Decisión de Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 25 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteAna Josefa Antencio
ProcedimientoResolución De Contrato De Compra Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Exp. N° 3.337.- 2011.-

Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.-

La presente litis se inicia cuando la ciudadana E.J.R.V., venezolana, mayores de edad, titular de la Cédulas de Identidad Nº 7.869.498, domiciliada en la Ciudad y Municipio San F.d.E.Z. debidamente representada por el abogado A.F.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 141.639, incuó formal demanda contra los ciudadanos O.D.J.M.Q. y D.R.C.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nos. 11.865.921 y 11.297.845, respectivamente debidamente representado por la Defensora Ad-Litem, ciudadana YANMEL RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 114.943, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con motivo del Juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO.-

Admitida como fue la demanda por éste Juzgado en fecha 22 de febrero de 2.011, se ordenó la citación de los demandados; en fecha 20 de Julio de 2.010, el ciudadano ALGUACIL, expuso no haber podido citar los ciudadanos O.D.J.M.Q. y D.R.C.G., consignando las boleta respectivas. En fecha 20 de Mayo de 2011, este Tribunal ordenó librar cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento civil a los ciudadanos los ciudadanos O.D.J.M.Q. y D.R.C.G., antes identificados. En fecha 06 de Junio de 2011, se agregó a las actas procesales ejemplares de diarios Panorama y La Verdad, previo desglose de los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil donde aparecen publicados carteles de citación librados a los ciudadanos los ciudadanos O.D.J.M.Q. y D.R.C.G., anteriormente identificados. En fecha 28 de Junio de 2011, la Secretaria del Tribunal diligencio dejando constancia de haberse cumplido con todas las formalidades establecidas por el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 02 de Agosto de 2011, el apoderada judicial de la parte actora solicitó se designara Defensor Ad-Litem, a los demandados ciudadanos los ciudadanos O.D.J.M.Q. y D.R.C.G., anteriormente identificados, a tal efecto el Tribunal designó a la abogada YANMEL RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 114.943, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.; En fecha 28 de Septiembre de 2011, el Alguacil estampó diligencia informando haber notificado a la Defensora Ad-Litem, a tales efectos en fecha 30 de Septiembre de 2.011, la Defensora Ad-Litem estampó diligencia aceptando el cargo sobre ella recaído, consecuencialmente en fecha 10 de Octubre de 2011, la parte accionante estampó diligencia solicitando se libraran los recaudos de citación a la Defensora Ad-Litem y el Tribunal en la misma fecha los libró, en fecha 13 de Octubre de 2011, el alguacil diligenció informando haber citado a la Defensora Ad-Litem, en virtud de lo cual en fecha 16 de Noviembre de 2.011 la Defensor Ad-Litem de los ciudadanos O.D.J.M.Q. y D.R.C.G., presentó escrito de contestación de la demanda, vencido éste lapso el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil fijó la audiencia preliminar, la cual se llevó a efecto en fecha 24 de Noviembre de 2.011, por lo que encontrándose este Juzgado dentro del lapso establecido por la mencionada disposición legal en fecha 30 Noviembre de 2.011 fija los límites de la controversia y abrió el proceso a pruebas, dentro de este lapso las partes promovieron sus respectivas probanzas, las cuales fueron admitidas por el Tribunal en fecha 15 de Diciembre de 2.011, vencido como fue el lapso de evacuación de pruebas, el Tribunal dictó auto fijando conforme el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, la audiencia oral fue fijada para el 08 de Agosto del presente año, la cual fue celebrada en la mencionada fecha, y el Tribunal manifestó oralmente una síntesis del fallo, y siendo la oportunidad legal para la transcripción escrita del fallo completo conforme lo establece el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora procede a transcribir el fallo completo de caso sub-judice. Considerando los resultados de la tramitación de la controversia, de la audiencia oral y de las pruebas presentadas por las partes, esta Juzgadora pasa sentenciar en base a las siguientes consideraciones:

DEL CONTRADICTORIO

Alega la parte actora que según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública de San F.d.E.Z., de fecha 27 de Mayo de 2.010, anotado bajo el N° 69, Tomo 48, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaría, celebró contrato de opción a compra con los demandados, sobre un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento destinado a vivienda principal, ubicado en la Urbanización San Felipe I, Bloque 29, Edificio 02, apartamento 00-02, en Jurisdicción del Municipio San F.d.E.Z., comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con fachada Norte del edificio; SUR: con fachada Sur del edificio; ESTE: con fachada Este del edificio y OESTE: con pared de los apartamentos terminados 01 según el nivel donde se encuentre del mismo edificio.-

