Decisión nº PJ0262007000067 de Juzgado Tercero del Municipio Heres de Bolivar, de 2 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Tercero del Municipio Heres
PonenteNoel Aguirre
ProcedimientoIndemnización De Daños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Ciudad Bolívar, dos de noviembre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO : FP02-T-2007-000048

Jurisdicción civil (tránsito)

Vistos sin conclusiones

.

-I-

De la demanda

En el juicio de indemnización de daños civiles derivados de accidente de tránsito, interpuesto por la ciudadana E.N.C. de LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 4.597.261, patrocinada por los abogados JORGE SAMBRANO MORALES, ALQUIMEDES LOPEZ PIÑA, MARBET ROJAS JIMENEZ y VICCELYS VARGAS CARVAJAL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 25.138, 41.278, 116.453 y 125.753, respectivamente, en contra del ciudadano L.E.B.G., titular de la Cédula de Identidad N° 2.644.915, alega la parte actora, en resumen de los argumentos expuestos en el escrito de demanda, lo siguiente:

Que es propietaria de un vehiculo automotor marca: Toyota, tipo: Sedan, color: blanco, placas: FAJ21W, serial de carrocería: AE1112003931, serial del motor: 8XA53AEB1X2003931, uso: particular, año: 1999 y que en fecha 9 de julio de 2007, en horas de la mañana, el mencionado vehículo era conducido por M.A.L., quien transitaba por la calle Principal de la Sabanita de esta ciudad, a velocidad reglamentaria, en sentido norte-sur, cuando de manera repentina un vehículo que estaba saliendo de una ferretería de retroceso, de forma brusca, violenta, imprevista e irresponsable, impactó su vehículo en la parte trasera y después de ocurrido el hecho le manifestó al conductor de su vehículo (de la actora) que su carro (del demandado) no tenía seguro, que estaba muy apurado por cuanto tenía muchas cosas por hacer y que su tiempo era muy importante y que no podía esperar mas, para luego darse a la fuga de manera altanera y grosera e indicándole al conductor del vehículo que él no podía esperar a las autoridades de tránsito y le facilitó su nombre y dirección en un papel.

Alega que dicho vehículo no fue identificado por las autoridades de tránsito por el hecho de darse a la fuga y cuyas características son las siguientes: marca: Daewoo, tipo: Espero, clase: automóvil, color: vino tinto, placas: ABB-730 y el cual era conducido por su propietario, ciudadano L.E.B.G., domiciliado en la calle J.J.L., N° 2, del Sector Agua Salada, Bodegón Baradat de esta ciudad.

Arguye, además, que tal como se desprende del croquis levantado por el vigilante de Tránsito que intervino en el accidente, se evidencia que su vehículo fue impactado en la parte trasera y que el vehículo causante del accidente no aparece en dicho croquis, por haberse dado a la fuga, además del hecho cierto de no tomar las previsiones del caso para incorporarse a la vía, por lo que produce el mencionado choque o impacto entre ambos vehículos, este hecho se evidencia por el croquis elaborado por el vigilante de Tránsito quien actuó en el levantamiento de la colisión, y que el vehículo causante de tal accidente actuó con imprudencia, sin tomar las previsiones para incorporarse a la vía y habiéndose dado a la fuga.

Manifiesta que el vehículo Daewoo, color vino tinto, placas ABB-730, propiedad del ciudadano L.E.B.G. y conducido por él para el momento del accidente, de las observaciones que se hagan a las referidas actuaciones efectuadas por las autoridades del tránsito que intervinieron en el levantamiento del accidente se evidencia claramente que el responsable del citado accidente es el conductor del vehículo placas ABB-730, marca Daewoo, colos vino tinto, por conducir su vehículo en retroceso sin tomar las previsiones de Ley del Reglamento de la Ley especial para realizar este tipo de maniobras, y dándose a la fuga, operando en su contra la presunción de culpabilidad prevista en los artículos 43 numerales 3 y 4, artículo 54 y 19 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, violando además expresas disposiciones legales sobre el tránsito terrestre, específicamente la contenida en el artículo 157 del Reglamento de la citada Ley de T.T..

Alega que como consecuencia del referido accidente de tránsito (choque simple), el vehículo de su propiedad, sufrió los siguientes daños: PUERTA TRASERA ABOLLADA, GUARDAFANGO TRASERO DERECHO ABOLLADO, PARACHOQUE TRASERO (DOS PARTES) DAÑADO Y DESPRENDIDO, FILLER DE PARACHOQUE TRASERO DAÑADO, estimándose todos los daños en la cantidad de dos millones cincuenta mil bolívares (Bs. 2.050.000), según se evidencia de la experticia legal practicada al efecto por el funcionario competente autorizado para ello.

Por último aduce la parte actora que por todo lo expuesto demanda al ciudadano L.E.B.G., en acción de daños civiles derivados de accidente de tránsito para que le cancele las siguientes cantidades:

Primero

La suma de dos millones cincuenta mil bolívares (Bs. 2.050.000) que corresponde al monto de los daños causados al vehículo de su propiedad.

Segundo Las costas y costos del proceso.

Se estimó la presente demanda en la suma de dos millones cincuenta mil bolívares (Bs. 2.050.000).

-II-

De la contestación de la demanda

Practicada la citación personal de la parte demandada, en fecha 10 de julio de agosto de 2007, y transcurrido el lapso correspondiente, aquella no dio contestación a la demanda.

-III-

De las pruebas

Estando en el lapso probatorio previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse dado contestación a la demanda, solo la parte actora promovió pruebas en este procedimiento, reproduciendo el mérito favorable que se desprenda de los autos, específicamente la confesión que ha operado en el presente juicio, por cuando la parte demandada no dio contestación a la demanda, promoviendo las copias certificadas acompañadas con el escrito de demanda (actuaciones de tránsito) y las testimoniales de los ciudadanos F.A.G., J.G. DUERTO, G.A.L.M. y ERICK VARGAS.

-IV-

Decisión

Ahora bien, llegado el estado de dictar sentencia en el presente juicio, corresponde a este Tribunal decidir de la siguiente manera:

El presente juicio trata de una acción por indemnización de daños civiles derivados de accidente de tránsito, el cual debe tramitarse por las disposiciones del procedimiento oral previsto en el Código de Procedimiento Civil, por disposición expresa del artículo 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.

Dicha demanda fue incoada por la ciudadana E.N.C. de LOPEZ, en contra del ciudadano L.E.B.G. fundamentándose la misma en que el demandado es responsable del accidente en cuestión, por haberse incorporado a la vía de retroceso en forma brusca, violenta e irresponsable, sin haber tomado las previsiones correspondientes para ello, impactando el vehículo propiedad de la actora por la parte trasera, el cual circulaba por la calle Principal de la Sabanita de esta ciudad, a velocidad reglamentaria, en sentido norte-sur, ocasionándole los daños materiales arriba especificados, dándose la fuga del lugar del accidente.

En este sentido, de los autos se desprende que la parte demandada no dio contestación a la demanda incoada en su contra, ni promovió pruebas en el lapso establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual este Tribunal tiene que analizar si se dan los supuestos contenidos en la Ley a los fines de declarar la confesión ficta de aquélla.

Para decidir el Tribunal observa:

El encabezamiento del citado artículo 868 dispone:

Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362.

A su vez, el artículo 362 de la mencionada norma adjetiva establece que “si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.

El primer supuesto de la norma antes expresada exige que el demandado no haya dado contestación a la demanda en el lapso legal; supuesto éste que ha quedado cumplido en el presente caso, tal como se expresó anteriormente, al no comparecer la parte demandada a dar contestación a la demanda.

El segundo supuesto exigido en la norma es que “no sea contraria a derecho la petición del demandante”; el presente caso se trata de una acción por indemnización de daños derivados de accidente de tránsito, ocasionado al vehículo propiedad de la parte actora, pretensión ésta que, lejos de ser contraria a derecho, mas bien está amparada por el artículo 1.185 del Código Civil, el cual consagra la obligación de reparar cualquier daño que se haya ocasionado con intención, o por negligencia o por imprudencia, así como también por las disposiciones contenidas en la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, específicamente en su artículo 127, que consagra la obligación solidaria del conductor, el propietario del vehículo, así como también de la empresa aseguradora, de reparar todo daño que se cause, con motivo de la circulación del vehículo, cumpliéndose así el segundo supuesto contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

El tercer supuesto del mencionado artículo se refiere a que el demandado “no probare nada que le favorezca”: A este respecto, de los autos se evidencia que la parte demandada no hizo uso del derecho a promover prueba alguna en el lapso establecido en el encabezamiento del citado artículo 868 del Código de Procedimiento Civil; quedando así cumplido el tercer supuesto exigido ex artículo 362, conformándose, de esta manera, la confesión ficta de la parte demandada. ASI SE DECLARA.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ateniéndose a la confesión en que ha incurrido la parte demandada, de conformidad con los artículos 362 y 868 del Código de Procedimiento Civil, llega a la convicción que el responsable del accidente de tránsito que nos ocupa es el ciudadano L.E.B.G., conductor y propietario del vehículo marca: Daewoo, tipo: Espero, clase: automóvil, color: vino tinto, placas: ABB-730, el cual se desplazaba de retroceso para el momento del accidente, sin haber tomado las previsiones indicadas en el artículo 282 del Reglamento de la Ley de T.T.; y en tal virtud, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de daños civiles derivados de accidente de tránsito, interpuesto por la ciudadana E.N.C. de LOPEZ, en contra del ciudadano L.E.B.G.. ASI SE DECIDE.

En consecuencia de la declaratoria anterior, se condena a la parte demandada a cancelarle a la parte actora la suma dos millones cincuenta mil bolívares (Bs. 2.050.000) que son los daños causados al vehículo marca: Toyota, tipo: Sedan, color: blanco, placas: FAJ21W, serial de carrocería: AE1112003931, serial del motor: 8XA53AEB1X2003931, uso: particular, año: 1999, propiedad de la parte actora y señalados en el escrito de demanda.

Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido vencida en forma total en esta litis, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, a los dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil siete (2.007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez

Dr. NOEL AGUIRRE ROJAS.

La Secretaria

ENELIDE ARREDONDO

La anterior decisión fue publicada en la misma fecha, previo anuncio de ley, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).

La Secretaria

ENELIDE ARREDONDO

Resolución Nº: PJ0262007000067

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