Decisión nº 249 de Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 2 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteAna Josefa Antencio
ProcedimientoInadmisible

JUZGADO DECIMO DE LOS MUNICIPIOS MARCAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, 02 de Junio de 2.009.

199° y 150°

Exp. Nº 2.700-2.009.-

Motivo: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).-

Vista la anterior demanda recibida de la oficina de recepción y distribución de documentos, incoada por los ciudadanos E.L. y M.A., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 13.560 y 67.709, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la empresa ATENCO, C.A., ambos de este domicilio, en contra la empresa BOTAS INDUSTRIALES, C.A. (BOTINCA), en la persona del ciudadano R.P.Q., venezolano, mayor de edad, domiciliado en esta ciudad y Municipio de Maracaibo del Estado Zulia, por COBRO DE BOLIVARES mediante el procedimiento de Intimación. Désele entrada. Fórmese expediente y numérese.-

Del escrito libelar observa este Tribunal que la acción elegida por la parte actora fue el procedimiento de intimación previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de proveer sobre su admisibilidad hace las siguientes consideraciones:

Dispone el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil:

Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambios, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables

. (Negrillas del Tribunal).

Así mismo, este Tribunal, considera pertinente transcribir auto de la Sala Político-Administrativa de fecha catorce (14) de Febrero de 1991, en el caso de Representaciones Industriales, Insuple C.A. contra C.A. de Administración y Fomento Eléctrico (Cadafe); exp. N° 7563, la cual es del tenor siguiente:

“De modo que para que exista una factura aceptada, es necesario que hubiera sido autorizada por el deudor mismo a quien se le opone, o por quien tenga poder para hacerlo por él. Es concreto, pues, que para la aceptación de una factura, es necesario, en caso de que alguien la acepte por el deudor o demandado, que no exista duda o incertidumbre acerca de la aptitud o habilitación de quién aparece aceptándola o recibiéndola, para comprometer a aquél. En estos casos, estima la Sala, es necesario que de manera concluyente y unívoca, se pueda determinar que el comprador acepta el contenido de la factura, es decir, que si alguien lo hace por él, no exista duda de que en verdad su aceptación es un perjuicio propio para aquél. Máxime cuando se trata de una aceptación tácita y no expresa por no haber declarado el comprador que reconoce totalmente el contenido de la factura, ya que en este supuesto ni siquiera es posible saber si la mera firma que aparece en su texto, es autorizada o no por la persona a quien se opone. En el caso de autos, en la primera de la factura signada con el Nº 38915, aparece la firma del ciudadano J.Q., Cédula de Identidad Nº 9.755.129, la segunda y tercera factura no se encuentran firmadas, sino que la parte actora pretende demostrar la aceptación de las mismas, la segunda factura signada con el Nº 39297, con un recibo de la empresa Servicios de Cargas y Encomiendas de en Unión Tachira Conductora, recibo éste firmado por el ciudadano J.Q., Cédula de Identidad Nº 9.755.129, y la tercera factura signada con el Nº 39610, con un recibo de la empresa Transporte de Cargas y Comercializadora Imporexportachira, C.A., recibo éste firmado por el ciudadano J.Q., Cédula de Identidad Nº 9.755.129, recibos de los cuales no se desprende expresamente la aceptación de dichas facturas, aunado al hecho que habiendo la parte actora anexado a las actas copia del acta constitutiva de la empresa, luego de una minuciosa revisión del mismo se ha podido constatar que la persona que aparece firmando la primera factura y los recibos de encomiendas antes indicados, no tiene acreditado en el acta constitutiva de la empresa demandada ningún carácter de representación de la misma, no pudiendo de esta forma el mencionado ciudadano comprometer a aquélla…”

En este mismo orden ha señalado la Sala de Casación Civil, Exp. 2007-000497, de fecha 18 de febrero de 2008, en fallo referido a las facturas aceptadas lo siguiente:

“…Ahora bien, considera esta Sala oportuno hacer evocación al criterio jurisprudencial sentado por esta M.J., respecto al reconocimiento o no de las facturas aceptadas, en tal sentido, en sentencia de fecha 21 de septiembre de 1988, en el juicio seguido por Telares de Maracay, C.A. contra Creaciones Lucano, S.R.L., se dejó sentando lo siguiente: “…El Código de Comercio, en la disposición principal denunciada (artículo 124), en la cual enumera los distintos medios de prueba en materia mercantil, menciona en efecto las facturas aceptadas. Esta expresión, aceptadas, indica que el tipo de factura a la cual se refiere la norma, no es la factura usual, esto es, la que contiene una simple nota de contabilidad en la que se indica en detalle, entre otros elementos, las mercancías entregadas, los trabajos realizados, el precio o costo de los mismos, sino que se trata de facturas aceptadas, es decir, debidamente autorizadas con la firma de la persona a la cual se oponen. No habiéndolo sido las diecinueve (19) facturas acompañadas a la demanda, como expresa la recurrida, ésta procedió conforme a derecho al no reconocerles valor probatorio. No fue infringido, por lo tanto, la disposición del aparte 5° del artículo 124 del Código de Comercio; y mucho menos lo fueron los artículos 128 ejusdem, y especialmente el 1362 del Código Civil, referentes aquél, a la admisibilidad de la prueba de testigos en materia mercantil, y éste a la eficacia del documento privado hecho para alterar o contrariar lo pactado en el documento público, ya que, en el caso concreto no existe relación ni concordancia entre lo expresado por dichos artículos y las afirmaciones de la recurrida sobre el concepto de facturas pagadas. (…) En esta denuncia la Sala reitera su criterio de que para considerarse facturas debidamente aceptadas, tal como lo expresa el artículo 124 del Código de Comercio, deben aparecer suscritas por aquéllos de los administradores que pueden firmar y comprometer la sociedad, de acuerdo con sus estatutos. Conforme a doctrina de la Sala contenida en sentencia de fecha 1° de marzo de 1961: …para que la totalidad de las facturas descritas en el libelo de la demanda, (con excepción de las expresamente aceptadas por la empresa demandada) pudieran considerarse como facturas aceptadas, en el sentido del artículo 124 del Código de Comercio, han debido ser firmadas en la época en la cual acaecieron los hechos por…, quienes para la fecha de emisión de las facturas desempeñaban el cargo de Gerentes de la empresa demandada, autorizados según la cláusula undécima de los estatutos de la empresa para firmar por ella y obligarla. Según el formalizante, la recurrente había infringido los artículos mencionados en la denuncia porque no aceptó como prueba de la mercancía vendida y recibida el “…recibo de las facturas por el personal de la empresa…”, con lo cual no admite que la prueba de las obligaciones mercantiles se puede efectuar con cualquier otro medio distinto del de las facturas aceptadas. A este respecto observa la Sala lo siguiente: no traduce fielmente el recurrente la opinión de la recurrida en la materia. En efecto, en ninguna parte de la sentencia dictada por la Alzada se afirma que las obligaciones mercantiles no pueden ser comprobadas sino mediante las facturas aceptadas; por lo demás, el criterio de la recurrida es claro y categórico: el a quo violó el artículo 124 del Código de Comercio, cuando admitió como prueba de las obligaciones mercantiles, facturas que no estaban suscritas por la persona contra quien se opusieron; y violó con tal conducta, además, el artículo 1362 del Código Civil, porque le atribuyó fuerza probatoria a facturas que habían sido impugnadas en el acto de contestación por la empresa contra quien se opusieron. De tal modo, conforme a dicho criterio se reputa como factura aceptada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 del Código de Comercio, aquella suscrita por aquel administrador que puede firmar y comprometer en obligación a la sociedad de acuerdo a sus estatutos. De manera, que aquella que no haya sido suscrita por la persona contra quien se opongan, no puede ser admitida como prueba de la obligación mercantil.”

Ahora bien, por cuanto de la revisión exhaustiva de los recaudos anexos al libelo de demanda, cursante a los folios 21 al 32 del presente expediente, se observa que una vez analizado el acta constitutiva de la empresa BOTAS INDUSTRIALES, C.A. (BOTINCA), se pudo constatar que los socios de la misma son el presidente el ciudadano R.P.Q., la administradora es la ciudadana M.I.V.M. y como suplente la ciudadana NIRBA J.Q.D.P.; así mismo se aprecia que las persona que obligan a la empresa son el Presidente y la Administradora actuando en forma conjunta o separada; de igual forma se apreció de la primera factura que la misma fue aceptada por el ciudadano J.Q., y en lo que respecta a la segunda y tercera factura, de las misma no se evidencia aceptación ninguna; de constató de las actas unos recibos de encomiendas firmados por el ciudadano J.Q., pero de los mismos no se desprende aceptación alguna de una factura, por lo que encontrándose la situación de esta forma, este Juzgado no puede considerar ni admitir que las facturas consignadas por la parte actora son facturas aceptadas tal como lo invocó en el escrito libelar. Así se Decide.-

En consecuencia, en acatamiento a las jurisprudencias antes citadas, y en virtud que según la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3238 de la Sala Constitucional del 28 de Noviembre de 2.003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 03-0468, señaló que el articulado del procedimiento por intimación, puede considerarse garantista de los derechos del demandado, ya que el juez que conoce del procedimiento esta obligado a verificar oportunamente si se cumplen los requisitos del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, e inadmitir la demanda si ellos faltaren, este Tribunal considera que las facturas consignadas en autos no encuadran dentro de los documentos establecidos en el artículo 644 ejusdem, por lo que resulta improcedente la admisión y tramitación de la presente acción por el juicio monitorio, pudiendo hacer valer su pretensión por el juicio oral. Así se Decide.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y por cuanto los recaudos presentados junto con el libelo de demanda no cumplen con los extremos de ley contenidos en el artículo supra señalado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, NIEGA la admisión de la presente demanda por el procedimiento intimatorio. Así se Decide.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo, a los Dos (02) días del mes de Junio de Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez.-

ABOG. A.J.A.D.C..-

La Secretaria.-

ABOG. N.H.S.P.-

En la misma fecha se publicó el presente fallo siendo las Nueve (2:00 PM) de la tarde. La Secretaria.-

ABOG. N.H.S.P.-

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