Alude el accionante que dentro de las condiciones de la referida opción a compra se estableció de la Cláusula Primera como precio de venta, la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 270.000,oo) de los cuales entregó en aras y al momento del otorgamiento del documento de opción a compra, la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo), quedando pendiente por cancelar la cantidad restante de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 210.000,00) los cuales serian tramitados a través de Crédito Hipotecario por ante la institución Financiera Banesco, Banco Universal y para lo cual se estipuló en la Cláusula Tercera del contrato en cuestión, un lapso de Ciento Ochenta (180) días más treinta (30)días de Prórroga , contados a partir de la entrega por parte del ciudadano O.D.J.M.Q., a su persona, de todos los documentos requeridos por la Institución Bancaria y dentro del plazo de siete (07) días hábiles a partir de al fecha de otorgamiento del documento de opción a compra, ya que ese es el lapso que establece la institución financiera para recibir el referido documento de opción a compra, más los otros recaudos exigidos para poder tramitar su solicitud del crédito hipotecario.-

De igual forma alude la demandante que es el caso que tan pronto como firmaron el contrato de opción a compra, en fecha 27 de Mayo de 2010, el ciudadano O.D.J.M.Q., se comprometió en entregarle inmediatamente todos los recaudos exigidos por el Banco Banesco; Así fueron transcurriendo los días que establece la Institución Financiera para consignar los recaudos solicitados con la opción de compra, hasta que finalmente se venció el lapso de siete (7) días establecidos para realizar la solicitud de crédito hipotecario, luego de esa situación y por interés de que se concretara la negociación con el prominente vendedor, ciudadano O.D.J.M.Q., sostuvo otra conversación con el mismo indicando que ya se había vencido el lapso que estableció la Institución Financiera para consignar el documento de opción a compra, su persona no tenia ningún problema en continuar con la negociación, pero que entonces tenían que hacer una nueva opción de compra para poder consignar los recaudos que el le debía entregar, a lo que me respondió que no había ningún problema, que iba a llamar a su abogado para que le tuviera listo todos los recaudos que debía entregarle y que la llamaría para que hicieran el nuevo documento de opción a compra.

De igual manera alega la actora que en los días y meses subsiguientes, es decir desde junio y hasta la presente fecha, no ha habido forma ni manera de que el ciudadano O.D.J.M.Q., en su condición de prominente vendedor y luego de reiteradas solicitudes de forma amigable, haya cumplido con entregarle los recaudos exigidos por la Institución financiera y a los que esta obligado según la Cláusula Tercera del contrato de opción a compra-venta que convenimos en el mes de mayo de 2.010, así como tampoco, le ha rembolsado el dinero que le entregue en aras, es decir, la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) además del veinte (20%) de este monto, que es la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00) por incumplimiento del contrato, tal y como lo dispone la Cláusula Cuarta Contractual, la cual establece que “…En el caso de que no se llevare a efecto la venta del inmueble objeto de esta opción a compra por culpa o razones imputables a EL PROMITENTE VENDEDOR, LA PROMITENTE COMPRADORA, podrá de pleno derecho dejar sin efecto jurídico la presente Opción quedando obligado EL PROMITENTE VENDEDOR, a reintegrarle el Cien Por Ciento (100%) del dinero entregado en arras, más el vente por ciento (20%), de la cantidad dada en la opción.

Alude la accionante que en este sentido el ciudadano O.D.J.M.Q., ha incumplido con su obligación y también le ha ocasionado daños y perjuicios, ya que no ha podido contar con su dinero para realizar cualquier otra negociación de opción a compra sobre otro inmueble y que durante los últimos ocho (8) meses, es decir desde Junio de Dos mil Diez (2010) hasta enero de 2011, su dinero se ha devaluado ya que los bienes inmuebles han sido objeto de incrementos considerables en sus precios, lo que ha afectado su capacidad económica para la adquisición de un inmueble con las características y ubicación del inmueble objeto de la opción de compra-venta convenida con el referido promitente vendedor, ciudadano O.D.J.M.Q., quien le ha ocasionado un daño, como todo menoscabo que las personas puedan sufrir en sus bienes materiales y en general de todo aquello que constituyen sus bienes patrimoniales; razón por la cual desde el día 08 de junio de 2010, hasta el día 17 de febrero de 2011, ambos días inclusive, han transcurrido 255 días de mora en pago de intereses legal de la cantidad de arras, Sesenta Mil Bolívares la arroja un interés legal de SEIS MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs.6.120,00), ya que no he visto buena fe de parte del ciudadano O.D.J.M.Q. para cumplir con el contrato de opción a compra acordada, así como también no ha recibido de su parte ninguna respuesta sería, por el contrario, se ha burlado y aprovechado de su buena fe al mantenerla engañada durante todo este tiempo.-

Por su parte la defensora Ad-Litem alude que es cierto que en fecha 27 de Mayo de 2010, los ciudadanos O.D.J.M.Q. Y D.R.C.G. celebraron un contrato de OPCION DE COMPRA según documento autenticado por ante la Notaria Publica de San F.d.E.Z., inserto bajo el N° 69, Tomo 48, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria sobre un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento destinado a vivienda principal, ubicado en la Urbanización San Felipe I, bloque 29, Edificio 02, Apartamento 00-02, en Jurisdicción del Municipio San Francisco, Estado Zulia y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con fachada Norte del edificio; SUR: con fachada sur del edificio; ESTE: fachada este del edificio y OESTE: con pared de los apartamentos terminados 01 según el nivel donde se encuentra el mismo edificio y se estableció como precio de venta, la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 270.000) de los cuales se entrego en arras y al momento del otorgamiento del documento de opción a compra, la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000) quedando pendiente por cancelar la cantidad restante de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 210.000) los cuales serian tramitados a través de crédito hipotecario por ante la institución financiera Banesco, Banco Universal. Y para lo cual se estipulo en la cláusula tercera del contrato en cuestión, un lapso de ciento ochenta (180) días, mas treinta (30) días de prórroga, contados a partir de la entrega de todos los documentos requeridos por la institución Bancaria, y dentro del plazo de siete (07) días hábiles contados a partir de la fecha de otorgamiento del documento de opción a compra.

Niega, Rechaza y Contradice la defensora judicial que su representado O.M.Q., haya dejado de tramitar todos los documentos requeridos por la Institución Bancaria dentro del plazo de siete (07) hábiles, contados a partir de la fecha de otorgamiento del documento de opción a compra, mas los otros recaudos exigidos, para poder tramitarla solicitud de crédito hipotecario.

Niega, Rechaza y Contradice igualmente la defensora Ad-Litem que su representado antes mencionado sostuviera otras conversaciones con la parte demandante indicándole que ya se había vencido el lapso que establecía la institución financiera para consignar el documento de opción a compra, y que no tenia problema en continuar con la negociación, pero que entonces tenía que hacer una nueva opción de compra para poder consignar los recaudos que él debía entregar, a lo que respondió que no había ningún problema, que iba a llamar a su abogado para que tuviera listo todos los recaudos que debía entregar y que llamaría para que hiciéramos el nuevo documento de opción de compra.

De igual manera niega, rechaza y contradice que su representado O.D.Q.J.M. desde el día 08 de junio de 2010 hasta el día 17 de febrero de 2011, ambos días inclusive, han transcurrido 255 días de mora en pago de intereses legal de la cantidad de arras, sesenta mil Bolívares, mas el veinte por ciento de las misma, es decir, la cantidad de doce mil Bolívares (Bs. 12.000) que sumadas hacen la cantidad de setenta y dos mil Bolívares, lo que arroja intereses legales de SEIS MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES ( Bs. 6.120)

Niega, Rechaza y Contradice la defensora judicial que su representado O.M.Q. haya incumplido en la relación contractual, y en virtud de lo cual Niega, Rechaza y Contradice que sus representados O.M.Q. y D.R.C.G., esta ultima como concubina del ciudadano O.D.J.Q.M. que autorizo la venta tengan que convenir: 1.- La Resolución del contrato de OPCION DE COMPRA-VENTA celebrado (27) de Mayo de (2010), inserto bajo el N° 69, tomo 48 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Publica de San F.d.E.Z., constituido por un apartamento destinado a vivienda principal, ubicado en la Urbanización San Felipe I, bloque 29, Edificio 02, Apartamento 00-02, en Jurisdicción del Municipio San Francisco, Estado Zulia y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con fachada Norte del edificio; SUR: con fachada sur del edificio; ESTE: fachada este del edificio y OESTE: con pared de los apartamentos terminados 01 según el nivel donde se encuentra el mismo edificio. 2.- la restitución de la cantidad entregada en arras que es de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000) mas el pago del veinte por ciento (20%) de este monto, que es la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000) por concepto de cláusula penal mas la indemnización de los daños por la mora en el cumplimiento del contrato la cantidad de SEIS MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 6.120) Mas los intereses de mora que sean vencido.

Por último la defensora judicial niega, rechaza y contradice la estimación realizada en el escrito libelar en la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES ( Bs. 78.120).-

DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  1. - Promueve documento de Contrato de Opción de Compra-Venta de fecha 27-05-2.010, autenticado por ante la Notaria Publica de San Francisco, Estado Zulia, por cuanto este medio probatorio no fue tachado de falso por la contraparte, en tal sentido se estima en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Así se Decide.-

  2. - Promueve documento Certificación de gravamen de fecha 13-12-2010, emitida por el Registro Público de San F.E.Z., por cuanto este medio probatorio no fue tachado de falso por la contraparte, en tal sentido se estima en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Así se Decide.-

  3. - Promueve prueba de informes a la entidad financiera Banesco Banco Universal, fecha 20 de Junio de 2012, la cual fue evacuada y el banco informó que en búsqueda de sus archivos informáticos se evidencia la existencia como cliente de Crédito Hipotecario FAOV al Sr. O.d.J.M.Q., C.I. V-12.865.921 bajo el N° 978252 con garantía hipotecaria del inmueble ubicado en la Urbanización San Felipe I, Bloque 29, Edificio9 02, Apartamento 00-02, en Jurisdicción del Municipio San Francisco, Estado Zulia, la cual mantiene su status Vencido desde el mes de Diciembre del año 2008,con saldo deudor a la fecha de Bs. 62.469,92, por lo que la información suministrada es veraz le merece fe a esta Juzgadora y se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.-

    PRUEBAS DE LA PARTE ACIONADA:

  4. - Invoca el principio de la adquisición procesal y comunidad de la pruebas, con respecto a esta invocación este Tribunal indica que con esta invocación no constituye medio probatorio de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, por lo que, considera pertinente esta Juzgadora transcribir parcialmente la sentencia emanada del tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, de fecha 10 de Julio de 2.003, con ponencia del Magistrado Eduardo Rafael Perdomo, expediente Nº 03287, paginas 642 y 643. Tomo 7, año IV, Julio 2003, cuyo tenor es el siguiente: “…Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tale alegaciones…”

    Ahora bien, en virtud a lo estipulado en la citada Jurisprudencia, quien aquí decide, acogiéndose al criterio del M.T. de la República, considera que, es improcedente valorar tales alegaciones por no ser un medio probatorio susceptible de valoración, sino que hace alusión a principios que deben ser aplicados de oficios por el JUEZ. Así se establece.

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Constituye principio cardinal en materia procesal, aquél conforme el cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas orinal 5º del artículo 243 Ejusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, esta circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos deducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

    Asimismo establece el artículo 1354 del Código Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación. Norma ésta que se encuentra en armonía con lo preceptuado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuando afirma que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Sobre la regla de distribución de la carga contenida en el artículo 1354, existe jurisprudencia que ha señalado que los hechos negativos están constituidos por la negación de un acto o un hecho jurídico, los cuales no pueden acreditarse en el juicio por cuanto no son hechos en sentido real sino sólo en sentido ideal, sin embargo, éstos pueden comprobarse si existe un hecho positivo, que lo contraste y excluya en el orden lógico.

    En este mismo orden existe jurisprudencia referente a la carga de la prueba que ha asentado: …” “(…) Corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos. El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, si bien reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo reus in exccipiendo fit actor, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca a su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa (…)”. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Civil. Ponente: Dr. T.Á.L.. Exp. No. 031006. Sentencia del 27-07-2004.

    …JURISPRUDENCIA. La carga de la prueba según la posición del litigante. “(…) La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo” incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, mas al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor de su excepción…” Transcrito del Código Civil Venezolano, Septiembre 2007-Septiembre 2008, Legis, página 402.

    Al respecto esta Juzgadora trae a colación las siguientes cláusulas del contrato suscrito entre las partes por ante la Notaría Pública de San F.d.E.Z., de fecha 27 de Mayo de 2.010, anotado bajo el N° 69, Tomo 48, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaría, que establece: Cláusula Segunda: “LA PROMITENTE COMPRADORA, entregará en este acto a AL PROMITENTE VENDEDOR la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 60.000,oo), cantidad recibida como operación de Opción a Compra convenida”. Cláusula Tercera: “El lapso o término de la presente Opción a Compra será de Ciento Ochenta (180) días, más treinta (30) días de prórroga, contados a partir de la entrega, por parte del PROMITENTE VENDEDOR, de todos los documentos requeridos por la institución bancaria para el trámite del crédito de LPH.” Cláusula Cuarta: “Omissis… En el caso de que no se llevare a efecto la venta del inmueble objeto de esta Opción a Compra por culpa o razones imputables a EL PROMITENTE VENDEDOR, LA PROMITENTE COMPRADORA, podrá de pleno derecho dejar sin efecto jurídico la presente Opción, quedando obligada EL PROMITENTE VENDEDOR, a reintegrarle el Cien por ciento (100%) del dinero entregado en arras más el veinte por ciento (20%) de la cantidad dada en la Opción.”

    En virtud de lo cual esta Juzgadora trae a colación las siguientes disposiciones legales:

    Artículo 1.159 del Código Civil: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.

    Artículo 1.167 Ejusdem: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

    De esta última disposición legal se evidencia claramente los dos elementos exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción resolutoria, a saber: 1.- La existencia de un contrato bilateral; y 2.- El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones. De suerte que, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de resolución de contrato incoada en este caso, debe esta Juzgadora pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados. En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, observa este Tribunal que la parte actora ha traído a los autos un contrato de opción a compra autenticado por ante la por ante la Notaría Pública de San Francisco en fecha 27 de Mayo de 2.010, el cual quedo anotado bajo el N° 20, Tomo 48, de los Libros de Autenticaciones llevados por antes esa Notaría. En primer lugar debe este Juzgado determinar la naturaleza del presente contrato, y a tal fin considera necesario este Tribunal citar lo que expresa el autor J.L.A.G., en su obra Contratos y Garantías: “Promesa bilateral de Venta. A) concepto: es el contrato por el cual dos partes se obligan recíprocamente a celebrar un contrato de venta. Naturaleza Jurídica. El Código Napoleónico establece que la promesa de venta desde que haya consentimiento de las partes sobre la cosa y el precio, vale venta (artículo 1.589). La doctrina francesa sostiene que la disposición solo se refiere a la promesa bilateral de venta pero discute sobre el sentido de la norma. Según una tesis en caso de incumplimiento de una de las partes, la otra podría obtener una sentencia judicial que hiciera las veces de contrato, de modo pues que el artículo en cuestión vendría a permitir la ejecución específica de las obligaciones. Según la otra tesis, el legislador solo quiso aclarar que expresiones tales como “prometo vender” o “prometo comprar” son normalmente utilizadas por las partes equivalente a las expresiones “Vendo” o “Compro”. Así entendida la norma, no tendría aplicación cuando los contratantes dispusieran lo contrario en forma inequívoca”. En virtud de lo anterior, observa esta Juzgadora que la naturaleza del contrato es la promesa bilateral de compra venta. Así se Decide.-

    De otra parte y en virtud de que la pretensión de la accionante se contrae a una acción de resolución de contrato, específicamente de opción de compraventa, estima esta Juzgadora que el presupuesto lógico jurídico de procedencia de la acción propuesta debe ser precisamente la existencia de un contrato bilateral cuyo cumplimiento sea susceptible de ser demandado judicialmente. En efecto, la consagración legislativa de la acción de cumplimiento, se encuentra en el artículo 1.167 del Código Civil, el cual fue transcrito anteriormente. Por lo anterior, debe seguidamente esta Juzgadora entrar a a.s.e.e.p. caso existe o no un contrato bilateral cuyo cumplimiento sea susceptible de ser judicialmente reclamado. A tal efecto, resulta imperante definir la institución del contrato bilateral, para lo cual resulta obligatoria la cita de las normas de derecho positivo que instituyen en nuestro sistema jurídico la institución civil del contrato, y que definen el contrato bilateral. Rezan los artículos 1.133 y 1.134 del Código Civil:

    Artículo 1.133 “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.

    Artículo 1.134 “El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente”.

    Del estudio hermenéutico de las normas transcritas, se debe concluir que para que estemos en presencia de un contrato bilateral, y sea en consecuencia procedente la acción de cumplimiento del contrato bilateral, es necesario que exista una convención entre dos o más personas, donde además, estas personas contratantes se obliguen recíprocamente. Específicamente el contrato de compraventa cuya existencia es alegada por el demandante-reconvenido en el caso sometido a este estudio, encuadra su consagración legal en el artículo 1.474 del Código Civil, el cual reza: “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”. De allí que la naturaleza del contrato de compraventa como consensual, sinalagmático, oneroso, conmutativo y principal. Es consensual porque el dominio se transfiere por el solo consentimiento de las partes, siendo que este consentimiento de las partes debe recaer en cuanto a los dos elementos esenciales especificados de la compraventa, como lo son la cosa vendida y su precio; es sinalagmático o bilateral porque surge de este contrato obligaciones recíprocas para vendedor y comprador; es oneroso y conmutativo porque se presume la reciprocidad entre la cosa y el precio; y, es principal porque tiene sustantividad y autonomía propia, no dependiendo de ningún otro contrato. De igual manera, en forma unánime y pacífica, la doctrina y la jurisprudencia patria, así como en el derecho comparado, se han identificado tres elementos específicos del contrato de compraventa, en el cual debe concurrir: 1) El consentimiento: que es un elemento común todo contrato e involucra la capacidad civil de quienes contratan. Como ha quedado asentado, en el caso de la compraventa este consentimiento tiene que concurrir en las personas del comprador y del vendedor, y estar referido en torno a la entidad de la cosa vendida y en torno al precio de la misma. 2) La Cosa: que por regla general, son objetos de compraventa, todas las cosas que se encuentran en el comercio. 3) El precio: que e la suma de dinero que se cambia por la cosa. Estos tres elementos deben tener una íntima vinculación entre sí, siendo que el elemento rector en el contrato de compraventa, al igual que en todos los contratos, viene dado por el consentimiento de ambas partes, pues, como ha señalado esta Juzgadora, el acto de voluntad legítimamente manifestado (consentimiento) de quien compra y quien vende, debe ser concurrente en torno a la identidad de la cosa vendida, así como respecto del precio de la misma. En virtud de lo anterior, considera quien aquí decide que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.141 del Código Civil, los elementos esenciales para la existencia de todo contrato son: a) Consentimiento de las partes, b) Objeto que pueda ser materia de contrato y c) causa lícita. Definiendo los elementos esenciales del contrato, y en cuanto a las consecuencias que produce la deficiencia o inexistencia de un cualquiera de tales elementos, señala la doctrina civilista más autorizada representada por Maduro Luyando: “Los elementos esenciales a la existencia del contrato) Son aquellos indispensables a la propia figura del contrato, de modo que la falta de alguno de ellos impide la formación del contrato, lo hace inexistente. Es el caso del consentimiento, el objeto y la causa. La ausencia e uno de estos elementos implica la no existencia del contrato” En el caso sub-iudice, observa el Tribunal que la oferta de venta de un bien, solo puede ser realizada por el propietario y no por un tercero, como efectivamente ocurre en el caso de marras. Por ello, el contrato traído a los autos cumple con los requisitos establecidos previamente. Así se Decide.-

    Aunado a lo anterior, debe este Tribunal observar que las partes en dicho contrato acordaron que la compraventa estaría sujeta a una condición como lo es el otorgamiento de un préstamo bancario a favor del actor, tal y como se encuentra establecido en la cláusula tercera del referido contrato y que es del tenor siguiente: “El lapso o término de la presente Opción a Compra será de Ciento Ochenta (180) días, más treinta (30) días de prórroga, contados a partir de la entrega, por parte del PROMITENTE VENDEDOR, de todos los documentos requeridos por la institución bancaria para el trámite del crédito de LPH.” De manera que el inicio del lapso de duración del contrato estaba supeditado a la entrega por parte del promitente vendedor de todos los documentos requeridos por la institución bancaria para el trámite del crédito de LPH, situación cuyo cumplimiento debe ser probado por el co-demandado promitente vendedor, a fin de verificar el cumplimiento de la condición que daría nacimiento a la duración del contrato de opción a compra suscrito entre las partes.

    En este sentido, conviene citar al afamado procesalista venezolano RENGEL ROMBERG, Arístides, quien, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, en su Tomo III, afirma lo siguiente: “La prueba es un acto de parte y no del Juez. Las partes suministran el material probatorio al Juez, del mismo modo que suministran los temas de la prueba en sus alegatos. Esto es una manifestación del principio dispositivo según el cual, el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”.

    Por lo que observa esta Juzgadora que se desprende del contrato de opción a compra que el promitente vendedor debía entregar a la promitente compradora todos los documentos requeridos por la institución bancaria para el trámite del crédito de LPH, para así dar inicio al lapso de duración del contrato.-

    Conforme a lo antes indicado es evidente que el contrato de opción a compraventa, establecía las obligaciones, como lo son para el promitente comprador hoy demandante gestionar el préstamo bancario para cancelar el remanente del precio para la materialización de la operación de compraventa y para el promitente vendedor hoy demandado suministrar todos los documentos requeridos por la institución bancaria para el trámite del crédito de LPH, de manera que le correspondía a los accionados demostrar el cumplimiento de la obligación adquirida en el documento de Opción a Compra, tal y como lo establece la cláusula Tercera del referido contrato de opción a compra venta, antes identificado, lo anterior, en virtud del principio que rige el derecho probatorio en nuestro país respecto de la carga de la prueba de las partes, a saber:

    Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretende que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”.

    La Doctrina ha interpretado la presente disposición legal de la siguiente forma: Los hechos notorios no son objeto de prueba.

    La carga y apreciación de la prueba. Podemos exponer las reglas respecta las partes y al Juez.

    A. Respecto de las partes. La regla es la del Art. 506. Esta regla constituye un aforismo en derecho procesal ya que: El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio.

    Como consecuencia de este principio: 1. el demandante debe probar su acción, esto es su afirmación, en todos los casos de contradicción, sea que el demandado haya simplemente negado los hechos sin afirmar otros, sea que haya opuesto otros hechos o no haya contestado la demanda en ninguna forma.

    Sin embargo, es conveniente tener en consideración las reglas sobre distribución de la prueba según los hechos expuestos conforme a la clasificación de los profesores Alsina y Coutere:

    a. Hechos constitutivos. La prueba de los mismos corresponde al actor que persigue el reconocimiento del derecho; así el actor que cobra arriendos debe probar la existencia del contrato de arrendamiento, la calidad de arrendamiento del demandado.

    b. La prueba del hecho extintivo. Corresponde al demandado. Así en el caso propuesto como ejemplo, el arrendatario que sostenga que ha abonado los arriendos que se le cobran, o que es propietario del bien.

    c. La prueba de hecho modificado o impeditivo. Puede corresponder al actor si se trata de una acción declarativa, como si alega la prescripción adquisitiva que ha venido a modificar el dominio del demandado; así cuando alega una suspensión o no vencimiento del termino de la obligación, una excepción de pago; o en general la alegación de un hecho extintivo de las obligaciones que se le exigen. Por esto hemos dicho que el demandado no tiene que probar sino las excepciones o cuestiones previas.

    d. El hecho simplemente negativo. No puede probarse. Sin embargo, es de notar que las proporciones negativas pueden encerrar una afirmación; así el demandado al afirmar que no debe el crédito cuya existencia originaria admite, esta sosteniendo que lo ha pagado.

    2. El demandado no tiene que probar sino en el caso de que haya deducido las cuestiones previas o excepciones. Por eso es que la formula exacta es, que el que alega un hecho debe probarlo ya sea actor o demandado. (Coutere).

    B. Respecto al Juez. No existe la obligación en el Juez de declarar pruebas por su propia iniciativa; pero puede hacerlo cuando lo estime necesario para formar su propia opinión sobre la litis. Esta facultad la ejerce el juez en forma restrictiva como consecuencia del sistema dispositivo que impera en nuestra legislación civil.

    Sus facultades al respecto están indicadas en los Arts. 401 y 514. Las pruebas cuya actuación se decreta por propia iniciativa del Juez se denomina prueba de oficio.

    Los jueces tienen que ser muy cautos al hacer uso de esta facultad para que, por su ejercicio, no se subsane la omisión o error en que haya incurrido una parte en el ofrecimiento o actuación de pruebas, mejorando en esta forma su situación dentro del proceso. Además, estas pruebas no están sujetas al termino probatorio, sino que se fijara un termino para cumplirlos y contra el no se oirá recurso de apelación, igualmente no puede decretarse de oficio ciertas pruebas; juramento decisorio.

    Por ultimo la carga de la prueba como hemos visto, se impone por la ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien esta obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada desde que el juez solo procede en vista de la comprobación de las afirmaciones.

    Hechos notorios. Principio de Derecho, ciertamente discutido, según el cual no se necesita probar aquella hechos que son de publica notoriedad (notoria non agent probatione)

    Así como también el artículo 1.354 del Código Civil, que a letra dicen:

    Artículo 1.354 C. C.: ”Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

    Disposición ésta que la doctrina ha interpretado de la siguiente forma: Prueba es la demostración de la verdad de una afirmación, de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho. Tiende a la persuasión o convencimiento que debe producir en el juez llamado a resolver lo planteado y discutido en el juicio. Para el Derecho Procesal, la prueba es la demostración de la existencia de un hecho material o de un acto jurídico, mediante las formas determinadas por la Ley.

    De manera que conforme a lo antes indicado y en aplicación de las disposiciones legales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico ténganse artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, recordando esta Juzgadora que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, realizadas tanto en el libelo de la demanda y en el acto de la contestación de la misma, para poder hacer valer su pretensión ante el Juez. La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario GOLDSCHMIDT, James, en su obra Teoría General de Proceso como “La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”. En el presente caso, no cumplir con la carga probatoria que tienen las partes conlleva a que las mismas sufran los efectos de dicha conducta, resultando necesario para esta Juzgadora declarar Procedencia de la demanda, en virtud de que la parte demandada no cumplió con la carga procesal de probar lo alegado, en cuantos e refiere al cumplimiento de la obligación adquirida, actividad a que se refieren los artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. Así se Decide.-

    DISPOSITIVO DEL FALLO.

    Por todos los fundamentos antes expuestos éste Juzgado DECIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la acción que por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA VENTA incoada por la ciudadana E.J.R.V. contra O.D.J.M.Q. y D.R.C.G., plenamente identificados en autos, en consecuencia se condena al demandado a: 1.- cancelar la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo), por concepto de arras entregadas, la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,oo), por concepto de penalidad y la cantidad de SEIS MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 6.120,oo), por concepto de indemnización por los daños de la mora, todo lo cual asciende a la suma total de SETENTA Y OCHO MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 78.120,oo), más los intereses de mora que se sigan venciendo, los cuales deberán realizarse mediante una experticia complementaria del fallo.-

    INDEXACION.-

    Considerando que la admisión de la presente demanda se efectuó en fecha 22 de Febrero de 2.011, siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo del signo monetario ha sufrido una desvalorización, por lo que resulta evidente que las expectativas económicas del demandante, no quedarán satisfechas con la cantidad condenada a pagar, éste Tribunal ordena la corrección monetaria mediante una experticia complementaria del fallo, por lo cual el experto designado ajustará ésta condena a su valor actual, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que efectivamente se realicen los cálculos, tomando en cuenta los índices inflacionarios acaecidos en el país, los intereses que devenguen los depósitos a plazo fijo en noventa (90) días, establecidos en el Banco Central de Venezuela, debiendo excluirse el tiempo en que el proceso se haya podido paralizar, por situaciones que estén fuera del control de las partes, referida al caso fortuito o fuerza mayor, y suspensión del proceso por las partes, por la aplicación de la doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia.-

    Así mismo se condena en costas a la parte demandada ciudadanos O.D.J.M.Q. y D.R.C.G., por haber sido vencido totalmente, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

    PUBLIQUESE y REGISTRESE.

    Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

    Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veinticinco (25) días del mes de Septiembre de 2.012. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-

    La Juez.-

    ABOG. A.J.A.D.C..-

    La Secretaria.-

    ABOG. N.H.S.P.-

    En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las Dos (2:00 PM) minutos de la tarde. La Secretaria.-

    ABOG. N.H.S.P.-

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