Decisión nº 03269 de Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolivar de Anzoategui, de 10 de Enero de 2014

Fecha de Resolución10 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Simon Bolivar
PonenteMaría Eugenia Pérez
ProcedimientoEjecución De Prenda

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

CON FUERZA DE DEFINITIVA

10/01/2014 11:21:22 a.m.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, diez de enero de dos mil catorce

203º y 154º

ASUNTO: BP02-V-2013-001450

Vista la demanda por EJECUCION DE PRENDA, interpuesta por el ciudadano E.C.M.G., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 8. 256. 995, domiciliado en Puerto La Cruz, Municipio J.A.S., el estado Anzoátegui, debidamente asistido por el abogado en ejercicio J.L.M.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 45. 589, contra el ciudadano L.J.V., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 8. 286.046, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a su admisibilidad observa:

I

Alega el ciudadano E.C.M.G., antes identificado, en su escrito libelar que conforme consta de documento debidamente otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo, del estado Anzoátegui, en fecha 02 de noviembre de 2012m bajo el Nro. 49, Tomo 195, de los Tomos llevados por la mencionada Notaria, dio en préstamo al ciudadano L.J.V., “ la cantidad de de SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 67. 500,00), que se obligó dicho deudor a devolver dentro del plazo y en las condiciones que se expresan en el prenombrado documento. Para garantizar el cumplimiento de dicha obligación, el deudor constituyo a mi favor Prenda hasta por la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 67. 500,00), sobre el bien mueble constante de un vehículo de las siguientes características. PLACAS 08AA4EB, CLASE MINIBUS, MODELO E 350, TIPO COLECTIVO, MARCA FORD, AÑO 1987, SERIAL DEL MOTOR V030UFC, COLOR MORADO Y VERDE, SERIAL DE CARROCERÍA AJE3HJ22455, USO TRANSPORTE PUBLICO. El cual pertenece al deudor, tal como se evidencia de Certificado de Registro de vehículo debidamente otorgado por las autoridades del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en fecha 15 de diciembre de 2011, bajo el Nro. 30924782, N° de Autorización 4162JD8100X8…. Es el caso… que para la fecha de hoy se encuentra en mora tanto por el pago de los intereses pactadas a la rata del uno por ciento mensual, adeudándose por uno y otro concepto, para el día último del mes próximo pasado la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 74. 925,00)”

En razón de lo antes expuesto el ciudadano E.C.M.G., procede a demandar al ciudadano L.J.V., para que le pague “La cantidad de SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 67. 500,00), por concepto de capital prestado. La cantidad fe SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 7.425,00) ,por concepto de intereses de mora calculados al 1% mensual, mas lo que se sigan venciendo hasta la cancelación definitiva de la deuda…La cantidad que me corresponda, en razón de la depreciación de la moneda, para lo cual solicita una reparación monetaria al valor corriente en términos de inflamación (SIC) de la referida cantidad, tomando en consideración el índice de precios al consumidor…” La demanda se estima en la cantidad de ciento cuarenta mil ochocientos bolívares (Bs. 149.800,00), equivalentes a 1.400 U.T. La escrito libelar se acompañó el documento contentivo de contrato de préstamo al que se hace referencia.

II

La Doctrina Civil Venezolana, identifica al contrato de prenda como un contrato de garantía real cuya finalidad esencial es la de asegurar el crédito del acreedor y dar a éste una garantía real.

En este sentido el artículo 1.837 del Código Civil, establece que:

La prenda es un contrato por el cual el deudor da a su acreedor una cosa mueble en seguridad de crédito, la que deberá restituirse al quedar extinguida la obligación.

Conforme a la citada norma legal, el contrato de prenda, es un contrato real, porque solo se perfecciona con la entrega de la cosa, no siendo valida la obligación de dar una prenda o, la promesa de prenda pues en dado caso, no existirá el contrato de prenda, sino que solo el acreedor tiene un derecho de crédito.

El Tratadista A.D., establece que el contrato de prenda se perfecciona por la entrega de la cosa mueble. Mientras no se ha hecho la tradición no hay prenda. La tenencia debe ser real, visible, manifiesta, a fin de que todos los que tengan interés en ello puedan saber que existe el privilegio que de la prenda resulta. (Comentarios Al Código Civil de Venezuela. Tomo IV. Librería Destino 1982, Pág. 265 y ss),

En el caso de autos, en el documento constitutivo de contrato de préstamo, en la cláusula sexta se establece que la cosa dada en prenda “quedará en uso, dominio y posesión de El Prestatario, y en el escrito libelar el Prestamista solicita se decrete “medida de embargo preventivo sobre el bien objeto del presente procedimiento propiedad de la parte demandada”. Conforme tal afirmación factica del propio demandante, subsumida en el contenido normativo del artículo 1.841, que expresa:

En todo caso, el privilegio no subsistirá sobre la prenda, sino cuando se la haya entregado y esté en poder del acreedor o de un tercero escogido por las partes

. Debe concluirse que no existe garantía prendaria, pues, el acreedor no está en posesión del bien mueble, lo que nos conduce a señalar, la improcedencia de la pretensión libelar del Actor relativa a que se condene al excepcionado a la entrega del vehículo dado en garantía (privilegio), pues no hay garantía ; y en la cláusula Quinta de dicho documento, se estipulo, que:

”En el decurso de los próximos seis (06) meses consecutivos, los cuales se contratan a partir del treinta y uno de octubre de dos mil doce, se hará la cancelación o los abonos mensuales para finiquitar la deuda contraída por El Prestatario. Para lo cual El Prestatario firmará a favor de El Prestamista, seis (6) Letras de Cambio, sin que esto signifique Novación alguna numeradas 1/6, 2/6, 3/6, 4/6, 5/6 y 6/6, por un monto de once mil doscientos cincuenta bolívares (11.250,) cada una, con vencimiento mensual y consecutivo, venciendo la primera (1/6) el 30 de Noviembre de 2.012” ; y en la cláusula Sexta, del citado documento, se estableció:

A fin de garantizar ampliamente el capita dado en préstamo El Prestatario constituye en garantía a favor de El Prestamista, el vehículo reparado de su propiedad y descrito en el cláusula segunda de este contrato, por lo que queda expresamente convenido entre ambas partes que si El Prestatario enajena o grava dicho vehículo sin la autorización expresa y por escrito de El Prestamista durante la vigencia de este contrato o antes de la cancelación total del capital dado en préstamo, dicha enajenación o gravamen serán nulos de toda nulidad con la oposición del presente contrato. De igual manera, queda convenido entre las partes que por cuanto dicho vehículo quedará en uso, dominio y posesión de El Prestatario, este será responsable de los daños que pueda ocasionar dicho vehículo, conjuntamente con el conductor, en ocasión de su circulación. Y el mismo se mantendrá durante la vigencia del presente contrato cubriendo la ruta Barcelona-Puerto La Cruz, en la Unión U.P.A.C.A.,S.C

. (Negritas del Tribunal). Vale decir que la cosa mueble no fue entregada al prestamista, conforme lo exige el Código Civil , en su artículo 1837.

Es decir por el préstamo de la cantidad de sesenta y siete mil quinientos bolívares (Bs. 67.500,00), dado por el ciudadano E.C.M.G. al ciudadano L.J.B., se constituyeron dos garantías: 1): seis (06) letras de cambio, por un monto de once mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 11.250,00) cada una, con vencimiento mensual y consecutivo, venciendo la primera (1/6) el 30 de noviembre de 2012, y 2): un vehículo de las siguientes características, descrito en la cláusula segunda: PLACAS 08AA4EB, CLASE MINIBUS, MODELO E- 350, TIPO COLECTIVO, MARCA FORD, AÑO 1987, COLOR MORADO Y VERDE, SERIA MOTOR V0306UFC, SERIAL CARROCERIA AJE3HJ22455, USO TRANSPORTE PUBLICO, el cual no fue entregado al prestamista conforme lo exige el artículo 1837 del Código Civil.

Ahora bien, se pregunta este Tribunal, y en cuanto a las seis letras de cambios que también fueron firmadas para garantizar el pago del préstamo, a las que se hacen referencia en la cláusula Quinta del citado contrato, las cuales no se acompañaron al libelo de la demanda, ni se hace mención de ellas en el escrito libelar, que sucedió con esos instrumentos cambiarios?

Vale decir que en el documento antes referido se constituyeron dos garantías para satisfacer la obligación contraída por L.J.V., una, las seis letras de cambio por un monto de once mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 11.250,00), cada una , que totalizan la cantidad de sesenta y siete mil quinientos bolívares (Bs. 67.500,00) que es el monto del préstamo, y la otra garantía es el vehículo PLACAS 08AA4EB, CLASE MINIBUS, MODELO E- 350, TIPO COLECTIVO, MARCA FORD, AÑO 1987, COLOR MORADO Y VERDE, SERIA MOTOR V0306UFC, SERIAL CARROCERIA AJE3HJ22455, USO TRANSPORTE PUBLICO, aunado a ello la parte demandante solicita en su libelo de demanda medida de embargo preventivo sobre el bien objeto del presente procedimiento propiedad del demandado, como si se tratara de un juicio ordinario,pretendiendo cumplir los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Ante tal situación, este Tribunal en vista de lo antes planteado considera que, en el sub iudice no se dan los extremos contenido en los artículos 666 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y 1837 del Código Civil, para la admisión de la presente demanda, pues el ciudadano E.C.M.G., si bien en su documento de contrato de préstamo constituye en prenda el vehículo antes descrito, también constituyo para garantizar la obligación las letras de cambios , las cuales totalizan seis, por un monto de once mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 11.250,00), cada una , que suman la cantidad de sesenta y siete mil quinientos bolívares (Bs. 67.500,00) que es el monto del préstamo, las que no se acompañaron al libelo de la demanda, es decir constituyo doble garantía.

En razón de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda por EJECUCION DE PRENDA, interpuesta el ciudadano E.C.M.G., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 8. 256. 995, domiciliado en Puerto La Cruz, Municipio J.A.S., el estado Anzoátegui, debidamente asistido por el abogado en ejercicio J.L.M.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 45. 589, contra el ciudadano L.J.V., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 8. 286.046.

A los fines establecidos en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.

Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diez (10) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez Provisorio,

Abog. M.E.P.

La secretaria,

Abog. C.C.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

CON FUERZA DE DEFINITIVA

10/01/2014 11:21:22 a.m.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR