Decisión nº s-n de Juzgado Vigesimo Tercero de Municipio de Caracas, de 27 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Vigesimo Tercero de Municipio
PonenteIrene Grisanti
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGÉSIMOTERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

203° y 155º

EXPEDIENTE Nº AP31-V-2013-001758.

PARTE ACTORA: E.W.R.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-V-3.237.439.

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: E.R.P.R., abogado en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nº 151.184.

PARTE DEMANDADA: D.A.F.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-24.314.439.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.K.P.H., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 163.519.

MOTIVO: DESALOJO.

SENTENCIA DEFINITIVA.

DE LOS HECHOS

Mediante libelo de demanda admitido por los trámites del procedimiento breve, el abogado E.R.P.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 151.184, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, demandó al ciudadano D.A.F.V., titular de la cédula de identidad N° V-24.314.439, por DESALOJO.

Admitida la demanda en fecha 13 de diciembre de 2013, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la misma al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.

Tramitada la citación en forma personal, en fecha 19/02/2014 compareció el ciudadano R.T., en su carácter de Alguacil Titular de la Coordinación del Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial y consignó recibo de citación debidamente firmado por el demandado.

En fecha 05 de marzo de 2014 compareció el demandado debidamente asistido de abogado y solicitó al Tribunal que instara a la parte actora a subsanar el error material existente en el libelo de la demanda.

En fecha 11/03/2014 compareció el apoderado de la parte accionante y desistió de la Inspección judicial promovida en el escrito libelar. Asimismo ratificó en todas y cada una de sus partes dicho escrito por estar llenos los extremos contenidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil

En fecha 14/03/2014 el apoderado de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.

En la misma fecha compareció el demandado debidamente asistido por la abogada en ejercicio A.K.P.H., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 163.519 y confirió Poder Apud Acta a la referida abogada. Asimismo presentó escrito de contestación al fondo de la demanda y escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 18 de los corrientes.

Estando la presente causa en fase de sentencia, esta Juzgadora pasa a decidir el thema decidendum planteado en esta causa con arreglo a la pretensión en base al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil previa las siguientes consideraciones:

Argumenta el apoderado judicial de la parte accionante en su escrito libelar que en fecha 06 de junio de 2006, su representado, ciudadano E.W.R.R., propietario del Edificio “LEO”, suscribió con el ciudadano D.A.F.V. un contrato de arrendamiento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 77, Tomo 47 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y cuyo objeto fue un inmueble de su propiedad consistente en un local comercial, ubicado en la Calle L.M., Urbanización Los Rosales, Parroquia San Pedro, Edificio “Leo”, Nº 28, Local Nº 1, Municipio Libertador del Distrito Capital.

Dicho contrato comenzó a regir desde el 15 de febrero de 2006 y su lapso de duración era de seis (6) meses renovable, es decir, hasta el 15 de agosto de 2006 y su renovación se haría siempre y cuando ambas partes estuvieran de acuerdo en la renovación del mismo, en el entendido de que se cumplieran todas y cada una de las cláusulas del referido contrato.

Ahora bien, acorde con la cláusula segunda del mencionado contrato, el arrendatario se obliga a pagar a su representada como cánon de arrendamiento la suma de Cuatrocientos Cincuenta Bolívares (Bs. 450,00) mensuales. Asimismo, la cláusula Tercera estipula que el uso y destino del referido inmueble era para “depósitos de bombas de agua y reparación de las mismas”, situación que el arrendatario declaró conocer.

Es el caso que el ciudadano D.A.F. ha incumplido con el pago de veintitrés (23) meses del cánon de arrendamiento estipulado, correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2011, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2013, adeudando a su representado la cantidad de Diez Mil Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs. 10.350,00), contraviniendo en esa forma una de las principales obligaciones que impone la relación arrendaticia, que es la de su compromiso de pagar los cánones de arrendamiento en los términos expuestos en la cláusula segunda del citado contrato de arrendamiento, violando también lo establecido en el artículo 1.592 del Código Civil, que estipula como una de las principales obligaciones del arrendatario la de “…pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos y a conservarla en estado de servir al fin para el que se le ha arrendado”, de igual manera violó la cláusula octava en cuanto a los servicios de agua, luz eléctrica, gas, teléfono y aseo urbano, todo lo cual da derecho al arrendador a exigir la resolución del contrato y el desalojo de pleno derecho.

