manutención, tomando en consideración el Interés superior del niño, niña, y Adolescente.- Impuesto del motivo de su citación, quienes en pleno uso de sus facultades sin ningún tipo de coacción y bajo libre expresión de su voluntad acuerdan lo siguiente:

PRIMERO

El padre se compromete a pasarle quincenalmente Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo) a la madre de los niños para los gastos de comida y otros, comprometiéndose ésta a hacer uso conciente y satisfacción de las necesidades de manutención de sus hijos ( menores de edad). Este dinero será entregado por el padre a la madre los cinco (05) días subsiguientes a la quincena respectiva.-

SEGUNDO

La obligación de manutención será automáticamente incrementada en la misma proporción en que el obligado aumente sus ingresos.-

TERCERO

Se fija en los meses de Agosto y Diciembre de cada año lo siguiente: El padre se compromete a comprar vestidos y calzados en esta época de diciembre y cubrirá los uniformes escolares y los juguetes.-

CUARTO

En relación con los gastos de sustento, habitación, vestido, calzado, educación, inscripción en los colegios, uniforme, útiles escolares, medicina, gastos por consultas médicas, deporte, recreación, cultura y otro que quiera (n) el (los) niños (s), niñas (s) o adolescente, serán cubierto por ambos padres en partes iguales.-

QUINTO

Las partes se comprometen a darle fiel cumplimiento al presente convenio y solicitan que el actual acuerdo sea homologado ante el Órgano Jurisdiccional competente, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es Todo, Terminó, se leyó y conformes fieman:

El padre:(Firma: ilegible).La madre (Firma, Emilys Cabello). Defensora: (Firma ilegible)

En fecha 08 de Agosto de 2.013, se admite la presente solicitud, ordenando abrir expediente con la asignación de su numero correspondiente a la nomenclatura de este tribunal, quedando registrado con el N° 2.013-1352, así como la respectiva, notificación del Fiscal del Ministerio Publico, emitiéndose boletas de notificación.-

En fecha: ocho (08) de Agosto de 2013, consigna el ciudadano: S.R.B., alguacil de éste Tribunal boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal cuarto del Ministerio Público.-

Este Tribunal en análisis de la presente acta observa, que los padres de los niños identificados en el acta conciliatoria, en virtud de sus responsabilidades que tienen contraída con el, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA,) que establece lo siguiente “Las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, el padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos e iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a sus hijos e hijas”. Los ciudadanos antes mencionados han firmado la misma con el objeto de cumplir fielmente con lo allí establecido y así asegurarle a su hijo un desarrollo integral, incluyendo el que pueda disfrutar de buena y suficiente alimentación, vestido, vivienda, educación, asistencia médica, recreación y todo lo relativo al sustento.-

Ahora bien en virtud de que la obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, la cual corresponde al padre y a la madre. Y habiéndose firmado la presente acta en la cual se comprometen a asegurarle a sus hijos el goce y ejercicio pleno de sus derechos y garantías, este Tribunal, en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY, le imparte la respectiva HOMOLOGACION, de conformidad a lo establecido en el artículo 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al convenimiento firmado por los ciudadanos: EMILYS N.C. MOLINA Y J.A.E., titulares de las cédulas de identidad N° 21.050.009 y 14.751.877, respectivamente; ante la Defensoría Educativa del niño y del Adolescente de la comunidad de Catuaro, Municipio Ribero del Estado Sucre en fecha 18 de Julio de 2.013 y en beneficio de los niños: xxxx, xxxx.-

Envíese copia certificada de la presente homologación a la Defensoría Educativa del niño y del Adolescente de la Comunidad de Catuaro, Municipio Ribero del Estado Sucre.-

Publíquese y regístrese la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado del Municipio Ribero del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cariaco, a los nueve (09) días del mes de Diciembre Dos mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIO,

Dra. Y.G. MAIZ S.L.S.

Abg. LUISA MARGARITA GUZMAN

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado siendo las 12:00 meridiem, se publicó la presente sentencia.- Conste.-

LA SECRETARIA

Abg. LUISA MARGARITA GUZMAN

Exp. N° 2013-1352.-

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