Decisión de Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de Merida, de 2 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina
PonenteFrancina Rodulfo
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS

LIBERTADOR Y S.M.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

202° y 152°

SOLICITUD NRO.8000

D E M A N D A N T E: ABOGADO A.O.M.V., endosatario en procuración de la ciudadana G.d.V.S.A..

D E M A N D A D O: J.G.M.P..

M O T I V O: COBRO DE BOLIVARES POR LA VIA INTIMATORIA.

FECHA DE ADMISION: 02 DE FEBRERO DE 2011.

VISTOS.-

L A N A R R A T I V A

Se inicia la presente acción por demanda que incoara el abogado A.O.M.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº72.289, actuando como endosatario en procuración de la ciudadana G.d.V.S.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº10.377.815, domiciliada en el Municipio Libertador del Estado Mérida y hábil; Contra el ciudadano J.G.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº10.101.500, de este domicilio y hábil; POR COBRO DE BOLÍVARES, VÍA INTIMATORIA.

El abogado A.O.M.V., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº72.289, actuando como endosatario en procuración de la ciudadana G.d.V.S.A., parte actora, ya identificada, en el libelo de la demanda señala:

RELACION DE LOS HECHOS.

Ciudadana Jueza, soy Endosatario en Procuración de una (1) Letra de Cambio, librada y emitida en la ciudad de Mérida, el día 10 de Julio de 2010, para ser pagada el día 10 de agosto de mismo año 2010, por el ciudadano J.G.M.P., venezolano, mayor de edad, docente, soltero, titular de la cédula de cédula de identidad Nº10.101.500, domiciliado en la Urbanización Humbolt, vereda 01, casa signada con el Nº21, Parroquia “Caracciolo Parra”, Jurisdicción del Municipio Libertador de la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, la única (1) Letra de Cambio fue librada, el día 10 de Julio del año 2010, para ser pagada el día 10 de Agosto del mismo año 2010, por un monto de cuarenta y cinco mil bolívares con cero céntimos (Bs.45.000,oo), equivalentes a su vez en seis mil novecientas veintitrés con siete unidades tributarias (6.923,07 U.T); dicha letra de cambio, se le ha presentado en reiteradas oportunidades al ciudadano J.G.M.P., ya antes identificado, el día o en la fecha arriba establecida para su cobro, siendo infructuosas todas las diligencias inútiles, ya que el mismo, dice y manifiesta siempre, no tener dinero disponible para el momento de su cobro. Dicha letra de cambio, fue girada por la cantidad ya arriba establecida; Dicha Letra de Cambio, fue aceptada, por un valor Convenido por el único Librador Aceptante ciudadano J.G.M.P., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº10.101.500, domiciliado en la Urbanización Humbolt, vereda 01, casa signada con el Nº21, Parroquia “Caracciolo Parra”, Jurisdicción del Municipio Libertador de la Ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil, para que pague la única (01) Letra de Cambio, en la fecha arriba establecida, tal y como se evidencia del único (01) instrumento cambiario, el cual anexo a la presente demanda por cobro de bolívares, vía intimatoria, marcado con la letra “a”.

Ahora bién, Ciudadana Jueza, tratándose de una única (01) Letra de Cambio, librada el día Diez (10) de Julio del año 2010, para ser pagada el día Diez (10) de Agosto del mismo año 2010, o sea en la fecha aquí establecida debió ser pagada en el momento de su presentación a su cobro y por cuanto han resultado infructuosas todas las diligencias practicadas a tal efecto, pues al presentársele la Unica (01) Letra de Cambio al ciudadano J.G.M.P., ya arriba identificado, para su cobro, quien funge como único Librador Aceptante, el mismo, en todo momento, alega en todo momento no tener dinero ni recursos para pagarlas.

PETITORIO

Ciudadana Jueza, en virtud de los hechos anteriormente relatados, es por lo que ocurro a su noble autoridad, para Demandar, como en efecto Formalmente Demandamos al ciudadano J.G.M. Perez…, para que convenga en pagarme, o a ello sea obligado por este digno y honorable tribunal, a pagar la siguiente cantidad: de Cuarenta y Cinco Mil Bolívares (Bs.45.000,oo) y esto a su vez en seis mil novecientas veintitrés con siete unidades tributarias (6.923,07 U.T). Segundo: La cantidad de Novecientos Treinta y Siete Bolívares (Bs.937,oo), equivalente esto a su vez en Ciento Cuarenta y Cuatro con Veintitres Unidades Tributarias (Bs.144,23 U.T); por concepto de intereses moratorios, desde el día 10 de Julio de 2010, para ser pagada el día 10 de Agosto de 2010, el cual han transcurrido cinco (05) meses, todo esto hasta que concluya el presente proceso en el presente juicio por Cobro de Bolívares Vía Intimatoria, más los intereses que se sigan produciendo desde el día que se introduzca la demanda hasta el momento en que el Tribunal dicte la Sentencia definitiva. Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil vigente en el presente juicio, solicito que los Honorarios Profesionales sean calculados prudencialmente por este Tribunal al momento de dictar la respectiva sentencia. Cuarto: Demando igualmente la Indexación de los conceptos que por liquidación y retención me adeuda la parte demandada, tomando en cuenta para ello los índices inflacionarios calculados en su debida oportunidad.

Ciudadana Jueza, por cuanto el crédito que se reclama es cierto, líquido, exigible y persigue el pago de una suma de dinero, representa una (1) Letra de Cambio que acompaño de una suma de dinero, representa una (1) Letra de Cambio que acompaño a la presente Libelo de Demanda, para asegurar las resultas del presente juicio.

Solicita medida preventiva de embargo.

Estima la demanda en la cantidad de Cuarenta y Cinco Mil Novecientos Treinta y Ocho Bolívares (Bs.45.938,oo) y esto a su vez en seis mil novecientas veintitrés con siete unidades tributarias (6.923,07 U.T); (sic) Segundo: La cantidad de Novecientos Treinta y Siete Bolívares (Bs.938,oo), equivalente esto a su vez en ciento cuarenta y cuatro con veintitrés unidades tributarias (144,23 U.T); por concepto de intereses moratorios, desde el 10 de Julio de 2010, para ser pagada el día 10 de Agosto de 2010, el cual ha transcurrido cinco meses, todo esto hasta que concluya el presente proceso en el presente juicio por Cobro de Bolívares Via Intimatoria, todo esto de conformidad con el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 414 del Código de Comercio; más las costas y costos procesales, los cuales deberá calcular prudencialmente el Tribunal al momento de dicta la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, solicito a este digno y honorable Tribunal se sirva sustanciar la presente causa por el Procedimiento de Intimación, previsto y sancionado en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Indica la dirección de la parte demanda para la práctica de la citación y su domicilio procesal.

Fundamenta la demanda en los artículos 31,. 585, 588 ordinal 1º, 640, 646 y 648 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 414, 451 y 1099 del Código de Comercio.

Ciudadana Jueza, por último solicito, que la presente demanda, sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley, por no ser contraria a Derecho y estar fundamentada en causa legal.

Acompaña al libelo: original de la Letra de Cambio y copia simple de la cédula de identidad de la parte demandada.

El 02 de Febrero de 2011, el Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, ya que están llenos los extremos exigidos en los artículos 340 y 640 del Código de Procedimiento Civil vigente y además porque este Tribunal, es competente por razón del Territorio y la cuantía. En consecuencia, se ordena la intimación del ciudadano J.G.M.P., parte demandada, para que comparezca por ante este Juzgado, a pagar en horas de Despacho la cantidad de Cincuenta y Siete Mil Cuatrocientos Veintidós Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs.57.422,55), suma ésta que comprende la cantidad demandada, más la cantidad de Once Mil Cuatrocientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Cinco Céntimos (Bs.11.422,55), como costas prudencialmente calculadas por el tribunal, con la advertencia de que, dentro del plazo de diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos la intimación personal que de la parte demandada se haga, debe pagar o formular oposición al presente decreto intimatorio, y en caso contrario se procederá a la ejecución forzosa. Líbrese la correspondiente boleta de intimación y entréguese al Alguacil a fin de que haga efectiva la intimación de la parte demandada….

El 09 de Febrero de 2011, el abogado A.O.M.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº72.289, en su carácter de endosatario en procuración de la ciudadana G.d.V.S.A., parte actora, consigna los emolumentos para que se forme cuaderno separado de embargo….

El 15 de Febrero de 2011, el abogado A.O.M.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº72.289, en su carácter de endosatario en procuración de la ciudadana G.d.V.S.A., parte actora, consigna los emolumentos para que se libren los recaudos de citación….

El 10 de Marzo de 2011, el Tribunal acuerda con lo solicitado y decreta medida preventiva de embargo….

El 07 de Abril de 2011, el Alguacil del Tribunal devuelve boleta de intimación sin firmar librado al ciudadano J.G.M.P., quien al imponérsele del contenido de la boleta de intimación manifestó que no iba a firmar ni recibir nada. No obstante, se le manifestó que quedaba legalmente intimado en los términos señalados en la boleta de intimación… y el Tribunal ordena agregar a los autos.

El 12 de Abril de 2011, el ciudadano Matos P.J.G., titular de la cédula de identidad Nº10.101.500, parte demandada en el presente litigio, asistido de abogado, confiere poder apud acta a los abogados P.G.B.R. y Amarilys A.O.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº141.410 y 141.452….

En la misma fecha, el ciudadano Matos P.J.G., titular de la cédula de identidad Nº10.101.500, parte demandada, a través de sus apoderados judiciales abogados P.G.B.R. y Amarilys A.O.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº141.410 y 141.452, consignan escrito de Oposición a la Demanda de Intimación interpuesta en su contra, riela al folio 23 del expediente.

El 10 de Mayo de 2011, el ciudadano J.G.M.P., parte demandada, ya identificada, a través de sus apoderados judiciales abogados P.G.B.R. y Amarilys A.O.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº141.410 y 141.452, consigna escrito de contestación al fondo de la demanda y expone:

Primero

Rechazamos, negamos y contradecimos, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada en contra de nuestro representado J.G.M.P., por ser abusiva, malintencionada, infundada, temeraria y ser absolutamente contraria a la verdad de los hechos.

Segundo

Rechazamos, negamos y contradecimos, por ser falso de toda falsedad, que nuestro representado J.G.M.P. sea librado aceptante de una Letra de Cambio a favor de la demandante, ciudadana G.d.V.S.A..

Tercero

Rechazamos, negamos y contradecimos que nuestro representado deba tal cantidad de dinero a la demandante, por cuanto nunca ha celebrado ningún tipo de contrato de obligación pecuniaria propia entre las partes, y puesto que la relación de trato existente entre la demandante y nuestro representado consiste en una relación laboral a través de la empresa de ventas multinivel o piramidal Distribuidora Angel`s de occidente, donde la demandante, ciudadana G.d.V.S.A., detenga el cargo de representante y distribuidora de dicha empresa, y nuestro representado, J.G.M.P., ejerce el cargo de Distribuidor Júnior, y se encuentra bajo dependencia laboral de la demandante a la estructura organizacional de dicha empresa.

Cuarto

Rechazamos, negamos y contradecimos que nuestro representado deba pagar cuarenta y cinco mil bolívares (Bs.45.000,oo), por cuanto no hay, ni ha habido ninguna negociación entre él y la ciudadana G.d.v.S.A., que haya dado origen a esta supuesta obligación.

Quinto

Rechazamos, negamos y contradecimos que nuestro representado tenga que pagar costas y costos del presente proceso.

DE LA IMPUGNACION.

Impugnamos y tachamos, formal y expresamente, de conformidad con los artículos 438 y 443 del Código de Procedimiento Civil y 1381 del Código Civil, la Letra de Cambio que riela al presente expediente en el folio 4, por las siguientes razones:

Primero

Esta Letra de Cambio fue firmada en blanco por nuestro representado y entregada a la demandante, ciudadana G.d.V.S.A., por ser ella distribuidora y representante de la empresa Distribuidora Angel`s de Occidente. La razón de la firma en blanco es que se trata de un requisito de la empresa exigido a quienes aspiran a trabajar en ella como Distribuidor Junior, puesto que la empresa exige que exista algún instrumento de garantía y fue de esta manera que la representante de la empresa, ciudadana G.d.V.S.A., recibió la letra firmada en blanco por nuestro representado. Pero dicha letra de cambio debió ser entregada a la sede de la empresa para su respectivo resguardo, cosa que evidentemente no ocurrió, y quedó en manos de la demandante, lo cual se constata con la misma existencia de este proceso judicial. Queda así demostrado no solamente el abuso de confianza sino también el hecho de que la demandante, ciudadana G.d.v.S.A., haya extendido la escritura maliciosamente sobre la firma en blanco de esa Letra de Cambio sin el consentimiento de nuestro representado.

Segundo

Esta Letra de Cambio es producto de un fraude, en el cual nuestro representado fue sorprendido en su buena fe, pues solamente mediante esa Letra de Cambio firmada en blanco él tendría oportunidad de trabajar para la referida empresa Distribuidora Angel`s de Occidente y de ese modo poder distribuir y comerciar los productor y crear el grupo de distribuidores y vendedores que están bajo su tutela, de acuerdo al sistema de ventas multinivel que desde Agosto del año 2010 hasta mediados del mes de Febrero del presente año 2011 se venía realizando. Esto constituye la prueba de que fue efectivamente con ese fin que la referida letra haya sido firmada en blanco, pues los productos fueron distribuidos y comerciados por nuestro representado J.G.M.P., quien conformó su propio sistema multinivel de ventas, tal como es la forma de trabajo exigida por la empresa Distribuidora Angel`s de Occidente.

Tercero

Una letra de cambio debe tener su origen en un acto lícito de comercio, donde ambas partes acuerdan el pago de una obligación. Pero en este caso, la ciudadana G.d.V.S.A. se ha limitado a intentar el cobro de la Letra de Cambio sin mencionar de qué acto lícito de comercio se ha originado la presunta obligación que le atribuye a nuestro representado; es decir, un medio licito como pudiese ser la entrega de un cheque, una transferencia o la entrega de dinero en efectivo. Por ello tenemos la certeza y la clara convicción de que estamos ante un fraude a la ley, donde, tanto la demandante como el endosatario en procuración, están involucrados.

Cuarto

Los inconvenientes o dificultades que se suscitaron con la demandante, ciudadana G.d.V.S.A., surgieron realmente por exclusivas razones de trabajo, cuando nuestro representado reclamó la entrega de un cúmulo de premios que les debe la empresa Distribuidora Angel`s de Occidente a los vendedores que ya han pagado a la empresa las ventas de los productos. Esta deuda de dicha empresa con sus trabajadores se evidencia de los respectivos contratos firmados entre ellos y la referida empresa. La encargada responsable de hacer entrega, a nombre de la empresa, de los premios obtenidos por los trabajadores, es la ciudadana G.d.V.S.A., quien, ante los justos reclamos, en vez de actuar con probidad y hacer la entrega de los premios, lo que hizo fue reaccionar con represalias, falseando la verdad de los hechos y prevaliéndose de su cargo en el nivel jerárquico superior de la pirámide de ventas se apropió de la Letra de Cambio firmada en blanco por nuestro representado, escribiéndole un monto ficticio y accionando de manera personal y fraudulenta la presente demanda en connivencia con el endosatario en procuración.

Pedimos en consecuencia, muy respetuosamente a este honorable Tribunal, que se le dé el mérito favorable a la oposición presentada y admitida las pruebas que se presentaran en su momento dado y se les de el mérito y valor favorable a las mismas, y a su vez se recabe el cuaderno de medida de embargo preventivo, con el propósito de que dicho embargo no se materialice por ser injusto y contrario a la Ley, pues, como ha quedado demostrado en este escrito, se trata de un fraude en el que se hallan involucrados corresponsablemente la ciudadana G.d.V.S.A. y su endosataria en procuración.

El 25 de Mayo de 2011, los abogados Pedros G. Belandria R., y Amarilys A.O.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº141.410 y 141.452, apoderados judiciales de la parte demandada, consigna escrito de promoción de prueba que riela a los folios 33 al 164 del expediente.

El 26 de Mayo de 2011, el Tribunal admite el escrito de pruebas y ordena su evacuación….

El 27 de Mayo de 2011, el abogado A.O.M.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº72.289, actuando en su condición de endosatario en procuración para el cobro de la letra de cambio endosada por la ciudadana G.d.V.S.A., parte demandante, consigna escrito de pruebas que riela a los folios 168 al 172 y vuelto del expediente.

El 30 de Mayo de 2011, el Tribunal admite el escrito de pruebas y ordena su evacuación….

El 01 de Junio de 2011, el abogado A.O.M.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº72.289, endosatario en procuración de la letra de cambio por la ciudadana G.d.V.S.A., apela de la decisión del Tribunal de no admitir la prueba de exhibición de documento por él promovida….

En la misma fecha, los abogados P.G.B.R., y Amarilys Ochoa V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº141.410 y 141.452, apoderados judicial de la parte demandada, consignan poder especial debidamente autenticado otorgado por la parte demandada y a su vez, solicitan se aperture el cuaderno separado de tacha que señala el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil.

En igual fecha, el Tribunal dicta sentencia interlocutoria donde ordena agregar a los autos el poder especial consignado y en relación a la solicitud de aperturar cuaderno separado de tacha, el Tribunal no la admitió en virtud: a) Porque en el presente juicio de intimación el lapso probatorio ya precluyó, sólo resta lo que se refiere al procedimiento de la experticia en el mismo; b) No corresponde la apertura la apertura del cuaderno separado solicitado, porque ello corresponde a la formalización y sustanciación de la tacha y, c) Porque el mismo está siendo solicitado extemporáneamente por tardío.

El 02 de Junio de 2011, el Tribunal admite la apelación en un solo efecto interpuesta por el abogado A.O.M.V., insrito en el Inpreabogado bajo el Nº72.289, endosatario en procuración de la ciudadana G.d.V.S. Azocar….

El 08 de Junio de 2011, el abogado L.M.B.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº65.870, coapoderado judicial de la parte demandada, solicita que el Tribunal fije día y hora a los fines de realizar la absolución de las posiciones juradas y de acuerdo al artículo 406 del CPC, manifiestan la disponibilidad de absolverlas recíprocamente si así fuere.

El 09 de Junio de 2011, el Tribunal no admite dicha solicitud en virtud de que el lapso de pruebas ya concluyó y lo solicitado es extemporánea por tardío.

El 13 de Junio de 2011, la abogada B.C.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº118.443, coapoderada judicial de la parte demandada, apela de la decisión del Tribunal.

El 14 de Junio de 2011, el Tribunal dicta sentencia interlocutoria de no admisión de la apelación interpuesta e indica las razones de ello.

El 28 de Septiembre de 2011, el Tribunal ordena notificar a las partes para el tercer día de despacho siguiente a que conste en autos la útila notificación que de las partes se haga, a las diez de la mañana, para el nombramiento del experto de la parte demandada para la experticia grafoctécnica de la letra de cambio.

El 30 de Septiembre de 2011, el abogado P.G.B.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº141.410, coapoderado judicial de la parte demandada, diligencia dándose por notificado del auto del Tribunal.

El 03 de Octubre de 2011, el Alguacil del Tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada por el abogado A.M. Villamizar….

El 06 de Octubre de 2011, llegado el día y hora fijados por el Tribunal para que tenga lugar el nombramiento del experto de la parte demandada, nombrando a la abogada O.d.S.G. Saavedra…, presenta carta de aceptación para el cargo que le fue conferido y el Tribunal ordena agregar a los autos.

El 07 de Octubre de 2011, el Tribunal fija para el Tercer día de despacho siguiente, a las diez de la mañana, para que tenga lugar el acto de juramentación de los Expertos nombrados en la presente litis.

El 13 de octubre de 2011, llegado el día y hora fijados por el Tribunal, para que tenga lugar el acto de juramentación de los expertos. Se abrió el acto, se hicieron presentes los ciudadanos O.d.S.G.S. y R.d.V. Albornoz…, quienes prestaron el juramento de ley. No hizo acto de presencia el experto José Bolívar Lizcano y el Tribunal le fijó nuevamente el primer día de despacho siguiente al día de hoy, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal y preste el juramento de Ley.

El 14 de Octubre de 2011, llegado el día y horas fijados por el Tribunal para que tenga lugar el acto de juramentación del experto designado en el presente juicio. Se abrió el acto y se hizo presente el ciudadano Bolívar Lizcano, Jose William…, quien prestó el juramento de Ley.

El 14 de Octubre de 2011, comparecen los expertos grafotécnicos y solicitan 30 días de despacho para consignar el informe de experticia solicitado….

El 19 de Octubre de 2011, el Tribunal acuerda con lo solicitado y acuerda un lapso de treinta días de despacho, contados a partir del día de despacho siguiente al de hoy, en horas de despacho, para que los Expertos Grafotécnicos consignen el Informe de la Experticia de la Letra de Cambio en el presente juicio.

El 19 de Octubre de 2011, los abogados P.G.B.R. y Amarilys Ochoa V, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº141.410 y 141.452, apoderados judiciales de la parte demandada, solicitan que los expertos nombrados y juramentados presente escrito de sus honorarios profesionales y piden al Tribunal una audiencia con la presencia de la contraparte y que sea notificado.

El 21 de Octubre de 2011, el Tribunal acuerda conforme a lo solicitado y ordena notificar a los expertos nombrados…, y al abogado A.O.M. Villamizar…, para que comparezca por ante este Tribunal en el segundo día de despacho siguiente a que conste en autos la última notificación, a las diez de la mañana, con el fin de tratar asuntos relacionados con el juicio.

El 26 de Octubre de 2011, el Alguacil del Tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada por el abogado A.M.V. y el Tribunal ordena agregar a los autos.

En la misma fecha, el Alguacil del Tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada por los ciudadanos J.W.B. y R.A. y el Tribunal ordena agregar a los autos.

El 28 de Octubre de 2011, el Tribunal apertura el acto para que tenga lugar la audiencia…, estuvieron presentes los ciudadanos Albornoz Rafael, O.G., en su condición de expertos, y los abogados Amarilys Ochos y P.B.…, el abogado A.O. Moreno…, no se presentó al acto… el Tribunal suspende el acto y fija para el primer día de Despacho siguiente al día de hoy, a las diez de la mañana… Se suspende el lapso establecido a los expertos para la presentación de sus informes, hasta que las partes agoten o hagan acto de presencia a lo aquí ordenado por el Tribunal, es decir, que deben comparecer al acto conciliatorio solicitado.

El 31 de Octubre de 2011, se abre el acto para la audiencia solicitada por la parte demandada. Se abrió el acto y estuvieron presentes los ciudadanos Jose William Bolivar Lizcano y O.d.S.G.S., en su condición de expertos designados. Se encuentra presente el abogado P.G.B., coapoderado judicial de la parte demandada. Se deja constancia que el abogado A.O.M., en su condición de parte demandante, no se hizo presente al acto…, por lo que el Tribunal suspende el acto al primer día de despacho siguiente….

El 01 de Noviembre de 2011, el Tribunal fija los honorarios profesionales nombrados en el presente juicio en la cantidad de nueve mil bolívares (Bs.9.000,oo) y se fija un lapso de ocho días de despacho siguientes al de hoy, para que las partes intervinientes en este expediente consignen por ante este Tribunal el monto antes indicado.

El 09 de Noviembre de 2011, el abogado P.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº141.410, coapoderado judicial de la parte demandada, consigna copia simple de dictamen pericial realizado por el CICPC, con fines meramente informativo….

El 14 de Noviembre de 2011, el abogado A.O.M.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº72.289, endosatario en procuración de la parte demandante, se opone a la copia simple consignada por la parte demandada y deje sin efecto el cotejo….

En la misma fecha, el abogado P.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº141.410, consigna en tres folios útiles recibos de pago a los expertos juramentados en este juicio, cumpliendo con el pago y se inicie con la experticia solicitada.

El 15 de Noviembre de 2011, el Tribunal se abstiene de acordar lo solicitado por el abogado A.O.M.V. por cuanto la prueba de cotejo fue solicitada y acordada dentro del lapso legal.

El 23 de Noviembre de 2011, el experto Grafotécnicos R.A., solicita del Tribunal autorización para trasladar la Letra de Cambio al CICPC, y se les permita tomar las muestras de las firmas contenidas, para tomar las muestras contenidas.

En la misma fecha, el Tribunal acuerda con lo solicitado y ordena entregar la letra de cambio al ciudadano Rafael Albronoz…, para que sea trasladado al Laboratorio de Toxicología del CICPC, Delegación Mérida, para su estudio correspondiente.

El 13 de Diciembre de 2011, los expertos J.W.B. y O.G. Saavedra…, consignan la letra de cambio solicita por el experto R.A.…; e Informe de Experticia, constante de diez folios útiles….

El 13 de Diciembre de 2011, el Tribunal ordena agregar a los autos el Informe de Experticia….

El 15 de Diciembre de 2011, el abogado A.O.M.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº72.289, endosatario en procuración de la letra de cambio de la ciudadana G.d.V.S.A., parte demandante, impugna el escrito consigno por los expertos Grafotécnicos…, riela a los folios 249 al 251 y vuelto del expediente.

El 16 de Diciembre de 2011, el abogado P.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº141.410, coapoderado judicial de la parte demandada, solicita a los expertos aclarar y ampliar el informe pericial realizado y consigndo….

El 19 de Diciembre de 2011, el Tribunal acuerda con lo solicitado y exhorta a los expertos Grafotécnicos designados en la presente causa, a que aclaren y amplíen el informe pericial realizado, en los términos solicitados….

El 21 de Diciembre de 2011, el abogado A.O.M.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº72.289, endosatario en procuración de la letra de cambio de la ciudadana G.d.V.S.A., parte demandante, diligencia ratificando en todas y cada una de sus partes la diligencia de fecha 15 de Diciembre de 2011…. El 10 de Enero de 2012, el Tribunal dicta sentencia interlocutoria no acordando lo solicitado en virtud: 1) En el Capitulo IV, Experticia, Articulos 451 al 471 del Código de Procedimiento Civil, no establece acciones de impugnación o apelación alguna a los informes de los expertos. 2) El artículo 468 del Código de Procedimiento Civil expresa: “…Omissis…”. El lapso otorgado por el Legislador para que usted solicitara la aclaratoria o ampliación del informe presentado por el experto ya precluyó. Además debo recordarle de su presencia y participación activa en los actos de Nombramiento de los Expertos y en el referido acto nombró como su experto al ciudadano W.J.B.. Dichos actos se realizaron por antes este Despacho los días 30 de Marzo y 06 de Octubre de 2011, a las diez de la mañana, los cuales corren inserto a los folios 174 y 200 del presente expediente. 3) Finalmente se le informa que los lapsos procesales a los que usted hace alusión se encuentran precluídos, en espera de que los expertos consignen la aclaratoria solicitada por una de las partes en el lapso correspondiente.

El 11 de Enero de 2012, el Ingeniero José Bolívar Lizcano, experto Grafotécnicos, consigna informe de aclaratoria y ampliación solicita por el abogado P.B., coapoderado judicial de la parte demandada.

En la misma fecha, el Tribunal ordena agregar al expediente escrito de aclaratoria y ampliación de la experticia consignada por el experto Grafotécnicos Jose Bolívar….

El 25 de Enero de 2012, precluídos los lapsos procesales el Tribunal entra en términos para sentenciar y ASI SE DECIDE.

L A M O T I V A

Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos y descritos en la narrativa de presente fallo, esta Juzgadora observa que la acción del demandante se encuentra fundamentada en los artículos 31, 585, 588, ordinal 1º, 640, 646 y 648 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 414, 451 y 1099 del Código de Comercio. Igualmente se observa, que al Alguacil de este Tribunal no le fue posible practicar la intimación personal del ciudadano J.G.M.P., y el Tribunal ordenó agregar a los autos la boleta de intimación junto con los recaudos. Posteriormente, esta Juzgadora observa, que el ciudadano J.G.M.P., comparece y confiere poder apud acta a los abogados P.G.B.R. y A.O.V., quedando legalmente intimado de conformidad al artículo 216 del Código de Procedimiento Civil. Entonces la parte demandada quedó legalmente intimada conforme al artículo 650 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia se encuentra a derecho para ejercer oposiciones y defensas en el presente litigio, de conformidad a los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna. Seguidamente se observa, que el ciudadano J.G.M.P., parte demandada, procedió a realizar la oposición al Decreto Intimatorio en el término previsto en la Ley y, posteriormente a contestar el fondo de la demanda.

THEMA DECIDENDUM:

El presente juicio por Cobro de Bolívares por la Vía Intimatoria, fundamentado por los artículos 31, 585, 588, ordinal 1º, 640, 646 y 648 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 414, 451 y 1099 del Código de Comercio, interpuesto por el abogado A.O.M.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº72.289, endosatario en procuración de la ciudadana G.d.V.S.A., parte actora, en el libelo de la demanda expone:

 Soy endosatario en procuración de una letra de cambio librada y emitida en la ciudad de Mérida, el 10 de Julio de 2010, para ser pagada el 10 de Agosto del mismo año 2010, por el ciudadano J.G.M. Perez…, por un monto de Bs.45.000,oo.

 Dicha letra de cambio fue aceptada por un valor convenido por el único librador aceptante ciudadano J.G.M. Perez…, para que pague la única letra de cambio, en la fecha establecida, tal como se establece en el único instrumento cambiario que anexo a la presente demanda por cobro de bolívares, vía intimatoria.

 Es por lo que ocurro a su noble autoridad, para Demandar, como en efecto formalmente demandamos, al ciudadano J.G.M. Perez…, quien es y funge como único Librador Aceptante de la única Letra de Cambio, para que convenga en pagarme, o a ello sea obligado por este digno y honorable Tribunal, a pagar la cantidad de Cuarenta y Cinco Mil Bolívares (Bs.45.000,oo). La cantidad de Novecientos Treinta y Ocho Bolívares (Bs.938,oo), por intereses moratorios desde el 10 de Agosto de 2010, el cual ha transcurrido cinco meses….

 Solicito el pago de Honorarios Profesionales….

 Y, Solicito la Indexación….

El ciudadano J.G.M.P., parte demandada, a través de sus apoderados judiciales abogados P.G.B.R. y Amarilys Amlia Ochoa Vallejo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº141.410 y 141.452, se oponen al decreto intimatorio, y posteriormente, contesta al fondo de la demanda y exponen:

 Rechazamos, negamos y contradecimos, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada en contra de nuestro representado J.G.M. Perez…

 Rechazamos, negamos y contradecimos, por ser falso de toda falsedad, que nuestro representado J.G.M.P. sea librado aceptante de una letra de cambio a favor de la demandante.

 Rechazamos, negamos y contradecimos que nuestro representado deba tal cantidad de dinero a la demandante, por cuanto nunca han celebrado ningún tipo de contrato de obligación pecuniaria propia entre las partes….

 Rechazamos, negamos y contradecimos que nuestro representado deba pagar cuarenta y cinco mil bolívares (Bs.45.000,oo), por cuanto no hay ni ha habido ninguna negociación entre él y la ciudadana G.d.V.S.A., que haya dado origen a esta supuesta obligación.

 Impugnamos y tachamos formal y expresamente, de conformidad con los artículos 438 y 443 del Código de Procedimiento Civil y 1381 del Código Civil, la Letra de Cambio….

Trabada la litis esta Juzgadora procede a dirimir la controversia planteada, bajo el análisis del libelo de la demanda y su contestación junto a las pruebas promovidas por las partes, de conformidad al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho……Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados………

.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL ABOGADO A.O.M.V., ENDOSATARIO EN PROCURACION DE UNA LETRA DE CAMBIO DE LA CIUDADANA G.D.V.S.A., PARTE DEMANDANTE.

CAPITULO I

PRIMERO

Ciudadana Jueza, Promuevo, hago valer y (sic) invoco el valor Probatorio jurídico de los actos y actas procesales, que integran el presente expediente Número 8000, en todo cuanto favorezcan a mi representada, específicamente el Libelo Cabeza de Autos….

El Tribunal al a.y.v.l.a. promovido debe señalarle, que el valor probatorio de los actos y actas del proceso promovidos de forma genérica imposibilita al Tribunal poder determinar la pertinencia o impertinencia de la misma. Para la Doctrina y la jurisprudencia Patria, el aporte de pruebas pasan a formar parte del proceso sin que ninguna de las partes contendientes puedan atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, señala que ninguna de las partes confrontadas pueda atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o parte de la misma, ya que como se indica, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste y no de las partes en particular. Entonces, es improcedente e ilegal, promover pruebas de forma genérica, ya que imposibilita a la Jueza determinar cuál es lo favorable del promovente y cuáles no, además de cercenar el derecho de la contraparte de conocer dicha prueba, que en este caso sería al arbitrio de la Juez; por tanto, lo aquí promovido se desecha por ser ilegal e impertinente Y ASI SE DECIDE.

Igualmente, el libelo de la demanda, no es objeto de prueba. Así, el autor A.R.R.,(1994), en su obra “Tratado de Derecho procesal Civil venezolano”, comenta:

...es un acto procesal de la parte actora. Tiene la función de iniciar el procedimiento. Sin demanda no hay proceso, ni procedimiento, porque ella es la que da comienzo al mismo.

La demanda, como acto procesal, tiene un doble contenido: mediante ella se ejercita la acción y se hace valer la pretensión. La primera, dirigida al juez para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis; la segunda, dirigida a la contraparte pidiéndole la satisfacción de la pretensión.

Según este contenido complejo de la demanda, con la resolución del juez, favorece al demandante, se satisface el derecho de acción y se satisface la pretensión. Pero pudiera suceder que la demanda resulte declarada sin lugar, por no estar fundada la pretensión, y en este caso, se satisface de todos modos el derecho de acción y sólo se rechaza la pretensión

.

Por lo expuesto, esta Juzgadora desecha lo aquí promovido por ser impertinente y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Ciudadana Jueza, Promuevo, e invoco a favor de mi representada, en todas y cada una de sus partes el contenido y firma de la Unica (1) Letra de Cambio, el cual se encuentran inserta al folio cuatro (4) y su vuelto.

El Tribunal procede al análisis y valoración del instrumento cambiario, Letra de Cambio, que ha sido objeto de impugnación y tacha por la parte demandada alegando que fue firmada en blanco. Al respecto, el Tribunal decide realizando las siguientes consideraciones:

1) DE LOS REQUISITOS DE LA LETRA DE CAMBIO:

Considera oportuno este Tribunal hacer una serie de consideraciones, referente a la letra de cambio como instrumento cambiario y sus requisitos de validez, los cuales están establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio, que indica:

… La letra de cambio contiene:

1. La denominación de letra de cambio, inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.

2. La orden pura y simple de pagar un asuma determinada.

3. El nombre del que debe pagar (librado).

4. Indicación de la fecha de vencimiento.

5. Lugar donde el pago deba efectuarse.

6. El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.

7. La fecha y lugar donde la letra fue emitida.

8. La firma del que gira la letra (librador).

2) Estos requisitos se pueden agrupar en esenciales y facultativos:

Son esenciales, la orden pura y simple de pagar una suma determinada; la firma del que gira la letra (librador); el nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago; y el nombre del que debe pagar (librado). Y son facultativos, la denominación de letra de cambio en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento; la indicación de la fecha de vencimiento; el lugar donde debe efectuarse el pago; la fecha y lugar donde la letra fue emitida.

A la hora de pronunciarse sobre la validez de la letra de cambio como instrumento fundamental para ejercer una acción cambiaria, corresponde examinar previamente si el instrumento acompañado como fundamento de la acción, cumple con los requisitos esenciales para tener dicho instrumento como letra de cambio, ya que la omisión de uno de ellos, se sanciona con la nulidad o negación de valor como letra de cambio, tal como lo establece el artículo 411 eiusdem, y consecuentemente la pérdida de dicha acción cambiaria a que se contraen los artículos 436, 456 y 457 del mismo Código, toda vez que se carece del instrumento fundamental para accionar por esa vía.

3) Ahora bien, la omisión en la firma del librador no es subsanable, toda vez que es de gran relevancia que la letra esté firmada por el librador, ya que es quien le da vida al título, lo crea, y el incumplimiento de este requisito vicia de nulidad radical, absoluta, la cambial en referencia. El artículo 411 del Código de Comercio, establece expresamente, que el título al cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente “…no vale como tal letra de cambio…”, salvo los casos determinados en el mismo artículo, entre los cuales no figura el ordinal 8º del artículo 410 eiusdem, ya que la participación del librador es más que esencial, es la existencia misma de la letra de cambio, y su firma jamás puede omitirse, ni siquiera en las letras libradas en blanco porque su falta le quita todo valor a la letra e invalida las demás obligaciones que se hubieren contraído.

La letra de cambio tiene eficacia jurídica cuando reúne los extremos esenciales para su validez, cuando uno de ellos falta, como es la firma del librador, no basta que haya sido aceptada, redactada y firmada por el demandado, ni que se haya conservado en poder del beneficiario de ella o de los herederos de ese beneficiario, no pudiendo subsanarse en ella la falta de la firma del librador, pues dicho requisito no es susceptible de suplirse con otros medios de prueba, con la confesión ficta y las posiciones estampadas al demandado, ya que el mismo no es facultativo.

4) En el caso en comento, no importa quien firme la letra de cambio y la gire como librador de la misma (sea el beneficiario, un tercero, o el deudor de la misma), ya que el Legislador no establece como requisito fundamental quien debe asumir el carácter de Librador o girador de la letra, sólo indica que debe presentar una firma autógrafa, sin importar quien ella sea.

5) Entonces, del análisis de las letras de cambio corresponde examinar previamente si los instrumentos cambiarios acompañados como fundamento de la acción, reúnen los requisitos exigidos por los artículos 410 y 411 del Código de Comercio para tenerlas como letras de cambio.

6) En otro orden de ideas, esta Juzgadora observa que el instrumento cambiario, letra de cambio, presenta enmienda o simples correcciones que a simple vista parecieran alterar el contenido mismo de la letra. Así, en opinión del autor Marmol Marquis, Hugo, en su obra “Fundamentos de Derecho Mercantil”, al respecto comenta:

En primer lugar, es sano considerar, salvo prueba en contrario, que las modificaciones evidentes en un texto no son realmente alteraciones dolosas del mismo, sino simples correcciones a errores cometidos. Al ver así la situación, se comprende que resulte preferible presumir que dichos cambios emanan del propio librador, creador de la letra y que en consecuencia, todo firmante estampó su rúbrica después de la corrección. En segundo lugar, es evidente que: el título alterado y firmado, crea una apariencia según la cual todo firmante está obligado por lo que resulta evidente del texto, es decir, por lo que aparece escrito en él. Si alguien pretende que su obligación tiene un contenido diferente al que aparece en el texto, debe demostrarlo. Dicho de otro modo, si alguien quiere sostener que no está obligado a lo que afirma hoy a la letra sino a otra prestación diferente que la letra afirmaba antes, deberá probar este hecho que está alegando y que es contrario a la apariencia real, mediante la prueba que firmó antes de un cambio ocurrido en la letra. Mientras no produzca su demostración, habrá que dar crédito a la apariencia y entender que firmó el texto tal como lo contiene hoy el título, es decir, que firmó después de la eventual modificación de dicho texto

.

7) Respecto a la impugnación y tacha de la letra de cambio opuesta por la parte demandada y que fundamenta en los artículos 438 y 443 del Código de Procedimiento Civil, esta referido a la Tacha de Documentos Privados por Via Incidental y, Juzgadora observa que la parte demandada no formalizó la tacha en la oportunidad debida como fue propuesta en su contestación al fondo de la demanda. De manera pués, que para sustanciar y tramitar la tacha de la letra de cambio por la firma en blanco por parte del librado aceptante era fundamental tramitarla por el procedimiento de la tacha situación que no ocurrió, el cual analizaremos con mayor amplitud en las pruebas solicitadas por la parte demandada.

8) CONCLUSIÓN: De acuerdo a todas las consideraciones que anteceden, el Tribunal concluye en afirmar que la letra de cambio aquí promovido cumple con los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 411 eiusdem, vale decir, se le otorga validez y será en la dispositiva del fallo en la que se dicte el veredicto final de la misma, una vez estudiada todas las pruebas de las partes y así se decide.

TERCERO

Ciudadana Jueza, Promuevo e invoco a favor de mi representada, el escrito de contestación a la demanda en sus puntos primero, segundo, tercero y cuarto, el cual la parte demandada ciudadano J.G.M.P., plenamente identificado en autos, el cual No Desconoce la Letra de Cambio y la Deuda adquirida con mi representada ciudadana G.d.V., plenamente identificada en autos, y el mismo en todo momento hace mención de que depositó y pago a una empresa denominada Distribuidora Angel´s de Occidente, el cual ciudadana Jueza No guarda ningún tipo de relación y no tiene nada que ver aquí en presente litigio o causa….

El Tribunal al a.y.v.l.a. promovido debe indicarle que el escrito de contestación al fondo de la demanda realizado por la parte demanda, su adversario, es un acto procesal y no es objeto de prueba. Al respecto, A.R.-Romberg, en su obra “Tratado de derecho Procesal Civil Venezolano”, sobre el la contestación de la demanda, expone:

…es el acto procesal del demandado, mediante el cual éste ejercita el derecho de defensa y da su respuesta a la pretensión contenida en la demanda.

En esta definición se destaca:

a) es un acto procesal….

b) ejercita su derecho de defensa….

c) este derecho no se agota con la contestación, sino que se manifiesta y ejercita también durante el curso del juicio…Se dice que la defensa adquiere especial trascendencia en la etapa de instrucción, porque la prueba de sus respectivas afirmaciones de hecho; y en materia de obligaciones, la que pretenda que ha sido libertada de ellas (defensas) debe probar el pago o el hecho extintivo de la obligación (Art.506 CPC); de tal modo que una de las más relevantes expresiones de la defensa en juicio es la de poder probar los hechos en que se fundamenta la defensa.

Podemos concluir que el derecho de defensa no se agota para el demandante con la proposición de la demanda en la cual se hace valer la acción y la pretensión, ni para el demandado, con la contestación de la demanda, sino que garantiza a las partes el ejercicio de sus legítimas facultades procesales para cumplir las cargas, aprovechar las posibilidades y realizar las expectativas que el proceso comporta…

. (p.112-117).

De manera pues, que la contestación al fondo de la demanda no es objeto de prueba y carece de eficacia probatoria lo aquí indicado para demostrar su pretensión y ASI SE DECIDE.

CAPITULO II

CUARTO: Ciudadana Jueza, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Impugno en este mismo acto, en todas y cada una de sus partes los siguientes documentos:

1) Impugno formalmente en este mismo acto, el Escrito de Contestación a la Demanda, ya que la misma no tiene ningún tipo de fundamento legal, ni guarda ningún tipo de relación… los mismos hacen mención en todo momento de una Empresa que se denomina Distribuidora Angel´s de Occidente C.A. y la misma No Guarda ningún tipo de relación, ni mucho menos es parte en el presente litigio o causa….

El Tribunal al a.y.v.l.a. promovido debe indicar que el escrito de contestación al fondo de la demanda que realizara la parte demandada, no es objeto de prueba, como lo hemos indicado up supra, ni menos aún de impugnación; en consecuencia, lo aquí promovido se desecha por ser ilegal e impertinente y ASI SE DECIDE.

2) Impugno formalmente en este mismo acto, el Escrito de Pruebas, en todas y cada una de sus partes, ya que todas las pruebas consignadas y promovidas por los dos apoderados judiciales de la parte demandada ciudadano J.G.M. Perez…, en especial seis folios útiles del correo útiles del correo electrónico de la estructura multinivel de la empresa, no guarda ningún tipo de relación con lo que aquí se quiere reclamar….

El Tribunal al a.y.v.l.a. promovido debemos indicarle nuevamente, que las pruebas promovidas de forma genérica imposibilita al Tribunal poder determinar la pertinencia o impertinencia de la misma. Para la Doctrina y la jurisprudencia Patria, el aporte de pruebas pasan a formar parte del proceso sin que ninguna de las partes contendientes puedan atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, señala que ninguna de las partes confrontadas pueda atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o parte de la misma, ya que como se indica, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste y no de las partes en particular. Además, el escrito de pruebas consignado por el adversario no puede ser impugnado en su totalidad sólo puede ser impugnado algún (o algunos) documentos consignados.

Respecto a los seis folios útiles del Correo Electrónico de la estructura multinivel, que riela a los folios 36 al 41 del expediente, identificado con la letra “B”, consignado por la parte demandada, y aquí impugnado dentro de la oportunidad legal se desechan del proceso por no tener pertinencia alguna con la controversia planteada, ya que el promoverte de esta prueba no explica de forma detallada en qué consiste dicha prueba y los nombres números que se allí se indican, porque no basta con incorporarlas al proceso sino que deben ser explicadas de forma detallada una a una para la comprensión del juez y del adversario dentro del proceso, en la cual se observa que lo incomprensible de dicha prueba, por tanto se desecha por ser impertinente y ASI SE DECIDE.

3) Impugno formalmente en este mismo acto, el escrito de pruebas, en todas y cada una de sus partes, ya que todas las Pruebas consignadas y promovidas por los dos (2) apoderados judiciales de la parte demandada ciudadano J.G.M.P., ya plenamente identificado en autos, en especial la letra “c”, contentivo de ochenta y nueve folios útiles de los pagos realizados desde el mes de agosto del año 2010 hasta febrero del año 2011, por todo el grupo de venta del aquí demandado, ya que todos estos pagos, No guardan Ningún tipo de Relación con lo que aquí reclamar por parte del aquí demandado, con mi representada ciudadana G.d.V.S.A., ya plenamente identificada en autos, ya que los mismos fueron depositados a la Empresa Distribuidora Angel`s de Occidente C.A, y los mismos No Guardan Ningún Tipo de Relación y no tiene nada que ver en lo que aquí reclama mi representada, ciudadana antes mencionada, pido y solicito en este mismo acto que no se le otorgue merito y ni mucho menos valor favorable a la prueba presentada por la parte aquí demandada, ya que lo que consignaron son copias fotostáticas de los pagos y no tienen nada que ver en este caso.

El Tribunal al a.y.v.l.a. promovido debemos indicarle nuevamente, que las pruebas promovidas de forma genérica imposibilita al Tribunal poder determinar la pertinencia o impertinencia de la misma. Para la Doctrina y la jurisprudencia Patria, el aporte de pruebas pasan a formar parte del proceso sin que ninguna de las partes contendientes puedan atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, señala que ninguna de las partes confrontadas pueda atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o parte de la misma, ya que como se indica, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste y no de las partes en particular.

Respecto a la impugnación del escrito de pruebas, esta Juzgadora debe indicarle que las pruebas que promueve el adversario no son objeto de impugnación en términos generales y abstractos ya que las partes tienen la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba; entonces resulta inoficioso e irrelevante impugnar el escrito de pruebas del adversario sin el señalamiento de la impugnación de alguna prueba en particular.

Sin embargo, la impugnación realizada sobre los 89 folios contentivos de recibos (y comprobantes) de pagos realizados e identificados con la letra “c”, por la parte demandada, y en la cual pasamos a analizar brevemente así:

1) Copia simple de planilla de Depósito de fecha 25/06/2010, por Bs.520, a favor de Corporación Angel`s International C.A., depositado por M.B., Banco Caroní.

Copia simple de planilla de Depósito de fecha 16/07/10, por Bs.550, a favor de Corporación Angel`s, depositado por M.B., Banco Caroní.

Esta Juzgadora observa que las dos planillas de depósitos aquí impugnados por el apoderado ciertamente se observa que no tienen relación alguna con los pagos que exige la parte demandante, ya que la beneficiaria es la ciudadana G.d.V.S.A. y el librado aceptante (deudor) es el ciudadano J.G.M.P., y las partes que señalan las planillas no son partes en el presente litigio por tanto, se desechan por carecer de eficacia probatoria y ASI SE DECIDE.

2) Copia simple de cuatro recibos o comprobantes de transacción emitidos por el Cajero Automático de fechas 19/10/2010 por 600Bs y 200Bs, de fechas 02/11/2010 por 950Bs, 50Bs.

Esta Juzgadora observa que estos cuatro comprobantes de transacción ciertamente no tienen relación o pertinencia alguna con la controversia planteada por la parte demandante, porque no tienen descripción alguna que permite el análisis de pagos realizados a favor de la parte actora, además no identifica, describe ni señala a favor de quién se realiza la transacción y quién la realiza. Por tanto, la parte actora tiene razón de solicitarle a la juez que deseche la prueba promovida por la parte demandada en virtud de su inexactitud y amplitud al no permitir valorarla por la generalidad que presenta la misma; en consecuencia, se desecha por ser impertinente y ASI SE DECIDE.

3) Copia simple de cuatros recibos o comprobantes de transacción emitidos por Banco Provincial, Cajero Automático Nº1018, 1013, 1013, 1013, por Bs.100, Bs.50, Bs.1.500, Bs.400,oo, de fechas 17/08/2010, 20/08/2010, 03/09/2010, 03/09/2010.

Esta Juzgadora observa que estos cuatro comprobantes de transacción ciertamente no tienen relación o pertinencia alguna con la controversia planteada por la parte demandante, porque no tienen descripción alguna que permita el análisis de pagos realizados a favor de la parte actora, además no identifica, describe ni señala a favor de quién se realiza la transacción y quién la realiza. Por tanto, la parte actora tiene razón de solicitarle a la juez que deseche la prueba promovida por la parte demandada en virtud de su inexactitud y amplitud al no permitir valorarla por la generalidad y abstracción que presenta la misma; en consecuencia, se desecha por ser impertinente y ASI SE DECIDE.

4) Copia simple de tres recibos o comprobantes de transacción emitidos por Banco Provincial, Cajero Automático Nº0853, 0853, 1018, por Bs.100, Bs.50, Bs.100, Bs.160, de fechas 29/09/2010, 29/09/2010, 23/09/2010.

Esta Juzgadora observa que estos tres comprobantes de transacción ciertamente no tienen relación o pertinencia alguna con la controversia planteada por la parte demandante, porque no tienen descripción alguna que permita el análisis de pagos realizados a favor de la parte actora, además no identifica, describe ni señala a favor de quién se realiza la transacción y quién la realiza. Por tanto, la parte actora tiene razón de solicitarle a la juez que deseche la prueba promovida por la parte demandada en virtud de su inexactitud y amplitud al no permitir valorarla por la generalidad y abstracción que presenta la misma; en consecuencia, se desecha por ser impertinente y ASI SE DECIDE.

5) Copia simple de una planilla de depósito del Banco Caroní, por Bs.250, de fecha 17/08/10, a favor de Corporación Angel`s, depositado por M.B.. Y Copia simple de dos comprobantes de transacción emitidos por banco Provincial, Cajero Automático Nº1018, 1013, Bs.500, Bs.50, de fechas 03/08/2010, 20/08/2010.

Esta Juzgadora observa que la planilla de depósito y los dos comprobantes de transacción ciertamente no tienen relación o pertinencia alguna con la controversia planteada por la parte demandante, porque no tienen descripción alguna que permita el análisis de pagos realizados a favor de la parte actora, además no identifica, describe ni señala a favor de quién se realiza la transacción y quién la realiza. Por tanto, la parte actora tiene razón de solicitarle a la juez que deseche la prueba promovida por la parte demandada en virtud de su inexactitud y amplitud al no permitir valorarla por la generalidad y abstracción que presenta la misma; en consecuencia, se desecha por ser impertinente y ASI SE DECIDE.

6) Copia simple de comprobante de transacción emitidos por Banco Provincial, Cajero Automático Nº1018, de fechas 17/08/2010, Bs.100. Y copia simple de planilla de depósito del Banco Caroní, de fecha 19/08/10, por Bs.200, depositada a favor de Corporación Angel`s, por M.B..

Esta Juzgadora observa que el comprobante de transacción y la planilla de depósito no tienen relación o pertinencia alguna con la controversia planteada por la parte demandante, porque no tienen descripción alguna que permita el análisis de pagos realizados a favor de la parte actora, además en la planilla se identifica, describe y señala a favor de quién se realiza el depósito y quién la realiza, personas ajenas al presente proceso. Por tanto, la parte actora tiene razón de solicitarle a la juez que deseche la prueba promovida por la parte demandada en virtud de su inexactitud y amplitud al no permitir valorarla por la generalidad y abstracción que presenta la misma, ya que las partes allí presentes no son partes en el presente litigio; en consecuencia, se desecha por ser impertinente y ASI SE DECIDE.

7) Copia simple de comprobante de transacción emitidos por Banco Provincial, Cajero Automático Nº0853, de fecha 29/09/2010, Bs.100.

Esta Juzgadora observa que el comprobante de transacción no tiene relación o pertinencia alguna con la controversia planteada por la parte demandante, porque no tienen descripción alguna que permita el análisis de pagos realizados a favor de la parte actora, además no describe ni señala a favor de quién se realiza el depósito y quién la realiza. Por tanto, la parte actora tiene razón de solicitarle a la juez que deseche la prueba promovida por la parte demandada en virtud de su inexactitud y amplitud al no permitir valorarla por la generalidad y abstracción que presenta la misma; en consecuencia, se desecha por ser impertinente y ASI SE DECIDE.

8) Copia simple de una planilla de depósito del Banco BOD, por Bs.500, de fecha 02/09/10, a favor de Angel`s, depositado por M.B..

Esta Juzgadora observa que la planilla de depósito no guarda relación o pertinencia alguna con la controversia planteada por la parte demandante, porque no tienen descripción alguna que permita el análisis de pagos realizados a favor de la parte actora, además señala a favor de quién se realiza el depósito y quién la realiza, siendo partes ajenas al proceso. Por tanto, la parte actora tiene razón de solicitarle a la juez que deseche la prueba promovida por la parte demandada en virtud de su inexactitud e impertinencia al no permitir valorarla por la generalidad y abstracción que presenta la misma, porque las partes no son del proceso; en consecuencia, se desecha por ser ilegal e impertinente y ASI SE DECIDE.

9) Copia simple de dos comprobantes de transacción emitidos por Banco Provincial, Cajero Automático Nº1013, 1013, de fecha 03/09/2010, 03/09/2010, Bs.400, Bs.1500.

Esta Juzgadora observa que los dos comprobantes de depósito no guarda relación o pertinencia alguna con la controversia planteada por la parte demandante, porque no tienen descripción alguna que permita el análisis de pagos realizados a favor de la parte actora, además no señala a favor de quién se realiza el depósito y quién la realiza. Por tanto, la parte actora tiene razón de solicitarle a la juez que deseche la prueba promovida por la parte demandada en virtud de su inexactitud e impertinencia al no permitir valorarla por la generalidad y abstracción que presenta la misma; en consecuencia, se desecha por ser ilegal e impertinente y ASI SE DECIDE.

10) Copia simple de planilla de depósito emitidos por Banco Caroní, Bs.470, de fecha 10/08/2010, realizado a favor de Corporación Angel´s, depositado por M.B..

Esta Juzgadora observa que esta planilla de depósito no guarda relación o pertinencia alguna con la controversia planteada por la parte demandante, porque no tiene descripción alguna que permita el análisis de pagos realizados a favor de la parte actora, además el beneficiario del depósito y quién la realiza, no son partes del proceso. Por tanto, la parte se desecha la prueba promovida por la parte demandada en virtud de su inexactitud e impertinencia al no permitir valorarla por la generalidad y abstracción que presenta la misma; en consecuencia, se desecha por ser ilegal e impertinente y ASI SE DECIDE.

11) Copia simple de planilla de depósito emitidos por Banco Caroní, Bs.599, de fecha 27/07/2010, realizado a favor de Corporación Angel´s, depositado por M.B..

Esta Juzgadora observa que esta planilla de depósito no guarda relación o pertinencia alguna con la controversia planteada por la parte demandante, porque no tiene descripción alguna que permita el análisis de pagos realizados a favor de la parte actora, además el beneficiario del depósito y quién la realiza, no son partes del proceso. Por tanto, la parte se desecha la prueba promovida por la parte demandada en virtud de su inexactitud e impertinencia al no permitir valorarla por la generalidad y abstracción que presenta la misma; en consecuencia, se desecha por ser ilegal e impertinente y ASI SE DECIDE.

12) Copia simple de tres planillas de depósitos emitidos por Banco BOD y Caroní, Bs.500, Bs.200, Bs.550, de fechas 02/09/10, 19/08/10, y 27/07/2010, realizados a favor de Corporación Angel´s, depositados por M.B..

Esta Juzgadora observa que estas planillas de depósito no guardan relación o pertinencia alguna con la controversia planteada por la parte demandante, porque no tiene descripción alguna que permita el análisis de pagos realizados a favor de la parte actora, además el beneficiario del depósito y quién la realiza, no son partes del proceso. Por tanto, se desecha la prueba promovida por la parte demandada e impugnada por su adversario en virtud de su inexactitud e impertinencia al no permitir valorarla por la generalidad y abstracción que presenta la misma; en consecuencia, se desecha por ser ilegal e impertinente y ASI SE DECIDE.

13) Copia simple de cinco comprobantes de transacción emitidos por Banco Provincial, Cajero Automático Nº1018, 1018, 1018, 1018, 1018, de fechas 03/08/2010, 03/08/2010, 03/08/2010, 03/08/2010, 23/09/2010, Bs.600, Bs.540, Bs.500, Bs.600, Bs.160.

Esta Juzgadora observa que estos cinco comprobantes de transacción no guardan relación o pertinencia alguna con la controversia planteada por la parte demandante, porque no tiene descripción alguna que permita el análisis de pagos realizados a favor de la parte actora, además no indica el beneficiario del depósito y quién la realiza; por tanto, se desecha la prueba promovida por la parte demandada e impugnada por su adversario en virtud de su inexactitud e impertinencia al no permitir valorarla por la generalidad y abstracción que presenta la misma; en consecuencia, se desecha por ser ilegal e impertinente y ASI SE DECIDE.

14) Copia simple de tres planillas de depósitos emitidos por Banco Caroní, Bs.470, Bs.250, Bs.599, de fechas 10/08/2010, 17/08/2010, 27/07/2010, realizados a favor de Corporación Angel´s, depositados por M.B..

Esta Juzgadora observa que estas tres planillas o depósitos bancarios no guardan relación o pertinencia alguna con la controversia planteada por la parte demandante, porque la descripción no se corresponde con pagos realizados a favor de la parte actora, además el beneficiario del depósito y quién la realiza, no son parte en el proceso; por tanto, se desecha la prueba promovida por la parte demandada e impugnada por su adversario en virtud de su inexactitud e impertinencia al no poder valorarla por no corresponder con las partes del proceso; en consecuencia, se desecha por ser ilegal e impertinente y ASI SE DECIDE.

15) Copia simple de dos comprobantes de transacción emitidos por Banco Provincial, Cajero Automático Nº0008, 0008, de fechas 01/07/2010, 08/07/2010, Bs.550, Bs.520. Y copia simple de planilla de depósito del Banco Caroní, de fecha 21/07/10, por Bs.520, depositada a favor de Corporación Angel`s, por M.B..

Esta Juzgadora observa que los dos comprobantes de transacción y la planilla de depósito no tienen relación o pertinencia alguna con la controversia planteada por la parte demandante, porque no tienen descripción alguna que permita el análisis de pagos realizados a favor de la parte actora, además en la planilla se identifica, describe y señala a favor de quién se realiza el depósito y quién la realiza, personas ajenas al presente proceso. Por tanto, la parte actora solicita a la juez que deseche la prueba promovida por la parte demandada en virtud de su inexactitud y amplitud al no permitirse valorarla por la generalidad y abstracción que presenta la misma, ya que las partes allí presentes no son partes en el presente litigio; en consecuencia, se desecha por ser ilegal e impertinente y ASI SE DECIDE.

16) Copia simple de planilla de depósito del Banco Caroní, de fecha 27/07/10, por Bs.550, depositada a favor de Corporación Angel`s, por M.B..

Esta Juzgadora observa que la planilla de depósito no tienen relación o pertinencia alguna con la controversia planteada por la parte demandante, porque no tienen descripción alguna que permita el análisis de pagos realizados a favor de la parte actora, además en la planilla se identifica, describe y señala a favor de quién se realiza el depósito y quién la realiza, personas ajenas al presente proceso. Por tanto, la parte actora solicita a la juez que deseche la prueba promovida por la parte demandada en virtud de su inexactitud y amplitud al no permitirse valorarla por la generalidad y abstracción que presenta la misma, ya que las partes allí presentes no son partes en el presente litigio; en consecuencia, se desecha por ser ilegal e impertinente y ASI SE DECIDE.

17) Copia simple de planilla de depósito del Banco Caroní, de fecha 27/07/10, por Bs.550, depositada a favor de Corporación Angel`s, por M.B., (presenta la misma copia), ya fue analizada up supra.

18) Copia simple de comprobante de transacción de cajero automático, de fecha 08/07/10, por Bs.520, deposito en efectivo.

Esta Juzgadora observa que este comprobante de transacción no guarda relación o pertinencia alguna con la controversia planteada por la parte demandante, porque no tiene descripción alguna que permita el análisis de pagos realizados a favor de la parte actora, además no indica el beneficiario del depósito y quién la realiza; por tanto, se desecha la prueba promovida por la parte demandada e impugnada por su adversario en virtud de su inexactitud e impertinencia al no permitir valorarla por la generalidad y abstracción que presenta la misma; en consecuencia, se desecha por ser ilegal e impertinente y ASI SE DECIDE.

19) Copia simple de comprobante de transacción de cajero automático, de fecha 01/07/10, Nº0008, por Bs.550, deposito en efectivo.

Esta Juzgadora observa que este comprobante de transacción no guarda relación o pertinencia alguna con la controversia planteada por la parte demandante, porque no tiene descripción alguna que permita el análisis de pagos realizados a favor de la parte actora, además no indica el beneficiario del depósito y quién la realiza; por tanto, se desecha la prueba promovida por la parte demandada e impugnada por su adversario en virtud de su inexactitud e impertinencia al no permitir valorarla por la generalidad y abstracción que presenta la misma; en consecuencia, se desecha por ser ilegal e impertinente y ASI SE DECIDE.

20) Copia simple de comprobante de transacción emitidos por Banco Provincial, Cajero Automático Nº1018, de fechas 03/08/2010, Bs.540. Y copia simple de planilla de depósito del Banco Caroní, de fecha 16/07/10, por Bs.550, depositada a favor de Corporación Angel`s, por M.B..

Esta Juzgadora observa que el comprobante de transacción y la planilla de depósito no tienen relación o pertinencia alguna con la controversia planteada por la parte demandante, porque no tienen descripción alguna que permita el análisis de pagos realizados a favor de la parte actora, además en la planilla se identifica, describe y señala a favor de quién se realiza el depósito y quién la realiza, personas ajenas al presente proceso. Por tanto, la parte actora tiene razón de solicitarle a la juez que deseche la prueba promovida por la parte demandada en virtud de su inexactitud y amplitud al no permitir valorarla por la generalidad y abstracción que presenta la misma, ya que las partes allí presentes no son partes en el presente litigio; en consecuencia, se desecha por ser impertinente y ASI SE DECIDE.

21) Copia simple de dos comprobantes de transacción emitidos por Banco Provincial, Cajero Automático Nº1018, de fechas 03/08/2010, Bs.600.

Esta Juzgadora observa que los dos comprobantes de transacción, depósito en efectivo, no tienen relación o pertinencia alguna con la controversia planteada por la parte demandante, porque no tienen descripción alguna que permita el análisis de pagos realizados a favor de la parte actora, además no se identifica, describe y señala a favor de quién se realiza el depósito y quién la realiza. Por tanto, la parte actora tiene razón de solicitarle a la juez que deseche la prueba promovida por la parte demandada en virtud de su inexactitud y amplitud al no permitir valorarla por la generalidad y abstracción que presenta la misma; en consecuencia, se desecha por ser impertinente y ASI SE DECIDE.

22) Copia simple de planilla de depósito del Banco Caroní, de fecha 22/09/10, por Bs.1159, depositada a favor de Corporación Angel`s, por C.P..

Esta Juzgadora observa que la planilla de depósito no tienen relación o pertinencia alguna con la controversia planteada por la parte demandante, porque no tiene descripción alguna que permita el análisis de pagos realizados a favor de la parte actora, además en la planilla se identifica, describe y señala a favor de quién se realiza el depósito y quién la realiza, personas ajenas al presente proceso. Por tanto, la parte actora solicita a la juez que deseche la prueba promovida por la parte demandada en virtud de su inexactitud y amplitud al no permitirse valorarla por la generalidad y abstracción que presenta la misma, ya que las partes allí presentes no son partes en el presente litigio; en consecuencia, se desecha por ser ilegal e impertinente y ASI SE DECIDE.

23) Copia simple de planilla de depósito del Banco Caroní, de fecha 23/07/10, por Bs.2167, depositada a favor de Corporación Angel`s, Internacional C.A., por L.C.M..

Esta Juzgadora observa que la planilla de depósito no tienen relación o pertinencia alguna con la controversia planteada por la parte demandante, porque no tiene descripción alguna que permita el análisis de pagos realizados a favor de la parte actora, además en la planilla se identifica, describe y señala a favor de quién se realiza el depósito y quién la realiza, personas ajenas al presente proceso. Por tanto, la parte actora solicita a la juez que deseche la prueba promovida por la parte demandada en virtud de su inexactitud y amplitud al no permitirse valorarla por la generalidad y abstracción que presenta la misma, ya que las partes allí presentes no son partes en el presente litigio; en consecuencia, se desecha por ser ilegal e impertinente y ASI SE DECIDE.

24) Copia simple de planilla de depósito del Banco SOFITASA, de fecha 03/08/10, por Bs.2224, depositada a favor de Corporación Angel`s, Internacional C.A., por J.F.P..

Esta Juzgadora observa que la planilla de depósito no tienen relación o pertinencia alguna con la controversia planteada por la parte demandante, porque no tiene descripción alguna que permita el análisis de pagos realizados a favor de la parte actora, además en la planilla se identifica, describe y señala a favor de quién se realiza el depósito y quién la realiza, personas ajenas al presente proceso. Por tanto, la parte actora impugna la prueba promovida por la parte demandada en virtud de su inexactitud y amplitud al no permitirse valorarla por la generalidad y abstracción que presenta la misma, ya que las partes allí presentes no son partes en el presente litigio; en consecuencia, se desecha por ser ilegal e impertinente y ASI SE DECIDE.

25) Copia simple de planilla de depósito del Banco Caroní, de fecha 24/08/10, por Bs.1513, depositada a favor de Corporación Angel`s, Internacional C.A., por L.C.M..

Esta Juzgadora observa que la planilla de depósito no tienen relación o pertinencia alguna con la controversia planteada por la parte demandante, porque no tiene descripción alguna que permita el análisis de pagos realizados a favor de la parte actora, además en la planilla se identifica, describe y señala a favor de quién se realiza el depósito y quién la realiza, personas ajenas al presente proceso. Por tanto, la parte actora impugna la prueba promovida por la parte demandada en virtud de su inexactitud y amplitud al no permitirse valorarla por la generalidad y abstracción que presenta la misma, ya que las partes allí presentes no son partes en el presente litigio; en consecuencia, se desecha por ser ilegal e impertinente y ASI SE DECIDE.

26) Copia simple de planilla de depósito del Banco Mercantil, de fecha 21/07/10, por Bs.599, depositada a favor de Distribuidora Angel`s, por J.B..

Esta Juzgadora observa que la planilla de depósito no tienen relación o pertinencia alguna con la controversia planteada por la parte demandante, porque no tiene descripción alguna que permita el análisis de pagos realizados a favor de la parte actora, además en la planilla se identifica, describe y señala a favor de quién se realiza el depósito y quién la realiza, personas ajenas al presente proceso. Por tanto, la parte actora impugna la prueba promovida por la parte demandada en virtud de su inexactitud y amplitud al no permitirse valorarla por la generalidad y abstracción que presenta la misma, ya que las partes allí presentes no son partes en el presente litigio; en consecuencia, se desecha por ser ilegal e impertinente y ASI SE DECIDE.

27) Copia simple de planilla de depósito del Banco Mercantil, de fecha 24/08/10, por Bs.638, depositada a favor de Distribuidora Angel`s, por J.B..

Esta Juzgadora observa que la planilla de depósito no tienen relación o pertinencia alguna con la controversia planteada por la parte demandante, porque no tiene descripción alguna que permita el análisis de pagos realizados a favor de la parte actora, además en la planilla se identifica, describe y señala a favor de quién se realiza el depósito y quién la realiza, personas ajenas al presente proceso. Por tanto, la parte actora impugna la prueba promovida por la parte demandada en virtud de su inexactitud y amplitud al no permitirse valorarla por la generalidad y abstracción que presenta la misma, ya que las partes allí presentes no son partes en el presente litigio; en consecuencia, se desecha por ser ilegal e impertinente y ASI SE DECIDE.

28) Copia simple de planilla de depósito del Banco Mercantil, de fecha 02/08/10, por Bs.499, depositada a favor de Distribuidora Angel`s, por J.B..

Esta Juzgadora observa que la planilla de depósito no tienen relación o pertinencia alguna con la controversia planteada por la parte demandante, porque no tiene descripción alguna que permita el análisis de pagos realizados a favor de la parte actora, además en la planilla se identifica, describe y señala a favor de quién se realiza el depósito y quién la realiza, personas ajenas al presente proceso. Por tanto, la parte actora impugna la prueba promovida por la parte demandada en virtud de su inexactitud y amplitud al no permitirse valorarla por la generalidad y abstracción que presenta la misma, ya que las partes allí presentes no son partes en el presente litigio; en consecuencia, se desecha por ser ilegal e impertinente y ASI SE DECIDE.

29) Copia simple de planilla de depósito del Banco Mercantil, de fecha 02/08/10, por Bs.470, depositada a favor de Distribuidora Angel`s, por J.B..

Esta Juzgadora observa que la planilla de depósito no tienen relación o pertinencia alguna con la controversia planteada por la parte demandante, porque no tiene descripción alguna que permita el análisis de pagos realizados a favor de la parte actora, además en la planilla se identifica, describe y señala a favor de quién se realiza el depósito y quién la realiza, personas ajenas al presente proceso. Por tanto, la parte actora impugna la prueba promovida por la parte demandada en virtud de su inexactitud y amplitud al no permitirse valorarla por la generalidad y abstracción que presenta la misma, ya que las partes allí presentes no son partes en el presente litigio; en consecuencia, se desecha por ser ilegal e impertinente y ASI SE DECIDE.

30) Copia simple tres comprobantes de transacción (operación de depósitos) emitidos por el Banco Provincial, Cajero Automático Nº0704, 1018, 0822, de fechas 17/08/2010/, 23/09/2010, 08/09/2010, Bs.460, Bs.460, Bs.190.

Esta Juzgadora observa que los tres comprobantes de transacción, depósito en efectivo, no tienen relación o pertinencia alguna con la controversia planteada por la parte demandante, porque no tienen descripción alguna que permita el análisis de pagos realizados a favor de la parte actora, además no identifica, describe y señala a favor de quién se realiza el depósito y quién lo realiza. Por tanto, la parte actora impugna la prueba promovida por la parte demandada en virtud de su inexactitud y amplitud al no permitir valorarla por la generalidad y abstracción que presenta la misma; en consecuencia, se desecha por ser impertinente y ASI SE DECIDE.

31) Copia simple de planilla de depósito del Banco Mercantil, de fecha 29/09/10, por Bs.636, depositada a favor de Corporación Angel`s, por M.B.. Y Copia simple de dos comprobantes de transacción emitidos por Banco Provincial, Cajero Automático Nº0822, 0008, de fechas 29/09/2010, 01/09/2010, Bs.650, Bs.100.

Esta Juzgadora observa que los comprobantes de transacción (depósito en efectivo) y la planilla de depósito no tienen relación o pertinencia alguna con la controversia planteada por la parte demandante, porque no tienen descripción alguna que permita el análisis de pagos realizados a favor de la parte actora, además en la planilla se identifica, describe y señala a favor de quién se realiza el depósito y quién la realiza, pero estas son personas ajenas al presente proceso. Por tanto, la parte actora impugna la prueba promovida por la parte demandada en virtud de su inexactitud y amplitud al no permitir valorarla por la generalidad y abstracción que presenta la misma, ya que las partes allí presentes no son partes en el presente litigio; en consecuencia, se desecha por ser impertinente y ASI SE DECIDE.

32) Copia simple de planilla de depósito del Banco Mercantil, de fecha 07/09/10, por Bs.1094, depositada a favor de Distribuidora Angel`s, por J.B..

Esta Juzgadora observa que la planilla de depósito no tienen relación o pertinencia alguna con la controversia planteada por la parte demandante, porque no tiene descripción alguna que permita el análisis de pagos realizados a favor de la parte actora, además en la planilla se identifica, describe y señala a favor de quién se realiza el depósito y quién la realiza, personas ajenas al presente proceso. Por tanto, la parte actora impugna la prueba promovida por la parte demandada en virtud de su inexactitud y amplitud al no permitirse valorarla por la generalidad y abstracción que presenta la misma, ya que las partes allí presentes no son partes en el presente litigio; en consecuencia, se desecha por ser ilegal e impertinente y ASI SE DECIDE.

33) Copia simple de dos planillas de depósito del Banco Mercantil, de fecha 29/09/10, por Bs.636470, depositada a favor de Distribuidora Angel`s, por J.B..

Esta Juzgadora observa que ambas planillas están repetidas y ya fue valorada anteriormente up supra.

34) Copia simple comprobante de transacción (operación de depósito) emitidos por el Banco Provincial, Cajero Automático Nº0822, de fecha 29/09/2010/, Bs.650.

Esta Juzgadora observa que el comprobante de transacción, depósito en efectivo, no tienen relación o pertinencia alguna con la controversia planteada por la parte demandante, porque no tienen descripción alguna que permita el análisis del pago realizado a favor de la parte actora, además no identifica, describe y señala a favor de quién se realiza el depósito y quién lo realiza. Por tanto, la parte actora impugna la prueba promovida por la parte demandada en virtud de su inexactitud y amplitud al no permitir valorarla por la generalidad y abstracción que presenta la misma; en consecuencia, se desecha por ser impertinente y ASI SE DECIDE.

35) Copia simple cuatro comprobantes de transacción (operación de depósitos) emitidos por el Banco Provincial, Cajero Automático Nº0822, 0822, 1018, 1018, de fechas 08/09/2010/, 08/09/2010, 23/09/2010, 16/09/2010, Bs.200, Bs.70, Bs.200, Bs.400.

Esta Juzgadora observa que los cuatro comprobantes de transacción, depósito en efectivo, no tienen relación o pertinencia alguna con la controversia planteada por la parte demandante, porque no tienen descripción alguna que permita el análisis de pagos realizados a favor de la parte actora, además no identifica, describe y señala a favor de quién se realiza el depósito y quién lo realiza. Por tanto, la parte actora impugna la prueba promovida por la parte demandada en virtud de su inexactitud y amplitud al no permitir valorarla por la generalidad y abstracción que presenta la misma; en consecuencia, se desecha por ser impertinente y ASI SE DECIDE.

36) Copia simple de planilla de depósito del Banco Caroní, de fecha 17/08/10, por Bs.100, depositada a favor de Corporación Angel`s, por J.C.. Y Copia simple de comprobante de transacción emitidos por Banco Provincial, Cajero Automático Nº1018, de fecha 23/09/2010, Bs.200.

Esta Juzgadora observa que el comprobante de transacción (depósito en efectivo) y la planilla de depósito no tienen relación o pertinencia alguna con la controversia planteada por la parte demandante, porque no tienen descripción alguna que permita el análisis de pagos realizados a favor de la parte actora, además en la planilla se identifica, describe y señala a favor de quién se realiza el depósito y quién la realiza, pero estas son personas ajenas al presente proceso. Por tanto, la parte actora impugna la prueba promovida por la parte demandada en virtud de su inexactitud y amplitud al no permitir valorarla por la generalidad y abstracción que presenta la misma, ya que las partes allí presentes no son partes en el presente litigio; en consecuencia, se desecha por ser impertinente y ASI SE DECIDE.

37) Copia simple comprobante de transacción (operación de depósito) emitidos por el Banco Provincial, Cajero Automático Nº1018, de fecha 17/08/2010/, Bs.180.

Esta Juzgadora observa que el comprobante de transacción, depósito en efectivo, no tienen relación o pertinencia alguna con la controversia planteada por la parte demandante, porque no tienen descripción alguna que permita el análisis del pago realizado a favor de la parte actora, además no identifica, describe y señala a favor de quién se realiza el depósito y quién lo realiza. Por tanto, la parte actora impugna la prueba promovida por la parte demandada en virtud de su inexactitud y amplitud al no permitir valorarla por la generalidad y abstracción que presenta la misma; en consecuencia, se desecha por ser impertinente y ASI SE DECIDE.

38) Copia simple de planilla de depósito del Banco BOD, de fecha 02/08/10, por Bs.499, depositada a favor de Corporación Angel`s, por J.C..

Esta Juzgadora observa que la planilla de depósito no tienen relación o pertinencia alguna con la controversia planteada por la parte demandante, porque no tienen descripción alguna que permita el análisis de pagos realizados a favor de la parte actora, además en la planilla se identifica, describe y señala a favor de quién se realiza el depósito y quién la realiza, pero estas son personas ajenas al presente proceso. Por tanto, la parte actora impugna la prueba promovida por la parte demandada en virtud de su inexactitud y amplitud al no permitir valorarla por la generalidad y abstracción que presenta la misma, ya que las partes allí presentes no son partes en el presente litigio; en consecuencia, se desecha por ser impertinente y ASI SE DECIDE.

39) Copia simple de planilla de depósito del Banco BOD, de fecha 26/07/10, por Bs.599, depositada a favor de Corporación Angel`s, Internacional C.A., por J.C..

Esta Juzgadora observa que la planilla de depósito no tienen relación o pertinencia alguna con la controversia planteada por la parte demandante, porque no tienen descripción alguna que permita el análisis de pagos realizados a favor de la parte actora, además en la planilla se identifica, describe y señala a favor de quién se realiza el depósito y quién la realiza, pero estas son personas ajenas al presente proceso. Por tanto, la parte actora impugna la prueba promovida por la parte demandada en virtud de su inexactitud y amplitud al no permitir valorarla por la generalidad y abstracción que presenta la misma, ya que las partes allí presentes no son partes en el presente litigio; en consecuencia, se desecha por ser impertinente y ASI SE DECIDE.

40) Copia simple de planilla de depósito del Banco Caroní, de fecha 10/08/10, por Bs.470, depositada a favor de Corporación Angel`s, por J.C..

Esta Juzgadora observa que la planilla de depósito no tienen relación o pertinencia alguna con la controversia planteada por la parte demandante, porque no tienen descripción alguna que permita el análisis de pagos realizados a favor de la parte actora, además en la planilla se identifica, describe y señala a favor de quién se realiza el depósito y quién la realiza, pero estas son personas ajenas al presente proceso. Por tanto, la parte actora impugna la prueba promovida por la parte demandada en virtud de su inexactitud y amplitud al no permitir valorarla por la generalidad y abstracción que presenta la misma, ya que las partes allí presentes no son partes en el presente litigio; en consecuencia, se desecha por ser impertinente y ASI SE DECIDE.

41) Copia simple de dos planillas de depósito del Banco BOD, de fecha 30/09/10, por Bs.888, y, 23/09/2010, por Bs.380, ambas depositada a favor de Corporación Angel`s, por G.M..

Esta Juzgadora observa que las planillas de depósito no tienen relación o pertinencia alguna con la controversia planteada por la parte demandante, porque no tienen descripción alguna que permita el análisis de pagos realizados a favor de la parte actora, además en la planilla se identifica, describe y señala a favor de quién se realiza el depósito y quién la realiza, pero aunque la depositante es la parte demandante no se observa la relación causal existente respecto a la controversia plantada. Por tanto, la parte actora impugna la prueba promovida por la parte demandada en virtud de su inexactitud y amplitud al no permitir valorarla por la generalidad y abstracción que presenta la misma; en consecuencia, se desecha por ser impertinente y ASI SE DECIDE.

42) Copia simple de dos planillas de depósito del Banco BOD, de fecha 17/08/10, por Bs.599, y, 03/08/2010, por Bs.499, ambas depositada a favor de Corporación Angel`s, por G.M..

Esta Juzgadora observa que las planillas de depósito no tienen relación o pertinencia alguna con la controversia planteada por la parte demandante, porque no tienen descripción alguna que permita el análisis de pagos realizados a favor de la parte actora, además en la planilla se identifica, describe y señala a favor de quién se realiza el depósito y quién la realiza, pero aunque la depositante es la parte demandante no se observa la relación causal existente respecto a la controversia plantada. Por tanto, la parte actora impugna la prueba promovida por la parte demandada en virtud de su inexactitud y amplitud al no permitir valorarla por la generalidad y abstracción que presenta la misma; en consecuencia, se desecha por ser impertinente y ASI SE DECIDE.

43) Copia simple de dos planillas de depósito del Banco BOD, de fecha 08/09/10, por Bs.499, y, 10/08/2010, por Bs.470, ambas depositadas a favor de Corporación Angel`s, por G.M..

Esta Juzgadora observa que las planillas de depósito no tienen relación o pertinencia alguna con la controversia planteada por la parte demandante, porque no tienen descripción alguna que permita el análisis de pagos realizados a favor de la parte actora, además en la planilla se identifica, describe y señala a favor de quién se realiza el depósito y quién la realiza, pero aunque la depositante es la parte demandante no se observa la relación causal existente respecto a la controversia plantada. Y la parte actora impugna la prueba promovida por la parte demandada en virtud de su inexactitud y amplitud al no permitir valorarla por la generalidad y abstracción que presenta la misma; en consecuencia, se desecha por ser impertinente y ASI SE DECIDE.

44) Copia simple de dos planillas de depósito del Banco BOD, de fecha 30/09/10, por Bs.888, y, 01/09/2010, por Bs.599, ambas depositadas a favor de Corporación Angel`s, por G.M..

Esta Juzgadora observa que las planillas de depósito no tienen relación o pertinencia alguna con la controversia planteada por la parte demandante, porque no tienen descripción alguna que permita el análisis de pagos realizados a favor de la parte actora, además en la planilla se identifica, describe y señala a favor de quién se realiza el depósito y quién la realiza, pero aunque la depositante es la parte demandante no se observa la relación causal existente respecto a la controversia plantada. Y la parte actora impugna la prueba promovida por la parte demandada en virtud de su inexactitud y amplitud al no permitir valorarla por la generalidad y abstracción que presenta la misma; en consecuencia, se desecha por ser impertinente y ASI SE DECIDE.

45) Copia simple de planilla de depósito del Banco BOD, de fecha 23/09/2010, por Bs.380, depositada a favor de Corporación Angel`s, por G.M..

Esta Juzgadora observa que la planilla de depósito no tienen relación o pertinencia alguna con la controversia planteada por la parte demandante, porque no tienen descripción alguna que permita el análisis de pagos realizados a favor de la parte actora, además en la planilla se identifica, describe y señala a favor de quién se realiza el depósito y quién la realiza, pero aunque la depositante es la parte demandante no se observa la relación causal existente respecto a la controversia plantada. Y la parte actora impugna la prueba promovida por la parte demandada en virtud de su inexactitud y amplitud al no permitir valorarla por la generalidad y abstracción que presenta la misma; en consecuencia, se desecha por ser impertinente y ASI SE DECIDE.

46) Copia simple de planilla de depósito del Banco BOD, de fecha 27/07/2010, por Bs.599, depositada a favor de Corporación Angel`s, por G.M..

Esta Juzgadora observa que la planilla de depósito no tiene relación o pertinencia alguna con la controversia planteada por la parte demandante, porque no tiene descripción alguna que permita el análisis de pagos realizados a favor de la parte actora, además en la planilla se identifica, describe y señala a favor de quién se realiza el depósito y quién la realiza, pero aunque la depositante es la parte demandante no se observa la relación causal existente respecto a la controversia plantada. Y la parte actora impugna la prueba promovida por la parte demandada en virtud de su inexactitud y amplitud al no permitir valorarla por la generalidad y abstracción que presenta la misma; en consecuencia, se desecha por ser impertinente y ASI SE DECIDE.

47) Copia simple de planilla de depósito del Banco BOD, de fecha 24/08/10, por Bs.499, depositada a favor de Corporación Angel`s, por G.M..

Esta Juzgadora observa que la planilla de depósito no tienen relación o pertinencia alguna con la controversia planteada por la parte demandante, porque no tienen descripción alguna que permita el análisis de pagos realizados a favor de la parte actora, además en la planilla se identifica, describe y señala a favor de quién se realiza el depósito y quién la realiza, pero aunque la depositante es la parte demandante no se observa la relación causal existente respecto a la controversia plantada. Y la parte actora impugna la prueba promovida por la parte demandada en virtud de su inexactitud y amplitud al no permitir valorarla por la generalidad y abstracción que presenta la misma; en consecuencia, se desecha por ser impertinente y ASI SE DECIDE.

48) Copia simple de cuatro comprobante de transacción (operación de depósito) emitidos por el Banco Provincial, Cajero Automático Nº1013, 1013, 0853, 0853, de fechas 04/10/2010/, 04/10/2010, 08/09/2010, 08/09/2010, Bs.1730, Bs.20, Bs.360, Bs.114.

Esta Juzgadora observa que los cuatro comprobantes de transacción, depósito en efectivo, no tienen relación o pertinencia alguna con la controversia planteada por la parte demandante, porque no tienen descripción alguna que permita el análisis del pago realizado a favor de la parte actora, además no identifica, describe y señala a favor de quién se realiza el depósito y quién lo realiza. Por tanto, la parte actora impugna la prueba promovida por la parte demandada en virtud de su inexactitud y amplitud al no permitir valorarla por la generalidad y abstracción que presenta la misma; en consecuencia, se desecha por ser impertinente y ASI SE DECIDE.

49) Copia simple de planilla de depósito del Banco Caroní, de fecha 17/08/10, por Bs.600, depositada a favor de Corporación Angel`s, por D.R.G.. Y Copia simple de dos comprobantes de transacción emitidos por el Banco Provincial, Cajero Automático Nº0950, 0853, de fecha 01/09/2010, 08/09/2010, Bs.600, Bs.20.

Esta Juzgadora observa que los comprobantes de transacción (depósito en efectivo) y la planilla de depósito no tienen relación o pertinencia alguna con la controversia planteada por la parte demandante, porque no tienen descripción alguna que permita el análisis de pagos realizados a favor de la parte actora, además en la planilla se identifica, describe y señala a favor de quién se realiza el depósito y quién la realiza, pero estas son personas ajenas al presente proceso. Por tanto, la parte actora impugna la prueba promovida por la parte demandada en virtud de su inexactitud y amplitud al no permitir valorarla por la generalidad y abstracción que presenta la misma, ya que las partes allí presentes no son partes en el presente litigio; en consecuencia, se desecha por ser impertinente y ASI SE DECIDE.

50) Copia simple de dos comprobantes de transacción (operación de depósito) emitidos por el Banco Provincial, Cajero Automático Nº1018, 1013, de fechas 03/08/2010/, 24/08/2010, Bs.550, Bs.500.

Esta Juzgadora observa que los dos comprobantes de transacción, depósito en efectivo, no tienen relación o pertinencia alguna con la controversia planteada por la parte demandante, porque no tienen descripción alguna que permita el análisis del pago realizado a favor de la parte actora, además no identifica, describe y señala a favor de quién se realiza el depósito y quién lo realiza. Y la parte actora impugna la prueba promovida por la parte demandada en virtud de su inexactitud y amplitud al no permitir valorarla por la generalidad y abstracción que presenta la misma; en consecuencia, se desecha por ser impertinente y ASI SE DECIDE.

51) Copia simple de planilla de depósito del Banco Caroní, de fecha 27/07/10, por Bs.100, depositada a favor de Corporación Angel`s, por D.C.G..

Esta Juzgadora observa que la planilla de depósito no tienen relación o pertinencia alguna con la controversia planteada por la parte demandante, porque no tienen descripción alguna que permita el análisis de pagos realizados a favor de la parte actora, además en la planilla se identifica, describe y señala a favor de quién se realiza el depósito y quién la realiza, pero son personas ajenas al proceso. Y la parte actora impugna la prueba promovida por la parte demandada en virtud de su inexactitud y amplitud al no permitir valorarla por la generalidad y abstracción que presenta la misma; en consecuencia, se desecha por ser impertinente y ASI SE DECIDE.

52) Copia simple de planilla de depósito del Banco Caroní, de fecha 10/08/10, por Bs.918, depositada a favor de Corporación Angel`s, por D.R.G..

Esta Juzgadora observa que la planilla de depósito no tienen relación o pertinencia alguna con la controversia planteada por la parte demandante, porque no tienen descripción alguna que permita el análisis de pagos realizados a favor de la parte actora, además en la planilla se identifica, describe y señala a favor de quién se realiza el depósito y quién la realiza, pero son personas ajenas al proceso. Y la parte actora impugna la prueba promovida y esta Juzgadora observa que dicha prueba no permite valorarla por la generalidad y abstracción que presenta la misma; en consecuencia, se desecha por ser impertinente y ASI SE DECIDE.

53) Copia simple de dos comprobantes de transacción (operación de depósitos) emitidos por el Banco Provincial, Cajero Automático Nº0008 y 0603, de fechas 05/11/2010/, 28/09/2010, Bs.1950, Bs.660.

Esta Juzgadora observa que los dos comprobantes de transacción, depósitos en efectivo, no tienen relación o pertinencia alguna con la controversia planteada por la parte demandante, porque no tienen descripción alguna que permita el análisis del pago realizado a favor de la parte actora, además no identifica, describe y señala a favor de quién se realiza el depósito y quién lo realiza. Y la parte actora impugna la prueba promovida por la parte demandada en virtud de su inexactitud y amplitud al no permitir valorarla por la generalidad y abstracción que presenta la misma; en consecuencia, se desecha por ser impertinente y ASI SE DECIDE.

54) Copia simple de planilla de depósito del Banco Mercantil, de fecha 28/09/10, por Bs.250, depositada a favor de Distribuidora Angel`s, por J.M.Z..

Esta Juzgadora observa que la planilla de depósito no tienen relación o pertinencia alguna con la controversia planteada por la parte demandante, porque no tienen descripción alguna que permita el análisis de pagos realizados a favor de la parte actora, además en la planilla se identifica, describe y señala a favor de quién se realiza el depósito y quién la realiza, pero son personas ajenas al proceso. Y la parte actora impugna la prueba promovida y esta Juzgadora observa que dicha prueba no permite valorarla por la generalidad y abstracción que presenta la misma; en consecuencia, se desecha por ser impertinente y ASI SE DECIDE.

55) Copia simple de planilla de depósito del Banco Sofitasa, de fecha 28/09/10, por Bs.695, depositada a favor de Distribuidora Angel`s, por A.L.C..

Esta Juzgadora observa que la planilla de depósito no tienen relación o pertinencia alguna con la controversia planteada por la parte demandante, porque no tienen descripción alguna que permita el análisis de pagos realizados a favor de la parte actora, además en la planilla se identifica, describe y señala a favor de quién se realiza el depósito y quién la realiza, pero son personas ajenas al proceso. Y la parte actora impugna la prueba promovida y esta Juzgadora observa que dicha prueba no permite valorarla por la generalidad y abstracción que presenta la misma; en consecuencia, se desecha por ser impertinente y ASI SE DECIDE.

56) Copia simple de dos planillas de depósito del Banco Sofitasa, de fecha 25/10/10, 02/11/2010, por Bs.200, Bs.1245, depositada a favor de Distribuidora Angel`s, por M.M..

Esta Juzgadora observa que las planillas de depósito no tienen relación o pertinencia alguna con la controversia planteada por la parte demandante, porque no tienen descripción alguna que permita el análisis de pagos realizados a favor de la parte actora, además en las planillas se identifican, describen y señalan a favor de quién se realiza el depósito y quién la realiza, pero son personas ajenas al proceso. Y la parte actora impugna la prueba promovida y esta Juzgadora observa que dicha prueba no permite valorarla por la generalidad y abstracción que presenta la misma; en consecuencia, se desecha por ser impertinente y ASI SE DECIDE.

57) Copia simple de tres planillas de depósito del Banco Sofitasa, de fecha 22/11/10, por Bs.330, Bs.100, Bs.200, depositada a favor de Distribuidora Angel`s, por M.M..

Esta Juzgadora observa que estas planillas de depósito no guardan relación o pertinencia alguna con la controversia planteada por la parte demandante, aunque las planillas se identifican, describen y señalan a favor de quién se realiza el depósito y quién la realiza, estas son personas ajenas al proceso. Y la parte actora impugna la prueba promovida y esta Juzgadora observa que dicha prueba no permite valorarla por la generalidad y abstracción que presenta la misma; en consecuencia, se desecha por ser impertinente y ASI SE DECIDE.

58) Copia simple de planilla de depósito del Banco Banesco, de fecha 19/11/10, por Bs.3000, depositada a favor de Corporación Angel`s, por F.G..

Esta Juzgadora observa que esta planilla de depósito no guarda relación o pertinencia alguna con la controversia planteada por la parte demandante, aunque en la planilla se identifica, describe y señala a favor de quién se realiza el depósito y quién la realiza, estas son personas ajenas al proceso. Y la parte actora impugna la prueba promovida y esta Juzgadora observa que dicha prueba no permite valorarla por la generalidad y abstracción que presenta la misma; en consecuencia, se desecha por ser impertinente y ASI SE DECIDE.

59) Copia simple de planilla de depósito del Banco Sofitasa, de fecha 09/11/10, por Bs.1720, depositada a favor de Corporación Angel`s, por F.G..

Esta Juzgadora observa que esta planilla de depósito no guarda relación o pertinencia alguna con la controversia planteada por la parte demandante, aunque en la planilla se identifica, describe y señala a favor de quién se realiza el depósito y quién la realiza, estas son personas ajenas al proceso. Y la parte actora impugna la prueba promovida y esta Juzgadora observa que dicha prueba no permite valorarla por la generalidad y abstracción que presenta la misma; en consecuencia, se desecha por ser impertinente y ASI SE DECIDE.

60) Copia simple de dos planillas de depósito del Banco Banfoandes, de fechas 23/11/10, 02/12/10, por Bs.400, Bs.720, depositada a favor de Distribuidora Angel`s, por A.H..

Esta Juzgadora observa que estas dos planillas de depósitos no guarda relación o pertinencia alguna con la controversia planteada por la parte demandante, aunque en estas planillas se identifican, describen y señalan a favor de quién se realiza el depósito y quién la realiza, estas son personas ajenas al proceso. Y la parte actora impugna la prueba promovida y esta Juzgadora observa que dicha prueba no permite valorarla por la generalidad y abstracción que presenta la misma; en consecuencia, se desecha por ser impertinente y ASI SE DECIDE.

61) Copia simple de tres planillas de depósito del Banco Banfoandes, de fechas 25/10/10, 02/11/10, 09/11/2010, por Bs.1116, Bs.1611, Bs.467, depositada a favor de Distribuidora Angel`s, por A.H..

Esta Juzgadora observa que estas tres planillas de depósitos no guardan relación o pertinencia alguna con la controversia planteada por la parte demandante, aunque en estas planillas se identifican, describen y señalan a favor de quién se realiza el depósito y quién la realiza, estas son personas ajenas al proceso. Y la parte actora impugna la prueba promovida y esta Juzgadora observa que dicha prueba no permite valorarla por la generalidad y abstracción que presenta la misma; en consecuencia, se desecha por ser impertinente y ASI SE DECIDE.

62) Copia simple de planilla de depósito del Banco Banesco, de fecha 28/09/10, por Bs.645, depositada a favor de Corporación Angel`s, por F.G..

Esta Juzgadora observa que esta planilla de depósito no guarda relación o pertinencia alguna con la controversia planteada por la parte demandante, aunque en esta planilla se identifican, describen y señalan a favor de quién se realiza el depósito y quién la realiza, estas son personas ajenas al proceso. Y la parte actora impugna la prueba promovida y esta Juzgadora observa que dicha prueba no permite valorarla por la generalidad y abstracción que presenta la misma; en consecuencia, se desecha por ser impertinente y ASI SE DECIDE.

63) Copia simple de dos planilla de depósito, Banco Sofitasa y Provincial, de fecha 09/11/10, 13/10/10, por Bs.280 y Bs.1000, depositada a favor de Corporación Angel`s, por F.G..

Esta Juzgadora observa que esta dos planillas de depósito no guardan relación o pertinencia alguna con la controversia planteada por la parte demandante, aunque estas planillas identifican, describen y señalan a favor de quién se realiza el depósito y quién las realiza, estas son personas ajenas al proceso. Y la parte actora impugna la prueba promovida y esta Juzgadora observa que dicha prueba no permite valorarla por la generalidad y abstracción que presenta la misma; en consecuencia, se desecha por ser impertinente y ASI SE DECIDE.

64) Copia simple de tres planillas de depósito, Banco Banesco, imposible su análisis porque no aparece visible los datos correspondientes en dicha planilla; Banco Sofitasa y Banfoandes, de fecha 08/12/10, 06/10/10, por Bs.2852 y Bs.1065, depositada a favor de Corporación Angel`s, por G.J.A. y M.R.L.d.A..

Esta Juzgadora observa que estas tres planillas de depósito no guardan relación o pertinencia alguna con la controversia planteada por la parte demandante, aunque las dos últimas planillas identifican, describen y señalan a favor de quién se realiza el depósito y quién las realiza, estas son personas ajenas al proceso. Y la parte actora impugna la prueba promovida y esta Juzgadora observa que dicha prueba no permite valorarla por la generalidad y abstracción que presenta la misma; en consecuencia, se desecha por ser impertinente y ASI SE DECIDE.

65) Copia simple de dos planillas de depósito, Banco Mercantil, de fecha 28/09/10, 03/11/10, por Bs.380, Bs.1155, depositada a favor de Distribuidora Angel`s, por L.P..

Esta Juzgadora observa que estas dos planillas de depósito no guardan relación o pertinencia alguna con la controversia planteada por la parte demandante, aunque las dos últimas planillas identifican, describen y señalan a favor de quién se realiza el depósito y quién las realiza, estas son personas ajenas al proceso. Y la parte actora impugna la prueba promovida y esta Juzgadora observa que dicha prueba no permite valorarla por la generalidad y abstracción que presenta la misma; en consecuencia, se desecha por ser impertinente y ASI SE DECIDE.

66) Copia simple de cuatro comprobantes de transacción (operación de depósitos) emitidos por el Banco Provincial, Cajero Automático Nº1013, 1013, 0008, 1013, de fechas 02/11/2010/, 02/11/2010, 19/10/2010, 02/11/2010, Bs.750, Bs.750, Bs.250, Bs.750.

Esta Juzgadora observa que los dos comprobantes de transacción, depósitos en efectivo, no tienen relación o pertinencia alguna con la controversia planteada por la parte demandante, porque no tienen descripción alguna que permita el análisis del pago realizado a favor de la parte actora, además no identifica, describe y señala a favor de quién se realiza el depósito y quién lo realiza. Y la parte actora impugna la prueba promovida por la parte demandada y esta Juzgadora la inexactitud y amplitud de dicha prueba al no permitir valorarla por la generalidad y abstracción que presenta la misma; en consecuencia, se desecha por ser impertinente y ASI SE DECIDE.

67) Copia simple de dos planillas de depósito, Banco Banfoandes y BOD, de fechas 25/10/10, 28/09/10, por Bs.695 y Bs.300, depositada a favor de Corporación Angel`s, por L.E.V. y el segundo, por Yokasta Rivas Aguilar.

Esta Juzgadora observa que estas dos planillas de depósito no guardan relación o pertinencia alguna con la controversia planteada por la parte demandante, aunque las dos últimas planillas identifican, describen y señalan a favor de quién se realiza el depósito y quién las realiza, estas son personas ajenas al proceso. Y la parte actora impugna la prueba promovida y esta Juzgadora observa que dicha prueba no permite valorarla por la generalidad y abstracción que presenta la misma; en consecuencia, se desecha por ser impertinente y ASI SE DECIDE.

68) Copia simple de dos planillas de depósito, Banco Banfoandes y Bicentenario, de fechas 23/11/10, 09/11/10, por Bs.695 y Bs.695, depositada a favor de Corporación Angel`s, por L.E.V.. Y comprobante de transacción (operación de depósitos) emitidos por el Banco Provincial, Cajero Automático Nº1013, 101, de fecha 02/11/2010/, Bs.750.

Esta Juzgadora observa que estas dos planillas de depósito no guardan relación o pertinencia alguna con la controversia planteada por la parte demandante, aunque las dos últimas planillas identifican, describen y señalan a favor de quién se realiza el depósito y quién las realiza, estas son personas ajenas al proceso. Y respecto al comprobante de depósito, esta Juzgadora observa que no tienen descripción alguna que permita el análisis del pago realizado a favor de la parte actora, además no identifica, describe y señala a favor de quién se realiza el depósito y quién lo realiza. Y la parte actora impugna las pruebas promovidas por la parte demandada en virtud de su inexactitud y amplitud al no permitir valorarla por la generalidad y abstracción que presenta la misma; en consecuencia, se desecha por ser impertinente y ASI SE DECIDE.

69) Copia simple de tres planillas de depósito, uno de Banco Banfoandes y dos de Bicentenario, de fechas 23/11/10, no se observa la fecha de depósito de la segunda planilla, 09/11/2010, por Bs.695, Bs.750, y Bs.695, depositada a favor de Distribuidora Angel`s, por L.E.V..

Esta Juzgadora observa que estas tres planillas de depósito no guardan relación o pertinencia alguna con la controversia planteada por la parte demandante, aunque las planillas identifican, describen y señalan a favor de quién se realiza el depósito y quién las realiza, estas son personas ajenas al proceso. Y la parte actora impugna la prueba promovida y esta Juzgadora observa que dicha prueba no permite valorarla por la generalidad y abstracción que presenta la misma; en consecuencia, se desecha por ser impertinente y ASI SE DECIDE.

70) Copia simple de tres planillas de depósito, Banco Bicentenario y Banfoandes, dos de fechas 09/11/10, y 23/11/2010, los tres depósitos por Bs.695, a favor de Distribuidora Angel`s, por L.E.V..

Esta Juzgadora observa que estas tres planillas de depósito no guardan relación o pertinencia alguna con la controversia planteada por la parte demandante, aunque las planillas identifican, describen y señalan a favor de quién se realiza el depósito y quién las realiza, estas son personas ajenas al proceso. Y la parte actora impugna la prueba promovida y esta Juzgadora observa que dicha prueba no permite valorarla por la generalidad y abstracción que presenta la misma; en consecuencia, se desecha por ser impertinente y ASI SE DECIDE.

71) Copia simple de planilla de depósito, Banco Mercantil, de fecha 04/10/10, por Bs.750, a favor de Distribuidora Angel`s, por M.B..

Esta Juzgadora observa que esta planilla de depósito no guarda relación o pertinencia alguna con la controversia planteada por la parte demandante, aunque en la planilla identifican, describen y señalan a favor de quién se realiza el depósito y quién las realiza, estas son personas ajenas al proceso. Y la parte actora impugna la prueba promovida y esta Juzgadora observa que dicha prueba no permite valorarla por la generalidad y abstracción que presenta la misma; en consecuencia, se desecha por ser impertinente y ASI SE DECIDE.

72) Copia simple de planilla de depósito, Banco Mercantil, de fecha 27/09/10, por Bs.695, a favor de Distribuidora Angel`s, no se observas por quien fue depositado. Y planilla de depósito Banco de Venezuela, de fecha 25/10/2010, no se observa el nombre del beneficiario ni del depositante, por Bs.695.

Esta Juzgadora observa que ambas planillas de depósito no guarda relación o pertinencia alguna con la controversia planteada por la parte demandante, aunque en una de las planillas se identifican, describen y señalan a favor de quién se realiza el depósito, esta es una persona ajena al proceso. Y la parte actora impugna la prueba promovida y esta Juzgadora observa que dicha prueba no permite valorarla por la generalidad y abstracción que presenta la misma; en consecuencia, se desecha por ser impertinente y ASI SE DECIDE.

73) Copia simple de dos planillas de depósito, Banco Mercantil, de fecha 27/09/10, 27/09/2010, ambas por Bs.695, a favor de Distribuidora Angel`s, por M.B..

Esta Juzgadora observa que estas planillas de depósito no guardan relación o pertinencia alguna con la controversia planteada por la parte demandante, aunque la planilla identifican, describen y señalan a favor de quién se realiza el depósito y quién las realiza, estas son personas ajenas al proceso. Y la parte actora impugna la prueba promovida y esta Juzgadora observa que dicha prueba no permite valorarla por la generalidad y abstracción que presenta la misma; en consecuencia, se desecha por ser impertinente y ASI SE DECIDE.

74) Copia simple de dos planillas de depósito, Banco Mercantil y Banfoandes, de fechas 27/09/10, 25/10/2010, ambas por Bs.695, a favor de Distribuidora Angel`s, una depositada por M.B. y la otra por L.E.V..

Esta Juzgadora observa que estas planillas de depósito no guardan relación o pertinencia alguna con la controversia planteada por la parte demandante, aunque en las planillas se identifican, describen y señalan a favor de quién se realiza el depósito y quién las realiza, estas son personas ajenas al proceso. Y la parte actora impugna la prueba promovida y esta Juzgadora observa que dicha prueba no permite valorarla por la generalidad y abstracción que presenta la misma; en consecuencia, se desecha por ser impertinente y ASI SE DECIDE.

75) Copia simple de planilla de depósito, Banco de Venezuela, de fecha 25/10/10, por Bs.695, no se observa el nombre de la beneficiaria ni de la depositante. Y comprobante de transacción (operación de depósitos) emitidos por el Banco Provincial, Cajero Automático Nº0853, de fecha 02/11/2010/, Bs.700.

Esta Juzgadora observa que esta planilla de depósito no guarda relación o pertinencia alguna con la controversia planteada por la parte demandante, y respecto al comprobante de depósito, esta Juzgadora observa que no tienen descripción alguna que permita el análisis del pago realizado a favor de la parte actora, además no identifica, describe y señala a favor de quién se realiza el depósito y quién lo realiza. Y la parte actora impugna las pruebas promovidas por la parte demandada en virtud de su inexactitud y amplitud al no permitir valorarla por la generalidad y abstracción que presenta la misma; en consecuencia, se desecha por ser impertinente y ASI SE DECIDE.

76) Copia simple de tres planillas de depósito, Banco Banesco, de fechas 21/10/10, 02/11/2010, y 16/11/2010, por Bs.695, Bs.750, Bs.750, a favor de Distribuidora Angel`s, depositada por F.R..

Esta Juzgadora observa que estas planillas de depósito no guardan relación o pertinencia alguna con la controversia planteada por la parte demandante, aunque en las planillas se identifican, describen y señalan a favor de quién se realiza el depósito y quién las realiza, estas son personas ajenas al proceso. Y la parte actora impugna la prueba promovida y esta Juzgadora observa que dicha prueba no permite valorarla por la generalidad y abstracción que presenta la misma; en consecuencia, se desecha por ser impertinente y ASI SE DECIDE.

77) Copia simple de dos planillas de depósito, Banco Banesco, de fechas 21/10/10, 02/11/2010, y 16/11/2010, por Bs.695, Bs.750, Bs.750, a favor de Distribuidora Angel`s, depositada por F.R..

Esta Juzgadora observa que estas planillas de depósito no guardan relación o pertinencia alguna con la controversia planteada por la parte demandante, aunque en las planillas se identifican, describen y señalan a favor de quién se realiza el depósito y quién las realiza, estas son personas ajenas al proceso. Y la parte actora impugna la prueba promovida y esta Juzgadora observa que dicha prueba no permite valorarla por la generalidad y abstracción que presenta la misma; en consecuencia, se desecha por ser impertinente y ASI SE DECIDE.

78) Copia simple de planilla de depósito, Banco Banesco, de fecha 29/11/10, por Bs.1959,20, no se observa el nombre del beneficiario ni del depositante.

Esta Juzgadora observa que esta planilla de depósito no guarda relación o pertinencia alguna con la controversia planteada por la parte demandante, además no se observa en la planilla quién es el beneficiario ni el depositante. Y la parte actora impugna la prueba promovida y esta Juzgadora observa que dicha prueba no permite valorarla por la generalidad y abstracción que presenta la misma; en consecuencia, se desecha por ser impertinente y ASI SE DECIDE.

79) Copia simple de tres planillas de depósito, Banco Provincial y Mercantil, de fechas 25/10/10, 02/10/2010, y 09/11/2010, por Bs.695, Bs.200, Bs.1250, beneficiaria la Corporación (Distribuidora) Angel`s, no se observa el nombre del depositante.

Esta Juzgadora observa que estas planillas de depósito no guardan relación o pertinencia alguna con la controversia planteada por la parte demandante, porque dichos depósitos se realizan a favor de una empresa ajena al proceso. Y la parte actora impugna la prueba promovida y esta Juzgadora observa que dicha prueba no permite valorarla por la generalidad y abstracción que presenta la misma; en consecuencia, se desecha por ser impertinente y ASI SE DECIDE.

80) Copia simple de tres planillas de depósito, Banco Mercantil y provincial, de fechas 15/11/10, 23/11/10, 26/11/2010, por Bs.100, Bs.800, Bs.600, beneficiaria la Corporación Angel´s, depositada por A.X.M..

Esta Juzgadora observa que estas planilla de depósito no guarda relación o pertinencia alguna con la controversia planteada por la parte demandante, dichas planillas señalan el nombre de la beneficiaria y depositante, personas ajenas al proceso. Y la parte actora impugna la prueba promovida por la parte demandada y esta Juzgadora observa que dicha prueba no permite valorarla por la generalidad y abstracción que presenta la misma; en consecuencia, se desecha por ser impertinente y ASI SE DECIDE.

81) Copia simple de dos planillas de depósito, Banco BOD, ambas de fechas 28/09/10, por Bs.300, beneficiaria la Corporación (Distribuidora) Angel`s, depositada por Yokasta Rivas Aguilar. (Se observa copia repetida).

Esta Juzgadora observa que estas planillas de depósito no guardan relación o pertinencia alguna con la controversia planteada por la parte demandante, ya que dichos depósitos se realizan a favor de una empresa ajena al proceso. Y la parte actora impugna la prueba promovida y esta Juzgadora observa que dicha prueba no permite valorarla por la generalidad y abstracción que presenta la misma; en consecuencia, se desecha por ser impertinente y ASI SE DECIDE.

82) Copia simple de comprobante de transacción (operación de depósitos) emitidos por el Banco Provincial, Cajero Automático Nº0603, por Bs.660.

Esta Juzgadora observa que este comprobante de transacción, depósito en efectivo, no tiene o guarda relación o pertinencia alguna con la controversia planteada por la parte demandante, porque no tienen descripción alguna que permita el análisis del pago realizado a favor de la parte actora, además no identifica, describe y señala a favor de quién se realiza el depósito y quién lo realiza. Y la parte actora impugna la prueba promovida por la parte demandada y esta Juzgadora observa que por la inexactitud y amplitud de dicha prueba no puede valorarla por la generalidad y abstracción que presenta la misma; en consecuencia, se desecha por ser impertinente y ASI SE DECIDE.

83) Copia simple de planilla de depósito, Banco Mercantil, fecha 28/09/10, por Bs.250, beneficiaria la Distribuidora Angel`s, depositada por L.M.Z..

Esta Juzgadora observa que esta planilla de depósito no guardan relación o pertinencia alguna con la controversia planteada por la parte demandante, ya que dicho depósito se realiza a favor de una empresa ajena al proceso. Y la parte actora impugna la prueba promovida y esta Juzgadora observa que dicha prueba no permite valorarse por la generalidad y abstracción que presenta la misma; en consecuencia, se desecha por ser impertinente y ASI SE DECIDE.

84) Copia simple de planilla de depósito, Banco Sofitasa, fecha 02/11/10, por Bs.1245, beneficiaria la Distribuidora Angel`s, depositada por M.A.M..

Esta Juzgadora observa que esta planilla de depósito no guarda relación o pertinencia alguna con la controversia planteada por la parte demandante, ya que dicho depósito (o pago) se realiza a favor de una empresa ajena al proceso. Y la parte actora impugna la prueba promovida y esta Juzgadora observa que dicha prueba no permite valorarse por la generalidad y abstracción que presenta la misma; en consecuencia, se desecha por ser impertinente y ASI SE DECIDE.

85) Copia simple de planilla de depósito, Banco Sofitasa, fecha 16/12/10, por Bs.570, beneficiaria la Distribuidora Angel`s, depositada por M.A.M..

Esta Juzgadora observa que esta planilla de depósito no guarda relación o pertinencia alguna con la controversia planteada por la parte demandante, ya que dicho depósito (o pago) se realiza a favor de una empresa ajena al proceso. Y la parte actora impugna la prueba promovida y esta Juzgadora observa que dicha prueba no permite valorarse por la generalidad y abstracción que presenta la misma; en consecuencia, se desecha por ser impertinente y ASI SE DECIDE.

86) Copia simple de planilla de depósito, Banco Sofitasa, fecha 23/12/10, por Bs.100, beneficiaria la Distribuidora Angel`s, no indica por quien fue depositada.

Esta Juzgadora observa que esta planilla de depósito no guarda relación o pertinencia alguna con la controversia planteada por la parte demandante, ya que dicho depósito (o pago) se realiza a favor de una empresa ajena al proceso. Y la parte actora impugna la prueba promovida y esta Juzgadora observa que dicha prueba no permite valorarse por la generalidad y abstracción que presenta la misma; en consecuencia, se desecha por ser impertinente y ASI SE DECIDE.

87) Copia simple de planilla de depósito, Banco Mercantil, fecha 03/03/11, por Bs.1000, beneficiaria la Distribuidora Angel`s, depositada por M.A.A.. Y comprobante de transacción (operación de depósitos) emitidos por el Banco Provincial, Cajero Automático Nº0821, de fecha 04/04/2011/, Bs.500.

Esta Juzgadora observa que la planilla de depósito y comprobante de transacción, no guardan relación o pertinencia alguna con la controversia planteada por la parte demandante, aunque la planilla de depósito identifica, describe y señala a favor de quién se realiza el depósito y quién lo realiza, son personas ajenas al proceso. Y respecto al comprobante de depósito, esta Juzgadora observa que no tienen descripción alguna que permita el análisis del pago realizado a favor de la parte actora, además no identifica, describe y señala a favor de quién se realiza el depósito y quién lo realiza. Y la parte actora impugna las pruebas promovidas por la parte demandada en virtud de su inexactitud y amplitud al no permitir valorarla por la generalidad y abstracción que presenta la misma; en consecuencia, se desecha por ser impertinente y ASI SE DECIDE.

88) Copia simple de Recibo de Transferencia a Terceros por Internet, Banco Banesco, Nº de Recibo 63362, fecha 30/03/12, por Bs.1.400,00, beneficiaria la G.S., no indica por quien fue depositado.

Esta Juzgadora observa que esta planilla de depósito guarda relación o pertinencia con la controversia planteada por la parte demandante, ya que dicho depósito (o pago) se realiza a favor de la parte actora. Sin embargo, la parte actora impugna la prueba promovida por no serle imputado a la parte actora, siendo falso; por tanto, esta Juzgadora le otorga valor probatorio porque no atenta con el principio de admisibilidad de las pruebas que señala el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil y ASI SE DECIDE.

89) Copia simple de Recibo, fecha 10/02/11, por Bs.5000,00, beneficiaria la G.S., por M.B..

Esta Juzgadora observa que esta planilla de depósito guarda relación o pertinencia con la controversia planteada por la parte demandante, ya que dicho depósito (o pago) se realiza a favor de la parte actora. Sin embargo, la parte actora impugna la prueba promovida por no serle imputado a la parte actora, siendo falso, pero dicho recibo no señala si el pago se hace en descargo del ciudadano J.G.M.; por tanto, esta Juzgadora le otorga valor probatorio porque no atenta con el principio de admisibilidad de las pruebas que señala el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil y ASI SE DECIDE.

4) Impugno formalmente en este mismo acto, el escrito de pruebas, en todas y cada una de sus partes, ya que todas las pruebas consignadas y promovidas por los dos (2) apoderados judiciales de la parte demandada ciudadano J.G.M.P., ya plenamente identificado en autos, , en especial la letra “D”, contentivo de once (11) folios útiles de la impresión de Resumen del Estado de Cuenta de Distribuidor”, el cual no guarda ningún tipo de relación con lo que aquí se quiere reclamar por parte del aquí demandado, con mi representada ciudadana G.d.V.S.A., ya plenamente identificada en autos, el mismo hace mención en todo momento de la empresa Distribuidora Angel`s C.A., y la misma no tiene nada que ver en lo que aquí reclama mi representada, ciudadana antes mencionada, pido y solicito que no se le otorgue mérito y valor favorable a la prueba presentada por la parte aquí demandada.

El Tribunal al a.y.v.l.a. promovido debemos indicarle nuevamente, que las pruebas promovidas de forma genérica imposibilita al Tribunal poder determinar la pertinencia o impertinencia de la misma. Para la Doctrina y la jurisprudencia Patria, el aporte de pruebas pasan a formar parte del proceso sin que ninguna de las partes contendientes puedan atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, señala que ninguna de las partes confrontadas pueda atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o parte de la misma, ya que como se indica, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste y no de las partes en particular.

Respecto a la impugnación del escrito de pruebas, esta Juzgadora debe indicarle que las pruebas que promueve el adversario no son objeto de impugnación en términos generales y abstractos ya que las partes tienen la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba; entonces resulta inoficioso e irrelevante impugnar el escrito de pruebas del adversario sin el señalamiento de la impugnación de alguna prueba en particular.

Ahora bién, sobre los 11 folios contentivos del Resumen de Cuenta de Distribuidor, identificados con la letra “D”, promovidos por la parte demandada e impugnados por el adversario esta Juzgadora observa: 1) Que el Resumen de Cuenta de Distribuidor, contentivo de 11 folios, ciertamente presenta el nombre de J.G.M., y una lista sucesiva de nombres con monto en Bs., fechas, y denominación de Premio, en todas ellas. 2) Igualmente se observa en dicho Resumen, que presenta un Logo que señala la palabra Angel`s, números por pago a la empresa, fecha, y comisiones. Esta juzgadora no observa la relación causal existente entre esta cuenta, el ciudadano J.G.M. y la ciudadana G.d.V.S.A.. Y por último este estado de cuenta no ilustra pago alguno que haya realizado el ciudadano J.G.M. a la ciudadana G.d.V.S.A., por tanto, esta prueba consignada por la parte demandada e impugnada por la parte actora, ciertamente no tiene relación o pertinencia alguna con la controversia planteada en consecuencia, se desecha por ser impertinente y ASI SE DECIDE.

5) Impugno formalmente el Escrito de Pruebas, en todas y cada (sic) de sus partes, ya que todas las pruebas consignadas y promovidas por los dos (2) apoderados judiciales de la parte demandada ciudadano J.G.M.P., ya plenamente identificada en autos, en especial la letra “E”, contentivo de 23 folios útiles de copias fotostáticas de un grupo de contratos así como de una Letra de Cambio firmada por personas que trabajan como vendedores y pertenecen a nivel de ventas del hoy demandado, ya que estas personas que hacen mención la parte demandada no tienen nada que ver en lo absoluto con lo que aquí reclama mi representada, ciudadana G.d.V.S.A., ya plenamente identificada en autos, ni en el presente juicio o litigio signada con el Nº8000, el cual cursa por este digno y honorable Tribunal….

El Tribunal al a.y.v.l.a. promovido debemos indicarle nuevamente, que las pruebas promovidas de forma genérica imposibilita al Tribunal poder determinar la pertinencia o impertinencia de la misma. Para la Doctrina y la jurisprudencia Patria, el aporte de pruebas pasan a formar parte del proceso sin que ninguna de las partes contendientes puedan atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, señala que ninguna de las partes confrontadas pueda atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o parte de la misma, ya que como se indica, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste y no de las partes en particular.

Respecto a la impugnación del escrito de pruebas, esta Juzgadora debe indicarle que las pruebas que promueve el adversario no son objeto de impugnación en términos generales y abstractos ya que las partes tienen la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba; entonces resulta inoficioso e irrelevante impugnar el escrito de pruebas del adversario sin el señalamiento de la impugnación de alguna prueba en particular.

Ahora bién, sobre los 23 folios contentivos de un Grupo de Contratos así como de una Letra de Cambio firmadas por personas ajenas al proceso, al respecto, esta Juzgadora observa a los folios 142 al 164 del expediente, documentos promovidos e impugnados por el adversario que indican: 1) Nota de Entrega Vendedor, Contrato de Compra-Venta a nombre de M.V.B.C., Letra de Cambio firmada en blanco y, Solicitud de Crédito de vendedor; 2) Nota de Entrega Vendedor, a nombre de L.E.V.P., Contrato Compra-Venta y, Letra de Cambio firmada en blanco. 3) Nota de Entrega Vendedor a nombre de G.R.M.C., Contrato de Compra-Venta, y Letra de Cambio firmada en blanco. 4) Nota de Entrega Vendedor a nombre de F.A.G.R., Contrato Compra-Venta, Letra de Cambio firmada en blanco, Solicitud de Crédito Distribuidor-Gerente (en blanco). 5) Nota de Entrega Vendedor a nombre de Paredes S.L.R., Contrato de Compra-Venta, Letra de Cambio firmada en blanco, y copia simple de la cédula de identidad de la referida ciudadana. 6) Solicitud de Crédito de Vendedor a nombre de E.C.A.T., Nota de Entrega Vendedor, Contrato de Compra-Venta y Letra de Cambio firmada en blanco. Al respecto, esta Juzgadora observa que estos documentos reflejan una relación contractual-comercial entre estos ciudadanos y la empresa Angel`s mas no así la relación causal que quiere establecer la parte demandada con la parte actora, por tanto, tales copias resultan inoficiosas para demostrar el pago o la invalidez del instrumento cambio suscrito a favor de la parte actora, en consecuencia, estas pruebas por ser inoficiosas e impugnadas por el adversario se les desechas por ser ilegales e impertinentes y ASI SE DECIDE.

CAPITULO III.

TESTIFICALES.

QUINTO: Ciudadana Jueza, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Impugno en este mismo acto, en todas y cada una de sus partes las siguientes pruebas:

1) Impugno formalmente el escrito de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, el cual habla de las Inhabilidades Relativas ….

El Tribunal al a.y.v.l.a. promovido debe señalar, que la impugnación aquí realizada por el apoderado actor fue procedente en derecho en virtud, de que la prueba testifical promovida por la parte demandada no fue admitida por cuanto son parte en el juicio de conformidad al artículo 478 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia lo aquí promovido por ser ilegal e impertinente y ASI SE DECIDE.

2) Impugno formalmente el escrito de pruebas, en su punto de testificales, ya que el mismo, en su escrito de pruebas, igualmente promovió a la ciudadana Y.J.M.S., plenamente identificada en autos, quien funge como hermana del ciudadano J.G.m.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal observa que dicha prueba fue admitida por el Tribunal y ordenada su evacuación. Entonces, el Tribunal pasará al análisis y valoración detallada de la misma cuando realice el análisis de las pruebas promovidas por la parte demandada y dictamine la pertinencia o impertinencia de la misma.

3) Impugno formalmente la Diligencia, que corre inserta al folio 22 de fecha 13 de Abril de 2011, ya que los dos apoderados de la parte demandada, hicieron oposición de la demanda, lo cual tenían que haber realizado u hecho en su debido momento era hacer oposición al decreto intimatorio, el cual igualmente no lo hicieron.

El Tribunal debe indicarle al promovente de la prueba que no procede la impugnación de la diligencia que corre inserta al folio 22 de fecha 13 de Abril de 2011, porque la misma no corresponde a una prueba promovida por el adversario sino a una actuación propia del proceso y lo pertinente era solicitar un pronunciamiento del tribunal y no su impugnación por cuanto la misma es extemporánea por tardía; en consecuencia, se desecha por ser impertienente y así se decide.

4) Impugno formalmente en este mismo acto, en si (sic) Capitulo Cuarto, en su punto de Experticia, por ser una prueba impertinente ya que la misma fue firmada por el ciudadano J.G.M.P., ya identificado en autos, con su puño y letra, sin presión alguna y no fue obligado por nadie y el mismo asumió la responsabilidad de pagarle, a mi representada ciudadana G.d.V.S.A., plenamente identificada en autos, el monto allí señalado en la Letra de Cambio el cual riela al folio cuatro y se encuentra consignada y bajo resguardo al presente litigio y causa y el mismo de una manera evasiva e irresponsable ahora no quiere asumir su responsabilidad de Pago, pido y solicito que no se le otorgue mérito y valor favorable a la prueba presentada por la parte aquí demandada….

El Tribunal observa que dicha prueba fue admitida por el Tribunal y ordenada su evacuación. Entonces, se procederá a su análisis y valoración detallada de la prueba de experticia evacuada a través de expertos nombrados por el Tribunal con participación de las partes, cuando pasemos al análisis y valoración de la prueba promovida por la parte demandada e impugnada por su adversario y será en esa oportunidad que el Tribunal indicará la pertinencia o impertinencia de la misma y asi se decide.

CAPITULO IV

DE LA EXHIBICION DE DOCUMENTO.

Ciudadana Jueza, Promuevo, hago valer y (sic) invoco el valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicito respetuosamente de este digno y honorable para que el ciudadano J.G.M.P., ya identificado en autos, Exhiba algún documento o recibo de pago que el demandante antes identificado, le haya hecho o realizado algún abono a la deuda o sea, a la única letra de cambio, que corre inserta al folio 4 y su vuelto, ya que el mismo le debe y le adeuda, a mi representada ciudadana G.d.V.S.A., ya plenamente en autos.

El Tribunal al analizar y valorar dicha prueba observa que no fue admitida por el Tribunal porque no cumplía con lo establecido en el artículo 436, segundo aparte, del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se desecha lo aquí promovido por ser ilegal e impertinente y asi se decide.

CAPITULO V

DEL COTEJO

Ciudadana Jueza, por último y de conformidad con lo establecido en los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, Promuevo en este acto la Prueba de Cotejo, pido y solicito a este d.T. para que se sirva citar en forma personal, al ciudadano J.G.M. Perez…, a los fines de que le haga la prueba grafotécnica…, para así demostrarle a este d.T., quien tiene la razón con respecto a la firma en su puño y letra de la única letra de cambio el cual riela al folio cuatro en la presente causa signada con el N°8000 del aquí deudor o demandado ciudadano J.G.M.P., plenamente identificado.

El Tribunal al analizar y valorar dicha prueba observa que la misma no fue admitida debido a que guarda relación con la prueba que fue acordada en el auto de fecha 26 del mes y año en curso. Además, la controversia no está en la firma del instrumento cambiario por parte del demandado que no lo niega sino que alega que la firma fue realizada en el instrumento en blanco; en consecuencia, lo aquí promovido se desecha por ser impertinente y ASI SE DECIDE.

CAPITULO V

DE LA INSPECCION JUDICIAL

Ciudadana Jueza, Promuevo, hago valer (sic) y invoco el valor probatorio de la Inspección Judicial.

Inspección Judicial.

Conforme a lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, pido y solicito muy respetuosamente a la ciudadana jueza, se sirva trasladarse y constituirse en el Banco Banesco, ubicado en el sector Glorias Patrias, al frente del comando de policía del estado Mérida, del Municipio Libertador del estado Mérida, para que practique Inspección Judicial, a los efectos de informar en este mismo acto, sobre los particulares siguientes: “…Omissis…”.

El Tribunal al analizar y valorar la prueba aquí promovida observa, que no fue admitida por no tener relación ni pertinencia con la letra de cambio instrumento fundamental de la acción; en consecuencia, se desecha por ser ilegal e impertinente y asi se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL CIUDADANO J.G.M.P., PARTE DEMANDADA, A TRAVES DE SUS APODERADOS JUDICIALES ABOGADOS P.G.B.R. Y AMARILYS A.O.V..

CAPITULO

PRIMERO

INSTRUMENTALES

Promovemos como pruebas instrumentales las siguientes:

  1. En un (1) folio útil y signada con la letra “A” presentamos copia fotostática de Letra de Cambio consignada en el folio 4 del Expediente, donde se refleja la forma fraudulenta en que fue llenada la Letra de Cambio tiempos después de que fuese firmada en blanco por nuestro representado.

    El Tribunal al a.y.v.l.a. promovido debe indicarle que la letra de cambio es el instrumento fundamental de la acción consignada por la parte actora y ahora promovido por el adversario, adquiriendo pleno valor probatorio hasta analizar y valorar la experticia practicada a ella y determinar su legalidad; en consecuencia, lo aquí promovido tiene pleno valor probatorio y asi se decide.

  2. En seis (6) folios útiles y signados con la letra “B”, presentamos la impresión de un correo electrónico, donde se presenta la estructura multinivel de la empresa y se refleja la relación jerárquica laboral entre la demandante y nuestro representado, así como los respectivos estados de cuenta para la fecha de la impresión, en diciembre de 2010, para lo cual pedimos que se le otorgue el mérito y valor favorable a la prueba presentada.

    El Tribunal al a.y.v.l.a. promovido debe indicarle que la copia simple de impresión de un correo electrónico y la estructura multinivel de la empresa donde se refleja la relación laboral entre la demandante y el demandado fue impugnado por el adversario y ampliamente analizado por esta juzgadora en los particulares anteriores, up supra, específicamente en el capítulo II, numero 2, de las pruebas de la parte actora, el cual reproduzco en este acto y desecho del proceso por no tener relación ni pertinencia alguna con la controversia planteada; en consecuencia, nuevamente se le desecha del proceso por ser ilegal e impertinente y asi se decide.

  3. En ochenta y nueve (89) folios útiles y signados con la letra “C”, presentamos copia fotostática de los pagos realizados desde agosto de 2010 hasta febrero de 2011, por todo el grupo de venta del demandado, lo cual demuestra la existencia de una relación de trabajo y jerarquía entre la demandante y nuestro representado, ya que algunos de esos recibos están firmados por la demandante. Pedimos que se le dé el mérito y valor favorable a la prueba presentada.

    El Tribunal al a.y.v.l.a. promovido debe indicarle que la copia simple de pagos realizados desde agosto de 2010 hasta febrero de 2011, por todo el grupo de venta del demandado, fue impugnado por el adversario y ampliamente analizado por esta juzgadora en los particulares anteriores, up supra, específicamente en el capítulo II, numero 3, de las pruebas de la parte actora, y reproduzco en este acto, desechándolas del proceso por no tener relación ni pertinencia alguna con la controversia planteada; en consecuencia, nuevamente se le desecha del proceso por ser ilegal e impertinente y asi se decide.

  4. En once (11) folios útiles y signado con la letra “D” presentamos impresión de “Resumen de Estado de Cuenta de Distribuidor”, donde se sigue constatando que nuestro representado tiene una relación de trabajo con la demandante a través de la empresa Distribuidora Angel`s de Occidente, para lo cual pedimos se le dé el mérito y valor favorable a la prueba presentada.

    El Tribunal al a.y.v.l.a. promovido debe indicarle que la copia simple del Resumen de Estado de Cuenta de Distribuidor, fue impugnado por el adversario y ampliamente analizado por esta juzgadora en los particulares anteriores, up supra, específicamente en el capítulo II, numero 4, de las pruebas de la parte actora, el reproduzco en este acto desechándolas del proceso por no tener relación ni pertinencia alguna con la controversia planteada; en consecuencia, nuevamente se le desecha del proceso por ser ilegal e impertinente y asi se decide.

  5. En veintitrés (23) folios útiles y signado con la letra “E”, presentamos copias fotostáticas de un grupo de contratos así como unas letras firmadas por las personas que trabajarían como vendedores y pertenecían al nivel de ventas del hoy demandado, el cual era el requisito indispensable para poder trabajar, para la cual pedimos se le dé el mérito y valor favorable a la prueba presentada.

    El Tribunal al a.y.v.l.a. promovido debe indicarle que la copia simple de contratos y letras firmadas por personas que trabajaron como vendedores y pertenecían al nivel de ventas del hoy demandado, fue impugnado por el adversario y ampliamente analizado por esta juzgadora en los particulares anteriores, up supra, específicamente en el capítulo II, numero 5, de las pruebas de la parte actora, y reproduzco en este acto desechándolas del proceso por no tener relación ni pertinencia alguna con la controversia planteada; en consecuencia, nuevamente se le desecha del proceso por ser ilegal e impertinente y asi se decide.

    CAPITULO SEGUNDO

    TESTIMONIALES

    De conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovemos como testigos a las siguientes personas: G.d.V.S.A., A.O.M.V., J.G.M.P., Jajaira J.M.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº10.377.815, 8.006.943, 10.101.500 y, 8.021.492 respectivamente y hábiles, domiciliadas en la Urbanización en la Ciudad de Mérida…, por ello solicitamos que el Tribunal fije día y hora a los fines de tomarle su declaración de acuerdo con el interrogatorio que formularemos en su oportunidad legal; dichas personas tienen conocimiento de los hechos que fueron narrados en la contestación de oposición de la demanda, por considerar que estaban presentes al momento de establecerse la relación laboral, con la ciudadana G.d.V.S.A. así como el endoso de la Letra de Cambio.

    El Tribunal al analizar y valorar los testigos aquí promovidos observa que no fueron admitidos porque son parte en el juicio de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se les desecha por ser ilegal e impertinente y ASI SE DECIDE.

    Respecto a la testigo Y.J.M.S., el Tribunal la admitió y ordenó su evacuación. En consecuencia, el Tribunal procede al análisis y valoración de la declaración rendida por la testigo de la forma siguiente:

    TESTIGO: Y.J.M.S..

    Esta Juzgadora observa que el Tribunal admitió y ordenó la evacuación de la prueba testifical aquí promovida. Entonces, llegado el día y hora fijada por el Tribunal para su evacuación, se observa que la ciudadana Y.J.M.S. se presentó al acto y se le identificó plenamente conforme al artículo 486 del Código de Procedimiento Civil. Se encontraron presentes en el acto los abogados P.B. y Amarilys Ochoa, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº141.410 y 141.452, apoderados judiciales de la parte demandada, y, el abogado A.M.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº72.289, apoderado judicial de la parte demandante. Seguidamente solicitó el derecho de palabra el abogado P.B. y concedido como fue pasó a interrogar a la testigo:

    “Primera: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana G.S. y conoce al señor J.G.M..

    Contestó: Si, la conozco a la señora G.S.d. vista, trato y comunicación y al señor J.G.M..

Segunda

Diga la testigo si le consta porque estaba presente que la señora G.S. le hizo entrega de una letra de cambio al señor J.G.M. para que este firmara la letra y que acto de comercio dio origen a esta obligación.

Contestó: Si yo estaba presente cuando la señor Glendys le entregó la letra en blanco para que la firmara porque ella le dijo que él ya era distribuidor de productos Angel´s, él firmó la letra.

Tercera

Diga la testigo por lo declarado anteriormente si el señor J.G.M. una vez que recibió la letra y la firmó se la entregó a la señora G.S., ésta llenó la letra de cambio con maquina de escribir o ya estaba lleno el contenido de la letra.

Contestó: Si el señor J.G. le entregó la letra de cambio a la señora Glendys, pero ésta letra en ningún momento estaba lleno, en el momento de la firma no estaba llena.

Cuarta

Diga la testigo en que lugar se realizó la firma de la letra de cambio entre el señor J.G.M. y la señora G.S..

Contestó: A esta letra la llenaron en donde ella tenía la oficina en la Urbanización Las Delias, la dirección exacta no la se.

Seguidamente solicitó el derecho de palabra el abogado A.M. y concedido como fue paso a repreguntar a la testigo de la siguiente manera:

Primera

Diga la testigo su nombre, apellido, número de cédula y dirección exacta donde usted vive.

Contestó: Y.J.M.S., Nº de cédula 8.021.492, vivo en la Urbanización F.J.R.d.L., vereda 2-A, Nº25 la casa.

Segunda

Diga la testigo la fecha exacta cuando firmó la letra de cambio el ciudadano J.G.M.P. con la ciudadana G.d.V.S.A..

Contestó: Mira la fecha exacta no me la recuerdo eso está como en Julio y Agosto, no me acuerdo exactamente el día cuando fue.

Tercera

Diga la testigo la fecha exacta cuando debió cancelar o pagar la deuda que tiene el ciudadano J.G.M.P. con la ciudadana G.d.V.S.A..

Contestó: No me la se ya que no estoy enterada en las cuestiones de los pagos de ellos, de las pautas de pago.

Cuarta

Diga la testigo que vinculo le une a usted con el ciudadano J.G.M.P..

Contestó: Soy Hermana. No hay más preguntas….

El Tribunal al analizar y valorar la testifical evacuada por las partes debe señalar que el Código de Procedimiento Civil establece en los artículos 480 y 481, las personas imposibilitadas para testificar a favor. Entonces, como esta Juzgadora observa que la testigo declara ser hermana de la parte demandada, su vínculo consanguíneo la inhabilita para testificar en su favor, en consecuencia su declaración se desecha por ser ilegal e impertinente y asi se decide.

CAPITULO TERCERO

EXPERTICIA

De conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos muy respetuosamente a este honorable Tribunal se sirva realizar las experticias grafotécnicas necesarias sobre la Letra de Cambio agregada en el folio 4 de este expediente y que se encuentra bajo resguardo de este Tribunal. Solicitamos, asimismo, que esta prueba sea realizada por el CICPC, o en su defecto por otro organismo que tenga las técnicas y los equipos idóneos para tales efectos, pues esta prueba es necesaria para demostrar que la escritura de la Letra de Cambio y el endoso son posteriores a la firma que estampara en dicha Letra nuestro representado. Tal experticia se debe hacer sobre la firma para compararla con el resto del contenido añadido con posterioridad en la Letra de Cambio, incluyendo el endoso, para demostrar la data y así determinar que la misma se llenó, posteriormente por la hoy demandante y su endosatario en procuración, de manera abusiva, ilegal, intencional y maliciosa, sin conocimiento de quien aparece como aceptante, configurándose de este modo el fraude a la Ley. Por tal razón esa Letra de Cambio no fue perfecta en su creación, careciendo de las formalidades esenciales de su validez, tal y como lo dispone el artículo 410 del Código de Comercio.

El Tribunal analiza y valora la experticia aquí promovida, admitida y ordenada su evacuación, de la forma siguiente:

1) La experticia es definida por el autor H.E.I. Bello Tabares, en su libro Tratado de Derecho Probatorio, como:

un medio de prueba judicial, que procede a instancia de parte o de oficio, por medio del cual pueden demostrarse los hechos controvertidos en el proceso, vale decir, la existencia o no, falsedad o no de hechos discutidos que escapan del conocimiento general del operador de justicia, mediante el dictamen, argumentos o razones de carácter científico, técnico, artístico, práctico o de cualquier naturaleza especial, que aporten los expertos en la materia, los cuales no son vinculantes para el juez…

.

2) Admitida la prueba de experticia promovida dentro del lapso legal, esta Juzgadora la admitió y ordenó su evacuación cumpliendo con lo previsto en el artículo 452 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se nombraron los expertos, presentaron la constancia de aceptación al cargo, al tercer día prestaron el juramento de ley y, el Tribunal le fijó un lapso de treinta días para que los expertos grafotécnicos consignen el informe de experticia de la letra de cambio en el presente juicio.

3) Es importante destacar, que la demanda de intimación interpuesta fue estimada en la cantidad de bolívares Bs.45.938,oo, equivalente a 604,44 U.T. De manera pués, que la promoción y evacuación de pruebas se desarrolló por el procedimiento breve como lo ordena el artículo 652, último párrafo, del Código de Procedimiento Civil.

4) Entonces, la experticia solicitada a la letra de cambio por la parte demandada se realizó dentro del procedimiento breve de 10 días para promover y evacuar pruebas, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, se le confirió a los expertos consignar el informe dentro de los treinta días que señala el código. No obstante, este procedimiento breve no le permitió a las partes un lapso para consignar informes como si lo prevé el procedimiento ordinario. Visto ello, debemos señalar, que la experticia practicada dentro del lapso tan breve no corresponde a los procedimientos de nulidad o tacha de instrumentos privados.

5) Siguiendo este orden de ideas, debo señalar, que la experticia solicitada contra la letra de cambio correspondía era procedente cuando se impugnada o se desconocía la firma de la deudora o librada aceptante, y el informe de experticia determinaba si la firma autógrafa era o no de la parte demandada.

Pero, en el presente caso, nos encontramos con la situación singular de que la parte demandada, al contestar el fondo de la demanda expresa que acepta y señala que es su firma la que aparece al pie de instrumento pero que él la firmó en blanco. Esta salvedad trae como situación, que no corresponde la simple promoción de la prueba de experticia para desvirtuar la pretensión del actor, era indispensable establecer el procedimiento correcto e idóneo para sustanciar y tramitar la veracidad de su afirmación y por ende, la nulidad del instrumento a través de la Tacha del Instrumento Privado el cual fue presuntamente firmado en blanco por la parte demandada.

6) Asi las cosas, la parte demandada al contestar el fondo de la demandada debió tachar la letra de cambio alegando en su defensa que hubo un abuso de su firma en blanco en dicho instrumento. Y una vez tachado el instrumento, debió al quinto día consignar el escrito de tacha expresando pormenorizadamente los hechos que le sirven de apoyo y que se proponía probar, y la parte actora, al quinto día debía declarar si quería o no hacer valer el instrumento tachado. Y si efectivamente la parte actora manifestaba insistir en hacer valer el instrumento, seguía adelante la incidencia de tacha, y el Tribunal ordenaba la apertura del cuaderno separado para sustanciar la tacha, y se desarrollaba así todo el proceso en cumplimiento de los artículos 440 y 441 del Código de Procedimiento Civil. Y las reglas de sustanciación de la tacha prevista en el artículo 442 ejusdem. Situación que no ocurrió.

7) Esta Juzgadora observa que la parte demandada en su oportunidad legal tachó el documento pero no formalizó al quinto día como lo ordena la ley. Luego, en el lapso de promoción y evacuación de pruebas se limitó a solicitar la experticia la cual los expertos la practicaron sobre el instrumento y consignaron el informe respectivo.

8) Del informe consignado por los expertos, esta Juzgadora procede a dictaminar lo siguiente:

  1. Esta Juzgadora observa que los expertos en su informe indican en el Motivo:

    …por la solicitud realizada por los apoderados judiciales de la parte demandada abogados A.A.O.V. y P.G.B.R., quienes solicitan realizar las experticias grafotécnicas, sobre la letra de cambio agregada en el folio 4 de este expediente

    .

    Al respecto esta Juzgadora observa, que los expertos señalan expresamente realizar el estudio grafotécnico del instrumento cambiario.

  2. La metodología usada para su análisis consistió:

    “…en una observación Macroscópica…, apreciándose en la segunda línea el número uno remarcado y otro número uno fuera de su línea correspondiente y en el reverso, de la primera línea mecanografiada, remarcada la letra C y fuera de lugar otra letra C, de la palabra ESTABLECIDO, en la segunda línea está remarcado la palabra CIVIL, en la cuarta línea está remarcado la palabra VENEZOLANO, en la quinta línea está remarcado el guarismo 2 de la cantidad 72.289, al igual que la palabra DOMICILIADO y en la séptima línea están remarcadas las palabras RECIBIR Y DINERO… Luego los expertos en referencia pasaron al estudio de las firmas presentes en el anverso y reverso de la letra de cambio cuestionada, mediante el empleo de dos microscopios digitales… observándose que en las firmas legibles “GLENDYS SANCHEZ” se presentaban más brillantes los trazos, es decir mayor reflexión de luz y caso contrario con la firma legible “J.G.M.P.”, es decir mayor absorción de luz…”.

  3. Del análisis químico practicado a la letra de cambio se puede señalar que ambas muestras correspondían al mismo tipo de tinta….

  4. De las conclusiones realizadas por los expertos señalan, que la letra de cambio presenta alteraciones en su contenido tanto en anverso como reverso y que la firma del ciudadano J.G.M.P., fue realizada antes que la firma de la ciudadana G.S.….

    Dicha conclusión no es suficiente para esta Juzgadora anular la letra de cambio, objeto fundamental de la pretensión del actor, y ASI SE DECIDE.

    9) Del análisis de las pruebas promovidas por la parte demandada, esta Juzgadora debe declarar la prueba de la experticia deficiente para anular la letra de cambio, objeto de la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.

    EN CONCLUSION:

    1) Para concluir debemos señalar, en relación a la firma en blanco de una letra de cambio, que el autor A.M.H., en su libro “Curso de Derecho Mercantil”, sobre el tema comenta:

    “En el derecho venezolano sólo existe regulación de la letra de cambio incompleta, entendiendo por tal aquella a la cual falte algún requisito formal en el momento de ejercer las acciones derivadas del título, pronunciando su invalidez (artículo 411 del Código de Comercio). La Letra de Cambio en Blanco, en cambio, es la letra irregular ab origine, pero que ha sido regularizada oportunamente (Langle), conforme a los acuerdos celebrados por su creador con el tomador de la misma. Este título es considerado válido por la doctrina, tanto nacional como extranjera. En todo caso, no está prohibido por la ley venezolana. Debe advertirse, sin embargo que “cuando se habla de validez de la letra en blanco no se quiere afirmar la validez de una letra incompleta sino, sencillamente, la validez de las firmas cambiarias dadas cuando la letra no estaba aún completa. No se trata, pues, de dar validez a una letra en blanco: se trata de dar validez a las obligaciones asumidas cuando la letra estaba en blanco” (Garrigues). La letra de cambio en blanco y la incompleta están íntegramente rellenadas en el momento de presentación al pago, pero no en el de su emisión. Sin embargo, la primera está destinada a ser completada porque así lo han querido las partes, mientras que la segunda no, ya que el completamiento posterior a la emisión solo se permite si se acordó desde un principio…”. (Lo destacado es del Tribunal).

    2) La letra de cambio que riela al folio 04 del expediente, fue emitida a favor de la ciudadana G.d.V.S.A. y presenta firma autógrafa ilegible tanto por la beneficiaria (libradora), como por el librado aceptante (deudor), quienes aceptaron lo suscrito en el referido instrumento cambiario.

    3) En relación a esta prueba, este Juzgado confirma que la más acreditada doctrina mercantil y decisiones de carácter jurisprudencial de la extinta Sala de Casación Civil, siempre han considerado la letra de cambio como un documento privado que está caracterizado por ser un título de crédito, de carácter formal, de circulación, de valor cartular abstracto, de tipo constitutivo y autónomo, equiparado como título valor a las cosas muebles con fundamento en el artículo 794 del Código Civil de Venezuela, considerado igualmente como título literal y de carácter solidario y por ser un documento privado se valora como tal; en efecto, observa el Tribunal que este documento privado no fue impugnado por la parte demandada en orden a lo previsto en el artículo 429 y 430 del Código de Procedimiento Civil, no fue desconocida su firma, ni tachada con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil, en concordancia con el artículo 443 del mencionado texto procesal, razones por las cuales se dan por reconocido dicho documento privado en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil.

    4) Ahora bien, del análisis de las alegaciones de las partes contenidas tanto en el escrito libelar como en la contestación al fondo de la demanda así como la valoración de las pruebas de las partes y, fundamentalmente de las pruebas aportadas por la parte actora, quedó demostrado que efectivamente se libró un (1) instrumento cambiario a favor de la ciudadana G.d.V.S.A., la cual indica la cantidad de Cuarenta y Cinco Mil Bolívares (Bs.45.000,oo) siendo aceptada para ser pagadas sin aviso y sin protesto por un valor convenido o entendido por su librado aceptante J.G.M.P., y los intereses son los establecidos por el Código de Comercio en 5%; en consecuencia, es inexorable para esta Juzgadora parcialmente con lugar la demanda, en virtud de que no puede exigir una doble indemnización esto, el pago de los intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria según sentencia del Tribunal Supremo de Justicia y ASI SE DECIDE.

    5) Finalmente, el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil reza:

    Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertador de ella, debe probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

    .

    Lo que significa, que no basta la simple negación de adeudar los conceptos señalados por la parte actora que exige el cumplimiento o pago total a la parte demandada de lo adeudado, se requiere además de pruebas documentales que indiquen o señalen el pago efectivamente realizado y que nada se adeuda por tales conceptos; por tanto carece de eficacia probatoria los alegatos y pruebas consignadas por la parte demandada en virtud de su deficiente relación causal por tanto, en nada desvirtúa la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.

    L A D I S P O S I T I V A

    En fundamento y consecuente e invariable con lo anteriormente expuesto, este Juzgado EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECLARA:

Primero

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por Cobro de Bolívares por el procedimiento de intimación; interpuesta por el abogado A.O.M.V., endosatario en procuración de una letra de cambio de la ciudadana G.d.V.S.A.; contra el ciudadano J.G.M.P..

Segundo

Se le condena al ciudadano J.G.M.P., ya identificado, parte demandada, a pagar el monto total de la letra de cambio que asciende a la cantidad de Cuarenta y Cinco Mil Bolívares (Bs45.000,oo), y a pagar los intereses moratorios causados desde el vencimiento de las letras de cambio hasta su pago definitivo, calculado al 5% anual, conforme a lo establecido por el Código de Comercio.

Tercero

Se ratifica la medida preventiva de embargo decretada y no practicada.

Cuarto

Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria de costas, porque no hay vencimiento total de la demanda de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes intervinientes en el juicio, a los fines de ponerlos en conocimiento que una vez que conste en autos la última notificación que se haga, al día de despacho siguiente comenzará a transcurrir el lapso establecido.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE ORIGINAL EN EL EXPEDIENTE, EXPÍDASE COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS DE LA ESTADÍSTICA DE ESTE DESPACHO. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DEL DESPACHO.

En Mérida, 02 de Mayo de 2012.

LA JUEZA TITULAR:

Abg/Pltga F.M.R.A.

LA SECRETARIA

ABG. SUSANA PARRA CALDERON.

En la misma se ordenó la publicación de la presente sentencia, siendo las 12:00a.m., así lo certifico.

La Secretaria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR