Decisión nº 1760-2010 de Juzgado del Municipio Bruzual de Yaracuy, de 2 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado del Municipio Bruzual
PonenteEfrain Ballester
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

EXPEDIENTE

1760-2010

DEMANDANTE

E.M.G.M.

DEMANDADO

AGDONI J.M.N.

MOTIVO

OBLIGACION DE MANUTENCIÓN

Se inició la presente causa en fecha 05 de Noviembre de 2010, por solicitud de obligación de Manutención, mediante la cual la ciudadana E.M.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.080.235 domiciliada en la Calle 7, esquina de la Avenida 11 de la Ciudad de Chivacoa del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, donde solicita que se le fije la pensión de Manutención a su hijo EN SU NOMBRE Y REPRESENTACION DE SU MENORES HIJOS CUYOS NOMBRES SE EMITEN POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, de dos (02) años de edad. Se Anexa al escrito de solicitud, Original del Acta de Nacimiento de su hijo, copia fotostática del la demandante y el demandado.

DE LA ADMISION DE LA DEMANDA

En fecha 10 de Noviembre del año 2010 (folios 06 al 09) se admitió la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición en la Ley, acordándose la notificación del demandado librándose despacho, se ordenó la notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico de este Estado Yaracuy y se solicito constancia de sueldo del demandado.

En fecha 03 de Diciembre del año 2010 (folio 10) se recibió boleta librada a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, debidamente firmada agregándose a la causa.

En fecha 10 de Diciembre del año 2010 (folio 11), se recibe constancia de sueldo del ciudadano Agdoni Martínez.

En fecha 14 de Diciembre del año 2010 (folio 12), comparece la Ciudadana E.G., solicitando se oficie a la empresa Alimentos Polar Chivacoa para la respectiva citación de prenombrado.

Asimismo en la misma fecha del año 2010 (folios 13 y 14) por auto se acuerda notificar mediante oficio al demandado para que asista al acto conciliatorio.

En fecha 15 de Diciembre del año 2010 (folio 15), se recibe oficio de notificación del obligado debidamente firmada y agregada al expediente.

En fecha 16 de Diciembre del año 2010 (folio 16), siendo la oportunidad legal para el acto conciliatorio entre las partes, este juzgado deja expresa constancia que el mismo no se realizo por cuanto el demandado de auto no compareció.

Asimismo en la misma fecha del año 2010 (folio 17), por auto el tribunal deja constancia que el demandado Agdoni Martínez no compareció ni por si n por medio del abogado a dar contestación de la demanda.

En fecha 20 de Diciembre del año 2010 (folio18), se libra oficio a la empresa alimentos polar-planta Chivacoa, para que hagan comparecer al demandado en autos.

En fecha 10 de Enero del año 2011 (folio 19), comparece la ciudadana E.G., para solicitar sea citado nuevamente el demandado en su lugar de trabajo para que se pueda realizar el acto conciliatorio.

En fecha 11 de Enero del año 2011 (folios 20 y 21), mediante auto este juzgado acuerda librar oficiar a la Empresa Alimentos Polar, para que hagan comparecer al demandado.

En fecha 14 de Enero de año 2011 ( folio 23) comparece el ciudadano Agdoni Martínez, para darse por citado en este asunto de obligación alimentaria y dar contestación a la demanda.

En fecha 17 de Enero del año 2010 (folio 24), comparece la demandante E.G., manifestando que no esta de acuerdo con lo ofrecido por el demandado.

En fecha 19 de Enero del año 2011 (folio 20), mediante auto este juzgado declara abierto a lapsos de pruebas a partir de la presente fecha.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

PARTE DEMANDANTE:

En fecha 25 de Enero del año 2011 (folios 26 al 35), comparece la demandante E.G., estando dentro de la oportunidad legal para presentar pruebas lo hago de la manera siguiente: .-Constancia de residencia, emitida por el C.C. “Victoria por la Lucha”.-C.d.E. de mi hijo, avalada por el Servicio Nacional Autónomo de Atención Integral a la Infancia y a la Familia (SENIFA).- Lista de Útiles Escolares y Uniformes del Simoncito Comunitario “ San Antonio” de Chivacoa .- Boletín Informativo del Simoncito Comunitario “ San Antonio” de Chivacoa, Recibos de pago de alquiler habitacional y por ultimo Ratifico y consigno acta de nacimiento de mi hijo.

En fecha 26 de Enero del año 2011 (folio 36), visto el escrito de prueba y sus anexos, presentado por la demandante este juzgado acuerda agregar y admitirlas

PARTE DEMANDADA:

En fecha 26 de Enero del año 2011 (folios 25 al 47), comparece el ciudadano AGDONIS J.M.N., estando fuera de la oportunidad procesal para ello, promuevo pruebas consigno lo siguiente: Copia Fotostática de la Cedula de Identidad, constancias de estudio y actas de nacimientos de mis hijos Maickel J.M.H., C.A.M.H., Copia del Acta de Nacimiento de mi otra hija A.L.M.O. y Copia del Acta de Nacimiento de mi ultimo hijo Averson J.M.G.

MOTIVA

Del Derecho Aplicable

La N.C.d.A. 76, dispone que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos y que la Ley Establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la Obligación Alimentaría, es por lo que en este mismo sentido la n.d.A. 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala el derecho de los niños y adolescentes a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral comprendiendo este derecho el disfrute de alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene, salud, vestido, vivienda segura, higiénica y salubre. Los Artículos 366 y 369 de la misma Ley, consagran tres elementos fundamentales para la procedencia de la alimentaría, estos elementos son: Filiación Legal, Necesidad e interés del niño y adolescente y la capacidad económica del Obligado.

DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA

En fecha 14 de Enero del año 2011 (folio 23) Comparece el ciudadano AGDONI M.N., para darse por citado en el presunto de Obligación Alimentaria, incoada por la ciudadana E.M.G.M., en beneficio de su hijo EN SU NOMBRE Y REPRESENTACION DE SU MENORES HIJOS CUYOS NOMBRES SE EMITEN POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, y seguidamente expone lo siguiente: me comprometo a depositar en una cuenta que se le aperture posteriormente por ante este tribunal la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,oo) semanal, esto de forma voluntaria, con respecto a las medicinas me comprometo con un 50% de los gastos, asimismo el niño cuenta con un seguro clínico, y para el mes de Diciembre como Aguinaldos: me comprometo a comprar los estrenos tanto del 24 de Diciembre como el 31del mismo mes, igualmente le hará entrega del juguete ya que por la empresa tengo ese beneficio. Es todo.

En tal sentido este Juzgado de conforme a los artículos 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 294 del Código Civil, tiene dos indicadores básicos para determinar la obligación alimentaría: las necesidades del niño o el adolescente que sean requeridos y la capacidad económica del obligado. Otra norma a considerar es la contenida en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente conforme a la cual la obligación alimentaría corresponde al padre y a la madre.

La presente causa se trata de un niño de 02 año de edad, por lo que todas sus necesidades alimentarías deben ser atendidas por sus progenitores, por lo que la obligación paterna debe traducirse en una cuota alimentaría.

Cumplidas como han sido las formalidades de Ley pasa este Juzgador a decidir conforme a lo alegado y probado en autos:

PRIMERO

La filiación del niño: EN SU NOMBRE Y REPRESENTACION DE SU MENORES HIJOS CUYOS NOMBRES SE EMITEN POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, con respecto al ciudadano AGDONIS J.M.N., parte demandada en la presente causa, se encuentra demostrada mediante el anexo de las originales del acta de nacimiento inserta al folio 3 del expediente, se le da todo su valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano; en consecuencia considerada plena prueba, procede la obligación Alimentaría conforme al artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y así decide.

SEGUNDO

El niño EN SU NOMBRE Y REPRESENTACION DE SU MENORES HIJOS CUYOS NOMBRES SE EMITEN POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, se encuentra en la necesidad de que su padre le pase una obligación Alimentaría acorde a su desarrollo integral. El padre y la madre tienen la obligación compartida e irrenunciable de criarlos, formarlos, educarlos, mantenerlos y asistirlos sobre todo cuando no pueden hacerlo por sí mismos

TERCERO

Considera quien Juzga que el niño EN SU NOMBRE Y REPRESENTACION DE SU MENORES HIJOS CUYOS NOMBRES SE EMITEN POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, nivel este que por su edad debe ser proporcionado por sus padres, quienes tienen la obligación de garantizar dentro de sus posibilidades económicas el disfrute pleno y efectivo de ese derecho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 282 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CUARTO

Asimismo este Juzgador establece que por cuanto no se llego a ningún acuerdo entre las partes durante la celebración del acto conciliatorio, por lo que no se pudo establecer ningún monto, surge la necesidad forzosa de que este Juzgador los establezca, y para fijar los montos de Obligación de Manutención se toma en consideración que todos los alimentos de la cesta básica han aumentado, aunado a ello el sistema inflacionario de todos los productos necesarios para la vida diaria.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, actuando bajo el intereses Superior del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

DECLARA

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de AUMENTO DE MANUTENCIÓN formulada por la ciudadana E.M.G.M., plenamente identificada en autos, contra el ciudadano AGDONI J.M.N., y fija por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de OCHOCIENTO BOLIVARES (Bs. 800,oo) MENSUALES que deberá depositar el prenombrado a partir del 15 de Febrero del año 2011 en una cuenta de ahorro de la Entidad Financiera Banfoandes ( ahora Bicentenario) que se le mandara a aperturar, a la ciudadana E.M.G.M., para el mes de Agosto la demandante deberá consignar ante este tribunal la constancia de estudios del menor para que el padre posteriormente la retire y compre los útiles escolares en el mes de Diciembre el padre ciudadano AGDONI J.M.N., deberá comprar los estreno del 24 y 31 en su totalidad, es decir estrenos, zapato y ropa interior mas el juguete.

SEGUNDO

De igual forma este juzgador establece que cada uno de los padres deberá cubrir el 50 % de los gastos médicos ocasionados por el niño EN SU NOMBRE Y REPRESENTACION DE SU MENORES HIJOS CUYOS NOMBRES SE EMITEN POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA.

Tanto La obligación Alimentaría como la cuota extra de aguinaldos, deberá ser ajustada en forma automática y proporcional, en la misma medida en que sean aumentados los ingresos del obligado de autos, tal como lo señala el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo el atraso injustificado en su pago causará intereses a la rata del 12% anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.

Particípense las medidas precautelativas a la Jefa de Recursos Humanos de la Empresa Alimentos Polar, establecimiento Promasa.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los Dos (02) días del mes de Febrero de Dos Mil Once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez

Abg. EFRAIN BALLESTER ACOSTA.

La Secretaria.,

Abg. Erlen Martínez.-

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:30 p.m. y se cumplió con lo ordenado. Se certificaron copias.

La Secretaria

Abg. Erlen Martínez

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