Decisión nº 19 de Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio La Cañada de Urdaneta. de Zulia, de 10 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2016
EmisorTribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio La Cañada de Urdaneta.
PonenteJosé Gregorio Cardozo Montiel
ProcedimientoPerdida Del Interes

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

205° y 156°

SOLICITANTES: E.J.O.H. y J.C.S.L., venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad N° 19.811.852 y V-20.835.463 respectivamente, domiciliados en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.

ABOGADA ASISTENTE: A.V., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 50.216.

MOTIVO: Separación de Cuerpos.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

ANTECEDENTES PRELIMINARES

Se inicio la presente causa por solicitud de separación de cuerpos presentada por los ciudadanos E.J.O.H. y J.C.S.L., venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad N° 19.811.852 y V-20.835.463 respectivamente, domiciliados en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, asistidos en dicho acto por la abogada A.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 50.216, a la cual se le dio entrada por sentencia de fecha cinco (05) de marzo de 2013, decretándose en esa misma fecha la separación de cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos antes identificados.

A partir del referido decreto de separación, no se observa actuación alguna suscrita por las partes, tendiente a la continuación de la presente causa, ni aun después de transcurrido más de un año luego de haberse decretado la separación, en vista de lo cual el Tribunal para resolver observa:

PUNTO PREVIO

Antes de entrar a conocer sobre el fondo del asunto es preciso acotar que, la Jurisdicción es el Poder jurídico del Estado de administrar justicia, por medio de los órganos jurisdiccionales, lo cual logra a través de la sentencia, previo el ejercicio de la acción y la consecución del debido proceso. Esta facultad de administrar justicia, está atribuida por imperio de la Ley y limitada por las competencias en razón del territorio, la materia y la cuantía. Así pues, el poder jurídico del jurisdicente para dictar fallos, tiene un campo de aplicación, dentro de un territorio determinado, en las materias sometidas a su conocimiento y de acuerdo a la cuantía establecida legalmente, siendo este campo de aplicación las limitantes para ejercer la función jurisdiccional. En este orden de ideas debe esta Sentenciadora establecer su competencia para el conocimiento de la acción en esta Instancia, en el entendido de que el principio del Juez natural tiene una prevalente importancia siendo materia de orden público. En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue en el Sector La Ensenada, Calle 1, Casa S/N, jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la Resolución N° 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de Marzo de 2009 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 02 de Abril de 2009, bajo el N° 39.152 que le confiere competencia a este Tribunal para conocer de los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud por el territorio y por la materia. Así se Declara.

MOTIVACIÓN

De acuerdo con el criterio de la Sala Constitucional, el matrimonio constituye de manera inequívoca, una institución protegida por el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y también reconoce el matrimonio como un contrato civil solemne por el que los cónyuges manifiestan libremente su voluntad de fundar una familia en plena igualdad jurídica, y que implica una comunidad de vida y de bienes con recíprocos deberes y derechos entre cónyuges.

El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de manera expresa establece que se protegerá el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Esta formulación normativa acorde con una larga tradición constitucional, legal, histórica y hasta universal reconoce el matrimonio como una institución de donde deriva la familia, como grupo primario del ser humano y base de la sociedad. Concebida la familia en la Declaración Universal de los Derechos Humanos(1948), como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado (artículo 16).

Por otro lado, el legislador registra hechos sociales y los regula, en este sentido la Sala Constitucional ha destacado que, ciertamente, la familia deriva de manera inmediata de la unión matrimonial, apuntando sin embargo, que no toda familia deriva solo y necesariamente de un matrimonio. Precisando además, que el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela recoge un amplio concepto de familia el mismo universalizado por la Organización de Naciones Unidas y que entiende a la familia como la asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de los derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes; garantizando el Estado protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.

Considerando igualmente, el interprete Constitucional, que en la actualidad el Estado no debe su protección exclusivamente al matrimonio sino a la familia constituida como espacio social vital provenga ella del matrimonio, de una unión estable o de un concubinato. Lo cual ha quedado reconocido en sentencia Número 446 del 15 de mayo de 2014, dictaminada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión de un examen de la constitucionalidad del artículo 185-A del Código Civil, al sostener que la actual Constitución tiene otros elementos para entender jurídica y socialmente a la familia y al matrimonio.

No obstante lo expuesto, la institución del divorcio con las formalidades de ley surge para disolver el vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en cabeza del juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria “con lugar” o “sin lugar” el divorcio, con todos los efectos que conlleva.

La separación de cuerpos debidamente sustanciada, conlleva a la disolución del vínculo matrimonial. A saber, el artículo 189 del Código Civil Venezolano establece como causas de separación de cuerpos las seis primeras de las contenidas en el artículo 185 ibidem para el divorcio, y el mutuo consentimiento. Dispone también esa norma, que este último caso (el de separación por mutuo consentimiento), el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges, tal y como lo hizo este Tribunal por auto en el que se le dio entrada a la solicitud que encabeza las actas procesales de la causa que nos ocupa.

Por su lado, la norma procesal que justifica la solicitud de separación de cuerpos y bienes, es el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, que permite a los cónyuges que pretendan su separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentar personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en el lugar del domicilio conyugal; y ordena esa norma en su Parágrafo Primero y en armonía con la ley sustantiva, que el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges.

Luego de que ha sido decretada la separación, se suspende la vida en común de los cónyuges, los cuales pasados que sea el año de separación sin que hubiera reconciliación, podrán acudir ante el mismo Tribunal que emitió el decreto y solicitar la conversión en divorcio, según lo previene el artículo 185 del Código Civil, como causa sui generis de disolución de vínculo matrimonial. La referida norma señala en sus dos últimos apartes:

(…) También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.

En ese sentido, el Tribunal aprecia que el legislador autoriza la disolución de un matrimonio, aun sin que prevenga causal de las numeradas en el artículo 185 del Código Civil, cuando transcurra un año de separación sin que hubiera reconciliación y siempre que sea solicitado por al menos uno de los cónyuges y asentido por el otro. Sin embargo, en la presente causa ha transcurrido mucho más de un año después de la separación decretada, sin que conste en las actas la solicitud de conversión en divorcio, por lo que conviene preguntarse si esa posibilidad de conversión la tienen las partes eternamente, pudiendo acudir al Tribunal y extender su solicitud en el momento que sea, aun cuando en el ínterin se hubieran verificado reconciliaciones que rompen con el rigor de la separación de cuerpos.

Para dar respuesta a esa duda, es preciso construir una interpretación sistemática de la institución de la separación de cuerpos. En ese sentido, se observa que cuando el legislador previó esta causa sui generis de divorcio (la ruptura decretada de la vida en común), lo hizo con miras al concepto de incompatibilidad de caracteres consagrado como causa directa de divorcio en derecho comparado y que a su vez descansa sobre la base de la existencia de rasgos característicos en seres humanos, de tal modo disonantes o antagónicos, que hacen imposible su vida en común.

Ello así, la interpretación que ha de dársele al artículo 185 del Código Civil en su parte final, que instituye a la separación de cuerpos como causal de divorcio pasado que sea un año de su decreto, ha de ser restrictiva, ya que ello contribuirá al mantenimiento de la paz social, reflejada como corolario de la institución del matrimonio, en el que es cotidiano que existan crisis que pongan en duda la afinidad de los cónyuges, pero que no supone la imposibilidad de que exista un acercamiento o, en términos legislativos, una reconciliación, a la cual este Tribunal apuesta, aun luego de haber decretado la separación de cuerpos solicitada.

Por otro lado, permitir que los cónyuges tengan la posibilidad de recurrir al Tribunal muchos años después de separarse de cuerpos a solicitar la conversión en divorcio, es institucionalizar el fraude a la ley. En efecto, el lapso de un año a que se contrae el in fine del artículo bajo interpretación, fue estimado por el legislador como un plazo razonable para que los cónyuges se reconciliaran y, de no hacerlo, podían continuar con los trámites de disolución del vínculo matrimonial, solicitando a tal efecto la conversión en divorcio de la separación decretada.

En un sano ejercicio intelectivo, una pareja que durante ese año no se ha reconciliado mantiene el interés de divorciarse, por lo que transcurrido el año previsto por el legislador, al menos una de las partes acudirá al órgano jurisdiccional a solicitar la conversión, la cual se acordará cuando no exista oposición a ello por parte del cónyuge no compareciente. Ahora ¿tendrá ese mismo interés los cónyuges que habiendo transcurrido con creces el año para solicitar la conversión, dejasen transcurrir varios años más sin hacerlo? La respuesta tiene que ser negativa, ante la presunción de reconciliación que emerge del hecho de que esos cónyuges -si bien separados de cuerpos- jamás acudieron al órgano jurisdiccional a solicitar la conversión. Y en este caso, no es posible permitirles de manera indefinida la posibilidad de divorciarse cuando las circunstancias de la vida hagan surgir nuevamente –y tal vez de manera eventual- la causa que diera lugar a la solicitud de separación, respecto de la cual, en todo caso, perdieron interés, pues ello sería, precisamente, en fraude a la ley.

Ocurre que toda instancia ante un órgano jurisdiccional y, en general, ante cualquier órgano del Estado, consigue como presupuesto de su existencia el interés para actuar; es el interés que las partes manifiestan en que un asunto se resuelva en un sentido determinado. La falta de ese interés, o su pérdida, da lugar a la ausencia de soporte de la solicitud, es decir, a la devaluación de la razón que justificó la activación del Tribunal, generando con ello un verdadero derroche de jurisdicción en las causas en las que, habiéndose decretado la separación, no se solicitó la conversión en divorcio apenas naciera la oportunidad legal. Si se admitiera la tesis de que la posibilidad de solicitud de conversión es indefinida, esas causas penderían perpetuamente en los archivos de los tribunales, creando de facto y de manera ilegítima, una nueva modalidad de divorcio, diferente de las que legalmente han sido establecidas, lo que contraviene la tradición del modelo inspirado en el civil law.

En el presente caso, esa pérdida del interés o falta de gestión procesal, se patentiza en el abandono de la causa y la conducta omisa de las partes en solicitar la conversión; aseveración la anterior que no busca incentivar a que en todas las separaciones de cuerpos se formule la solicitud de conversión, sino, al contrario, que se cierre la posibilidad de que se sigan rompiendo los vínculos sociales que se fundan al amparo del núcleo familiar y del cual es el matrimonio la piedra angular.

Esa pérdida del interés procesal a la que se hace referencia, es el resultado de la tesis acuñada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que castiga con la extinción del proceso a las partes que han asumido una conducta indolente o inerte frente a la inactividad procesal, observando con apatía cómo la causa reposa en el Tribunal sin llegar a su finalización, objetivo éste, por otro lado, al cual está encomendado el juez desde la óptica de su rol de director del proceso, ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Es pues, el impulso procesal según E.C., el fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo. Haciéndose efectivo mediante una serie de situaciones jurídicas que unas veces afectan a las partes y otras al tribunal. Las partes están gravadas frecuentemente con cargas procesales, que son situaciones jurídicas que conminan al litigante a realizar determinados actos, bajo amenaza de continuar adelante prescindiendo de él.

Ahora bien siendo el asunto bajo estudio una solicitud de naturaleza no contenciosa resulta oportuno traer a colación la sentencia Nº 956, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de junio de 2001, con ponencia del magistrado Dr. J.E.C.R., expediente Nº 00-1491 (Caso: F.V.G. y M.P.M.D.V.), contentiva de doctrina inherente a la pérdida de interés procesal, cuyo texto es del siguiente tenor:

(…) La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (…)

(…) Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe? (…) A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor (...) Si teóricamente es irrelevante acudir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional. Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectado por el juez (...) Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra –como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde (…) (Sentencia N° 956, de fecha 01 de junio de 2001)

Ni el Código Civil ni el de Procedimiento Civil, establecen el lapso durante el cual pueden las partes extender su solicitud de conversión, pero conforme al anterior criterio, esa expectativa no puede ser indefinida en el tiempo, creando la incertidumbre de si se trata de una unión de derecho con suspensión del régimen de convivencia o de un potencial divorcio. De allí que esa situación se resuelva con la sanción a la inactividad de las partes que, transcurrido el año luego del decreto de separación, no acudieron al Tribunal a solicitar la conversión, lo que hace presumir no sólo la reconciliación, sino la pérdida de interés en disolver el vínculo matrimonial, por lo que el mantenimiento del presente procedimiento representa, como antes fue apuntado, un evidente derroche de jurisdicción al cual se le pone fin al decretar la terminación de la presente causa, precisamente, por la pérdida del interés, tal y como será declarado de manera positiva, expresa y precisa en la parte dispositiva de este fallo. Así se establece.

En ese orden de ideas, se hace necesario para quien aquí decide, verificar si la jurisdicción voluntaria acoge la concepción de interés procesal y en ese sentido hace suyo este órgano jurisdiccional el criterio que acerca de la jurisdicción voluntaria expone el jurista F.C. en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil (Vol. I, pp.191-193; 1973), versión traducida por S.S.M., al precisar que, cito:

En la zona fronteriza entre la función jurisdiccional y la administrativa, esta la llamada jurisdicción voluntaria; la cual, aun siendo, como veremos en seguida, función sustancialmente administrativa, es subjetivamente ejercida por órganos judiciales, y por eso designa tradicionalmente con el nombre equivoco de jurisdicción, si bien acompañado con el atributo voluntaria que tiene la finalidad de distinguirla de las verdadera y propia jurisdicción (…) Esta llamada jurisdicción voluntaria (que acaso deriva su nombre tradicional de la función, un tiempo atribuida a los jueces, de documentar, como hacen hoy los notarios, los acuerdos entre contratantes, inter volentes), constituye uno de los casos más típicos del fenómeno, ya recordado más arriba, por el cual, órganos constituidos para ejercer una de las tres funciones de la soberanía, ejercen por excepción, funciones que sustancialmente pertenecerían a una de las otras dos funciones existentes: aquí, en el caso de la jurisdicción voluntaria, los actos realizados por el órgano judicial, que por razones subjetivas deberían calificarse de jurisdiccionales, son administrativos por su fin y por sus efectos. En sustancia, pues, la contraposición entre jurisdicción voluntaria y jurisdicción contenciosa tiene este significado: que sólo la jurisdicción llamada contenciosa es jurisdicción, mientras la jurisdicción llamada voluntaria no es jurisdicción, sino que es administración ejercida por órganos judiciales.

Resulta pues, concluyente el anterior aporte doctrinario, para determinar que la jurisdicción voluntaria no es más que una actividad social del Estado, tendente a dar fe de la actividad negocial del acto celebrado por el o los particulares, para que obtengan la satisfacción de sus intereses, la cual entraña sustancialmente una actividad administrativa ejercida subjetivamente por órganos de administración de justicia, sin la cual dicho acto, no goza de validez.

En efecto, sí el interesado busca dicho reconocimiento o declaración por parte del Estado en lo que respecta a su petición, esta debe ser motivada por el interés de los particulares en obtener ese reconocimiento del Estado, por lo que de forma alguna puede el justiciable en uso de su derecho a tal reconocimiento, dejar pendiente el impulso que debe aportar para que se materialice el pronunciamiento del órgano jurisdiccional actuando en funciones Administrativas, por tiempo indefinido, por cuanto esto implicaría de hecho una falta de interés en obtener pronta y efectiva respuesta, contrario a los preceptos establecidos en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Siguiendo el criterio de la doctrina jurisprudencial patria, el cual es compartido por esta Sentenciadora, la figura de pérdida de interés procesal en la causa es aplicable a estos procedimientos no contenciosos y en consecuencia debe entonces precisarse cuál es el lapso de tiempo que puede permanecer inactivo el justiciable en jurisdicción voluntaria, para que pueda considerarse su “Desinterés” en obtener un pronto y adecuado pronunciamiento por parte del Órgano Jurisdiccional en funciones administrativas, considerando que a todas luces no habiendo acción y controversia de derechos en la jurisdicción voluntaria, no son inaplicables los lapsos especiales y genérico de extinción de la instancia o perención contenido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en las normas especiales en materia contenciosa, por cuanto no estamos en presencia de una verdadera jurisdicción o jurisdicción contenciosa, planteándose entonces tal disyuntiva para quien aquí se pronuncia. Así se precisa.

Siendo el derecho un sistema completo e integral que no acepta en principio vacíos o lagunas jurídicas conforme la Teoría P.d.D. esbozada por H.K., por cuanto las mismas deben ser cubiertas haciendo uso de las herramientas hermenéuticas de interpretación del derecho de aplicación supletoria o aplicación analógica de normas que se encuentren dentro del ordenamiento jurídico del Estado, aun cuando su materia sea diferente y en ausencia de estas los principios generales del derecho, tal como lo establece el único aparte del artículo 4 del Código Civil; observamos que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos la cual regula la actividad de la Administración Pública Nacional concentrada o descentralizada conforme al artículo primero de ese texto, establece una norma similar a lo que sería la aplicación de situaciones que demuestran interés en los trámites solicitados por los particulares, precisando que aparte de la decisión que pueda tomar el órgano de la administración, existen dos formas de terminación del procedimiento que son el desistimiento y la perención, y en cuanto a esta última figura, establece el artículo 64 ejusdem:

Artículo 64. Si el procedimiento iniciado a instancia de un particular se paraliza durante dos (2) meses por causa imputable al interesado, se operará la perención de dicho procedimiento. El término comenzará a partir de la fecha en que la autoridad administrativa notifique al interesado.

Vencido el plazo sin que el interesado hubiere reactivado el procedimiento, el funcionario procederá a declarar la perención.

Ergo, siendo la llamada jurisdicción voluntaria una labor administrativa ejercida por funcionarios judiciales, le son perfectamente aplicables las normas que regulan el funcionamiento de los órganos administrativos del Estado, por lo tanto, en aplicación analógica y extensiva de la citada norma, considera ésta juzgadora que una vez que el justiciable solicite le sea reconocido o declarado un derecho o que se consideren bastantes y suficientes para garantizarles tal derecho, tendrá igualmente que demostrar que tiene interés en que el Estado intervenga en dicho negocio jurídico, hasta que el mismo, a través del órgano jurisdiccional dicte su pronunciamiento acordando o negando tal petición, y para ello debe aportar al Juzgador las pruebas, información y los recaudos, que haya ofrecido y los que le sean requeridos y que sean necesarios para la tramitación de su solicitud, evitando la paralización del procedimiento por más de dos (2) meses, cuyo lapso debe estimarse como el mínimo necesario para considerar verificada la pérdida del interés procesal.

En el caso que nos ocupa, desde el día 05 de marzo de 2013, fecha en que este Tribunal admitió y decreto la separación peticionada, y hasta la fecha actual, ésta juzgadora observa que han transcurrido más de dos (2) años, sin que los solicitantes hayan cumplido con la carga de solicitar la conversión en divorcio de su separación legalmente declarada, solicitud que resulta necesaria para impulsar la continuación del trámite cursante en autos, en consecuencia, entiende este Órgano Judicial que se ha perdido el interés en que el Estado intervenga a través del órgano jurisdiccional y dicte su pronunciamiento acordando o negando la petición presentada. Así se decide.-

DECISIÓN

En criterio sustentado a la luz de los fundamentos que anteceden, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: TERMINADO el presente procedimiento de separación de cuerpos incoado por los ciudadanos E.J.O.H. y J.C.S.L., venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad N° 19.811.852 y V-20.835.463, respectivamente. Consecuencialmente, se da por terminado el trámite y se acuerda el archivo del expediente que lo contiene, ordenándose su remisión al Archivo Judicial del Estado Zulia.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en La Cañada de Urdaneta a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2.016).- Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

La Juez de Municipio,

Abog. C.B.d.P..

La Secretaria,

Abog. Yasmely Borrego.

En la misma fecha siendo las nueve horas de la mañana (9:00am), se dictó y publicó el fallo que antecede en el Expediente N° 673-2013, quedando registrado bajo el N° 19 de Sentencias Interlocutorias.

La Secretaria,

Abog. Yasmely Borrego.

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