Decisión de Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de Carabobo, de 16 de Junio de 2008

Fecha de Resolución16 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego
PonenteLigia Esperanza Rodriguez Salazar
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

VALENCIA 16 DE JUNIO DEL 2.008

198º y 149º

SOLICITANTE: J.C.R.D..

ABOGADOS: EUDELIS L.L.H..

VENDEDOR: M.E.A.A..

OPOSITOR: C.E.S..

MOTIVO: OPOSICIÓN A LA ENTREGA MATERIAL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

SOLICITUD No.: 1516.

Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud de entrega material presentada por la abogada EUDELIS L.L.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.548.674, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 118.373, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.C.R.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.034.559.

Alega la solicitante que en fecha 17 de julio del 2007, su representado adquirió por compra que hizo a la ciudadana M.E.A.A., un inmueble constituido por una casa-quinta de dos plantas, signada con el No. 90-80 y el lote de terreno donde se encuentra construida ubicado en el barrio Los Samanes Sur, calle Pichincha, Parroquia R.U., Municipio V.d.E.C., con una superficie aproximada de Doscientos setenta y seis metros cuadrados con noventa decímetros cuadrados (276,90 Mts2) cuyos linderos fueron debidamente identificados en la solicitud, según documento debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de V.d.e.C., el cual quedó inserto, bajo el No. 6, folios 1 al 2, Protocolo 1, Tomo 165. Que han transcurrido más de 3 meses y la vendedora no ha realizado la entrega material del inmueble, ocasionándole a su representado graves daños.

Que en razón de ello acude en nombre de su mandante a solicitar de conformidad con el artículo 929 y 930 del Código de Procedimiento Civil se acuerde la entrega material del inmueble vendido y se ordena la notificación de la ciudadana M.E.A.A..

En fecha 12 de noviembre del 2007, se admite la presente solicitud, la cual fue remitida a este Tribunal por el distribuidor y se acordó la entrega material del bien vendido de conformidad con el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil. Acordándose comisionar a los Tribunales Ejecutores de medidas para la practica de la entrega ordenada, previa notificación de la vendedora.

En fecha 10 de junio del 2008, fueron recibidas por este Tribunal las actuaciones realizadas por el Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta misma Circunscripción Judicial.

Al folio 25 corre inserta diligencia del Alguacil del Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas ya mencionado, en la cual hace constar que cumplió con la notificación ordenada en la persona de M.E.A.A..

Al folio 39 del expediente consta agregado, escrito de oposición presentado por un tercero, ciudadana C.E.S., quien alega actuar en su propio nombre y en representación de sus menores hijos y se opone a la entrega material argumentando ser ocupantes del inmueble objeto de la presente solicitud y poseedores de derechos hereditarios causados por el ciudadano C.R.R., fallecido y a quien, según lo arguye la opositora, le fue otorgado titulo supletorio sobre el citado inmueble.

Acompañó a su escrito de oposición, copia fotostática de los siguientes documentos: -) Acta de defunción del ciudadano C.R.R.. -) Titulo Supletorio. -) Partidas de nacimiento de sus menores hijos y; -) C.d.R..

Ahora bien, esta Juzgadora al examinar el caso bajo análisis observa que la solicitud que nos ocupa es un asunto no contencioso, como lo es la entrega material de bienes vendidos con fundamento al artículo 929 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: “Si en el día señalado el vendedor o dentro de los dos días siguientes cualquier tercero, hicieren oposición a la entrega, fundándose en causa legal, se revocará el acto o se le suspenderá, según se le haya efectuado o no y podrán los interesados ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente….”.

El artículo citado, establece que el acto de entrega material se revocará o se suspenderá una vez interpuesta la oposición, fundada en causa legal, y que podrán los interesados ocurrir a la jurisdicción ordinaria para dirimir su problemática, lo cual ha sido el criterio que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en sus diversos fallos, tal es el caso de la Sentencia del 4 de noviembre del 2003. Caso R. Murulanda en Amparo. Así como en Sentencia del 15 de febrero del 2000 caso A.D.R.S., en la cual la Sala asentó: “……Puesto que, según lo establece el comentario del artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, el juez simplemente debía establecer que al hacer oposición, tenía que suspender la entrega material del inmueble, sobreseer, y ordenar a las partes en conflicto dirimir tal problemática en la jurisdicción ordinaria…..”.

En este mismo sentido la jurisprudencia de la entonces Corte Suprema de Justicia, estableció que: “en los procedimientos de entrega material, calificados por el Código procesal como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier tipo de controversia, bien por parte del vendedor, respecto de quien se solicita la entrega, o de un tercero, para no desvirtuar la naturaleza y fines propios que le atribuye la Ley, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial, en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 11 de abril de 1996).

En consecuencia acogiendo quien aquí decide los criterios antes explanados y con base al artículo 930 del mismo Código de Procedimiento Civil, la oposición formulada por el tercero es procedente en derecho y así debe ser declarado.

En fuerza de las precedentes consideraciones, este Tribunal administrando justicia en nombre DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara CON LUGAR la oposición efectuada por el tercero ciudadana C.E.S., a la entrega material de bienes vendidos solicitada por la abogada EUDELIS L.L.H., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.C.R.D. todos ya identificados. En consecuencia se revoca la entrega material acordada por este Tribunal en fecha 12 de noviembre del 2.007 sobre un inmueble constituido por una casa-quinta de dos plantas, signada con el No. 90-80 y el lote de terreno donde se encuentra construida ubicado en el DC barrio Los Samanes Sur, calle Pichincha, Parroquia R.U., Municipio V.d.E.C., debiendo las partes acudir a la vía jurisdiccional para resolver el conflicto planteado.

Publíquese y déjese copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua Y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los Dieciséis (16) días del mes de junio del 2.008. Año 198 de la Independencia y 149 de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

(fdo)

ABG. L.R.S..

LA SECRETARIA TEMPORAL

(fdo)

ABOG. C.P.

En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las 03:00 de la tarde, y se dejó copia certificada para el archivo.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(fdo)

ABOG. C.P.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR