Decisión nº 571-11 de Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de Yaracuy, de 28 de Junio de 2011

Fecha de Resolución28 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes
PonenteZoily Acacio
ProcedimientoSeparacion De Cuerpos

Exp. Nº 1.635/11

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Observa este Tribunal, que en fecha veinte (20) de junio del año dos mil once (2011), fue recibida por distribución la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, efectuada por los ciudadanos E.O.V. y DAISBELIS L.H.P., venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédula de identidad número V- 17.074.356 y V- 20.890.056 respectivamente, domiciliados el primero en el Distrito Capital, Caracas y la segunda en Guama, Municipio Sucre del Estado Yaracuy, debidamente asistidos por el abogado F.A.V.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 16.261.940, inscrito en el Inpreabogado con el número 147.553.

Ahora bien, del análisis exegético realizado a la presente solicitud de divorcio 185-A, considera este Tribunal necesario efectuar las siguientes observaciones:

De la revisión del escrito de solicitud y sus recaudos anexos, se desprende que los solicitantes, ya mencionados y ampliamente identificados en el mismo, exponen haber contraido matrimonio civil el día cuatro (04) de mayo de dos mil siete (2007) en el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, hoy día Coordinación de Registrio Civil del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el número quince (15).

Tambien creyeron importante indicar al Juzgado, que durante el tiempo en que duro su unión, desarrollaron una relación conyugal basada en valores de amor, respeto, armonia y tolerancia, donde cada uno de ellos cumplia con las obligaciones inherentes a la condición de pareja adquirida, tambien mencionan en su escrito haber fijado como domicilio conyugal la avenida A.R., sector cascabel, casa número 819, Municipio San F.d.E.Y..

Por último mencionan en el escrito, que por causas diversas y ajenas a su voluntad, la relación entre ambos sufrio un deterioro progresivo, en donde se hizo insoportable la cohabitación y poder compartir el hogar común, al punto, que ambos decidieron de mutuo y amistoso acuerdo separase de hecho y emprender su vida independiente el uno del otro, que en razon a todo lo explanado por ellos, acudieron al organo jurisdiccional para solicitar la separación de cuerpos de mutuo acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil vigente, dejando expresa constancia de no haber adquirido bienes susceptibles de liquidar o partir, ni haber procreado hijos.

En este sentido, el artículo 188 del Código Civil venezolano, establece:

La separación de cuerpos suspende la vida común de los casados

(OMISSIS). (Cursivas del Tribunal).

Por otro lado, el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009 establece lo siguiente:

Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio; y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales

. (Subrayado y Cursivas del Tribunal).

Por tanto, de un simple análisis del escrito de solicitud, se puede constatar que los solicitantes, señalaron como domicilio conyugal la avenida A.R., sector cascabel, casa número 819, Municipio San F.d.E.Y., Municipio éste que se encuentra dentro del ámbito territorial para que este Juzgado pueda conocer, pero tambien es cierto que de los recaudos presentados por los solicitantes, ampliamente mencionados e identificados, dicha afirmación fue imposible de verificar, ya que no demuestran con documento fehaciente cual es el último domicilio conyugal establecido por ellos, y a los fines de garantizar el derecho al debido proceso, y a la tutela judicial efectiva, quién Juzga se declara incompetente por el territorio para conocer de la presente solicitud de separación de cuerpos de mutuo acuerdo y debe remitir la misma al Juzgado del Municipio Sucre, La Trinidad y A.B.d.E.Y., por cuanto el mismo se encuentra en el ambito territorial en el cual los solicitantes convinieron celebrar el matrimonio civil, igualmente señalan como último domicilio conyugal la avenida A.R., sector cascabel, casa número 819, Municipio San F.d.E.Y., tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio civil convenido por los solicitantes, cursante de los folios dos (02) al tres (03) del dossier y del escrito de solicitud, tal como se decidirá y así se declara.

En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

PRIMERO

SE DECLARA INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer la presente solicitud de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, suscrita y presentada por los ciudadanos E.O.V. y DAISBELIS L.H.P., venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédula de identidad número V- 17.074.356 y V- 20.890.056 respectivamente, domiciliados el primero en el Distrito Capital, Caracas y la segunda en Guama, Municipio Sucre del Estado Yaracuy, y en tal virtud,

SEGUNDO

DECLINA LA COMPETENCIA para el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, LA TRINIDAD Y ARISTIDES BASTIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, quien de acuerdo al lugar en el cual los solicitantes convinieron celebrar el matrimonio civil, que tal como se desprende de la copia certificada de matrimonio, cursante de los folios dos (02) al tres (03) del dossier, es el competente por el territorio para conocer de la presente solicitud, por lo que se acuerda remitir este expediente en forma original y en el estado en que se encuentra, con oficio al referido Juzgado, una vez que haya transcurrido el lapso legal correspondiente establecido en los artículo 68, 69 y 75 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro. y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza Temporal,

ZOILY C.A.R.

La Secretaria,

A.J.R.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las doce y cuarenta y un minutos de la tarde (12:41 p.m.,), se dictó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,

A.J.R.R.

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