Decisión de Juzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas de Caracas, de 10 de Abril de 2013

Fecha de Resolución10 de Abril de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas
PonenteAdelaida Silva Morales
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

202º y 154º

PARTE ACTORA: M.E.M., de Nacionalidad Italiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E.-942.530.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARMINE ROMANIELLO, R.M., N.D., H.Z., YANETH LAVADO Y A.U., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.482, 59.046, 21.990, 18.718, 50.599 y 42.096.

PARTE DEMANDADA: M.M.A.P. venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V.-1.034.494.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: T.R.C.L. abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.295.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACIÓN).

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0266-12.

EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH15-R-2000-000051.

-I-

SÍNTESIS DE LA LITIS.-

Este proceso se inició por demanda incoada por la ciudadana M.E.M., en fecha 24 de septiembre de 1998, en contra de la ciudadana M.M.A.P., por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. En fecha 05 de octubre de 1998, fue admitida la demanda, por el Juzgado Tercero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folio 18).

En fecha 20 de noviembre de 1998, el Alguacil dejó constancia de la imposibilidad de citar a la parte demandada (folio 22), por tal razón en fecha 03 de diciembre de 1998, el Tribunal ordenó la citación por carteles (folio 29).

En fecha 17 de diciembre de 1998, se abocó el Juez al conocimiento de la causa (folio 32).

En fecha 23 de febrero de 1999, la parte demandada se dio por notificada e impugnó el poder de la parte actora (folio 40).

Luego en fecha 25 de febrero de 1999, la parte demandada consignó escrito donde opuso cuestiones previas (folios 53 al 55).

En fecha 10 de marzo de 1999, el Tribunal dictó Sentencia, en la que declaró Sin Lugar el planteamiento de ilegitimidad del apoderado del actor, interpuesto por la parte demandada, y Con Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordenando así, subsanar los defectos del libelo de demanda a la parte actora (folio 61 al 63).

Motivado a ello, la parte actora se dio por notificada de la sentencia dictada por dicho Tribunal, en fecha 12 de marzo de 1999 (folio 65), mientras que la parte demandada se dio por notificada de tal decisión, en fecha 16 de marzo de 1999 (folio 66).

Posteriormente, en fecha 17 de marzo de 1999, la parte demandada apeló la decisión dictada por ese Tribunal; en razón a ello, la parte actora, solicitó la negativa de la apelación (folios 67 al 68).

En fecha 23 de marzo de 1999, la parte actora subsanó los defectos del libelo, alegados por la parte demandada (folio 70). En esa misma fecha, la parte demandada alegó la falta de jurisdicción del Juez para seguir conociendo de la causa, pues según ésta, le correspondía a la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Desarrollo Urbano (folio 72).

En fecha 24 de marzo de 1999, el Tribunal oyó la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandada, en un solo efecto (folio 80).

Luego en fecha 25 de marzo de 1999, la parte demandada consignó Escrito de Contestación al Fondo a la Demanda (folios 82 al 88).

En fecha 26 de marzo de 1999, el Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria, en la que declaró Sin Lugar el planteamiento de la falta de jurisdicción formulado por la parte demandada (folio 89 al 91).

En fecha 06 de abril de 1999, la parte demandada, solicitó la Regulación de la Jurisdicción (folio 92). En virtud de ello, en fecha 14 de abril de 1999, la parte actora solicitó la desestimación de la Regulación de la Jurisdicción formulada por el demandado, en virtud de que no existía en autos constancia de falta de jurisdicción de ese Tribunal, por tratarse de una acción donde se solicitó la resolución de un contrato por falta de pago, lo cual alegó, nada tiene que ver con la jurisdicción administrativa (folio 93).

En fecha 15 de abril de 1999, la parte demandada, solicitó nuevamente la Regulación de la Jurisdicción (folio 94).

En fecha 27 de abril de 1999, el Tribunal admitió la solicitud de Regulación de la Jurisdicción interpuesta por la parte demandada, y ordenó remitir el expediente a la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, declarándose suspendido el procedimiento hasta tanto se resolviera el Recurso (folio 95).

En este sentido, en fecha 02 de diciembre de 1999, la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, dictó sentencia en la que declaró que el Poder Judicial sí tiene Jurisdicción para conocer de la presente causa (folios 99 al 103).

En fecha 19 de enero de 2000, fue recibido el expediente por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folio 106).

Posteriormente, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación al fondo en varias oportunidades, siendo la última de estas consignaciones de fecha 03 de febrero de 2000 (folios 129 al 134).

En fecha 04 de febrero de 2000, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas (folios 135 al 139). Teniendo que, dichas pruebas fueron admitidas por el Tribunal en esa misma fecha (folio 194).

De igual forma, en fecha 18 de febrero de 2000, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas (folio 205 al 209), las cuales fueron admitidas por el Tribunal en la misma fecha (folio 210).

En fecha 24 de febrero de 2000, la parte demandada se opuso a las pruebas promovidas por la parte actora, por cuanto alegó fueron presentadas de forma extemporánea, y solicitó que, aún cuando las mismas fueron admitidas por el Tribunal, no fuesen apreciadas en la definitiva (folio 211).

En fecha 18 de mayo de 2000, el Tribunal dictó Sentencia en la presente causa, en la cual declaró Sin Lugar la demanda interpuesta (folio 229 al 234). Teniendo que, dicha sentencia fue apelada por la parte actora, en fecha 03 de octubre de 2000 (folio 239).

Posteriormente, en fecha 09 de octubre de 2000, el Tribunal oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito (folio 240).

En fecha 23 de enero de 2001, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.D.L.C.J.D.Á.M.D.C., se abocó al conocimiento de la causa (folio 243).

Posteriormente, la parte actora mediante diligencia, solicitó al Tribunal en diversas oportunidades, se sirviera dictar sentencia en la presente causa, siendo la última de dichas solicitudes de fecha 09 de mayo de 2011 (folio 290).

En fecha 13 de mayo de 2011, se ordenó la suspensión de la causa cumpliendo con el Decreto con Rango de Fuerza Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 06 de mayo de 2011 (folios 291 al 293).

Luego, en fecha 15 de Febrero de 2012, en virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.D.L.C.J.D.Á.M.D.C., ordenó remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de la Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción, a los fines de su distribución, correspondiéndole previo sorteo de ley a este Juzgado, conocer de la causa.

En fecha 29 de marzo de 2012, la Secretaría de este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada y ordenó asentarla en los libros correspondientes, y por auto dictado en fecha 04 de diciembre de 2012, esta Juzgadora se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en que se encuentra.

En esta orden de ideas, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033, de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062, antes nombrada, emanada de la misma Sala, se publicó en fecha 10 de enero de 2013, en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, a que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual, se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.

Según consta en auto de fecha 20 de febrero de 2013 (folio 302), se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2012, y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2013, así como su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante Nota de Secretaría de este Juzgado Itinerante, de fecha 20 de febrero de 2013 (folio 314), se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

Mediante el libelo de demanda, la parte actora alegó lo siguiente:

1) Que en fecha 24 de marzo de 1987, celebró con la demandada un contrato de arrendamiento del inmueble de su propiedad constituido por el apartamento N° 42, ubicado en el piso 4, del Edificio “Cuartel Viejo”, parroquia A.d.M.L. del entonces Distrito Federal, ahora Distrito Capital.

2) Que el canon de arrendamiento mensual, fue fijado en la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.200,oo) mensuales.

3) Que el contrato era renovable anualmente por un año más, de conformidad con la cláusula tercera del mismo contrato.

4) Que de conformidad con la sentencia de la Regulación de Alquileres dictada por la Dirección Sectorial de Inquilinato del Ministerio de Desarrollo Urbano de fecha 16/10/1987, el canon de arrendamiento quedó fijado en la cantidad de VEINTIOCHO MIL CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 28.044,oo).

5) Que en fecha 06 de abril de 1998, la demandada fue notificada del nuevo monto regulado, el cual comenzaría a pagar a partir del mes de mayo de 1998, y que hasta la fecha en que se interpuso la demanda, no había cancelado los cánones correspondientes a los meses de mayo, junio y julio de 1998, por un monto de VEINTIOCHO MIL CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 28.044,oo), cada uno, para un total de OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 84.132,oo).

6) Que de conformidad con el artículo 1.592 del Código Civil, el arrendatario debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos y que de acuerdo con la cláusula segunda del contrato, la arrendataria debe pagar las mensualidades con toda puntualidad dentro de los primeros 5 días del mes subsiguiente.

7) Solicitó la Resolución de Contrato celebrado con la demandada, por los incumplimientos en los pagos de cánones y el pago de los mismos, correspondientes a los meses de mayo, junio y julio de 1998, por un total de OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 84.132,oo), más el monto de todas las mensualidades que vencerán hasta la finalización del presente juicio y entrega del inmueble.

8) La entrega de todos los muebles contenidos en la cláusula especial del contrato en el mismo estado en el que se le entregó a la demandada.

9) Estimó el valor de la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo).

Por otro lado, la parte demandada en el Escrito de Contestación a la Demanda alegó lo siguiente:

1) Como punto previo impugnó el proceso seguido en su contra, por cuanto se trataba de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, ya que, según la cláusula segunda del contrato, el mismo era prorrogable por un solo período, y una vez vencido el plazo las partes siguieron su relación sin tiempo fijo para la finalización del contrato.

2) Que la parte arrendadora le participó su deseo de no continuar con el contrato de arrendamiento tal como consta en copia de Resolución No. 0235, de fecha 23 de enero de 1996, dictada por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Fomento, y de igual modo la arrendadora continuó cobrando las mensualidades.

3) Que la vía para proceder a demandar era la vía de de la Intimación al Pago de los Cánones de Arrendamiento, de conformidad con lo establecido en el Decreto Legislativo sobre el Desalojo de Viviendas en su artículo 1.

4) Alegó la cuestión previa a que se refiere el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

5) Negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en derecho, pues señaló que, era falso que no haya pagado los cánones correspondientes a los meses de mayo, junio y julio de 1998, ya que la arrendadora se negó a aceptar los pagos señalados, y por ende se vio obligada a pagar consignándolos en el Juzgado Décimo Sexto de Parroquia de esta misma Circunscripción Judicial.

6) Que el pago de los meses de junio y julio fueron pagados de forma conjunta motivado a la Huelga de Trabajadores Tribunalicios que se desencadenó en esa fecha, y que los pagos fueron depositados al finalizar la huelga.

7) Negó, rechazó y contradijo que haya sido notificada, en fecha 06 de abril de 1998, de la Resolución dictada por la Dirección de Inquilinato, ya que se dio por notificada en el mes de septiembre de 1998, y que aún cuando ya había cancelado los cánones de arrendamiento puntualmente, procedió al pago de la diferencia de los nuevos cánones de arrendamiento, sin que por esto pudiera entenderse que la notificación fue en abril, sino que lo hizo por un exceso de responsabilidad en cumplir los pagos, a lo cual no estaba obligada, pues correspondía hacerlo a partir del mes de septiembre, fecha en que se dio por notificada.

8) Solicitó la declaración de nulidad de todo lo actuado y que se repusiera la causa al estado de admisión por la vía del juicio de desalojo (intimación al pago de los cánones de arrendamiento).

9) Solicitó que en el único caso de ser considerada deudora de la arrendadora, oponía la compensación de deudas de conformidad con los artículos 1.331 y 1.332 del Código Civil, puesto que según la Ley y el documento de condominio, el propietario es el único obligado a pagar los gastos de mantenimiento del condominio, quien jamás ha realizado dichos pagos, y en razón a ello, se vio en la necesidad de pagar todas las cuotas mensuales de mantenimiento en nombre del propietario, desde los meses de febrero de 1.998 hasta septiembre del mismo año, por un total de OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 86.941).

-III-

DE LA PRUEBAS Y SU VALORACIÓN.

Una vez efectuado el minucioso recorrido y exhaustivo análisis de las actas procesales que conforman este expediente, esta Juzgadora observa que las partes presentaron los siguientes medios probatorios:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

1) Reprodujo el mérito favorable de los autos, especialmente el del los siguientes instrumentos:

  1. Escrito Libelar.

  2. Copia certificada de la Resolución de Regulación de Alquileres emanada de la Dirección General Sectorial de Inquilinato de Ministerio de Desarrollo Urbano de fecha 16-10-1997.

  3. Notificación de la de la Resolución de Regulación de Alquileres, que fuera practicada a la demandada de autos en fecha 06 de abril de 1998, y que de conformidad con la Ley que rige la materia, el monto fijado por regulación es exigible y obligatorio a partir de la fecha de la publicación y notificación del arrendatario.

  4. Notificación efectuada por la Dirección de Inquilinato de la Resolución Administrativa, la cual reguló el canon de arrendamiento en la cantidad de VEINTIOCHO MIL CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 28.044,00), cuya notificación fue publicada en el Diario El Globo el 06 de abril de 1998.

  5. Lo relativo al hecho cierto, que desde el mes de mayo de 1998 en adelante, la demandada de autos estaba en la obligación de pagar el nuevo canon fijado por la Dirección de Inquilinato, en virtud de su notificación, lo cual se evidencia de las copias de las constancias expedidas por el Tribunal Dieciséis de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la cual se desprende consignación efectuada en fecha 16 de octubre de 1998 con depósito N° 264029, en el Banco Industrial de Venezuela, a su favor desde el mes de mayo hasta septiembre de 1998, por diferencia de alquileres según resolución administrativa.

  6. Constancia emitida igualmente por el Tribunal Dieciséis de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 30 de julio de 1998, el cual deja constancia que se consigna la cantidad de DIEZ MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 10.600,00), correspondiente a los meses de junio y julio de 19998, según depósito N° 001901.

Respecto a lo señalado anteriormente, esta Juzgadora advierte que el manifestar que se reproduce el mérito favorable de los autos, no es en sí mismo un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico. Lo que ello denota es una manifestación del principio de la comunidad de la prueba conforme al cual las pruebas ya evacuadas no pertenecen al promovente, sino que pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En este sentido, el mérito favorable de los autos se traduce en que la parte solicita al Juez, que tome y valore a su favor todos los medios que no hayan sido promovidos por él y que le favorezcan. Es por ello que ésta Juzgadora, en base al principio de la comunidad de la prueba, hará las consideraciones respectivas a que haya lugar sobre los documentos cuyo mérito favorable fue promovido por la parte actora, en sus consideraciones para decidir. Así se decide.

2) Hacen valer a su favor las confesiones efectuadas en la contestación de la demanda, cuando alega que “los meses de junio y julio fueron pagados en forma conjunta, debido a la HUELGA DE TRABAJADORES TRIBUNALICIOS que se desencadenó en esa fecha, y que fueron depositados tan pronto finalizó la huelga, y de esta forma la arrendataria cumplió con su obligación de pagar”. Posteriormente en el mismo escrito, la parte demandada señaló: “niego, rechazo y contradigo que mi representada haya sido notificada en fecha 06 de abril de 1998, para que comenzara a correr a partir de esa fecha la nueva regulación, ya que mi representada se dio por notificada en el mes de septiembre de 1998... y para evitarse futuros problemas, a todo evento consignó a favor de la arrendataria la diferencia de los nuevos cánones de arrendamiento... lo hizo por exceso de responsabilidad y de celo en cumplir con los pagos”. En este sentido, la doctrina ha sido cónsona al sostener que aunque la confesión se refiera a un hecho, no toda declaración de una parte debe juzgarse como una confesión, si en ella no se revela el propósito de reconocer la verdad de las afirmaciones hechas por la contraria, en consecuencia, la confesión debe existir por sí misma, y no será lícito inferirla de los argumentos, alegatos y defensas de los litigantes, afirma el citado autor, A.B., que “...puede ocurrir, sin embargo, que no esté viciado el consentimiento, pero sí que no haya intervenido conscientemente en el acto, como sucede de frases inadvertidamente escapadas del confesante, o de reticencias o contradicciones suyas. En tales casos le falta el elemento convencional necesario para que produzca plena prueba, y las deducciones o presuntas afirmaciones así obtenidas, pueden ser y son de hecho, indicios, esto es, argumentos indirectos de verdad, mas o menos atendibles según las especiales circunstancias; pero no tienen por sí mismas el valor de prueba completa y legal, que es propio exclusivamente de la confesión voluntaria” (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano. Tomo III, pág. 229).

Sobre estos particulares se estima, que no toda declaración implica una confesión, pues para que ella exista, se requiere que la misma verse sobre un hecho capaz de tener la suficiente juricidad como para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa. En consecuencia, para que exista prueba de confesión de una parte en determinado juicio, es absolutamente indispensable que la manifestación de la parte esté acompañada del ánimo correspondiente, es decir, del propósito de confesar algún hecho o circunstancia en beneficio de la otra parte. Así se decide.

3) Promovió a su favor la comunidad de la prueba de todos los alegatos suscritos y documentos consignados en autos por ambas partes en el presente proceso. Es necesario para esta Juzgadora acotar que la Comunidad de la Prueba, al igual que el principio de Concentración Procesal, aún en el caso de no ser invocados por las partes en el juicio, deben ser aplicados de oficio por el Juez al momento de valorar las pruebas, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido; es así como el mérito que se desprende de las actas procesales, de la valoración de las pruebas entre sí, arrojan valor probatorio en beneficio de cualquiera de las partes en esta causa. Esta valoración se encuentra sustentada por decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo. Sentencia Nro. 1633. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1) Marcado “A” Copia Certificada de la Resolución Dictada por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Fomento N° 235 de fecha 23 de enero de 1996, que le otorgó el Derecho de Preferencia para seguir habitando el Inmueble. De conformidad con el artículo 429 primer aparte el cual establece “... las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo...”, y con el artículo 1.357 del Código Civil, según el cual el “Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez, u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para dar fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”, por no haber sido impugnado o desconocido por la parte actora, este Tribunal acuerda darle pleno valor probatorio a dicha copia certificada de documento administrativo. Así se decide.

2) “Marcado “B”, copia Certificada expedida por el Juzgado Undécimo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde consta que la parte arrendadora después de haber notificado su deseo de no continuar con el contrato de arrendamiento a tiempo fijo, continuo recibiendo los pagos de arrendamiento. De conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil el cual establece “... las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco (5) días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas...”, por tratarse de copias certificadas este Tribunal acuerda darle valor probatorio, pues las mismas no fueron impugnadas por la parte actora. Así se decide.

3) Marcado “C”, copia Certificada expedida por el Juzgado Décimo Sexto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde consta de manera cierta la consignación de los pagos de los cánones de arrendamiento efectuados por la arrendataria en forma oportuna. Por tratarse de copias certificadas de un instrumento público este Tribunal acuerda darle pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, y con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, antes mencionado, pues las mismas no fueron impugnadas por la parte actora, en el tiempo establecido para ello. Así se decide.

4) Marcado “D”, constancia de pago, emitida por la ADMINISTRADORA DANORAL, C.A., en fecha 01 de febrero de 2000, en la cual consta que la ciudadana M.A. canceló el monto correspondiente a la cuota parte por el mantenimiento del condominio del Edificio CUARTEL VIEJO, apartamento N° 42, por los meses de diciembre de 1999, y enero de 2000. En virtud de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal acuerda darle pleno valor probatorio, por tratarse de un instrumento privado, el cual no fue impugnado por la parte actora en el tiempo establecido para ello. Así se decide.

5) Marcado “F”, recibo de pago de la cuota parte correspondiente al apartamento N° 42, por el condominio del Edificio CUARTEL VIEJO, por el mes de marzo de 1998, por un monto de Bs. 9.044,60.

6) Marcado “G”, recibo de pago de la cuota parte correspondiente al apartamento N° 42, por el condominio del Edificio CUARTEL VIEJO, por el mes de abril de 1998, por un monto de Bs. 9.539,10.

7) Marcado “H”, recibo de pago de la cuota parte correspondiente al apartamento N° 42, por el condominio del Edificio CUARTEL VIEJO, por el mes de mayo de 1998, por un monto de Bs. 12.579,70.

8) Marcado “I”, recibo de pago de la cuota parte correspondiente al apartamento N° 42, por el condominio del Edificio CUARTEL VIEJO, por el mes de junio de 1998, por un monto de Bs. 11.831,70.

9) Marcado “J”, recibo de pago de la cuota parte correspondiente al apartamento N° 42, por el condominio del Edificio CUARTEL VIEJO, por el mes de julio de 1998, por un monto de Bs. 11.456,60.

10) Marcado “K”, recibo de pago de la cuota parte correspondiente al apartamento N° 42, por el condominio del Edificio CUARTEL VIEJO, por el mes de agosto de 1998, por un monto de Bs. 11.329,30.

11) Marcado “L”, recibo de pago de la cuota parte correspondiente al apartamento N° 42, por el condominio del Edificio CUARTEL VIEJO, por el mes de septiembre de 1998, por un monto de Bs. 11.840,60. Marcado “L”

En referencia a los instrumentos privados signados bajo las letras “F, G, H, I, J, K y L”, en virtud de lo establecido en el artículo 444, el cual establece “la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado, como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo , ya dentro de los cinco (5) días siguientes a aquél en que se ha producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” En razón a lo expuesto en dicho artículo, y considerando que dichos instrumentos probatorios no fueron impugnados por la parte actora, este Tribunal acuerda darle pleno valor probatorio. Así se decide.

12) Factura de servicio telefónico, debidamente cancelada. Marcada “M”. Ahora bien, La Sala Casación Civil, en decisión N° 877 de fecha 20 de diciembre de 2005, en el juicio seguido por M.A.G. contra Envases Occidente, C.A., expediente N° 05-418, señaló con respecto a las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica y teléfono, lo siguiente: (...)

Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica y teléfono, no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas, lo cual hace evidenciar que el ad quem al considerar que las constancias emitidas por la Energía Eléctrica de Barquisimeto, C.A., (ENELBAR) y, por el servicio de gas doméstico Aragas, C.A., promovidas por el demandante, eran documentos privados emanados de terceros, exigiendo para su valoración la ratificación, mediante la prueba testimonial consagrada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, incurrió en falsa aplicación de dicha normativa, por cuanto, las referidas notas de consumo no requieren de la ratificación para ser promovidas en el juicio.

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En virtud de lo antes señalado, este Tribunal acuerda darle valor probatorio a dichos instrumentos, pues se entiende que dicha nota de consumo es considerada como Tarja. Así se decide.

13) Nueve recibos de pago de servicios de Gas. “Marcados “N”. En este sentido, entiende esta Juzgadora que si bien no es nombrada en la sentencia anterior los recibos de pago de servicio de gas, es de entender por analogía que este servicio forma parte del grupo de notas de consumo de los servicios públicos, en razón a ello se le da valor probatorio al considerársele igualmente como Tarjas. Así se decide.

14) Ocho facturas de servicio de electricidad, debidamente canceladas Marcadas “Ñ”. En virtud de lo señalado anteriormente, en donde se establece que las notas de consumo de electricidad corresponde dentro de las llamadas Tarjas este Tribunal acuerda darle pleno valor probatorio. Así se decide.

15) Promovió Prueba de Informe, solicitando que se oficiara al Tribunal que antiguamente se denominaba Juzgado Décimo Sexto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (ahora Veinticinco de Municipio). Observa esta Juzgadora que dicho informe fue promovido, más sin embargo, no fue evacuado, por lo que este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.

16) Promovió Prueba de Informe, solicitando que se oficiara a la ADMINISTRADORA DANORAL, C.A, a fin de informar si esa firma lleva la administración del condominio del Edificio denominado CUARTEL VIEJO, y si es así, quien ha pagado los montos correspondientes a los meses de febrero a septiembre de 1998. Motivado a que dicho informe fue promovido, más sin embargo no fue evacuado, este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.

17) Promovió prueba de Informe, ordenando al BANCO PROVINCIAL, Agencia Los Chaguaramos, que manifieste si los cheques N°100884, 000854, 100914, de la cuenta corriente de la ciudadana M.A., No. 033-13807y, fueron pagados a la beneficiaria de los mismos, LA ADMINISTRADORA DANORAL, C.A., en el año 1998. Dicho informe fue agregado a los autos en fecha 12 de abril de 2000, en éste se confirma que los cheques fueron girados y pagados en el año 1998, a la ADMINISTRADORA DANORAL C.A, dicho informe determina que la parte demandada, ha realizado los pagos concernientes al pago de condominio, como tal, pero lo antes mencionado no ayuda en nada a esclarecer la pretensión de la causa, por lo que este Tribunal acuerda no darle valor probatorio. Así se decide

-III-

PARTE MOTIVA

De la revisión exhaustiva de las actas procesales, que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2011-0062, de fecha 30 de noviembre de 2011, y de la Resolución Nº 2012-0033, de fecha 28 de noviembre de 2012, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cuales se le atribuye a éste Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

Considera necesario esta Juzgadora en primer lugar, hacer referencia a lo concerniente a la suspensión del presente procedimiento de conformidad con lo establecido con la entrada en vigencia del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, el 06 de mayo de 2011.

En este sentido, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia del 01 de noviembre de 2011 (caso Dhyneira M.B.M.) expresa:

(Omissis)... “ANÁLISIS SOBRE EL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDA.

El artículo 1 dispone:

Artículo 1.- “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.” (Resaltado de la Sala).

De esta forma, entrando en el contenido del Decreto, se observa que el artículo 1° desarrolla su objeto, señalando que busca proteger a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble.

De conformidad con la norma citada, el decreto se aplica sólo respecto del inmueble que sirve de vivienda principal, el cual es objeto de protección contra medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo.

Acorde con lo expuesto el artículo 3 establece:

Artículo 3.- “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.”

El artículo 3° indica que el Decreto será aplicado frente a cualquier actuación administrativa o decisión judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble destinado a vivienda principal.

Nuevamente se reitera que la protección tiene lugar frente a una medida cuya práctica material implique desposesión o desalojo del inmueble que sirve de lugar de vivienda familiar.

Seguidamente, el artículo 4 dispone:

Restricción de los desalojos y desocupación forzosa de viviendas

.

Artículo 4.- A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.

Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.” (Resaltado de la Sala).

Esta norma es clara al establecer que la prohibición está referida a la ejecución del desalojo o la desocupación de la vivienda principal y reitera que no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas, mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en el Decreto Ley.

Condiciones para la ejecución del desalojo

.

Artículo 13.- Dentro del plazo indicado en el artículo anterior, el funcionario judicial:

  1. Verificará que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda. Si esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6,7 y 8 del presente Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley, sin cuyo cumplimiento no podrá procederse a la ejecución del desalojo.

  2. Remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar.

En todo caso, no se procederá a la ejecución forzada sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona.” (Resaltado de la Sala).

Obsérvese que en esta norma, se reitera que el procedimiento tiene lugar frente al afectado por el desalojo, y el propósito es conseguir un lugar de vivienda para el afectado antes de proceder a la ejecución forzosa.

De esta forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.

Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención c.d.D., de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley.

Por lo tanto, considera esta Sala de Casación Civil, que el presente recurso de casación debe continuar en su trámite y así conocerlo, pues la suspensión del presente proceso sólo puede producirse en la oportunidad de una eventual ejecución de sentencia definitiva que provoque el desalojo del ocupante de la vivienda principal, hasta tanto no se genere y agote el procedimiento previo que indica el Decreto en referencia. Así se decide. ...(Omissis).

Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto, esta Juzgadora decide continuar la causa en el estado en que se encuentra, y por estar la presente causa en estado de sentencia, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:

Se observa de la revisión de las actas procesales, que según la cláusula primera del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, el mismo era prorrogable por un solo período de un año, y se evidencia igualmente, que sin embargo, una vez vencido el plazo las partes siguieron su relación sin tiempo fijo para la finalización del contrato, y que además en virtud de la declaratoria Con lugar del Derecho de Preferencia a favor de la parte demandada de seguir ocupando el inmueble arrendado, emitido por la Resolución Dictada por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Fomento N° 235 de fecha 23 de enero de 1996, la cual consta en autos marcado “A”, se entiende que el contrato ya no es a tiempo determinado como pactaron las partes en un principio, sino que por el contrario, es un contrato a tiempo indeterminado.

En este sentido, habiéndose establecido que el contrato de arrendamiento es un contrato a tiempo indeterminado, se tiene que la vía a través de la cual se intentó la demanda no debió ser la de Resolución de Contrato de Arrendamiento, como lo solicitó la parte actora, por el contrario, la vía adecuada para hacer valer la pretensión sería a través de la solicitud del Desalojo, pues la parte actora solicitó en sí la entrega del bien inmueble, así como también el pago de los cánones de arrendamiento vencidos. Así se decide.

En este sentido, el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, establecía las causales por las cuales se puede solicitar el Desalojo, pero motivado a la entrada en vigencia de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, se derogaron todas las disposiciones contenidas en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario en materia referente al arrendamiento de inmuebles destinados a viviendas, y esta nueva ley señala en su artículo 91, cuales son las causales para solicitar el desalojo del inmueble destinado a vivienda dado en arrendamiento. Así se decide.

En razón a lo antes expuesto, es por lo que este Juzgado le resulta forzoso como en efecto lo hará, el declarar SIN LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana M.E.M., en contra de M.M.P..

-IV-

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.J.D.Á.M.D.C., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR, el Recurso Ordinario de Apelación ejercido por la ciudadana M.E.M., de Nacionalidad Italiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E.-942.530, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, sigue en contra de la ciudadana M.M.A.P. venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V.-1.034.494.

SEGUNDO

CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, el fallo dictado en fecha 18 de mayo de 2000, por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO

de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora ciudadana M.E.M., por haber sido vencida en el juicio.

Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los diez (10) días del mes de A.d.D.M.T. (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

Dra. A.C.S.M.

LA SECRETARIA ACC.

Abg. BIRMANIA AVERO A.

En esta misma fecha siendo la 10:00 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA ACC.

Abg. BIRMANIA AVERO A.

Exp. Itinerante Nº: 0266-12

Exp. Antiguo Nº: AH15-R-2000-000051

ACSM/BA/Emilio

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