Fundamentó su acción en los artículos 1.592 y 1.593 del Código Civil.

Observa este Tribunal que el apoderado de la parte actora trajo a los autos instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Décimasexta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 05 de agosto de 2013, anotado bajo el Nº 19, Tomo 579, copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 77, Tomo 47, Documento de Propiedad del inmueble de autos, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 13 de marzo de 1998, bajo el Nº 3, Tomo 17, Protocolo Primero y copia certificada de Planilla de Liquidación Sucesoral Nº 6485. Por cuanto dichos documentos no fueron impugnados, tachados ni desconocidos por el demandado en su oportunidad legal correspondiente, el Tribunal les dá pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Asimismo observa este Tribunal que la parte demandada fue debidamente citada para que diera contestación al fondo de la demanda, según se evidencia de diligencia de fecha 19/02/2014, la cual riela al folio 37 del presente expediente y en la oportunidad procesal para que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda, vale decir, el día 21/02/2014, el demandado no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, razón por la cual el escrito de fecha 14 de marzo de 2014 presentado por la parte demandada y que riela a los folios 49 al 57, constituye una contestación extemporánea por tardía, declarándola este Tribunal como inválida y sin efecto alguno para este proceso. Así se declara.

Como ya se indicó, la parte demandada no dio contestación a la demanda incoada en su contra en la oportunidad establecida en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, estos es, para el segundo día (de despacho) siguiente a la citación, por lo cual este Tribunal tiene que analizar si se dan los supuestos contenidos en la Ley a los fines de declarar la confesión ficta de aquélla.

Así tenemos que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca

.

De la norma anteriormente transcrita se desprende que no basta para que sea declarada la confesión ficta de la parte demandada que ésta no de contestación a la demanda dentro de los plazos legalmente establecidos; es preciso, además, el cumplimiento concurrente de dos elementos adicionales, a saber: que la demanda intentada no sea contraria a derecho y que la parte demandada nada pruebe que le favorezca.

Por consiguiente, debe esta Juzgadora a.s.e.e.p. caso, además del requisito ya cumplido de no contestación a la demanda, se cumplen los otros dos presupuestos mencionados para determinar si procede o no la declaratoria de confesión ficta.

Con respecto al primero de los requisitos exigidos, de autos se desprende que el demandado fue debidamente citado por el Alguacil en fecha 13/02/2013, dejando constancia en autos de dicha citación en fecha 19/02/2014, oportunidad en la cual comienza a computarse el lapso para la contestación de la demanda, se observa que el demandados debió comparecer en juicio en fecha 21 de febrero de 2014 a dar contestación a la demanda y siendo que el mismo no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a dar cumplimiento al referido acto, esta Juzgadora considera que se encuentra cumplido el primero de los requisitos señalados, y así se declara.

El segundo de los señalados requisitos, esto es, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, significa de acuerdo a la doctrina y la jurisprudencia que acoge este Tribunal, que la pretensión propuesta no esté prohibida por la ley sino al contrario, amparada por esta indistintamente de su procedencia o no.

En el caso de autos, la parte actora demandó al ciudadano D.A.F.V. para que desaloje el inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la Calle L.M., Urbanización Los Rosales, Parroquia San Pedro, Edificio “Leo”, Nº 28, Local Nº 1, Municipio Libertador del Distrito Capital e igualmente pague los cánones de arrendamiento insolutos de los meses de noviembre y diciembre de 2011, enero a diciembre de 2012 y enero a noviembre de 2013.

La petición del demandante en los términos anteriormente señalados, encuadra en el Artículo 34, literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, la petición del demandante no va contra el derecho, todo lo contrario, está expresamente prevista en la ley, quedando de tal manera cumplido el segundo requisito de la confesión ficta. Así se declara.

La doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en señalar que el demandado confeso puede presentar en el decurso de la estación probatoria, la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de demanda, los cuales debían ser acreditados por el actor de no haberse producido la ficta confessio. Es decir, la confesión ficta en tanto presunción no es una prueba sino una directriz para el juez; invierte la carga probatoria en contra del demandado, quien debe probar únicamente que las afirmaciones y los hechos alegados en la demanda por el actor son contrarios a la verdad, sin poder deducir excepciones, defensas o nuevos hechos que solo podía alegar si hubiese contestado tempestivamente la demanda.

Ahora bien, en el sub iudice se observa que la parte demandada produjo las siguientes pruebas:

  1. Copia simple del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes. Esta sentenciadora le atribuye pleno valor probatorio conforme al artículo 429 eiusdem por no haber recibido cuestionamiento alguno.

  2. Copias simples del Expediente de Consignaciones Nº 2008-1217 del Juzgado Vigésimoquinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial. Esta sentenciadora les atribuye pleno valor probatorio conforme al artículo 429 eiusdem por no haber recibido cuestionamiento alguno.

  3. Copias simples de recibos de pago de cánones de arrendamiento de los años 2011, 2012, 2013 y de los meses de enero y febrero de 2014. Esta sentenciadora le atribuye pleno valor probatorio conforme al artículo 429 eiusdem por no haber recibido cuestionamiento alguno.

  4. Copia simple de Cartel en el cual se notifica a los propietarios, poseedores y a todos los que tengan algún derecho sobre el lote de terreno y la edificación sobre el construida, denominada Edificio LEO, acerca de la adquisición del mismo por la vía del arreglo amigable, conforme al artículo 22 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.

  5. Copia simple de la lista de inmuebles para expropiar.

  6. Copia simple del acta de ciudadano donde participaron el propietario del edificio LEO, los inquilinos funcionarios de la Vicepresidencia, entre otros, con el objeto de acordar las normativas de convivencia ciudadana dentro del bien inmueble. Como puede observarse, estas pruebas son totalmente irrelevantes, en virtud que nada aportan para demostrar la inexistencia de los hechos alegados por la parte actora, ya que sólo demuestran que el inmueble se encuentra afectado, hecho este que no es controvertido en el proceso y por tanto no es la contraprueba que permite el citado artículo 362 para desvirtuar la presunción de confesión, razón por la cual no se le otorga ningún valor probatorio. Así se decide.-

  7. Copias simples de recibos de pago de canon de arrendamiento del año 2003. Al respecto observa esta sentenciadora que los mismos no guardan relación con los meses demandados en el presente juicio, razón por la cual se excluyen del debate probatorio. Así se decide.-

Antes de entrar a analizar las consignaciones efectuadas por el demandado, cabe destacar que las partes de común acuerdo dentro de las facultades jurídicas que estableció el legislador civil en el artículo 1.159 del Código Civil, pactaron que la mensualidad o pensión arrendaticia fijada debía ser pagada puntualmente al vencimiento de cada mes.

Por otra parte, es necesario señalar que aún en los casos donde el arrendador se niegue de forma tácita o expresa a recibir de su arrendatario los cánones de arrendamiento y que exista una convención arrendaticia por escrito como sucede en el caso bajo estudio, debe seguirse lo pautado en el contrato y no el contenido del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tesis que es mantenida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la cual es de estricto cumpliendo para los Tribunales en orden jerárquico descendente, plasmada en la jurisprudencia de fecha 05 de febrero de 2009, caso INMOBILIARIA 200555 C.A, en contra de HELIMEDICAL C.A, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, y a tal efecto señaló:

“…Esta norma ha dado lugar a criterios disímiles de interpretación por parte de los tribunales de instancia; para algunos, el cómputo de los quince días comienza cuando transcurre el último día del mes calendario que corresponda al canon de cuyo pago se trate y, para otros, comienza una vez que ha transcurrido el último día de la oportunidad que las partes hayan convenido para el pago. Esta disparidad de criterios crea gran inseguridad jurídica en los justiciables, lo cual es observado por esta Sala con gran preocupación, ya que la escogencia de una u otra interpretación atañe directamente a la garantía constitucional de acceso a la justicia de los particulares pues, como lo afirma el acto de juzgamiento que es objeto de la pretensión de autos, el arrendador sólo dispone de la posibilidad de instaurar su demanda cuando el arrendatario se encuentre en mora en el pago de dos o más cánones mensuales. En criterio de la Sala, cuando la norma hace alusión al lapso de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, lapso de gracia que se ofrece cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, se refiere, precisamente, al vencimiento que hubiere sido convencionalmente pactado, por cuanto tal convención no está expresamente prohibida en la ley, ni es contraria al orden público, razón por lo que entra dentro del ámbito de la autonomía de la voluntad de las partes contratantes, sin que exista ninguna de las limitantes a la libertad de contratación; en cambio, la interpretación según la cual ese lapso de gracia debe comenzar a contarse, siempre, desde el último día de cada mes calendario, con independencia de la oportunidad de vencimiento de la mensualidad que hubiere sido libremente pactada, irrespeta esa legítima autonomía de la voluntad en cuanto hace inútil esta estipulación a pesar de que goza de cobertura legal y, además, viola la garantía de acceso a la justicia del arrendador, quien debe tolerar el retraso del arrendatario por un lapso más largo que el que hubiere sido convenido (…) Como es natural, si no se hubiere pactado expresamente la oportunidad del vencimiento de las mensualidades, se entenderá que éstas vencen el último día de cada mes calendario y que el lapso a que se contrae el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios empieza a correr desde entonces. Así, esta Sala Constitucional considera que los argumentos que fueron formulados por los peticionantes constituyen fundamentación suficiente para la procedencia de la presente revisión, pues la interpretación que, de manera errada, hizo el Juzgado Superior Séptimo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios –y comparten otros tribunales-, afecta directamente la garantía de acceso a la justicia de los particulares que reconoce expresamente el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el agravante de que, como fue señalado supra, no hay uniformidad entre los tribunales de instancia a este respecto, con la consecuente lesión a la seguridad jurídica. Como consecuencia de todo lo antes expuesto y, en virtud de que esta Sala considera que la revisión de la sentencia de autos es necesaria para la uniformidad de la interpretación jurisprudencial acerca del alcance de la garantía de acceso a la justicia de los arrendadores cuyos co-contratantes incumplan su deber de pago oportuno de los cánones de arrendamiento, declara que ha lugar a la revisión de autos. Con sujeción al criterio que se expresó, en protección de las garantías de acceso a la justicia y seguridad jurídica, los tribunales que apliquen el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo interpretarán en el sentido de que el “vencimiento de la mensualidad” a que se refiere como punto de partida del lapso para la consignación del canon ante un Tribunal de Municipio es, en primer lugar, el vencimiento que hubiere sido convencionalmente fijado y, en su defecto, el último día de cada mes calendario. Así se decide...”

Asentado lo anterior, pasa esta sentenciadora a analizar las consignaciones arrendaticias efectuadas por el demandado ante el Juzgado Vigésimoquinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial y ante la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios correspondientes a los meses demandados a la luz del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, el cual establece en la cláusula segunda:

El cánon de arrendamiento mensual es la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 450.000,00) mensuales que el arrendatario se obliga a pagar con toda la puntualidad al vencimiento de cada mes en el domicilio del arrendador o de la persona que designe

.

CANON DE ARREDAMIENTO DEMANDADO

FECHA DE SU CONSIGNACIÓN ANTE EL JUZGADO 25º/OCCAI

QUINCE (15) DÍAS SIGUIENTES AL VENCIMIENTO DEL MES

NOVIEMBRE 2011 18 DE ENERO 2012 EXTEMPORÁNEO

DICIEMBRE 2011 18 DE ENERO 2012 EXTEMPORÀNEO

ENERO 2012 23 DE FEBRERO 2012 EXTEMPORÁNEO

FEBRERO 2012 16 DE MARZO 2012 EXTEMPORÁNEO

MARZO 2012 07 DE AGOSTO 2013 EXTEMPORÁNEO

ABRIL 2012 07 DE AGOSTO DE 2013 EXTEMPORÁNEO

MAYO 2012 22 DE AGOSTO DE 2013 EXTEMPORÁNEO

JUNIO 2012 22 DE AGOSTO DE 2013 EXTEMPORÁNEO

JULIO 2013 18 DE SEPTIEMBRE DE 2013 EXTEMPORÁNEO

AGOSTO 2013 18 DE SEPTIEMBRE DE 2013 EXTEMPORÁNEO

SEPTIEMBRE 2013 21 DE OCTUBRE DE 2013 EXTEMPORÁNEO

OCTUBRE 2013 21 DE OCTUBRE DE 2013 EXTEMPORÁNEO

Con respecto a los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012, así como los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y noviembre de 2013, esta sentenciadora observa que no fue probado en autos que los mismos hayan sido consignados, por lo que se tienen como insolutos. Así se decide.

La doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en señalar que el demandado confeso puede presentar en el decurso de la estación probatoria, la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de demanda, los cuales debían ser acreditados por el actor de no haberse producido la ficta confessio. Es decir, la confesión ficta en tanto presunción no es una prueba sino una directriz para el juez; invierte la carga probatoria en contra del demandado, quien debe probar únicamente que las afirmaciones y los hechos alegados en la demanda por el actor son contrarios a la verdad, sin poder deducir excepciones, defensas o nuevos hechos que solo podía alegar si hubiese contestado tempestivamente la demanda.

Aplicando lo expuesto al caso de estos autos se encuentra que la parte demandada contumaz, debió probar en el transcurso de este proceso y valiéndose de los medios probatorios legalmente permitidos, que eran falsos los hechos alegados por la parte actora en el libelo. No obstante, la parte demandada no trajo a los autos ningún elemento capaz de enervar la acción intentada en su contra o destruir la presunción de veracidad que ampara los hechos alegados por el demandante en el libelo, por cuyos motivos los alegatos invocados en la demanda, quedan plenamente admitidos y se tienen por ciertos y verdaderos, cumpliéndose de esa manera en el caso concreto con el tercero de los requisitos mencionados para que se declare la confesión ficta del demandado y sus efectos. Así se decide.

Con respecto al pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2011, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2013, este Tribunal observa que de una revisión realizada a las actas que conforman el presente expediente, la parte demandada consignó los abonos correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2011, enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2012, agosto, septiembre y octubre de 2013 ante el Tribunal Vigésimoquinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, hoy Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI), tal como se evidencia de los Comprobantes de Ingreso de Consignación de de los cánones de arrendamiento que rielan a los folios 91 al 93, 96, 99, 106, 107, 108 y 109, ambos inclusive y se pronunciará sobre el mismo en la parte dispositiva del presente fallo.

Estando los méritos procesales a favor de la parte actora y habiendo sido plenamente probados los hechos alegados en el libelo de la demanda, el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil considera procedente la presente demanda y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por DESALOJO interpuesta por el ciudadano E.W.R.R. en contra del ciudadano D.A.F.V., ambas partes plenamente identificada ab-initio y condena a la parte demandada a:

PRIMERO

Entregar a la parte actora el inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la Calle L.M., Urbanización Los Rosales, Parroquia San Pedro, Edificio “Leo”, Nº 28, Local Nº 1, Municipio Libertador del Distrito Capital Caracas, totalmente desocupado de bienes y personas, solvente en cuanto a los servicios públicos y en las mismas buenas condiciones de conservación y mantenimiento en que se le entregó.

SEGUNDO

Pagar a la parte actora la suma de SEIS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.600,00) por concepto de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012, así como los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y noviembre de 2013, a razón de QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 550,00) mensuales.

TERCERO

Con respecto al pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2011, enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2012, agosto, septiembre y octubre de 2013, este Tribunal insta a la parte actora a retirar los mismos en la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios.

CUARTO

Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de m.d.D.M.C. (2014). Años: 203º y 155º.

LA JUEZ,

Abg. I.G.C..

EL SECRETARIO,

Abg. E.H..

En esta misma fecha siendo las_______________, se registró y publicó la anterior decisión.-

EL SECRETARIO,

Abg. E.H..

IGC/RVV/MVAR.-

EXP No. AP31-V- 2013-001758.-

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