Decisión nº 602 de Juzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas de Caracas, de 10 de Abril de 2014

Fecha de Resolución10 de Abril de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas
PonenteAlcira Gélvez Sandoval
ProcedimientoCobro De Bolivares

EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIALDEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE CIVIL: No. 000304 (Antiguo: AH1A-V-2002-000029)

De conformidad con lo previsto, en el ordinal Segundo (2do.) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a determinar a las partes y, sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa.

PARTE DEMANDANTE: Constituida los ciudadanos E.Z.G. y B.A.C.M., venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-29.800 y V-1.884.477, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en los Inpreabogado bajo el Nos. 2.723 y 29.800, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Constituida por la ciudadana G.Y.M.D.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.410.781. Representada por el abogado J.M.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.827, según consta de instrumento poder presentado por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de octubre de 2003, cursante al folio 34 del expediente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

SENTENCIA: DEFINITIVA.

-I-

-SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA-

Conoce la presente causa este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia, en virtud de la demanda que por cobro de bolívares incoara la ciudadana C.E.J.M., en contra de la ciudadana G.Y.M.D.S., antes identificadas.

El apoderado de la parte actora, planteó la litis en los siguientes términos:

Que los abogados E.Z.G. y B.A.C.M., son poseedores y tenedores legítimos por vía de procuración, de cuatro (4) letras de cambio, libradas sin aviso y sin protesto, en esta ciudad de Caracas, por la ciudadana C.E.J.M. y, a su propia orden, la primera de fecha 13 de enero de 2.000, la segunda el 20 de marzo de 2.000, la tercera el 14 de abril de 2.000 y, la cuarta el 16 de junio de 2.000, aceptadas por la ciudadana G.Y.M.D.S., supra identificada.

Que las letras de cambio tienen las siguientes características:

• La primera, tiene como fecha de vencimiento el 20 de enero de 2001 y, por un monto de OCHO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 8.578.000,00), la cual fue aceptada por la ciudadana G.Y.M.D.S., en fecha 13 de enero de 2000.

• La segunda, tiene como fecha de vencimiento el 25 de abril de 2001 y, por un monto de DOS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.744.500,00), la cual fue aceptada por la ciudadana G.Y.M.D.S., en fecha 20 de marzo de 2000.

• La tercera, tiene como fecha de vencimiento el 14 de noviembre de 2001 y, por un monto de DOS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.744.500,00), la cual fue aceptada por la ciudadana G.Y.M.D.S., en fecha 14 de abril de 2000.

• La cuarta, tiene como fecha de vencimiento el 16 de febrero de 2002 y, por un monto de DIESICIETE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 17.398.000,00), la cual fue aceptada por la ciudadana G.Y.M.D.S., en fecha 16 de junio de 2000.

Que la totalidad de las letras de cambio, ascienden a la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 31.465.000,00).

Que ha realizado diversas gestiones de cobranzas, sin embargo, los mencionados efectos de comercio, permanecen sin pago.

Solicitó el pago de la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 31.465.000,00), monto de la totalidad, de las cuatro (4) las letras de cambio.

Solicitó el pago, de la cantidad de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 6.859.125,00), desglosados de la siguiente manera:

• La letra emitida el 13 de enero de 2000, por un monto de OCHO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 8.578.000,00), la cual generó intereses al 1% mensual, por el periodo comprendido desde la fecha de emisión hasta el 13 de febrero de 2002, a razón de OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 85.780,00), mensuales, por (25) veinticinco meses y, los cuales totalizan la cantidad de DOS MILLONES CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.144.500,00).

• La letra emitida el 20 de marzo de 2000, por un monto de DOS MILLONES CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.744.500,00), la cual generó intereses al 1% mensual, desde el 20 de marzo de 2000 hasta el 20 de febrero de 2002, a razón de VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 27.445,00), mensuales, por veintitrés (23) meses, los cuales totalizan la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 631.235,00).

• La letra emitida el 14 de abril de 2000, por un monto de DOS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.744.500,00), que generó intereses al 1% mensual, desde el 14 abril de 2000, a razón de VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 27.445,00), mensuales, por veintidós (22) meses, los cuales totalizan la cantidad de SEISCIENTOS TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 603.790,00).

• La letra emitida el 16 de junio de 2000, por un monto de DIECISIETE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 17.398.000,00), que generó intereses al 1% mensual, por veinte (20) meses, los cuales totalizan la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.479.600,00), esto es, de acuerdo a lo señalado en el artículo 456 del Código de Comercio.

Solicitó las costas y costos del presente procedimiento.

De la contestación de la demanda.

Mediante escrito de fecha 22 de octubre de 2010, el abogado J.M.R., apoderado judicial de la parte demandada, arguyó en síntesis lo siguiente:

Rechazó en todas sus partes las pretensiones de la parte actora, en virtud que el instrumento privado, de donde se deriva la obligación demandada, es nulo de nulidad absoluta, por ser producto de un hecho ilícito.

Alegó que las letras de cambio, no fueron firmadas, ni aceptadas por ningún medio, por parte de su mandante. Asimismo, alegó que es un hecho delictivo, de obligatoria denuncia ante los órganos competentes por parte del Tribunal.

Desconoció en su contenido y firma, todos los instrumentos cambiarios, en que se fundamentó la acción.

De la reconvención

La demandada reconvino al actor, alegando lo siguiente:

Que se evidencia de los autos, la temeraria acción basada en un instrumento falso, la cual conllevo al Juzgado a decretar una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el cincuenta por ciento (50%) de un inmueble propiedad de la comunidad conyugal de su mandante.

Que la mencionada medida, menoscabó el derecho de propiedad de su mandante, consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en el artículo 545 del Código Civil, siendo evidente los daños y perjuicios causados y, los que se sigan causando por el mantenimiento de la prohibición.

Estimó la reconvención, en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (20.000.000,00).

De la contestación a la reconvención.

Los apoderados judiciales de la actora reconvenida, negaron la reconvención, basándose en lo siguiente:

• Por improcedente, porque para que el Tribunal tenga la evidencia, de que la letra es falsa, es necesario que se produzca una sentencia, que así lo declare; que por cuanto, ello no consta en autos, inexorablemente la acción, no puede prosperar.

• Por inadmisible, porque para derivar daños a consecuencia de la medida preventiva dictada en un proceso, se requiere para deducir esa acción por responsabilidad, que el juicio donde se decretó haya terminado y, que el demandante haya sido condenado en costas, que constituye el punto crucial y clave, para evidenciar la imprudencia en el actuar procesal.

Alegaron que ignoran de donde sacó el demandado reconviniente, que se le paguen VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (20.000.000,00) por daños derivados de la medida, es decir, que no existen elementos de hecho, que puedan calificarse jurídicamente para llegar a la conclusión de que reprodujo un daño por ese valor, así pues, no podrá el demandado reconviniente aportar hechos que hoy no afirmó, con vista a que se le reputen como hechos nuevos.

-II-

-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-

En fecha 04 de abril de 2002, se inició la presente demanda por cobro de bolívares, interpuesta por los abogados E.Z.G. y B.A.C.M., apoderados judiciales de la ciudadana C.E.J.M., en contra de la ciudadana G.Y.M.D.S..

En fecha 15 de abril de 2005, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y, ordenó la citación de la demandada.

En fecha 30 de septiembre de 2002, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se librara compulsa a los demandados.

En fecha 14 de octubre de 2002, el tribunal acordó lo solicitado por la parte demandante, mediante en diligencia suscrita en fecha 30 de septiembre de 2002.

En fecha 11 de noviembre de 2002, el alguacil adscrito al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de no haber podido practicar la citación a la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 20 de enero de 2003, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se libre cartel de citación a la parte demandada.

En fecha 02 de abril de 2003, el tribunal libró cartel de citación a la parte demandada.

En fecha 24 de septiembre de 2003, la secretaria del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fijó cartel de citación librado e, igualmente dejó constancia de haber dado cumplimiento a las formalidades contenidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15 de octubre de 2003, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se designara defensor judicial a la parte demandada.

En fecha 22 de octubre de 2003, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda, así como de reconvención al actor.

En fecha 01 de diciembre de 2003, el apoderado judicial de la parte actora, promovió prueba de cotejo, en virtud del desconocimiento formulado por la demandada, en su escrito de contestación.

En fecha 03 de diciembre de 2003, el tribunal admitió la reconvención propuesta por la representación judicial de la parte demandada. En esta misma fecha, el tribunal dictó auto mediante el cual admitió la prueba de cotejo promovida por la representación judicial de la parte actora.

En fecha 13 de enero de 2004, tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos grafotécnicos.

En fecha 24 de marzo de 2004, los apoderado judiciales de la parte actora reconvenida, consignaron escrito de contestación a la reconvención.

En fecha 13 de mayo de 2004, los expertos grafotécnicos designados, consignaron informe pericial.

En fechas 28 de julio, 09 de marzo de 2005, 20 de marzo de 2006 y 12 de mayo de 2011, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se dicte sentencia.

Por auto de fecha 14 de febrero de 2012, se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en tal sentido, se libró Oficio No. 2012-0481, remitiendo el expediente a esta jurisdicción, en acatamiento a lo dispuesto en la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia,

Distribuido como fuera, a esta Jurisdicción, se le dio entrada en fecha 13 de abril de 2012, quedando anotada en los correspondientes libros. Asimismo, en fecha 15 de mayo 2012, la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, se abocó a su conocimiento, ordenando la notificación a las partes, lo cual se cumplió, tal y como consta en el expediente.

Ahora bien, siendo la oportunidad para este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, en dictar sentencia de mérito en la presente causa, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:

III

DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 04 de diciembre de 2013, la citada Sala Plena de nuestro m.T., decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en primera instancia de la demanda de que tratan las presentes actuaciones. Así se decide.

IV

MOTIVACIÓN DE HECHO Y DE DERECHO

PUNTO PREVIO:

Revisadas como han sido las actas procesales, que conforman el expediente, y dada la facultad otorgada al Juez, en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la declaratoria de oficio de la perención, pasa este Tribunal, previo al análisis del expediente, a revisar de oficio, sí en la presente causa, ha operado la perención de la instancia, de conformidad con el artículo 267 eiusdem.

En ese sentido, el Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia, en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda hasta la sentencia definitiva de fondo. Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1º, establece lo siguiente:

....Omissis… También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…

.

Asimismo, el artículo 269 eiusdem, señala:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal [...]

.

En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción.

La denominada perención breve, es un acontecimiento que se produce, por la falta de impulso de la citación por más treinta días siguientes a la admisión de la demanda, sin que la parte consigne los fotostatos necesarios, para librar la compulsa, a los fines de practicar la citación y, la norma que la regula, ha sido considerada como cuestión de orden público. De tal modo, que es un modo de extinguir el procedimiento. En ese sentido, respecto a la perención breve, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 22 de mayo de 2008, Exp. AA20-C-2007-000815 (caso: MARIOLGA Q.T. y NILYAN S.L.), ratificando su criterio sentando por decisión No. 537 del 6 de julio de 2004, estableció lo siguiente:

…En otras palabras, las obligaciones de la parte demandante o intimante a los efectos de generar la citación o intimación de su contraparte, son precisamente: la facilitación de vehículo para el traslado del alguacil, los gastos de manutención y el hospedaje; lo que se traduce en la obligación de proporcionar al alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada. De modo que, el accionante tiene la obligación de presentar diligencia dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, en la cual ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes para la consecución de la citación. Dicho lo anterior, esta suprema jurisdicción concluye y reitera su doctrina en el sentido de dejar sentado que el incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, es decir, no proporcionar al alguacil los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación, acarreará la perención de la instancia…

De acuerdo al criterio precedentemente citado, una vez admitida la demandada, la parte actora tiene la carga de impulsar la citación, lo cual se circunscribe, a su obligación de proporcionar dentro del lapso de treinta (30) días siguientes a la admisión, las expensas al Alguacil, a los fines del traslado para la práctica de la citación del demandado, siempre y cuando, la dirección a la cual se ha de trasladar diste a más quinientos metros (500 m.) de la sede del Tribunal.

El incumplimiento de la mencionada obligación, opera cuando la actora no facilita la labor del Alguacil del Tribunal, en cuanto a su traslado al domicilio del demandado y, fundamentalmente al producirse la falta de consignación de las expensas necesarias, pasados los 30 días continuos, una vez admitida la demanda, lo cual acarrea la sanción de perimir la instancia, puesto que el Estado por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y, en estado de incertidumbres los derechos privados.

Ahora bien, en el caso sub examine, se evidencia que desde el día 15 de abril de 2002, fecha en que se admitió la demanda, hasta el día 30 de septiembre de 2002, momento en que la parte actora, consignó mediante diligencia, los fotostatos necesarios para que fuese librada la correspondiente compulsa citación, transcurrieron más de 30 días, superando lo dispuesto en nuestra norma adjetiva, dejando así transcurrir con creces el lapso de treinta (30) días contínuos después de la admisión de la demanda, encuadrando el presente caso en el ordinal 1° del artículo 267 de nuestra norma adjetiva civil, dando lugar a la perención breve de la instancia y, por cuanto la misma es irrenunciable de acuerdo con el artículo 269 ibídem, dado su carácter de orden público, debe necesariamente ser declarada la demanda, toda vez que, la parte actora contaba con suficiente tiempo para cumplir su obligación, en forma oportuna y tempestiva. Así se decide.

De manera que, habiendo sido verificada la perención breve en el presente juicio, resulta inoficioso para este Tribunal, ingresar al análisis de los demás alegatos aducidos por las partes, dado el efecto extintivo de la perención.

Dada la declaratoria de oficio de la perención breve, no se podrá intentar de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención, de conformidad con el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.

V

-DISPOSITIVA-

Por las razones anteriormente expuestas ESTE JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA la demanda intentada por los abogados E.Z.G. y B.A.C.M., contra la ciudadana Y.M.D.S., ya identificados. De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber sido vencida totalmente en juicio.

De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.

Se ordena la notificación de las partes, por medio de alguno de los mecanismos procesales previstos en el artículo 233 de nuestro Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

A.G.S.

EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.

En la misma fecha, 10 de abril de 2014, siendo (11:00 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el archivo de este Juzgado, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.

Jmr.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR