Decisión nº 81-2015 de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de Barinas, de 16 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza
PonenteJorge Luis Peña
ProcedimientoExtinción De Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO

Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRAZA

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Ciudad Bolivia, 16 de octubre de 2015.

Años: 205 º y 156 º.

NARRATIVA.

Se inicia la presente causa de extinción y revisión de obligación de manutención y bonificaciones especiales, mediante escrito acompañado de documentales, presentado en fecha trece (13) de marzo de 2015, por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que por distribución efectuada en esa misma fecha, fuera asignada la presente causa a este Juzgado, siendo recibida en este despacho en fecha 18-03-2015, suscrito por el ciudadano: E.A.V.R., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-9.389.208, asistido por el profesional del derecho C.A.R.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-5.660.666, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 150.721, con domicilio procesal en la calle 21, entre avenida 4 y 5, Sector El Liceo, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas.

En fecha 24-03-2015, se dictó despacho saneador al escrito de demanda, ordenando al demandante señale los datos de identificación y domicilio de la parte demandada.

En fecha 05-05-2015, la parte demandante, ciudadano E.A.V.R., asistido por el profesional del derecho C.A.R.U., antes identificados, presentó escrito de subsanación de demanda, señalando como parte demandada a los ciudadanos: A.R.H.D.M. y E.J.V.H., venezolanos, mayores de edad, viuda y soltero, en su orden, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.182.714 y V-23.023.199, respectivamente; domiciliados en el Barrio El Banquito, calle 4, avenida 2, casa Nro. 2-5, Sector Curbatí, Parroquia J.F.R., Municipio Pedraza del Estado Barinas; siendo a agregado a los autos en esta misma fecha.

En fecha 08/05/2015, fue admitida conforme a derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente y practicada la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, especializada en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, según se evidencia al vuelto del folio 71 del presente expediente. En esta misma fecha, se libró oficio Nº 125 al Jefe de Pago Directo de la Zona Educativa del Estado Barinas, a los fines de requerir relación de retención de sueldo y bonificaciones especiales, efectuada sobre los ingresos y demás beneficios laborales, percibidos por el obligado alimentario, cursante al folio 72 del presente expediente.

Mediante diligencia suscrita en fecha 21-05-2014 por la parte demandante, ciudadano: E.A.V.R., confiere poder apud acta, al abogado C.A.R.U., ya identificado.

Mediante diligencias suscritas en fecha 20-05-2015 y 23-07-2015, cursantes a los folios 73 y 77, el Alguacil de este Tribunal, consignó boletas de citación debidamente firmadas por los ciudadanos: A.R.H.d.M. y E.J.V.H., antes identificados.

En la oportunidad legal para intentar la conciliación, compareció solamente la parte co-demandada de autos, ciudadana A.R.H.d.M., antes identificada, por lo cual se declaró desierto el acto.

Por otra parte, la parte demandada de autos, no ejerció el derecho a la defensa al no contestar la demanda incoada en su contra.

Aperturado de pleno derecho el lapso probatorio, las partes no promovieron ni evacuaron pruebas.

En fecha 17-09-2015, se dictó auto ordenando diferir el pronunciamiento del fallo por un lapso de treinta (30) días, hasta tanto conste en autos la información solicitada mediante oficio Nº 125 de fecha 11-05-2015 al Jefe de Pago Directo de la Zona Educativa del Estado Barinas, ordenándose librar oficio signado con el Nº 220, a la referida oficina ratificando lo solicitado, información que hasta la presente fecha no ha sido recibida en este Tribunal y vencido como ha sido el mencionado lapso de diferimiento sin que conste en autos repuesta de las referidas comunicaciones, este Tribunal pasa a decidir la presente causa haciendo para ello las siguientes consideraciones:

MOTIVA

Alega el demandante que en fecha 27-09-2012 en el expediente Nº 1300, llevado por este Tribunal, se dictó sentencia definitiva de fijación de obligación de manutención a favor de sus menores hijos, que uno de éstos ya no se encuentra amparado por lo señalado en el literal b del artículo 383 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por lo cual solicita la modificación y ajuste de la retención, ordenada en la sentencia ya señalada, destaca que en la actualidad su hijo E.J.V.H., ya es mayor de edad y no está estudiando y que sólo queda bajo la tutela del principio de manutención su menor hijo, cuyo nombre se omite por razones de ley; solicita al Tribunal revise y ajuste el monto correspondiente del descuento decretado por este Tribunal, ya que, según los últimos 4 recibos de pago que anexa, expedidos en los meses de enero y febrero del año 2015 por el Ministerio de Educación, reflejan un descuento que representa el 52,75% del sueldo mensual sin deducciones, siendo diferente totalmente a lo sentenciado por el Tribunal que estableció una deducción del 34,46% del sueldo mensual sin deducciones; solicitó oficiar al departamento de Pago Directo de la Zona Educativa del Estado Barinas, a los fines que remitieran a este Tribunal una relación de sueldo, así como de las bonificaciones especiales, alegando que los depósitos realizados en la cuenta nómina no son los acordados por este Juzgado, perjudicándole su patrimonio, por lo que considera que tal retención es improcedente, por cuanto, la retención efectuada actualmente es del 52,75% del sueldo sin deducciones y las bonificaciones de fin de año, es inequívoca e injusta y aparte de lo establecido en la sentencia ha estado presto a colaborar con los demás requerimiento de sus hijos. Anexó copia certificada de expediente Nº 1300 de fijación de obligación de manutención expedida por este Tribunal.

Finalmente fundamentó la presente solicitud, en los artículos 386 literal “a” y 383 literal “b” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, requiriendo la extinción de la obligación de manutención de su hijo mayor de edad y a consecuencia de ello se modifique de manera proporcional las medidas de retención ordenada por este Tribunal en sentencia definitiva de fecha 27-09-2012.

Así las cosas, en fecha 29-07-2015, la ciudadana A.R.H.d.M., se hizo presente ante este Tribunal y mediante acta levantada en la oportunidad de celebrarse el acto conciliatorio, negó, rechazó y contradijo la demanda de extinción y revisión de obligación de manutención interpuesta en su contra, por cuanto manifiesta que aunque su hijo E.J.V.H., ya es mayor de edad, se encuentra cursando estudios universitarios en horarios de clase que le impiden trabajar y en sus vacaciones trabaja de ayudante de albañilería para ayudarse a costear algunos gastos, ya que lo suministrado por el padre no le alcanza para cubrir todos los gastos de manutención y sus ingresos no le permiten cubrir todos los gastos que requiere para su subsistencia y una vez iniciadas las clases no puede laborar en jornadas diurnas porque el horario de clase se lo impide. Además señala que su menor hijo, se está graduando de bachiller y va ingresar a la universidad; que el monto actual que le es descontado al padre de sus hijos es de tres mil cincuenta y seis Bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 3.056,40), siendo esta cantidad irrisoria y no alcanza para cubrir integralmente los gastos de alimentación, vestido y educación de sus hijos, dado los altos índices inflacionarios del país, solicitó se declare sin lugar la presente solicitud y consignó constancia original de estudiante activo, constancia de situación académica correspondiente al ciudadano E.J.V.H., emitida por la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales E.Z. (UNELLEZ) y estado de cuenta bancaria Nº 01750029530010198913, emitida por el Banco Bicentenario, correspondiente a la ciudadana A.H., antes identificada.

Por otra parte, con el escrito de solicitud, la parte accionante, consigna las siguientes documentales:

  1. cuatro (04) copias simples de resumen de pago, emitidos por la pagina web del Ministerio del Poder Popular para la Educación, cursante a los folios 03, 04, 05 y 06, correspondiente al ciudadano: E.A.V.R., en la cual se evidencia la retención por concepto de obligación de manutención, efectuada por el empleador del obligado en beneficio de sus hijos; en relación a tales documentales, este Juzgador aprecia y valora su contenido respecto de los hechos allí expresados, por constituir copia simple de página electrónica oficial de un ente público, no obstante, tal documental no permite evidenciar los alegatos esbozados por el solicitante, referentes a los extremos legales que hagan procedente la petición de extinción. Así se declara.

  2. Copia simple de cédula de identidad correspondiente al ciudadano: E.A.V.R., cursante al folio 07 del presente expediente; las mismas constituyen el documento idóneo de identificación de los ciudadanos venezolanos, de conformidad con la Ley Orgánica de Identificación, razón por la cual se aprecia y valora su contenido. Así se declara.

  3. copia fotostática certificada del expediente Nº 1300, emitido por el Tribunal de Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, cursante desde el folio 08 hasta el folio 64, contentivo de fijación de obligación de manutención intentado por la ciudadana A.R.H.d.M., ya identificada, actuando en nombre y representación de los adolescentes de dieciséis (16) y trece (13) años de edad, respectivamente, cuyos nombre se omiten por razones del ley, contra el ciudadano: E.A.V.R., en la cual se evidencia que por ante este Juzgado, fue tramitada fijación de obligación de manutención en beneficio de los adolescente antes señalados, causa que fue decidida por sentencia definitiva de fecha 27-09-2012; en relación a tal documental, este Juzgador aprecia y valora su contenido respecto de los hechos allí expresados, por constituir documento emanado de organismo jurisdiccional competente, de conformidad con los artículos 111 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual se otorga pleno valor probatorio. Así se declara.

    En la oportunidad procesal para la celebración del acto conciliatorio, conforme a lo preceptuado en el artículo 516 la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, la co-demandada, ciudadana A.R.H.d.M., consignó las siguientes documentales:

  4. Constancia emitida por el Programa de Control de Estudio (A.R.S.E) de la Universidad Nacional Experimental de Los Llanos Occidentales E.Z., (UNELLEZ) con sede en Barinas, de fecha 22-05-2015, correspondiente al ciudadano: E.J.V.H., la cual señala que el mencionado ciudadano es estudiante activo de la carrera Licenciatura en Contaduría Pública P.4;

  5. Situación académica emitida por el Programa de Control de Estudios (A.R.S.E) de la Universidad Nacional Experimental de Los Llanos Occidentales E.Z., (UNELLEZ), con sede en Barinas, de fecha 22-05-2015, correspondiente al ciudadano: E.J.V.H., la cual señala que el mencionado ciudadano tiene cuatro semestres cursados y se encuentra inscrito en el periodo académico 2015.I RG, de la carrera Licenciatura en Contaduría Pública P.4; en relación a las documentales signadas con la letras a y b; este Juzgador aprecia y valora su contenido respecto de los hechos allí expresados, por constituir documento emanado de organismo público, las cuales poseen una presunción de veracidad y certeza, salvo prueba en contrario. Tal probanza comprueba que el ciudadano E.J.V.H., beneficiario de la obligación de manutención fijada mediante decisión de fecha 27-09-2012, si se encuentra cursando estudios universitarios; permite comprobar la falsedad de las aseveraciones plasmadas por el solicitante en el escrito que da origen a la presente causa, en razón de lo cual, se otorga pleno valor probatorio. Así se declara.

  6. Estado de cuenta bancaria Nº 01750029530010198913 emitida por el Banco Bicentenario en fecha 21-05-2015, correspondiente a la ciudadana A.R.H.d.M., cursante a los folios 84, 85 y 86 del presente expediente; con respecto a dicha documental se observa que la misma no fue impugnada, ni desvirtuada por prueba en contrario, en razón de lo cual, merece fe de los hechos contenidos en la misma, por lo cual se concede valor probatorio. Así se declara.

    Para decidir lo solicitado el Tribunal observa:

    Cursa desde el folio cincuenta y cuatro (54) al cincuenta y nueve (59) sentencia definitiva de fecha 27-09-2012, mediante el cual se estableció como monto de la obligación de manutención, la cantidad de setecientos Bolívares (Bs. 700,oo) mensuales, equivalente al treinta y cuatro punto cuarenta y seis por ciento (34,46 %) del salario actual sin deducciones devengado para esa fecha por el obligado alimentario y como bonificación especial correspondiente por uniformes y útiles escolares, en el mes de agosto de cada año, la totalidad o el 100 % del bono de útiles escolares, cuyo monto para esa fecha, asciende a la cantidad de dos mil cuatrocientos dieciocho Bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 2.418,29), para un total de tres mil ciento dieciocho Bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 3.118,29) para el referido mes y como bonificación especial por celebración de festividades navideñas, la cantidad de tres mil Bolívares (Bs. 3.000,oo), equivalente al cuarenta y nueve punto veintidós por ciento (49,22 %) de la bonificación de fin de año, el cual debía ser descontado de lo que le corresponde al obligado por tal concepto, para un total de tres mil setecientos Bolívares (Bs. 3.700,oo) en dicho mes; igualmente se ordenó que el obligado alimentario debía colaborar con el 50% de la compra de medicina, gastos médicos y cualquier otra eventualidad que se efectúen en beneficio de los adolescentes identificados en autos; los montos mencionados debían ser retenidos para la fecha de la decisión, por el empleador y depositados a la cuenta de ahorro Nº 1750029530010198913 del Banco Bicentenario, a nombre de la ciudadana A.R.H.d.M., en beneficio de sus menores hijos, identificados en autos, cantidades sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificarían de pleno derecho, en la misma oportunidad en que se aumentara el salario y demás beneficios, de conformidad con las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

    De igual manera consta a los folios 60 y 61, oficio Nº 287 de fecha 28 de septiembre de 2012, dirigido al Jefe de Pago Directo de la Zona Educativa del Estado Barinas, mediante el cual se ordenó el cumplimiento de las retenciones acordadas en el dispositivo del fallo anteriormente señalado.

    En tal sentido, en relación a la extinción de la obligación de manutención, establece el artículo 383, literal b, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

    La obligación de manutención se extingue:

    b. Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impida proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial

    .

    Del análisis de la norma precedentemente transcrita se deduce que una vez que el beneficiario alcance la mayoría de edad procede la extinción, excepto en dos casos: el primero de estos, que el beneficiario padezca discapacidades físicas o mentales y la segunda, cuando curse estudios que por su naturaleza le impidan trabajar, caso en el cual se extiende hasta los veinticinco años de edad.

    En este orden de ideas, afirma el peticionante que su hijo, E.J.V.H., anteriormente identificado, alcanzó la mayoría de edad, hecho que se corrobora en copia fotostática de la partida de nacimiento Nº 43 de fecha 21-03-1995, emitida por el Registro Civil de la Parroquia J.F.R., en fecha 02-11-2011, cursante al folio 11, que anexó con el escrito de demanda en copia fotostática debidamente certificada por la secretaria de este Tribunal, en la cual se señala que nació el dieciséis (16) de febrero de 1995, contando en la actualidad con veinte (20) años de edad.

    Expuesto lo anterior y revisadas las actas del presente expediente, se constata que no están cumplidos los extremos legales para la procedencia de lo peticionado por la parte solicitante, en razón que, el ciudadano: E.J.V.H., anteriormente identificado, si bien es cierto, alcanzó la mayoría de edad, cursa estudios universitarios, que según manifestó su progenitora en el acto conciliatorio, dada la carga académica, es decir, el horario de clases, le impiden trabajar, aunado al hecho que no ha cumplido los veinticinco (25) años de edad; por otra parte, el adolescente, cuyo nombre se omite por imperio del artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es menor de edad, razón por la cual, el padre se encuentra obligado a contribuir con los gastos que acarrea la crianza de sus dos hijos, máxime que ambos se encuentran en un nivel de instrucción académica que le generan erogaciones monetarias para cubrir sus gastos educativos, médicos, vestuario y de alimentación. Por otra parte, desde la fecha de la sentencia definitiva de fijación de la obligación de manutención hasta la presente fecha, se han elevado los niveles inflacionarios económicos en el País, produciendo un alto costo de la vida cotidiana que incide notablemente en la situación económica de los particulares, por tales razones, el monto establecido en la sentencia definitiva de fecha 27 de septiembre de 2012, debe confirmarse para beneficio del interés superior del adolescente de autos y hacen pertinente la extensión obligatoria de la obligación de manutención en beneficio del ciudadano E.J.V.H.; por tal razón, debe forzosamente negarse la extinción de la obligación de manutención y por ende la revisión del porcentaje establecido en el fallo antes mencionado, lo cual se dispondrá en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.

    En este orden de ideas, a juicio de quien decide, la conducta del obligado alimentario durante el transcurso del proceso de fijación y solicitud de extinción, demuestra una actitud francamente irresponsable, indiferente, de escaso cumplimiento de sus deberes paterno filiares, en razón que resulta incomprensible para este sentenciador que el solicitante desconozca que su propio hijo curse estudios universitarios, por lo cual cabría preguntarse, si nunca se comunica o no tiene una relación personal y directa con su propio hijo. Así mismo, conviene señalar al solicitante de la presente extinción, que durante el procedimiento de fijación, su conducta fue contumaz, ya que inclusive, la solicitante, para cumplir con los trámites de la citación personal, solicitó la citación por carteles y el nombramiento de defensor ad litem, tampoco asistió al acto conciliatorio, nunca compareció al proceso para la resolución del mismo; no obstante, si compareció asistido de abogado para requerir la extinción de un procedimiento que como antes se dijo, sólo beneficia a sus hijos; cabe advertirle al solicitante, que si posee medios económicos para pagar honorarios profesionales de abogados, infiere este juzgador que no carece de medios económicos para sufragar o por lo menos colaborar con los gastos de manutención de sus hijos, antes identificados. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    En mérito de las razones expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

de conformidad con el literal b del artículo 383 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se declara sin lugar la solicitud de extinción de la obligación de manutención, fijada por este Juzgado mediante sentencia definitiva, dictada en fecha 27 de septiembre de 2012, presentada por el ciudadano: E.A.V.R., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-9.389.208, asistido por el profesional del derecho C.A.R.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-5.660.666, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 150.721.

SEGUNDO

se declara sin lugar la revisión de la sentencia definitiva de fecha 27 de septiembre de 2012, dictada por este Juzgado en la solicitud de obligación de manutención intentada por la ciudadana: A.R.H.d.M., contra el ciudadano: E.A.V.R., antes identificados.

TERCERO

no se ordena la notificación de las partes por cuanto la presente decisión se dictó dentro del lapso previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

no hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

Expídanse copias certificadas de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Ciudad Bolivia, a los dieciséis (16) días del mes octubre de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. J.L.P.. La Secretaria,

Abg. J.A.B..

En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

Conste,

La Secretaria.

Exp Nº 1732

JLP/jmab/opm.

Sent. Nº 81-2015.

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