Decisión nº 1842 de Juzgado del Municipio Nirgua de Yaracuy, de 7 de Enero de 2013

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2013
EmisorJuzgado del Municipio Nirgua
PonenteIvan Palencia
ProcedimientoRectificacion De Partida De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

DICTA LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA

Nirgua, siete (7) de enero del año dos mil trece

202º y 153º

DEMANDANTE: E.M.T. DE CAMACARO

titular de la cédula de identidad N° V- 4.277.484 y de este domicilio

ABOGADO (A): J.R. TORRES

ASISTENTE: cédula N° V- 4.477.240, I.P.S.A. N° 41.243, de este domicilio

CAUSA: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO

MOTIVO: SENTENCIA. Definitiva-

EXPEDIENTE: Nº 6.355 /12-

CAPITULO PRIMERO

NARRATIVA

La presente causa se inició mediante demanda, suscrita y presentada en fecha seis (6) de noviembre de 2012, por la ciudadana: E.M.T.D.C., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V- 4.277.484 y de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio: J.R. TORRES titular de la cédula N° V- 4.477.240, I.P.S.A. N° 41.243, de este domicilio, a través de la cual solicita la RECTIFICACIÓN DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO, manifestando, en su escrito de solicitud, que nació en fecha diecisiete (17) de julio del año 1947, en el caserío “T. abajo” Parroquia Salom, municipio Nirgua, estado Yaracuy, pero que es el caso que el funcionario de Registro Civil a quien correspondió asentar su acta de nacimiento, cometió varios errores, el primero al cambiar su genero, ya que en vez de asentar que se le presentaba una niña hembra, escribió que se le presentaba un niño varón, también asentó “su hijo natural”, cuando debió asentar “su hija”, sin adjetivos calificativos y el último error fue cambiar su primer nombre propio, ya que en vez de escribir EMMA, como se le conoce en su vida pública y privada, escribió H.M., lo cual es incorrecto, ya que desde que obtuvo su cédula de identidad ha usado como nombres propios los de E.M., tal como se desprende de la copia de dicho instrumento que acompaña y corre al folio 7, de la copia de su acta de matrimonio, de su certificado médico para conducir, licencia para conducir y pasaporte, en todos los cuales se determina su sexo como femenino, los cuales corren a los folios 8 al 12. Que la presente solicitud, obra exclusivamente en su interés y no existe persona alguna que pudiese perjudicarse con la decisión que sobre la misma recaiga, ya que habrá de consistir solamente en que se ordene corregir su primer nombre propio y genero, para que en lo adelante, donde dice: “Niño”, diga “Niña”, que es lo correcto y donde dice: que lleva por nombre H.M., diga “E.M.” como es lo correcto.

En fecha nueve (9) de noviembre de 2012 se admitió la acción, se ordenó la notificación del Ministerio Público y librar el edicto correspondiente, a los fines previstos en el Artículo 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo consignado al expediente, en fecha catorce (14) de noviembre de 2012 el ejemplar del periódico donde apareció publicado el referido edicto, tal como se aprecia a los folios 14 al 16, celebrándose en su oportunidad legal el acto de oposición respectivo al cual no compareció persona alguna, (folio 20), quedando en consecuencia la causa abierta a pruebas por un lapso de diez (10) días de despachos previa citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, quien fue previamente notificada (folios 17 y 18) y luego citada, tal como se ordenó y consta a los folios 21 al 23 de esta causa.-

La parte accionante promovió pruebas ratificando el merito probatorio de los instrumentos consignados las cuales fueron admitidas para su evacuación tal como se evidencia al folio 21-

La fiscal del Ministerio Público consigno escrito en el cual manifestó su opinión favorable para que se proceda a la rectificación solicitada (folio 19).-

CAPITULO SEGUNDO

MOTIVA

Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el tribunal procede a hacerlo con base a las siguientes consideraciones: Que este tribunal conoce la presente causa en virtud de la competencia que para estos efectos le fue conferida a los Juzgados de Municipio a través de la Resolución N° 2009/0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.952, de fecha dos (2) de abril de 2009, competencia que le fue ratificada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de febrero de 2011, exp. N° 2011-0018, relacionado con consulta planteada por este J., al indicar que (omissis) “… Declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción, comportaría una dilación perjudicial al actor, que negaría su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, al imponerle que acuda ante la Administración para hacer valer sus derechos, cuando ya había escogido la vía jurisdiccional, a través de la solicitud de rectificación de acta de nacimiento presentada ante el tribunal consultante…”, toda vez que es evidente que los errores denunciados pudieron ser corregidos en sede administrativa al tratarse de errores formales. En consecuencia, al haberse admitido la demanda se dio estricto cumplimiento a las normas que rigen la materia, especialmente a la notificación y citación de la representación fiscal, como se aprecia los folios 17, 18, 22 y 23 del presente expediente, conforme lo previsto en los Artículos 132 y 771 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo se dio cumplimiento a lo establecido en el Artículo 770 eiusdem, en relación a la publicación del edicto, a los fines de que se llevara a cabo o no el acto de oposición. Transcurrido el lapso de emplazamiento no compareció persona alguna a hacer oposición por lo que la causa quedó abierta a pruebas tal como lo establece el Artículo 771 ya citado. La fiscalía del Ministerio Público no emitió opinión.

La parte actora junto con la demanda consignó las pruebas que consideró pertinentes, tales como: A.- Copia certificada de la partida de nacimiento cuya rectificación se solicita, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Salom del Municipio Nirgua, estado Yaracuy (Folio 3) B.- Copia certificada de la partida de nacimiento cuya rectificación se solicita, expedida por la Oficina Principal de Registro Civil del estado Yaracuy (Folios 5 y 6). C.- Copia fotostática de la cédula de identidad de la solicitante (folio 7 ). CH.- Copia del acta de matrimonio de la solicitante con el ciudadano: ISRAEL ANTONIO CAMACARO expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Valencia del estado Carabobo, (Folio 8 y su vuelto). D.- Copia de la licencia de conducir y certificado médico vial de la solicitante y E.- Copia del pasaporte venezolano de la solicitante (Folio 10 al 12).

Observa el tribunal que los instrumentos antes referidos, fueron emitidos por autoridades competentes para dar fe pública de ellos y siendo que no fueron tachados ni impugnados y tampoco aparece de autos que hayan sido declarados como falsos por alguna autoridad competente, se les asigna el valor jurídico, previsto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así como con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y por tanto con ellos se da por demostrado que en la oportunidad de asentar la partida de nacimiento de la solicitante, el funcionario que actúo, erró en cuanto a la identificación del sexo de la solicitante al indicar “me ha sido presentado en este despacho un niño varón” cuando lo correcto debió ser que asentara “me ha sido presentado en este despacho una niña hembra” y donde indicó “que tiene por nombre H.M.”, cuando lo correcto debió ser que asentara “que tiene por nombre EMMA MENDIS”, para que ésta quedara identificada como: E.M.T., y donde dice “ su hijo natural” diga “ su hija” sin adjetivo calificativo como es lo correcto, tal como se evidencia de los instrumentos valorados, de donde se desprende su primer nombre propio y género, razón suficiente para que la petición de rectificación del acta de nacimiento antes referida deba prosperar y así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.

CAPITULO TERCERO

DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos anteriores, éste Juzgado del Municipio Nirgua,

de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, requerida por la ciudadana: E.M.T.D.C., asistida por el abogado J.R.T., donde pide la rectificación de su partida de nacimiento, asentada por ante el Registro Civil de la Parroquia Salom, Municipio Nirgua, estado Yaracuy, bajo el N° 154, de fecha dos (2) de octubre del año 1947, dejándose constancia que debe ser corregido el genero de la solicitante para que donde dice “me ha sido presentado en este despacho un niño varón, diga en lo sucesivo “me ha sido presentado en este despacho una niña hembra” como es lo correcto, y que donde dice: “que tiene por nombre HERMAN MENDIS”, diga en lo sucesivo “que tiene por nombre EMMA MENDIS”, que es como es correcto…”, así mismo que donde dice: “ su hijo natural” diga “ su hija” como es lo correcto. Así se decide.

Expídanse por secretaría las copias fotostáticas certificadas necesarias de la presente decisión y con oficio remítanse al organismo correspondiente, a los fines previstos en el Artículo 502 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de que el presente procedimiento no tiene apelación conforme lo preceptuado en el Artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, se decreta su ejecución inmediata y se ordena el archivo del presente expediente.

P., regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Nirgua, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En Nirgua, a los siete (7) días del mes de enero del año 2013. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

El Juez Titular

Abog. I.P.A.

La Secretaria Titular

Abog. M.R.

En la misma fecha y siendo las 930 a.m., se publicó la anterior decisión.

La Secretaria Titular

Abog. M.R.

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