Decisión nº 146 de Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad. de Tachira, de 18 de Junio de 2015

Fecha de Resolución18 de Junio de 2015
EmisorTribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad.
PonenteBetty Yajaira Valera Marquez
ProcedimientoObligacion De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS

DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y L.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

205º Y 156°

EXPEDIENTE Nº 387/2001

PARTE DEMANDANTE: El ciudadano ENDERSSON G.G.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-25.025.007, con domicilio en el Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano G.M.G.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.237.117, con domicilio en el Municipio Nuevo del Estado Táchira.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Los abogados H.G.L., A.M.C.M. y M.S.P.D.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 214.869, 162.917 y 48.353, en su orden.

MOTIVO: REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION POR AUMENTO.

PARTE NARRATIVA

Al folio 423, corre inserto escrito de solicitud de Revisión de la obligación de manutención presentado por el joven ENDERSSON G.G.P., en fecha 29 de enero de 2015, mediante el cual demanda a su padre ciudadano G.M.G.M., para que aumente la obligación de manutención en la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1.500,00), que le colabore con los gastos universitarios y le aumente a CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) en diciembre para comprar ropa y zapatos y además el 50 % de gastos médicos y de medicina. Alega que la manutención a su favor data desde el año 2011 y ya ha pasado mucho tiempo, que quiere continuar estudiando y no le alcanza para cubrir todas las necesidades alimentarias y de estudio. Consigna c.d.p.-inscripción en la Misión Sucre (folio 424), donde consta que se preinscribió en el proyecto inicial para estudiar informática. Igualmente manifestó que en diciembre de 2014 su papá no le colaboró para gastos propios de esa temporada y que está insolvente en el pago de la cuota de navidad de 2014.

Al folio 426, corre agregado auto de fecha 02 de febrero de 2015, en el cual se admite la solicitud de Revisión de la Obligación de Manutención por Aumento, presentada por el ciudadano ENDERSSON G.G.P., se acordó la citación del ciudadano G.M.G.M. y la Notificación al Fiscal XIII del Ministerio Público.

Al folio 248, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano J.M.S., mediante la cual consigna Boleta de Notificación del Fiscal 13 del Ministerio Público, debidamente firmada (folio 429).

Del folio 430 al 433, rielan actuaciones relativas con la citación del obligado alimentario, la cual no fue posible practicar ya que el Alguacil al trasladarse en distintas oportunidades a la dirección dada, no lo localizó.

Al folio 434, corre agregada diligencia suscrita en fecha 31 de marzo 2015, por el ciudadano ENDERSSON G.G., mediante la cual informa una nueva dirección para la práctica de la citación.

Al folio 435, corre agregado auto de fecha 07 de abril de 2015, mediante el cual se libra nueva boleta de citación para el ciudadano G.M.G.M..

Al folio 436, corre diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano J.M.S., mediante la cual consigna Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano G.M.G.M. (folio 437).

A los folios 438 y 439, corre agregado escrito presentado por el ciudadano G.M.G.M., asistido por el abogado H.G.L., mediante el cual confiere Poder Apud Acta a los abogados A.M.C.M., H.G.L. y M.S.P.D.D.. Presentó recaudos que riela del folio 440 al 444.

Al folio 445, corre inserta Acta de fecha 11 de mayo de 2015, mediante la cual siendo el día y hora fijados para la celebración del Acto Conciliatorio, se declara desierto el mismo por la inasistencia de las partes y se abre el lapso de pruebas.

A los folios 446 y 447, corre agregado escrito suscrito por el abogado H.G.L., en su carácter de Co-apoderado Judicial del ciudadano G.M.G.M., mediante el cual procedió a contestar la solicitud, negó, rechazó y contradijo la demanda argumentando que el demandante ya ha alcanzado la mayoridad e invoca el contenido del artículo 383 de la Ley especial, alega que en virtud de que la alimentación a los mayores de edad es una excepción a la regla, solicita se oficie a la universidad Bolivariana a los fines de establecer que el demandante tiene derecho a solicitar la manutención. Negó, rechazó y contradijo que sea procedente el pago de la deuda del año 2014, por cuanto el demandante para esa fecha ya era mayor de edad e igualmente negó, rechazó y contradijo que tenga derecho a pedir los montos de Bs. 1500,00 por manutención y Bs. 5.000,00 en el mes de diciembre, así como el 50% de gatos médicos.

Al folio 448, corre agregado auto de fecha 13 de mayo de 2015, mediante el cual se acuerda librar oficio a la Coordinación de la Universidad Bolivariana de Venezuela (UBV) a fin de que informe si el ciudadano ENDERSSON G.G., se encuentra cursando estudios, el turno y la carrera.

Al folio 449, corre inserto escrito de pruebas presentado por el ciudadano ENDERSSON G.G.P., mediante el cual promueve: 1.- C.d.E. emitida por la Licenciada MARISELA HERNANDEZ, Coordinadora de la Aldea Misión Sucre Táchira, Capacho Nuevo (folio 450). 2.- C.d.P.-inscripción para el Trayecto Inicial (folio 451). 3.- Copia de la a libreta de ahorros (folio 452).

Al folio 453, corre agregado auto dictado en fecha 19 de mayo 2015, mediante el cual se admiten y agregan las pruebas presentadas por el ciudadano ENDERSSON G.G.P..

A los folios 454, 455 y 456, corre inserto escrito de pruebas presentado por el abogado H.G.L., Co-apoderado Judicial del ciudadano G.M.G.M., mediante el cual promueve lo siguiente: El mérito favorable de las Actas en todo cuanto favorezcan a su mandante. Partida de nacimiento No. 127 de fecha 16 de abril de 1996, expedida por la Prefectura del Municipio Independencia, mediante la cual se demuestra que el demandante nació en fecha 14 de enero de 1996 y que actualmente cuenta con 19 años de edad, por lo que le es aplicable lo establecido en el literal “b” del artículo 383 de la Ley especial. Prueba de Informes, mediante la cual solicita se oficie a la Universidad Bolivariana a los fines de que informe si el ciudadano ENDERSSON G.G.P. se encuentra inscrito formalmente en dicha universidad, la carrera, el horario y materias que cursa. Promueve el derecho a repreguntar a los testigos que la parte actora pudiere promover e invoca el principio de comunidad de la prueba.

Al folio 457, corre agregada decisión interlocutoria de fecha 27 de mayo de 2015, mediante la cual este tribunal niega la admisión de las pruebas presentadas por el abogado H.G.L., Co-apoderado Judicial del ciudadano G.M.G.M., por haberlas promovido fuera del lapso previsto en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente (1999), es decir, por extemporáneas.

Al folio 458, corre agregada diligencia suscrita por el abogado H.G.L., Co-apoderado Judicial del demandado, mediante la cual consigna copia del sobre correspondiente al Oficio 3140-367 (folio 459), donde consta que fue recibido en fecha 27 de mayo de 2015 en la Universidad Bolivariana.

Al folio 460, corre agregado auto dictado en fecha 03 de junio de 2015, mediante el cual se acuerda diferir el pronunciamiento de la sentencia por un lapso de quince (15) días, por cuanto no se ha recibido la información requerida a la Universidad Bolivariana de Venezuela.

Al folio 461, corre comunicación s/n de fecha 15 de junio de 2015 emanado de la Universidad Bolivariana de Venezuela, COORDINACION DE ALDEA NUCLEO UNET, EXTENSIÓN CAPACHO, mediante el cual informan que el joven ENDERSSON G.G.P. actualmente cursa estudios en esa universidad en el 1° Trimestre del programa de Formación de Grado: TECNOLOGIA DE LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, período académico 2015-2, con fecha de inicio 15/06/2015, en el turno nocturno, con un horario de clases de 5:30 a 8:30 p. m. Se agrega por auto de fecha 18/06/2015 (folio 462).

PARTE MOTIVA

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR, OBSERVA:

DE LA EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

La obligación de manutención a favor de los hijos mayores de edad, está prevista en el Código Civil, que en su artículo 282, establece:

Artículo 282: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores.

Estas obligaciones subsisten para con los hijos mayores de edad, siempre que éstos se encuentren impedidos para atender por sí mismos a la satisfacción de sus necesidades”.

Esta norma fue precisada en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que prevé la Extinción de la Obligación de Manutención, al indicar:

Extinción. La obligación de manutención se extingue:

a) Por la muerte del obligado u obligada o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma;

b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto…cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.

. (Subrayado del Tribunal).

Según el autor H.P., en su obra “Derecho de Familia”, en “…nuestro país la LOPNNA ha reconocido el derecho a la educación más allá de la mayoría de edad, sin embargo, ha declarado que constituye una excepción a la cesación de la obligación de manutención del hijo mayor de edad. La demostración de que le resultan indispensables y que no están en condiciones de procurárselos por sus propios medios, por estar estudiando una carrera universitaria…”. (Pág. 102).

En el caso de autos, el joven ENDERSSON G.G.P., ya es mayor de edad y quedó plenamente demostrado que actualmente está inscrito para cursar estudios en la Universidad Bolivariana COORDINACION DE ALDEA NUCLEO UNET, EXTENSIÓN CAPACHO, en el 1° Trimestre del Programa de Formación de Grado: TECNOLOGIA DE LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, período académico 2015-2, con fecha de inicio 15/06/2015, en el turno nocturno, con un horario de clases de 5:30 a 8:30 p. m (folio 462), instrumento al cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, por tratarse de un documento administrativo cuya presunción de certeza no fue desvirtuada a través de otro medio de prueba. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En consonancia con lo anterior el artículo 294 del Código Civil Vigente, establece:

La prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige, y presupone asimismo, recursos suficientes de parte de aquél a quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Para fijar los alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos. Si después de hecha la asignación de los alimentos, sobreviene alteración en la condición del que los suministra o del que los recibe, el Juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancias.

(Subrayado del Tribunal).

En igual sintonía, el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, indica:

Para la determinación de la obligación de manutención el juez o jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género y las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social… (Subrayado del Tribunal)

.

Conforme a la opinión de autores como C.C., M.G. MORAIS, en su Libro “CUARTO AÑO DE VIGENCIA DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, sobre el caso planteado tiene el siguiente criterio:

…Tampoco se requiere que el obligado tenga recursos suficientes, a diferencia de lo que ocurre en materia de obligación alimentaria para los mayores de edad o, relación jurídica alimentaría condicional, en la cual sí debe comprobarse tanto la imposibilidad por parte del solicitante para proveérselos, como la existencia de recursos económicos suficientes por parte de aquel a quien se le solicita alimentos, tal y como lo exigen los artículos 294 y 295 del Código Civil…” (Subrayado del Tribunal).

A mayor abundamiento, resulta oportuno citar una jurisprudencia de vieja data, que señala lo siguiente:

“…La Sala observa: La argumentación transcrita en el artículo 282 del Código Civil: …puede servir de base para establecer que es obligación natural de los padres que cuentan con medios económicos para ello, cubrir las necesidades de los hijos mientras estos culminan sus estudios, pero en modo alguno esta obligación podrá ser legalmente exigida, salvo en el caso de excepción expresa en el aparte único del 282 del Código Civil, cuando los hijos se encuentren impedidos para satisfacer por si mismo sus necesidades. No podía considerarse que el hecho de que los hijos demandantes estén estudiando aún, constituye un impedimento para satisfacer por sí mismos sus necesidades y así lo decidió la Alzada cuando expresó: “De lo anterior se evidencia que el ciudadano…..,ha estado costeando los estudios de derecho de los actores, a pesar de haber alcanzado estos la mayoría de edad, por lo que no estaba obligado por la Ley a hacerlo, ya que no tienen impedimentos físicos, mentales ni legales para cubrir sus necesidades económicas…por lo que no le queda otro camino a este sentenciador que declarar sin lugar la demanda de pensión de alimentos.”.(Subrayado del Tribunal; Código Civil Venezolano, Tomo I, A.G., páginas 319 y 320).

Bajo el amparo de los criterios legales y doctrinarios transcritos, se observa que en el caso de autos, el abogado H.G.L., Co-Apoderado Judicial del ciudadano G.M.G.M., alegó que el demandante ya alcanzó la mayoridad y que la ley especial que regula la materia es muy clara en su artículo 383 al establecer que la Obligación de manutención se extingue por: “… haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados …”, argumento este que no fue desvirtuado durante el procedimiento, toda vez que de las actas se evidencia que el joven ENDERSSON G.G.P., en efecto ya es mayor de edad y no aportó elementos probatorios que demostraran que los estudios que esta cursando en la actualidad le impidan satisfacer sus necesidades. Y ASÍ SE ESTABLECE.

De acuerdo con los elementos de pruebas que cursan en el expediente, se arriba a la conclusión de que el único beneficiario de la obligación de manutención actualmente tiene 19 años de edad, y si bien es cierto que se encuentra cursando estudios en la Universidad Bolivariana de Venezuela, se comprobó del oficio emanado de dicha institución, que el régimen de estudios es en horario nocturno, siendo ello así, el joven ENDERSSON G.G.P., no se encuentra impedido para realizar trabajos remunerados, pudiendo satisfacer por sus propios medios sus necesidades. Y ASÍ SE ESTABLECE.

De manera que a la luz de los criterios legales, doctrinales y jurisprudenciales expuestos, ateniéndose esta sentenciadora a lo alegado y probado en autos, le resulta forzoso concluir que en el caso bajo estudio, variaron los supuestos de procedencia por los cuales se había establecido la obligación de manutención a favor del joven ENDERSSON G.G.P., habida cuenta que éste se encuentra cursando estudios universitarios que por su naturaleza, no le impiden realizar trabajos remunerados, tal como antes se indicó, aunado a que no tiene impedimentos físicos, mentales, ni legales para cubrir por si mismo sus necesidades económicas; en tal virtud, resulta procedente declarar la extinción de la obligación de manutención a su favor, de conformidad con lo previsto en el literal b) del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 294 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y L.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR LA REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN presentada por el joven ENDERSSON G.G.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-25.025.007, domiciliado en el Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira; contra el ciudadano G.M.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.237.117 y domiciliado en el Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira.

SEGUNDO

SE EXTINGUE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN establecida a favor del joven ENDERSSON G.G.P., ya identificado, de conformidad con lo previsto en el literal b) del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y L.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los dieciocho días del mes de junio del año dos mil quince. AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. B.Y.V.M.

LA SECRETARIA,

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la (s) _______________, quedando registrada bajo el N° __________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Abg. Maurima Molina /Secretaria

Exp. Nº 387-2001

BYVM/more

Va sin enmienda.

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